Micelio
11001031500020230050100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-02-03

Radicación interna: 769 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Plinio Papamija Jimenez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00501-00 Demandantes: Plinio Papamija Jimenez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00501-00 Demandantes: PLINIO PAPAMIJA JIMENEZ Y MARÍA ESPERANZA QUISOBONI ANACONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ASUNTO: AUTO QUE ADMITE Y DECIDE MEDIDA PROVISIONAL El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la tutela interpuesta por Plinio Papamija Jiménez Y María Esperanza Quisoboni Anacona contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES Plinio Papamija Jiménez y María Esperanza Quisoboni Anacona, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la providencia del 23 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de acción de cumplimiento con radicado 76001-33-33-002-00182-01. Adicionalmente, como medida cautelar, la parte demandante pidió lo siguiente: «se suspenda el término de 4 meses para acudir ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto el término que actualmente tenemos es de 5 días, por cuanto el acto administrativo objeto de demanda el cual resolvió la apelación frente a la petición que solicitó la prescripción que permea en el artículo 817 del ET, fue resuelto en el mes de octubre de 2022».

CONSIDERACIONES 1. Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. 2. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración los derechos invocados.

Por lo tanto, se admitirá la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00501-00 Demandantes: Plinio Papamija Jimenez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Ahora bien, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección provisional de los derechos fundamentales invocados.

Especialmente, podrá: (i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; (ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, (iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y, en general, (iv) imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho fundamental o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». 4. En el sub examine, la parte demandante solicitó, como medida cautelar, que se ordenara la suspensión de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con respecto a un acto administrativo que denegó la prescripción de la acción de cobro de ciertas obligaciones tributarias.

A partir de la revisión de la demanda y los anexos, el Despacho advierte que el acto administrativo que interesa es la Resolución 20224155100300013101 del 5 de octubre de 2022, dictada por la Secretaría de Hacienda de Cali, que, en sede de apelación, confirmó la decisión de denegar la prescripción del «impuesto de 21 megaobras que recae sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-604225». 5.

A juicio del Despacho, no resulta procedente la medida cautelar solicitada, habida cuenta de que no existe correlación entre la medida cautelar solicitada y el objeto del trámite de tutela. La demanda de tutela está dirigida contra una sentencia que decidió una acción de cumplimiento, en el sentido de rechazarla por improcedente. Mientras que la medida cautelar solicitada está relacionada con la suspensión del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, el Despacho considera que no está debidamente justificada la procedencia de la medida cautelar, pues, de acuerdo con la información obrante en el expediente de la referencia, no ha existido ningún tipo de situación que impidiera que la parte actora ejerciera oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, conviene recordar que la acción de tutela tiene carácter eminentemente residual y subsidiario y que, por ende, no es un mecanismo previsto para revivir oportunidades procesales perdidas. También conviene advertir, que, en todo caso, de encontrarse acreditada la vulneración alegada por la parte actora, serán adoptadas las decisiones que correspondan. 6.

Se impone, entonces, denegar la medida cautelar para que, en la sentencia, después de examinar la respuesta del demandado, esta Corporación decida sobre la procedencia de la acción de tutela, sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y sobre las eventuales medidas de protección. Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela interpuesta por Plinio Papamija Jiménez y María Esperanza Quisoboni Anacona contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00501-00 Demandantes: Plinio Papamija Jimenez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

En calidad de parte demandada, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3. En calidad de terceros con interés, notificar a los siguientes: Al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso de acción de cumplimiento con radicado 76001-33-33-002- 2022-00182-01.

Al alcalde de Santiago de Cali, que actuó como demandado en el aludido proceso de acción de cumplimiento. 4. Requerir al Juzgado Segundo Administrativo de Cali para que, en el término de 2 días, aporte copia magnética del expediente con radicado 76001-33-33-002-2022- 00182-01, demandantes: Plinio Papamija Jiménez y otra. 5. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 6.

Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 7. Denegar la medida cautelar solicitada por las razones expuestas en esta providencia. 8. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN