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13001233300020130040202Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-27

Radicación interna: 27818 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Nohra Castañeda Gonzalez·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00402-02 (27818) Demandante: NOHRA CASTAÑEDA GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2013-00402-02 (27818) Demandante: NOHRA CASTAÑEDA GONZÁLEZ Demandado: DIAN Temas: IVA bimestres 4, 5 y 6 de 2008.

Beneficio de auditoría. Sanción por inexactitud. Favorabilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

ANTECEDENTES En el proceso de fiscalización se realizaron las actuaciones que se muestran a continuación: Año 2008 Declaración Primera corrección Segunda corrección Emplazamiento para corregir Requerimiento especial Liquidación Oficial de Revisión Resolución Reconsideración Bim. 4 9 de septiembre de 2008 10 de marzo de 2009 Solicitud 5 de mayo de 2009 – LOC 062412009000 058 del 26 de agosto de 2009 06238201000002 5 del 20 de abril de 2010 06238201000014 6 del 11 de octubre de 2010 900006 del 11 julio de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena 0246 del 29 de agosto de 2012 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena Bim. 5 20 de noviembre de 2008 10 de marzo de 2009 Solicitud 12 de mayo de 2009 – LOC 062412009000 059 del 26 de agosto de 2009 06238201000002 6 del 20 de abril de 2010 06238201000014 7 del 11 de octubre de 2010 062412011000062 del 11 de julio de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena 900146 del 2 de agosto de 2012 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN Bim. 6 14 de enero de 2009 10 de marzo de 2009 Solicitud 5 de mayo de 2009 – LOC 062412009000 057 del 26 de agosto de 2009 06238201000002 7 del 20 de abril de 2010 06238201000014 8 del 11 de octubre de 2010 062412011000063 del 11 de julio de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena 062362012000007 del 29 de agosto de 2012 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2013-00402-02 (27818) Demandante: NOHRA CASTAÑEDA GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA Nohra Castañeda González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones1: «1) Que son nulos los actos administrativos contenidos: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN. 900006 del 11 de julio de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, correspondiente al bimestre 4 de la declaración de ventas del año 2008.

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN 062412011000062 del 11 de julio de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, correspondiente al bimestre 5 de la declaración de ventas del año 2008. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN 062412011000063 del 11 de julio de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, correspondiente al bimestre 6 de la declaración de ventas del año 2008.

Y por consiguiente son nulas las resoluciones 0246 del 29 de agosto de 2012, mediante la cual se confirma en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión No. 900006 del 11 de julio de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, correspondiente al bimestre 4 de la declaración de ventas del año 2008.

Resolución 900.146 del 2 de agosto de 2012 mediante la cual se confirma la liquidación oficial de revisión 062412011000062 del 11 de julio de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, correspondiente al bimestre 5 de la declaración de impoventas por el año 2008.

Resolución 062362012000007 de agosto 29 del 2012 mediante la cual se confirma en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión 062412011000063 del 11 de julio de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, correspondiente al bimestre 6 de impoventas del año 2008.

A título de restablecimiento del derecho, que se dejen en firme las liquidaciones privadas o declaraciones correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2008 pertenecientes a mi poderdante NOHRA CASTAÑEDA. Que se condene al accionado, esto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN al pago de costas del proceso causadas con la formulación de esta demanda (art. 171 del C.C.A).

Que se dé cumplimiento al fallo de mérito dentro de los términos de los arts. 177 y 178 del C.C.A». La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 3, 29, 83, 121, 209, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículos 2 y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículos 683, 689, 689-1, 705-1, 712, 714 y 730 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 1 Fls. 1493 a 1494 cp.

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00402-02 (27818) Demandante: NOHRA CASTAÑEDA GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 LA DIAN vulneró el debido proceso y normas superiores, al no referirse a las bases gravables y tarifas del tributo en discusión, ni sobre las peticiones que buscaban la aplicación del beneficio de auditoría. Conforme a lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, el beneficio referido (que se extendió por cuatro años a partir del año 2007) también aplica a las declaraciones de IVA.

La imposibilidad de constatar operaciones con terceros proveedores no es plena prueba para desconocer las compras realizadas, y en la investigación se desconoce el artículo 689 ib., pues provino de «denuncias de terceros» y no de una selección basada en programas aleatorios de computador. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos2: No se vulneró el debido proceso, pues se estudiaron los argumentos expuestos por la contribuyente y, la alusión a la ausencia de «bases gravables y tarifas», no concreta ningún reparo en particular sobre los actos.

A partir del año 2004 el beneficio de auditoría no aplica a las declaraciones de IVA y, por tanto, debe aplicarse el término general de firmeza de las declaraciones tributarias. Comoquiera que el artículo 689 del ET no es aplicable, pues la actora reclama el beneficio consagrado en el artículo 689-1 ib., la Administración podía adelantar la investigación bajo el programa «denuncias de terceros».

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones3: Está demostrado que los actos demandados aludieron a la base gravable y a las tarifas, descartando la violación al debido proceso; para el periodo discutido, el beneficio de auditoría sólo aplicaba a las declaraciones de renta y, por tanto, la firmeza de las declaraciones de IVA se regía por el régimen general del artículo 705-1 y 714 del ET, que implicaba que las declaraciones quedaban en firme el 29 de agosto de 20114, con lo cual, los requerimientos especiales notificados el 12 de octubre de 2010, fueron oportunos; no se desconoció el artículo 689 Ib., en el entendido que las declaraciones de IVA presentadas por la contribuyente no gozaban del beneficio de auditoría. Procede la sanción por inexactitud, pues se omitieron ingresos por operaciones gravadas y se incluyeron compras e impuestos descontables improcedentes que derivaron en un menor impuesto a pagar.

Procede la condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicitó revocar la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente:5 2 Fls. 2279 a 2292 cp. 3 Índice 2 Samai 4 Dos años contados a partir del vencimiento del término para presentar la declaración de renta del año gravable 2008, que ocurrió el 25 de agosto de 2009. 5 Índice 2 Samai.

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00402-02 (27818) Demandante: NOHRA CASTAÑEDA GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La omisión de bases gravables y tarifas que debieron ser tenidas en cuenta en la etapa de discusión violan el debido proceso, así como la inobservancia de las peticiones de aplicación del beneficio de auditoría que operaba, por cuanto se prorrogó por cuatro años a partir del año 2007 -en renta e IVA-; la imposibilidad de la Dian de constatar las operaciones con los proveedores no es plena prueba para rechazar las compras, y se desconoció la normativa fiscal, porque la investigación adelantada no proviene de programas aleatorios por computador, sino de «denuncias de terceros».

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada se pronunció sobre el recurso de apelación y solicitó confirmar la sentencia apelada, por cuanto i) los actos señalaron bases gravables, tarifas, monto de los tributos y modificaciones efectuadas sobre las declaraciones privadas de la contribuyente; ii) el beneficio de auditoría no aplicaba a las declaraciones de IVA del año 2008 y, iii) por no existir beneficio de auditoría no se desconoció el artículo 689 del ET.

El Ministerio Púbico no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 4, 5 y 6 del año 2008, presentadas por Nohra Castañeda González. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y apelante única, se debe establecer sí: i) se violó el debido proceso de la contribuyente; ii) las declaraciones de IVA de los bimestres discutidos gozaban del beneficio de auditoría; iii) procedía el rechazo de compras e impuestos descontables; iv) se desconoció el artículo 689 del ET al iniciar la investigación tributaria con base en el programa denuncia de terceros.

De oficio, se analizará si procede favorabilidad en la sanción por inexactitud. La actora alega que se violó el debido proceso, porque la Administración no se pronunció sobre las bases gravables y tarifas en los actos acusados, ni de la procedencia del beneficio de auditoría. En contraste, la DIAN señala que se estudiaron los argumentos planteados por la demandante, descartando la vulneración alegada.

En el caso, y como lo afirmó el a quo, se observa que las liquidaciones de revisión expedidas por la DIAN abordan, en su orden y con la correspondiente explicación, la improcedencia del beneficio de auditoría, la reclasificación de ingresos no gravados a gravados (a la tarifa correspondiente 16 %), el desconocimiento de compras e impuestos descontables y la sanción por inexactitud, con lo cual, los actos cuentan con la motivación suficiente para descartar la aludida vulneración al debido proceso.

Beneficio de auditoría en el impuesto sobre las ventas. Reiteración6 El artículo 22 de la Ley 488 de 1998 adicionó el artículo 689-1 al ET, para instaurar el beneficio de auditoría por el año gravable 1998, al que podrían acceder los contribuyentes que incrementaran su impuesto neto de renta en mínimo el 30 % y cuyas declaraciones quedarían en firme dentro de los 6 meses siguientes a su presentación 6 Sentencia del 14 de julio de 2022, exp. 25793, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00402-02 (27818) Demandante: NOHRA CASTAÑEDA GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 oportuna. Además, aclaró que «Dicho término de firmeza no será aplicable en relación con las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente[..]».

Ese artículo fue modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, en el siguiente sentido: «Artículo 689-1. Beneficio de Auditoría. Para los periodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo periodo gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para el efecto fije el Gobierno Nacional.

En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los periodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio. […]». Se resalta.

Por su parte, la Ley 788 de 2002, en su artículo 81, adicionó el parágrafo tercero al artículo 689-1 del ET y extendió el beneficio de auditoría para los periodos gravables 2004, 2005 y 2006; no obstante, el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó el inciso segundo del artículo 689-1 ib., y el artículo 28 ejusdem ley adicionó el parágrafo 4 y modificó el parágrafo 3 del artículo 689-1 del ET, el cual quedó así: «Parágrafo 3.

El beneficio contemplado en este artículo será aplicable igualmente por los años gravables 2004 a 2006, siempre que el incremento del impuesto neto de renta sea al menos de dos punto cinco veces (2.5) la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior y quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos tres (3) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cuatro (4) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional».

Se resalta. Entonces, con las modificaciones introducidas por la Ley 863 de 2003, al artículo 689- 1 del ET, el beneficio de auditoría quedó vigente para los periodos gravables 2004, 2005 y 2006, pero solo en relación con las declaraciones del impuesto sobre la renta, con lo cual, las declaraciones de IVA de los bimestres 4, 5 y 6 de 2008 presentadas por la actora el 9 de septiembre de 2008, el 20 de noviembre de 2008, y el 14 de enero de 2009, respectivamente, no gozan del beneficio de auditoría reclamado.

No prospera la apelación7. 7 Comoquiera que en la apelación la actora no cuestionó la oportunidad en la notificación del requerimiento especial la Sala no se pronunciará al respecto. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00402-02 (27818) Demandante: NOHRA CASTAÑEDA GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Desconocimiento de compras La demandante sostuvo que el rechazo de las compras y los correspondientes impuestos descontables por adquisiciones a los proveedores Ana Elvia Moreno y Camilo Enrique Villalobos Rodríguez, no está debidamente probado, pues se basó en la imposibilidad de la Administración de constatar las operaciones, porque, la primera afirmó haber perdido las facturas, y el segundo no pudo ser ubicado.

La Sala ha precisado que en el procedimiento tributario la Administración puede comprobar la realidad de los hechos declarados, y el declarante tiene la carga de controvertir la labor de la autoridad fiscal. Es por eso que, una vez desvirtuados por la autoridad fiscal los datos registrados en la declaración tributaria, al contribuyente corresponde la carga de demostrar la realidad de sus operaciones.

No obstante, en el caso se evidencia que la actora cuestiona la decisión de la autoridad de rechazar las compras e impuestos descontables, sin aportar prueba alguna sobre la existencia de las operaciones, desconociendo el deber que le asiste conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso y el precedente de esta Corporación, con lo cual, no se desvirtúa la glosa efectuada por la Administración. Por último, la actora considera que, para que la Administración iniciara un proceso de fiscalización en su contra, este debía responder a «una selección basada en programas de computador», y no a denuncias de terceros, de conformidad con el artículo 689 del ET.

Teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, se tiene que en el año 2008 el beneficio de auditoría no era extensivo a las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sino que solo aplicaba a las declaraciones del impuesto sobre la renta, por lo que la norma que la sociedad considera transgredida no es aplicable al caso en discusión, que versa sobre IVA de los bimestres 4, 5 y 6 de 2008.

Con todo, respecto de este punto, la Sala indicó8: «[E]l artículo 689 ibídem no limita el ejercicio de las facultades de investigación y fiscalización que desarrolla el artículo 684 del Estatuto Tributario. Esto, por cuanto, independientemente de que la declaración cobijada con el beneficio de auditoría pueda ser seleccionada por un programa de computador para su investigación, no la excluye del control fiscal que ejerce la DIAN, pues la Administración cuenta con amplias facultades para adelantar las investigaciones que estime conveniente y establecer la ocurrencia de hechos generadores de la obligación tributaria […] Por tanto, la Sala no advierte la violación de los artículos 689 y 689-1 del Estatuto Tributario, pues, en virtud del ejercicio de las facultades del artículo 684 del Estatuto Tributario, la DIAN adelantó la investigación en contra de la parte actora y constató la existencia de indicios de inexactitud en la declaración de renta del año gravable 2006 de la sociedad demandante».

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la expresión contenida en el artículo 689 del ET no es incompatible ni inhibe las amplias facultades de fiscalización a que hace alusión el artículo 684 ib., no está llamado a prosperar el presente cargo. Sanción por inexactitud La DIAN impuso sanción por inexactitud a la contribuyente, respecto de la cual, en la apelación, la demandante no planteó discusión alguna en torno a su legalidad, por lo que se mantendrá. 8 Sentencia del 25 de abril de 2016, Exp. 19679, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00402-02 (27818) Demandante: NOHRA CASTAÑEDA GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 640 del ET, para admitir expresamente la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la CP 9.

Por su parte, el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 disminuyó la tarifa de la sanción por inexactitud del 160 % al 100 %. Así, al resultar menos gravosa la sanción contenida en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 que la vigente en el momento de los hechos, se reliquidará la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100 %. Bajo ese entendimiento, a título de restablecimiento del derecho, la Sala procederá a aplicar el principio de favorabilidad, así: Bimestre 4 Saldo a favor declarado antes de sanciones $260.000 Saldo a pagar determinado $23.981.000 Base sanción por inexactitud $23.721.000 Sanción por inexactitud 100 % $23.721.000 Bimestre 5 Saldo a favor declarado antes de sanciones $394.000 Saldo a pagar determinado $50.091.000 Base sanción por inexactitud $49.697.000 Sanción por inexactitud 100 % $49.697.000 Bimestre 6 Saldo a favor declarado antes de sanciones $2.150.000 Saldo a pagar determinado $34.101.000 Base sanción por inexactitud $31.951.000 Sanción por inexactitud 100 % $31.951.000 Conforme a lo expuesto, la Sección revocará la sentencia apelada, para anular parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, fijará como sanción por inexactitud la liquidada en esta instancia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso10, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en ambas instancias, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En su lugar, se dispone: 9 Ley 1819 de 2016, artículo 282.

Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así: «Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo […] Parágrafo 5.

El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Se resalta. 10 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 13001-23-33-000-2013-00402-02 (27818) Demandante: NOHRA CASTAÑEDA GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «PRIMERO: ANULAR parcialmente las Liquidaciones Oficiales de Revisión 900006 del 11 julio de 2011, 062412011000062 del 11 de julio de 2011, 062412011000063 del 11 de julio de 2011, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, y sus confirmatorias, las Resoluciones 0246 del 29 de agosto de 2012, 900146 del 2 de agosto de 2012 y 062362012000007 del 29 de agosto de 2012, proferidas por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, respectivamente.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud a cargo de NOHRA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, por concepto del impuesto sobre las ventas de los bimestres 4, 5 y 6 de 2008, en los montos indicados en la parte motiva de esta providencia». 2.- Sin condena en costas en ambas instancias. Notifíquese. Comuníquese.

Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN Ausente con permiso