1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-05541-00 Accionante: Mónica Yisetd Abril Durán Accionado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, sede Tunja – Boyacá. Tema: Derecho de petición. Solicitud de información sobre carga académica, horarios y docentes en institución universitaria.
HECHO SUPERADO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Mónica Yisedt Abril Durán, en nombre propio, en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC).
ANTECEDENTES La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y trabajo, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, debido a la presunta falta de respuesta oportuna al derecho de petición que presentó el 24 de junio de 2026 ante la Dirección del Programa de Derecho de la facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), mediante el cual requirió información relacionada con la asignación de carga académica, horarios, docentes y eventuales modificaciones para el período académico 2026-2.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la accionante hace parte de una lista de elegibles actualmente vigente para el área de derecho laboral de la facultad de derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia sede Tunja y ejerce como docente con carga académica Radicado: 11001-03-15-000-2026-05541-00 2 respecto de las asignaturas que le da la Dirección del Programa para los respectivos semestres académicos.
Que el 24 de junio de 2026 remitió a la directora del programa de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC, una petición de información al correo institucional correspondiente, con copia a la Vicerrectoría Académica; y no ha recibido respuesta a lo solicitado. Que el término para responder la solicitud de información venció el 9 de julio de 2026 y, pese a que se trataba de información pública sin reserva, no obtuvo respuesta.
Que requería conocer de manera urgente la carga académica asignada para el semestre académico 2026-2, así como los cambios realizados a horarios y docentes, puesto que la inscripción de asignaturas por parte de los estudiantes tuvo lugar entre el 22 de junio y el 10 de julio de 2026. Que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta ni pronunciamiento alguno por parte de la accionada.
PRETENSIONES La accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, se le ordene «a la directora del programa de Derecho Tunja de la Facultad de Derecho- Escuela de Derecho Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Sede Tunja- Boyacá señora Elsa Cristina Figueredo Martín, dar respuesta INMEDIATA, completa, efectiva, clara y congruente con todos los soportes y pruebas requeridas en el derecho de petición instaurado.» TRÁMITE DEL PROCESO El 21 de julio de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la universidad accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, señaló que una vez recibió la acción de tutela, ofició a la facultad de Derecho y Ciencias Sociales para que se pronunciara sobre la misma. Afirmó que son ciertos los hechos relacionados con la presentación del derecho de petición el 24 de junio de 2026 y reconoció que, para la fecha de presentación de la acción de tutela no se había emitido respuesta formal.
No obstante, señaló que el 23 de julio de 2026 la Escuela de Derecho emitió una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante y la remitió al correo electrónico monica.abril@uptc.edu.co. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05541-00 3 Indicó que remitió el oficio FDCS-E.D. 226 de 22 de julio de 2026, mediante el cual suministró información relacionada con los docentes que tendrían carga académica y los horarios correspondientes para el período académico 2026-2, y allegó constancia de envío de dicho documento al correo electrónico de la accionante.
Que en dicha respuesta se adjuntó el horario del segundo semestre de 2026 del programa de Derecho sede Tunja y que se relacionó los docentes de planta y de convocatoria vigente que tendrían carga académica para el período II de 2026. Que le manifestó que la carga académica completa se encontraba en proceso de aprobación y hasta que se diera esta por parte del Consejo de Facultad, no era posible remitir el resto de la información solicitada.
Que además le informó que no se realizaron modificaciones a los horarios y que se mantenían los implementados durante semestres anteriores. Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) derecho de petición; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la Radicado: 11001-03-15-000-2026-05541-00 4 jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del derecho a lo pedido»1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
Así mismo, se ha establecido que para la satisfacción del derecho de petición no es necesario que se acceda a lo pedido, sino que se dé una respuesta de fondo a lo solicitado. Así mismo, que cuando a quien le llega la solicitud no es competente para resolver, tiene el deber de remitir a quién sí lo es, para emitir una respuesta de fondo y completa, como lo establece el artículo 21 de la ley 1755 de 2015. «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se le comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05541-00 5 Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: «(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»3 Análisis del caso concreto La señora Mónica Yisedt Abril Durán elevó petición el 24 de junio de 2026 ante la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a fin de obtener información relacionada con la carga académica asignada, las materias, los horarios definitivos para el semestre académico 2026-2 y los cambios efectuados respecto de horarios y docentes y, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta.
La accionada manifestó que, el 23 de julio de 2026 la Escuela de Derecho emitió una respuesta de fondo y la remitió al correo electrónico institucional de la accionante. Debe entonces la Sala verificar si persiste la vulneración del derecho de petición o, por el contrario, nos encontramos ante la superación de la circunstancia que motivó la acción constitucional.
Obra prueba de que, durante el trámite de la presente acción, la universidad accionada emitió el oficio FDCS-E.D. 226 de 22 de julio de 20264, y remitió dicho documento a la accionante el 23 de julio de 2026 a través de correo electrónico institucional. La accionada portó la constancia del envío. Se acreditó que a la respuesta enviada a la accionante, la peticionada adjuntó el 3 Sentencia SU-047 de 2007.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Índice 9, expediente digital SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05541-00 6 horario correspondiente al semestre académico 2026-II del programa de Derecho sede Tunja, relacionó los docentes que tendrían carga académica para el período académico 2026-II.
Le explicó además a la peticionaria que la carga académica completa se encontraba pendiente de aprobación por parte del Consejo de Facultad, razón por la cual no era posible suministrar información adicional; y señaló que no se realizaron modificaciones a los horarios, los cuales permanecían en las mismas condiciones de semestres anteriores.
La Sala observa que la pretensión formulada consistía en obtener una respuesta al derecho de petición presentado el 24 de junio de 2026. En ese sentido, si bien resulta claro que la entidad accionada incumplió inicialmente el deber de responder dentro del término legal previsto para las solicitudes de información, también lo es que durante el curso del trámite constitucional emitió una respuesta de fondo y acreditó su comunicación a la interesada antes de que se profiera la presente decisión. Tal circunstancia implica que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, ya no hay lugar a impartir orden alguna para la protección del derecho; pues se superó la situación que dio origen a la acción. En relación con los derechos al debido proceso administrativo y al trabajo, la Sala advierte que la accionante sustentó su presunta vulneración exclusivamente en la ausencia de respuesta al derecho de petición. No obstante, dentro del expediente no obra elemento alguno que permita acreditar una actuación administrativa irregular, una decisión adoptada en su contra o una afectación concreta de tales garantías fundamentales.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, y, respecto de los derechos al debido proceso administrativo y al trabajo, no se acreditó su vulneración; por lo que se negará el amparo de estos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición presentado por la señora Mónica Yisedt Abril Durán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05541-00 7 Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente