Micelio
11001031500020240327400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-25

Radicación interna: 5280 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ines Estela Perez Arregoces·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03274-00 Demandantes: Inez Estela Pérez Arregocés Demandados: Presidencia de la República y otros Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Inez Estela Pérez Arregocés, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Inez Estela Pérez Arregocés2 promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, igualdad, integridad cultural, debido proceso y ambiente sano, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de suspensión de obra y de licencia ambiental presentado el 31 de enero de 2024 ante la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales y la Empresa Isaintercolombia.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Radicó petición ante las autoridades demandadas, en la que solicitó «ordenar a la Empresa ISA Intercolombia, realizar proceso de consulta previa con la comunidad afrodescendiente de Tabaco, Municipio de Hatonuevo La Guajira» y «suspender la licencia ambiental Resolución No. 00285 de fecha 31 de enero del año 2022, otorgada a la empresa Isa Intercolombia […] hasta tanto no se efectué el proceso de consulta previa».

(sic) 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001031500020240327400. Archivo denominado «3ED_2DemandaPDF(.pdf) NroActua 2» 2 En calidad de representante legal de la Junta Social Pro-reubicación de Tabaco del municipio de Hato Nuevo, La Guajira 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03274-00 Demandantes: Inez Estela Pérez Arregocés ii) La Empresa Isaintercolombia instaló 4 torres de trasmisión de energía eléctrica, construyó helipuertos, con lo cual, además, destruyó el medio ambiente, la flora y fuentes hídricas. ii) Con relación a lo anterior, afirmó que las autoridades demandadas no han otorgado respuesta de fondo a su solicitud, lo cual vulneró su derecho fundamental de petición, en tanto el término legal para ello se encuentra superado. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1- Tutelar los Derechos Fundamentales a la Vida, Salud, Medio Ambiente sano, Debido Proceso, Igualdad, Derecho de Petición, Autonomía, Autorreconocimientos, Integridad social, Integridad cultural, Integridad espiritual e Integridad territorial de los miembros de La Comunidad Étnica Afrodescendientes de Tabaco Municipio de Hatonuevo La Guajira, Vulnerados por el Presidente de La República de Colombia, Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y La Empresa Interconexión Eléctrica S.A. ES.P-SA, ocasionándoles Perjuicios Irremediables a la Comunidad étnica de Tabaco por la instalaciones de torres de trasmisiones de energías eléctricas, construcción de helipuerto, en las tierras de propiedad colectivas y áreas de influencias de la comunidad étnica, sin realizar Consulta Previa, donde esta obra están generando afectaciones directas contra la comunidad étnica, por la destrucción del Medio ambiente, Fuentes hídricas, Flora, Faunas, Montañas, Cerros y Sitios Sagrados ancestrales étnicos. 2- Ordenar al Ministerio del interior, a realizar Consulta Previa entre la Comunidad afrodescendientes de Tabaco y La Empresa ISA, porque las construcciones de las torres de trasmisiones de energías eléctricas están poniendo en riesgo el Tejido Social, Cultural, Espiritual y Ambiental de La Comunidad étnica, por afectaciones directas que está generando este megaproyecto. 3- Suspender de manera Provisional la Licencia Ambiental otorgada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a la Empresa ISA, Resolución No. 00285 de fecha 31 de enero del año 2022, hasta tanto no se surta el Proceso de Consulta Previa entre la Comunidad afrodescendientes de Tabaco Municipio de Hatonuevo La Guajira y La Empresa ISA. 4- Ordenar a la Empresa ISA, que debe Elaborar Un Plan Epidemiológico, con enfoque diferencial donde participe La Comunidad étnica de Tabaco, para Protegerlos y Prevenirlos de las enfermedades que originan el mega proyecto. 5- Ordenar a la Empresa ISA, elaborar un Plan de Manejo Arqueológico, porque la comunidad étnica de Tabaco en su terreno, suelo y subsuelo existen grandes riquezas cultura precolombina […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Presidencia de la República3 solicitó se declarara la improcedencia del amparo o, en su defecto, se negaran las pretensiones, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3 Ver índice 8 de SAMAI del expediente 11001031500020240327400. Archivo denominado «11RECIBE MEMORIAL_OFI2400135183_GFPUzi(.zip) NroActua 8» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03274-00 Demandantes: Inez Estela Pérez Arregocés Informó que mediante los oficios OFI24-00022793 / GFPU 13150001 del 8 de febrero de 2024, se corrió traslado de la petición las autoridades competentes, esto es, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y al Ministerio del Interior, pues, la entidad carece de ella para la realización o negación de la consulta previa; respuesta que se le comunicó a la peticionaria vía correo electrónico.

Asimismo, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no está facultada para realizar consultas previas con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras, ya que dicha competencia la tiene el Ministerio del Interior. 1.2.2. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales4 solicitó que se negara la petición de amparo, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.

Asimismo, advirtió que carece de competencia para realizar una consulta previa y ordenar la suspensión de la licencia ambiental, pues, no se trata solo de una autorización, sino de un conjunto de términos y condiciones que se imponen al titular para el manejo de los impactos ambientales que genera el proyecto. En el caso particular, la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. solicitó licencia ambiental, para lo cual adjuntó la documentación necesaria según los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.3.6.2 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015.

Adicionalmente, es falso que no se le haya otorgado respuesta a la petición radicada por la demandante, lo cual ocurrió a través de los Oficios 20242200111741 del 20 de febrero de 2024 y 20242200137411 del 29 de febrero de 2024. Con el primero de los mencionados se trasladó la petición a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y en el segundo, se le comunicó a la peticionaria con copia del oficio de traslado. 1.2.3.

Isa Intercolombia S.A. E.S.P.5 solicitó se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, ya que desde que fue seleccionada por la Unidad de Planeación Minero- Energética en un proceso de la Convocatoria Pública UPME 09- 2016, ha realizado todas las gestiones correspondientes para que le fuera otorgada la licencia ambiental.

Realizó visitas a la zona de influencia del proyecto para socializarlo y la consulta previa con las comunidades definidas por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa en las Resoluciones 1276 del 17 de diciembre de 2018, 0779 del 21 de noviembre de 2019 y ST-0991 del 13 de julio de 2023, la cuales son 4 Ver índice 9 de SAMAI del expediente 11001031500020240327400.

Archivo denominado «13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAT202403274InezPere(.pdf) NroActua 9» 5 Ver índice 10 de SAMAI del expediente 11001031500020240327400. Archivo denominado «22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-03RespuestaISApd(.pdf) NroActua 10» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03274-00 Demandantes: Inez Estela Pérez Arregocés afectadas directamente por el proyecto, dentro de las cuales no se encontraba la Junta Pre-reubicación Social del Tabaco del municipio de Hato Nuevo.

En cuanto al derecho de petición objeto de amparo, se le otorgó respuesta con oficio 202477000847-1 ITCO del 23 de febrero de 2024, debidamente notificada vía correo electrónico, en el que se le informó que «en ninguno de los predios donde se estableció servidumbre para la línea de transmisión, en jurisdicción del municipio de Hatonuevo, La Guajira, tienen carácter de territorio colectivo, por el contrario, todos los predios intervenidos por el proyecto son de carácter privado, principalmente de propiedad de la Sociedad de Carbones del Cerrejón», razón por la que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.2.4.

El Ministerio del Interior6 solicitó se negara el amparo pretendido o, en su defecto, se declarara la improcedencia de la tutela o se ordenara su desvinculación al no existir nexo de causalidad entre la entidad y la presunta violación de los derechos invocados. En cuanto a la petición aludida en la tutela, refirió que no se ha radicado ninguna ante esa entidad, ni se probó lo contrario; sin contar, con que carece de facultades para ordenar la suspensión de proyectos, obras, actividades o licencias ambientales. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20217 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Presidencia de la República y otros. 2.2. Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la 6 Ver índice 15 de SAMAI del expediente 11001031500020240327400.

Archivo denominado «58RECIBE MEMORIAL_RV_NOTIFICACIONINFOR(.zip) NroActua 15» 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03274-00 Demandantes: Inez Estela Pérez Arregocés acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional8 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental9.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”11 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El Ministerio del Interior y la Presidencia de la República alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no tienen competencia para otorgar respuesta a la petición de la demandante.

Respecto de lo anterior, la Sala recuerda que su vinculación al presente asunto fue en calidad de demandadas, al ser las entidades ante las que la peticionaria aduce haber dirigido su petición, por lo que es evidente su relación en el asunto sin perjuicio de la decisión que se llegue a adoptar, por lo que se negará su solicitud. 2.3.

Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 8 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia T-025 de 1995.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03274-00 Demandantes: Inez Estela Pérez Arregocés del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.

Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Inez Estela Pérez Arregocés ante la falta de respuesta al 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03274-00 Demandantes: Inez Estela Pérez Arregocés requerimiento de suspensión de obra y de licencia ambiental presentado ante estas el 31 de enero de 2024? 2.5.

Análisis de la Sala Inez Estela Pérez Arregocés, en calidad de representante legal de la Junta Social Pro-reubicación de Tabaco del municipio de Hato Nuevo, La Guajira, acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, igualdad, integridad cultural, debido proceso y ambiente sano, y en consecuencia, se ordenara a las entidades demandadas responderle el requerimiento de suspensión de obra y de licencia ambiental, elevado desde el 31 de enero de 2024.

Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - En la referida fecha, Inez Estela Pérez Arregocés radicó petición ante la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales y la Empresa Isaintercolombia, en los siguientes términos12: «[…] 1- solicito a usted Ordenar a la Empresa ISA INTERCOLOMBIA, realizar Proceso de Consulta Previa con La Comunidad afrodescendientes de Tabaco Municipio de Hatonuevo La Guajira, porque la empresa ISA INTERCOLOMBIA, está instalando 4 torres de energías en territorio de propiedad colectiva y áreas de influencias de la comunidad étnica de Tabaco, generando afectaciones directas contra su supervivencia, social, cultural, espiritual, territorial y ambiental. 2- Solicito a usted Suspender la Licencia Ambiental Resolución No. 00285 de fecha 31 de enero de 2022, otorgada a la empresa ISA INTERCOLOMBIA, expedida por la Autoridad nacional de Licencias ambientales, hasta tanto no se efectué el proceso de consulta previa con la Comunidad afrodescendientes de Tabaco, reconocida como comunidad negra por la Corte Constitucional en la Sentencia T-329 del año 2017.

Notificación: pablosegundoojeda @gmail.com […]» [sic]. Al respecto de los informes rendidos, se tiene que cada una de las entidades atendieron la solicitud en los siguientes términos: - La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, informó que atendió de fondo la petición mediante el Oficio 20242200137411 del 29 de febrero 2024, en los siguientes términos: Pregunta Respuesta No. 1 […] Dentro del proceso de Consulta Previa a comunidades étnicas, que deben realizarse para la solicitud de la autorización ambiental (Licencia ambiental y/o establecimiento del Plan de Manejo Ambiental) de los proyectos, obras o actividades de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), se establece la participación de la esta entidad conforme a lo determinado por el Decreto 1066 de 20155, la Directiva Presidencial 10 de 7 de noviembre de 2013 y la Directiva Presidencial 08 del 9 de septiembre de 2020. 12 Se aclara que respecto a la Empresa Isaintercolombia, la pretensión primera difiere en el sentido que le solicitó directamente suspender las obras que está realizando en territorios y áreas de influencia de la Comunidad afrodescendientes de Tabaco Municipio de Haatonuevo, La Guajira. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03274-00 Demandantes: Inez Estela Pérez Arregocés Por lo que el interesado en obtener el instrumento de control y manejo ambiental, en este caso la sociedad ISA INTERCOLOMBIA debió presentar la protocolización de la consulta previa dentro de los documentos exigidos en el artículo 2.2.2.3.6.2., al momento de solicitar la licencia ambiental para la ejecución del proyecto Interconexión Cuestecitas - Copey - Fundación 500/220 mil voltios, para ser evaluado por la Autoridad.

Así se ve reflejado en la consideración número 9 de la Resolución No 00285 del 31 de enero del 2022, (página 5). Por lo tanto, es necesario precisar que esta Autoridad Nacional no está facultada para emitir pronunciamiento sobre los temas relacionados con la necesidad y/o exigencia de desarrollo de Consulta Previa, toda vez que la responsabilidad de este tema recae en la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior […] No. 2 Es pertinente aclarar que esta Autoridad Nacional tiene la posibilidad de ordenar la suspensión de una licencia ambiental cuando se apliquen las condiciones establecidas en el artículo 62 de la Ley 99 de diciembre 22 de 1993. […] Igualmente, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece la figura de suspensión de obra o actividad y la revocatoria de la licencia ambiental otorgada, siendo la primera procedente como medida preventiva y la segunda como sanción dentro de un proceso sancionatorio ambiental.

Por lo anterior, de la normatividad precitada, se concluye que la suspensión de obra o actividad se decreta cuando existe incumplimiento de las condiciones establecidas en el instrumento de manejo y control del proyecto y también como medida preventiva, en razón a que se presente alguna de las circunstancias fácticas descritas en el artículo anteriormente citado.

Asimismo, informó que dio traslado de la solicitud respecto de la pregunta 1 ante la Autoridad Nacional de Consulta Previa, así: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03274-00 Demandantes: Inez Estela Pérez Arregocés Sin embargo, no anexó soporte de envío a la demandante ni de traslado a la entidad referida. - La Empresa ISA INTERCOLOMBIA SA ESP informó que mediante el Oficio 202477000847-1 ITCO del 23 de febrero de 2024 otorgó respuesta a la solicitud, así: Pregunta Respuesta No. 1 […] nos permitimos exponerle que ninguno de los predios donde se estableció servidumbre para la línea de transmisión, en jurisdicción del municipio de Hatonuevo, La Guajira, tienen carácter de territorio colectivo, por el contrario, todos los predios intervenidos por el proyecto son de carácter privado, principalmente de propiedad de la Sociedad de Carbones del Cerrejón con quienes se realizó la gestión predial para poder desarrollar las obras constructivas. […] Teniendo en cuenta lo anterior, la Empresa no cuenta con ningún soporte, acto administrativo o documento oficial que indique que las áreas donde se desarrolla el proyecto se ubican en territorios de propiedad colectiva o que se genere alguna afectación directa sobre comunidades afrodescendientes distintas a las establecidas por el Ministerio del Interior en los actos administrativos mencionados con anterioridad.

En todo caso, con el con el ánimo de tener mayor claridad y para poder analizar con mayor precisión su solicitud, agradecemos nos brinde información sobre el lugar de asentamiento y la ubicación geográfica del predio colectivo que indica que está siendo intervenido por el desarrollo de las obras del proyecto. En este orden de ideas, el proyecto Línea de Transmisión Copey – Cuestecitas 500 kV y Copey - Fundación 220 kV, asignado a la empresa por el Gobierno Nacional mediante la Unidad de Planeación Minero- Energética-UPME- el 12 de julio de 2017, se continuará desarrollando en el marco de los permisos y autorizaciones vigentes y en cumplimiento de la normatividad correspondiente. […] No. 2 Frente a la solicitud de “…suspender la Licencia Ambiental Resolución No. 00285 de 31/01/2022, otorgada a ISA INTERCOLOMBIA, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales…”, nos permitimos indicar que no somos el ente o la autoridad competente para evaluar si procede o no la suspensión de una licencia ambiental.

Respuesta remitida al correo electrónico aportado por la demandante para tal fin, según la guía de trazabilidad de la entidad: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03274-00 Demandantes: Inez Estela Pérez Arregocés - La Presidencia de la República indicó que mediante Oficio OFI24-00022793 / GFPU 13150001 del 8 de febrero de 2024 informó a la demandante acerca del traslado de su solicitud ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Ministerio del Interior.

Respecto de lo cual adjuntó prueba de trazabilidad: Asimismo, allegó prueba de la trazabilidad de la remisión de la petición a las entidades referidas, tal como se le refirió al demandante en la respuesta: - El Ministerio del interior indicó que la petición no se radicó en ninguno de sus canales institucionales, respecto de lo cual tampoco se allegó evidencia. De acuerdo con el recuento probatorio que antecede, en cuanto a cada una de las entidades demandadas se observa que: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03274-00 Demandantes: Inez Estela Pérez Arregocés La Presidencia de la República atendió la solicitud de la demandante, informándole acerca de la falta de competencia sobre la materia, y de su remisión ante la autoridad que sí lo es, inclusive, antes de la presentación de la solicitud de tutela, actuación que se ajusta a las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011; razón por la que la Sala negará el amparo pretendido respecto de esta entidad.

Asimismo, se observa que la Empresa ISA Intercolombia SA ESP otorgó respuesta a la demandante, respecto de la cual se acreditó su notificación a la interesada, por lo que también se negará el amparo en lo que a esta entidad se refiere. Por otra parte, en cuanto a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales si bien manifestó haber otorgado respuesta a la petición objeto de amparo y haberla remitido a la autoridad competente, lo cierto es que ello no fue acreditado al expediente, situación que genera la vulneración del derecho fundamental de Inez Estela Pérez Arregocés. En consecuencia, se le ordenará que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, notifique el Oficio 20242200137411 del 29 de febrero 2024 a la interesada, y remita la petición a la autoridad que consideró era la competente para atenderla.

Ahora, en cuanto al Ministerio del Interior se recuerda que manifestó no haber recibido la petición objeto de amparo, al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se observa que este fue radicado a través del correo institucional para notificaciones judiciales notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co: Es decir, la petición fue remitida a un correo electrónico no apto para ello, cuya única finalidad es recibir notificaciones judiciales, tal como lo reguló el artículo 197 del CPACA: 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03274-00 Demandantes: Inez Estela Pérez Arregocés ARTÍCULO 197.

DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. […] Aclarado lo anterior, no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna al Ministerio del Interior, pues, en estricto sentido, se tiene como no radicada la petición ante este, ya que el correo pertinente para la radicación de solicitudes, según se indica en su portal web13 obedece a servicioalciudadano@mininterior.gov.co, lo cual no ocurrió. Sin embargo, a la fecha se observa que ya tiene conocimiento de este, en razón a la remisión por competencia que le hiciera la Presidencia de la República el pasado el 8 de julio de 2024, encontrándose en la obligación y términos para resolver lo pertinente, sin que haya lugar a emitir orden alguna en su contra.

Finalmente, en cuanto a las puntuales pretensiones de Inez Estela Pérez Arregocés relacionadas con la realización de la consulta previa, de un plan epidemiológico con enfoque diferencial y de suspender la licencia ambiental cuestionada, la Sala aclara que, en este estado de la actuación administrativa iniciada en tal sentido, le son totalmente ajenas a su competencia, pues, en principio, son las autoridades ambientales correspondientes quienes deben atenderlas, lo cual guarda relación con la orden de amparo a emitir.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Ministerio del Interior y la Presidencia de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de Inez Estela Pérez Arregocés, vulnerado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, notifique el Oficio 20242200137411 del 29 de febrero 2024 a la interesada, y remita la petición objeto de amparo a la autoridad que consideró era la competente para atenderla. 13 https://www.mininterior.gov.co/ 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03274-00 Demandantes: Inez Estela Pérez Arregocés Cuarto: Negar el amparo solicitado respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior e ISA Intercolombia SA ESP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Quinto. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador