CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00030-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: Autoridad competente para reconocer cupón de bono pensional y responder solicitud de soportes de pago de aportes pensionales.
Inexistencia del presunto conflicto de competencias por ausencia de actuación administrativa, particular y concreta en curso, frente a la cual, las autoridades nieguen o reclamen la competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39, y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.
El 3 de febrero de 2023, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. (en adelante Colfondos S.A.), solicitó a la Sala de Consulta dirimir presunto conflicto negativo de competencias administrativas, a su juicio, suscitado entre la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López de la ciudad de Valledupar, Cesar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de determinar la autoridad que debe «entrar a definir el reconocimiento del cupón de bono pensional a que tendría 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente digital del conflicto que reposa en SAMAI. 11001-03-06-000-2023-00030-00 derecho» el señor Normando Andrés Fragozo Romero, actualmente de 69 años de edad, por el período laborado en el Hospital Rosario Pumarejo de López comprendido entre el 1° de agosto de 1977 y el 31 de enero de 1978.4 Menciona que el conflicto se suscita, por cuanto el Hospital Rosario Pumarejo de López afirma no tener las planillas de pago de aportes a Cajanal, correspondientes al período antes mencionado, y la UGPP señala que no existen tales planillas. 2.
En el expediente no se encontró petición o solicitud alguna, concretamente referida al reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional. 3. El 27 de septiembre de 2016, la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López remitió oficio a la UGPP, en el cual manifestó lo siguiente: Colfondos solicita se le envíe la planilla de afiliación o recibos de caja realizados a Cajanal, que reflejen los aportes por las cotizaciones del señor Normando Andrés Fragozo Romero […] por el período comprendido entre el 01 de Agosto de 1977 y el 30 de Septiembre de 1978. […] La ESE Hospital Rosario Pumarejo de López afilió en salud y pensión al personal que se encontraba laborando a la fecha del 1° de Enero de 1974, a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal.
No obstante, en la Entidad no reposan en sus archivos, las planillas o recibos de caja de los pagos efectuados a Cajanal dada la antigüedad del archivo. 4. Mediante derecho de petición del 31 de octubre de 2022, Colfondos S.A. solicitó a la UGPP el envío de «la planilla de afiliación de pagaduría o recibos de caja en los cuales se reflejan los aportes que la entidad hacía a CAJANAL», en favor del señor Normando Andrés Fragozo Romero, entre el 1° de agosto de 1977 y el 31 de enero de 1978. 5.
La UGPP emitió respuesta a la anterior solicitud de Colfondos S.A., mediante oficio número 2022164004720231 del 10 de noviembre de 2022, en el cual señaló: […] Consultada la base de datos de RECIBOS DE CAJA y PLANILLAS DE AUTOLIQUIDACIÓN (SECCIONAL CESAR) donde está ubicada la entidad HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ CON NIT 892.399.994, en los períodos comprendidos del 01/08/1977 al 31/01/1978, y realizada la revisión de la 4 Si bien la solicitud de Colfondos se refiere a las planillas de pago de aportes por el período laborado en el Hospital Rosario Pumarejo de López, comprendido entre el 1° de agosto de 1977 y el 31 de enero de 1978, en los certificados electrónicos de tiempos laborados (CETIL) figura que el señor Fragozo Romero laboró para dicho hospital desde el 1º de agosto de 1977 hasta el 15 de junio de 1980, período que figura cotizado a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). 11001-03-06-000-2023-00030-00 documentación física en 281 folios, se encontró UN (1) soporte correspondiente a los períodos solicitados.
Es importante aclarar que, no estamos en la posibilidad de certificar que los soportes correspondan al señor NORMANDO ANDRES FRAGOZO ROMERO, […] ya que la documentación se registra a nombre del empleador. 6. Ante la citada respuesta por parte de la UGPP, Colfondos S.A. interpuso acción de tutela contra dicha Unidad Administrativa5, acción que fue decidida el 24 de enero de 2023 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El juez de tutela negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Colfondos S.A., al considerar lo siguiente: […], la entidad accionada dio respuesta de fondo y dentro del término señalado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, manifestando que solo encontró un (1) reporte de los períodos solicitados, acreditándose de esta forma que no existió vulneración al derecho de petición de la accionante.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, el 16 de enero de 2023, la Secretaría de la Sala fijó edicto por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Según el informe secretarial del 17 de febrero de 2023, consta que se comunicó sobre el inicio del trámite del presunto conflicto de competencias a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López de la ciudad de Valledupar, Cesar, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al señor Juan Fernando Granados Toro, apoderado de la AFP Colfondos S.A. y, al señor Normando Andrés Fragozo Romero.
Dentro del término de fijación del edicto, según el informe secretarial del 17 de febrero de 2023, presentaron consideraciones la UGPP, la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante Auto del 31 de marzo de 2023, la consejera ponente solicitó, por conducto de la Secretaría de la Sala, vincular al trámite del presente conflicto de competencias al departamento del César y a la Secretaría de Salud departamental 5 La acción de tutela fue admitida por el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad Distrito Judicial de Bogotá, mediante Auto del 19 de diciembre de 2022. 11001-03-06-000-2023-00030-00 del César, entidades a las que se concedió un término de cinco días para que emitieran sus consideraciones respecto al asunto de la referencia. Según consta en informe secretarial del 18 de abril de 2023, el Departamento del César a través de apoderada presentó consideraciones.
Mediante Auto del 16 de junio de 2023, la consejera ponente ordenó, por conducto de la Secretaría de la Sala, solicitar a Colfondos S.A. la siguiente información: Oficios, memoriales o escritos en los que conste el rechazo o reclamo de competencia por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Hospital Rosario Pumarejo de López, y/o de la UGPP, para responder las peticiones presentadas por Colfondos en las que esta administradora ha solicitado la expedición de «copia de las planillas de pago de aportes» que hubieren sido efectuados por el Hospital Rosario Pumarejo de López a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), en favor del señor Normando Fragozo Romero por el período comprendido entre el 1° de agosto de 1977 y el 31 de enero de 1978.
En el mismo auto, se requirió a la UGPP allegar lo siguiente: Soporte de pagos (o documentos idóneos que lo acrediten), realizados por el Hospital Rosario Pumarejo de López, correspondientes al período comprendido entre el 1° de agosto de 1977 y el 31 de enero de 1978, pagos que, en escrito del 10 de noviembre de 2022, la UGPP afirmó haber encontrado.
Adicionalmente, se solicita precisar si dicho pago se dio en favor del señor Normando Fragozo Romero. En informe secretarial del 27 de junio de 2023, consta que la UGPP allegó información, mientras que, Colfondos S.A. guardó silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES6 3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Manifestó que, verificados los archivos de la entidad, no se encontró expediente pensional relacionado con el señor Normando Andrés Fragozo Romero.
Adicionalmente, reiteró que, mediante comunicación con radicado UGPP 2022164004720231 del 10 de noviembre de 2022 atendió la solicitud de Colfondos S.A. y allegó a dicha sociedad el recibo de caja número 173868 del 26 de abril de 1978 emitido en su momento por Cajanal, documento que constituye soporte de 6 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente digital del conflicto, que reposa en SAMAI. 11001-03-06-000-2023-00030-00 pagos realizados por el Hospital Rosario Pumarejo de López entre el 1° de agosto de 1977 y el 31 de enero de 1978.
Frente a dicho soporte, anotó que la Subdirección de Gestión Documental de la Unidad precisó lo siguiente: En atención al asunto de la referencia, comedidamente me dirijo a ustedes informando que consultada la base de datos de RECIBOS DE CAJA y PLANILLAS DE AUTOLIQUIDACIÓN (SECCIONAL CESAR) donde está ubicada la entidad HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ CON NIT 892.399.994, en los periodos comprendidos del 01/08/1977 al 31/01/1978, y realizada la revisión de la documentación física en 281 folios, se encontró UN (1) soporte correspondiente a los periodos solicitados.
Es importante aclarar que, no estamos en la posibilidad de certificar que los soportes correspondan al señor NORMANDO ANDRES FRAGOZO ROMERO, […] ya que la documentación entregada se registra a nombre del empleador. Así mismo se informa que el archivo físico de planillas de autoliquidación de aportes pensionales, solamente se pueden consultar a partir del año 1994 hasta el 2013.
Con base en lo anterior, concluyó la UGPP que, no hay certeza de que, el pago registrado en el recibo de Caja número 173868 del 26 de abril de 1978 haya sido efectuado por el Hospital Rosario Pumarejo de López como cotización en favor del señor Normando Andrés Fragozo Romero por el período comprendido entre el 1° de agosto de 1977 y el 31 de enero de 1978.
En cuanto a la emisión y pago de un bono pensional en favor del señor Fragozo Romero consideró que, en todo caso, ello debería ser asumido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispuesto en los artículos 115 y 121 de la Ley 100 de 1993, que definen la noción de bono pensional y los responsables de emitirlo, en armonía con lo previsto en el Decreto 4712 de 20087. 3.2.
Departamento del César En oficio del 17 de abril de 2023, a través de apoderada, manifestó que, de acuerdo con lo informado por el Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, entre el 1° de agosto de 1977 y el 31 de enero de 1978, el señor Normando Andrés Fragozo Romero laboró para esa institución de salud, 7 En su artículo 16 prevé que, la Nación es la encargada de emitir el bono pensional a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel nacional y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. 11001-03-06-000-2023-00030-00 período durante el cual dicho hospital en su condición de empleador realizó las correspondientes cotizaciones en pensión a Cajanal.
Agrega que, conforme lo previsto en los artículos 1158, 1199 y 24210 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López como empleador del señor Fragozo Romero suscribir acuerdos de concurrencia con el departamento y/o el Estado, para efectos de que estas autoridades asuman la obligación del reconocimiento del pasivo prestacional.
Finalmente, precisa que Colfondos S.A. no ha efectuado solicitud alguna hasta la fecha, en particular, respecto del reconocimiento y pago de bono pensional al departamento del Cesar por concepto de aportes del señor Normando Andrés Fragozo Romero. 3.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público En oficio 2-2023-007050 del 15 de febrero de 2023, manifestó que, el señor Normando Andrés Fragozo Romero se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por medio de la AFP Colfondos S.A., a partir del 21 de agosto de 1998, por lo que tendría derecho al reconocimiento de un bono pensional «tipo A modalidad 2», por haberse trasladado a dicho régimen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y contar con historia laboral de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a cajas públicas, superiores a 150 semanas.
Indicó que, para ello, se requiere de los soportes que demuestren el pago de los aportes por parte del empleador. Precisó, que de conformidad con la normativa vigente sobre la materia11, la emisión y redención del bono pensional del señor Normando Andrés Fragozo Romero solo procederá cuando la AFP Colfondos lo solicite, lo cual, hasta la fecha no ha ocurrido. 3.4.
E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López Mediante oficio del 16 de febrero de 2023 manifestó en primer término, que mediante Ordenanza 048 de 1994, el Hospital Rosario Pumarejo de López, adscrito a la Secretaría de Salud del departamento del Cesar, y hasta ese momento sin personería jurídica, se transformó en empresa social del Estado del orden 8 Sobre la definición y condiciones para la obtención de bonos pensionales. 9 Sobre la expedición de los bonos pensionales. 10 Sobre el fondo del pasivo prestacional para el sector salud. 11 Decreto 1833 de 2016 «Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones». 11001-03-06-000-2023-00030-00 departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Anota que, por lo anterior, el vínculo laboral del señor Normando Andrés Fragozo Romero existió con el departamento del Cesar, más no con esa empresa social del Estado. Indica además, que, la relación laboral entre el señor Fragozo Romero y el departamento estuvo vigente entre el 4 de mayo de 1976 y el 3 de mayo de 197712. Resalta que, con destino a Colfondos S.A., previamente ha certificado que los pagos de cotizaciones pensionales realizados por el Hospital Rosario Pumarejo de López en el período comprendido entre el 1° de agosto de 1977 y el 31 de enero de 1978 fueron efectuados con destino a Cajanal, pero que, debido a la antigüedad de los documentos no ha sido posible encontrarlos en el archivo físico.
Finalmente, manifiesta que, lo antes expuesto fue informado a Colfondos S.A. mediante oficio del 11 de mayo de 2022, al tiempo que, se le «recomendó iniciar el trámite de cobro de la cuota de bono pensional ante la entidad legitimada para reconocer el derecho reclamado, es decir el Departamento del Cesar, por intermedio de su Secretaría de Salud Departamental».
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III establece el «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»13 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme el cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en 12 Esta información no coincide con la contenida en los certificados electrónicos de tiempos laborados (CETIL), según los cuales, el señor Fragozo Romero laboró para el Hospital Rosario Pumarejo de López desde el 1º de agosto de 1977 hasta el 15 de junio de 1980. 13 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta parte primera del Código. 11001-03-06-000-2023-00030-00 relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] [Énfasis añadido].
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i),. ii). iii) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta;
Más adelante se presentará el análisis sobre la verificación del segundo y tercer elemento en el presunto conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta. En todo caso, desde ya se advierte que, según ha indicado esta Sala en pronunciamientos precedentes,14 la actuación administrativa particular y concreta debe estar activa o en curso.
En contraste, cuando la actuación administrativa no existe o ha finalizado, no se cumple con dicha condición. De ahí que, ante la 14 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 3 de mayo de 2023, radicado núm. 11001-03-06- 2023-000011-00, Decisión del 9 de noviembre de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022- 00182-00 y Decisión del 27 de julio de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00, entre otras. 11001-03-06-000-2023-00030-00 inexistencia de una actuación administrativa vigente, este cuerpo colegiado debe abstenerse de decidir. 5.
Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»15. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 6.
Análisis sobre la existencia del presunto conflicto de competencias administrativa La AFP Colfondos S.A. solicitó a la Sala dirimir un presunto conflicto negativo de competencias administrativas que, según indicó, se había suscitado entre la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relacionado con el reconocimiento del cupón de bono pensional a que tendría derecho el señor Normando Andrés Fragozo Romero, y con la entrega de copia de las planillas de pago de los aportes pensionales efectuados en el período laborado en el Hospital Rosario Pumarejo de López, comprendido entre el 1º de agosto de 1977 y el 31 de enero de 1978.
Es de advertir, que, no reposa en el expediente, solicitud alguna u otro documento que permita constatar la existencia de una actuación administrativa orientada al reconocimiento y pago de una cuota parte de un bono pensional en favor del señor Normando Andrés Fragozo Romero. 15 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. 11001-03-06-000-2023-00030-00 En efecto, los documentos contenidos en el expediente dan cuenta en concreto, de la solicitud efectuada por Colfondos S.A. relacionada con la entrega de los soportes o planillas de pago de aportes pensionales en favor del señor Normando Andrés Fragozo Romero, por el período laborado en el Hospital Rosario Pumarejo de López, comprendido entre el 1º de agosto de 1977 y el 31 de enero de 1978.
De allí, se tiene que, tal solicitud constituye la materia del presunto conflicto de competencias Frente a ello, se observan en el expediente, los documentos que acreditan que la referida solicitud de Colfondos S.A. fue atendida por parte de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, de la UGPP y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades que, sin negar su competencia, se pronunciaron frente a los requeridos soportes de pago de cotizaciones durante el período arriba aludido, así: i) Respuesta del 27 de septiembre de 2016, emitida por la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López en la que se indica a la UGPP que los aportes en favor del señor Fragozo Romero fueron realizados a Cajanal, pero que por lo antiguo de tales pagos, no cuenta con el soporte documental. ii) Respuesta del 10 de noviembre de 2022, en la que la UGPP en atención a derecho de petición, informa a Colfondos S.A. que, encontró un soporte de aportes a Cajanal correspondiente al período solicitado, pero que no puede determinarse con certeza, que aquel corresponda al señor Normando Andrés Fragozo Romero.
Sobre este punto, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió acción de tutela interpuesta por Colfondos S.A. contra la UGPP, en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental de petición, por haberse verificado que se otorgó la respectiva respuesta de fondo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por su parte, no negó su competencia para conocer de solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional en favor del señor Normando Andrés Fragozo Romero, siempre que se cumplan los requisitos para ello y advirtiendo que tal solicitud, no ha sido presentada por Colfondos S.A. Así, se tiene que, el presunto conflicto de competencias no versa de manera específica sobre una actuación administrativa para el reconocimiento y pago de bono pensional, sino, sobre la obtención de unos soportes de pago de cotizaciones en favor del señor Normando Andrés Fragozo Romero entre el 1º de agosto de 1977 y el 31 de enero de 1978, frente a lo cual, tanto la UGPP como la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López emitieron respuesta en el marco de sus competencias, al tiempo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó su facultad para conocer de solicitudes de reconocimiento de bonos pensionales, siempre que se cumplan los requisitos para ello exigidos. 11001-03-06-000-2023-00030-00 A la luz de lo anterior, esto es, en razón de los elementos fácticos del asunto en estudio, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo.
Lo anterior, debido a que, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), no se configura la existencia de una actuación administrativa particular y concreta en curso, frente a la cual, involucradas hayan egado o ado adelantarla. Debe tenerse en cuenta que, la respuesta negativa a una solicitud y la inconformidad del peticionario respecto de ésta no puede equipararse a la falta del ejercicio de competencias16, ni tampoco resulta viable o posible si quiera intentar cambiar la decisión mediante la promoción de un conflicto que deba dirimir este cuerpo colegiado. 7.
Consideración adicional En el asunto analizado, se verifica que, en los certificados electrónicos de tiempos laborados (CETIL) figura en todo caso, que el señor Normando Andrés Fragozo Romero laboró para el Hospital Rosario Pumarejo de López desde el 1º de agosto de 1977 hasta el 15 de junio de 1980, período que figura cotizado a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).
Por ello, estima la Sala que, en el curso del trámite de reconocimiento de bono pensional, la autoridad llamada a aportar las respectivas planillas o soportes de pago por el período o períodos que corresponda, y la administradora de pensiones respectiva, no podrán trasladar al ciudadano las consecuencias negativas derivadas de que tales soportes no reposen en el archivo de la respectiva entidad pública o privada.
Lo anterior, en tanto el reconocimiento de un bono pensional es un trámite correlativo al reconocimiento de una pensión, que debe ser adelantado bajo los principios del debido proceso, celeridad y eficacia. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición». En el mismo sentido, la Corte ha señalado: «no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de éste».
Ver Sentencia T- 012 de 1992. 11001-03-06-000-2023-00030-00 No es aceptable entonces, que se traslade al afiliado la incertidumbre sobre la responsabilidad y la definición de trámites administrativos tendientes al reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales reclamadas. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: Es obligación del Estado y de las entidades que a su nombre administran el sistema de pensiones proteger al sujeto débil de la mencionada relación jurídica, pues estas disponen de instrumentos eficaces para hacer valer sus intereses, mientras que el titular del derecho no; menos, cuando comporta condiciones de vulnerabilidad17.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas propuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., entre la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López de la ciudad de Valledupar, Cesar, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento del César, a la Secretaría de Salud del César, al abogado Juan Fernando Granados Toro y al señor Normando Andrés Fragozo Romero.
TERCERO: RECONOCER personería al doctor Javier Sanclemente Arciniegas, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al doctor Juan Fernando Granados Toro, como apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., en los términos de los respectivos poderes conferidos, que obran en el expediente.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. 17 Sentencia T-013 de 2019. 11001-03-06-000-2023-00030-00 QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala ad hoc Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado (Con impedimento) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.