REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64.417) Demandante: VIVIANA ARCINIEGAS CHAVES Y OTROS Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO SA Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda aclaro mi voto en relación con el análisis de la prueba, específicamente en lo que tiene que ver con la declaración de parte de la actora. 1) Si bien estuve de acuerdo en que con fundamento en el principio “iura novit curia” el asunto bien puede analizarse con fundamento en el título de imputación de riesgo excepcional por tratarse de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos automotores, estimo, respetuosamente, que la declaración de parte de la señora Viviana Arciniegas Chaves no podía ser asimilada ni mucho menos valorada como si se tratara de un testimonio, como refiere la providencia en el párrafo 36, pues, corresponde a la versión que rinde la propia víctima que resultó afectada con el accidente, cuya versión sobre los hechos objeto de debate corresponde a lo consignado en el texto de la demanda; la declaración solo es posible practicarla a petición de la parte contraria, no de sí mismo, como indebidamente se pidió en este caso. 2) De hecho, a pesar de que en la demanda la parte actora solicitó dicha prueba como un testimonio lo cierto es que en la audiencia inicial el magistrado conductor del proceso la negó, precisamente porque la señora Arciniegas Chaves tenía la condición de parte, en los siguientes términos: 2 Expediente: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64.417) Actor: Viviana Arciniegas Chaves y otros Reparación directa Aclaración de voto “En lo que respecta a la señora Viviana Arciniegas Chaves acude al proceso como demandante, motivo por el cual se hace improcedente la referida prueba, en tanto que solo pueden ser oídos en virtud del interrogatorio de parte que solicite la parte demanda de conformidad con lo prescrito en el artículo 198 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, si se tiene en cuenta que en la prueba testimonial, el testigo debe ser una persona ajena al juicio, distinta de las partes y sin ningún interés de por medio”. 3) En esa medida, si bien es cierto que en la misma audiencia la llamada en garantía solicitó la declaración de parte de la señora Viviana Arciniegas Chaves y esta fue decretada en esa condición, dicho medio de convicción no debía ser objeto de valoración por no ser una prueba válidamente decretada y, en todo caso, no podía equipararse a la versión de un testigo ajeno a la controversia, motivo por el cual no podía servir de fundamento para probar los hechos del libelo inicial, porque, precisamente, se trataba de la declaración de parte de la demandante, quien, como lo indicó la primera instancia, tenía un interés directo en el asunto. 4) En este caso, insisto, bastaba con demostrar la existencia del accidente y el nexo causal entre este y el daño irrogado a la víctima, lo cual se acreditó debidamente con el informe de tránsito y la historia clínica de las víctimas. 5) Puestas así las cosas, la manera de liberarse de responsabilidad de la entidad demandada era demostrando plena y fehacientemente la existencia de una causa extraña, como lo es la fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la propia vícitma, sin que la accionada haya cumplido con dicha carga.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.