1 Radicado: 11 001 03 15 000 2023 01074 01 Demandante: Arturo Eduardo Jiménez Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11 001 03 15 000 2023 01074 01 Demandante: ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: La acción de tutela es improcedente por no cumplir los requisitos de inmediatez, al interponerse más de seis meses después de que fue notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación interpuesta por Arturo Eduardo Jiménez Zapata en contra de la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO Arturo Eduardo Jiménez Zapata, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados a raíz de la providencia del 2 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto dictado en audiencia el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 2019 00377 00, promovido por el accionante en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí y el Sindicato de Profesionales de la Salud (PROSALUD).
Aduce que, dentro del trámite adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, se vulneró su derecho de defensa, en la medida en que quien actuaba como su apoderado judicial renunció al poder de manera abrupta, dejándolo sin defensa técnica en un momento procesal de relevancia, como lo era la etapa de la adecuación de la demanda a los requisitos que exige la jurisdicción contencioso 2 Radicado: 11 001 03 15 000 2023 01074 01 Demandante: Arturo Eduardo Jiménez Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa, una vez ésta fue remitida por parte del juez laboral al estimar que había falta de jurisdicción. Señala que la providencia del 2 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el auto que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, no se refirió al argumento expuesto en el escrito de apelación respecto a la debida defensa técnica para el demandante.
Por lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado 03 Administrativo de Oralidad, y se retrotraiga el proceso hasta el punto en que se puedan subsanar los requisitos de procedibilidad solicitados por el mismo despacho, con la intervención de un apoderado idóneo.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 2 de marzo de 2023 el despacho sustanciador del Consejo de Estado, Sección Quinta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia. En esta misma providencia vinculó al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, así como a la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí y al Sindicato de Profesionales de la Salud (PROSALUD)1. 2.2.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín presentó escrito por medio del cual solicita se declare improcedente el amparo constitucional en razón a que no se cumplen los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. Respecto del primero, indica que la solicitud de amparo trata solo de la inconformidad del accionante por presuntas acciones u omisiones de su apoderado judicial, pero no cuestiona las decisiones adoptadas por el Juzgado y por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Frente al segundo, asegura que han transcurrido más de seis (6) meses entre la notificación de la providencia censurada (4 de mayo de 2022) y la formulación de la acción de tutela (28 de febrero de 2023). Aduce que, de considerar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en todo caso no se vulneran los derechos fundamentales invocados por la actora, ya que el proceso se adelantó conforme las normas del CPACA, en especial, los artículos 161 y siguientes; al demandante se le garantizó el derecho de acceso a la jurisdicción; siempre estuvo asistido por apoderado judicial, quien presentó escritos pretendiendo subsanar las exigencias del Juzgado, 1 Entidades que obraron como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-003-2019-00377-00/01. 3 Radicado: 11 001 03 15 000 2023 01074 01 Demandante: Arturo Eduardo Jiménez Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervino en la audiencia inicial e interpuso el recurso contra la decisión que se adoptó. Alega que no es acertado hablar de falta de defensa técnica, aplicable en estricto sentido en los procesos penales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, pues en estos casos, donde se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es la parte quien libremente designa sus apoderados, y si éstos no cumplieron con su deber, es una situación que escapa del control judicial. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí y el Sindicato de Profesionales de la Salud (PROSALUD) guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 30 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por incumplir los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
Afirmó que trascurrieron más de nueve (9) meses entre que se notificó el auto censurado y la fecha de presentación de la tutela, término que no resulta razonable, dado que la parte accionante no manifestó argumento que justifique el retardo para promover la solicitud de amparo, carga que le corresponde. Así mismo, aseguró que tampoco se observa el requisito de relevancia constitucional, ya que el escrito de tutela no cumple con una carga argumentativa suficiente para demostrar la grave violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia. Resaltó que del escrito introductorio sólo se advierte una simple inconformidad con la decisión que declara la excepción previa, sin que se identifique de manera clara y razonable las razones de la trasgresión de las garantías superiores alegadas.
Destacó que, aunque el actor hizo referencia al defecto procedimental, lo cierto es que lo fue de forma general; luego, tampoco se cumplió con una carga argumentativa en la cual el actor haya hecho referencia a cómo la decisión cuestionada incurrió en este yerro y con ello la vulneración de sus prerrogativas constitucionales. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocarlo, con fundamento en los siguientes argumentos: 4 Radicado: 11 001 03 15 000 2023 01074 01 Demandante: Arturo Eduardo Jiménez Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estima que el apoderado judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hizo caso omiso de lo pedido por el Juez Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín respecto de la adecuación de la demanda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, situación que es la que considera una vulneración al derecho fundamental al debido proceso por ausencia de defensa técnica, ya que el juzgado le había indicado claramente en tres ocasiones al apoderado lo que requería la demanda para ser adecuada, mas no cumplió con lo solicitado, lo que terminó configurando la ineptitud de la demanda.
Señala que en ningún momento el apoderado renunció antes de adecuar la demanda, simplemente hizo caso omiso de lo pedido por el Juez Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, respecto a la adecuación de la demanda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asegura que no se instauró la tutela contra la decisión del tribunal; y que lo que motivó la tutela fue el hecho de que se pudo haber presentado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por ausencia de defensa técnica.
Respecto de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional señala que los mismos se debieron analizar en el estudio de admisión de la acción de tutela, ya que, al ser admitida, corresponde decidir de fondo; y que, si se estimaba que no se cumplían, se debía inadmitir desde un comienzo. Específicamente sobre la inmediatez, señala que, posterior a la decisión del Juzgado 03 Administrativo de Oralidad de Medellín y el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, también se presentó ausencia de defensa técnica, para lo cual aporta correos entre el accionante y su apoderado, en los que, en su criterio, se evidencia la solicitud de información respecto del ejercicio de recursos en el proceso y la negativa y omisión por parte de su apoderado para actuar e interponer la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
Hechos 5.2.1. El señor Arturo Eduardo Jiménez Zapata formuló demanda, por medio del apoderado judicial, contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL y 5 Radicado: 11 001 03 15 000 2023 01074 01 Demandante: Arturo Eduardo Jiménez Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, ante los jueces laborales del circuito de Itagüí, con el fin de que se declare la existencia de una relación de trabajo con ocasión de un contrato realidad entre las entidades demandadas y el actor, proceso que se tramitó bajo el radicado número 05360 31 05 001 2015-00176. 5.2.2.
El proceso se tramitó por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí quien dictó sentencia el 24 de septiembre de 2018 absolviendo a la parte demandada, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. 5.2.3. Mediante auto de 8 de agosto de 2019 el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 25 de septiembre de 2018 por falta de jurisdicción; y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Medellín. 5.2.4.
Por medio de proveído de 18 de octubre de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín avocó conocimiento del anterior proceso y ordenó continuar con su trámite, teniendo en cuenta que lo actuado conserva validez, excepto la sentencia proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Itagúí. En esta misma providencia se requirió a la parte actora para que adecuara el escrito introductorio a los requisitos de toda demanda que se debe presentar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El citado proceso se tramitó bajo el radicado número 05001 33 33 003 2019 00377 00. 5.2.5. La parte demandante, obrando mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual pretende se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y las demandadas y el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales. 5.2.6.
A través de auto de 18 de marzo de 2021 se requirió a la parte actora para que adecuara las pretensiones de la reforma a la demanda, de acuerdo a las exigencias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que formula, especificando y aportando el acto o los actos administrativos frente a los cuales pretende cuestionar su legalidad, con constancia de notificación. 5.2.7.
El 26 marzo de 2021, Jorge Eliécer Arias Ramos, apoderado judicial de la parte actora, allegó memorial al Juzgado por correo electrónico en el que manifestó que, “no es posible allegar “… el o los actos administrativos frente a los cuales pretende cuestionar su legalidad, con constancia de notificación”. Y en el memorial contenido en el documento 15 del expediente digital reitera que “no es posible allegar lo solicitado por cuanto los documentos por usted solicitados no existen”. 6 Radicado: 11 001 03 15 000 2023 01074 01 Demandante: Arturo Eduardo Jiménez Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.8.
El 6 abril de 2021 se allega correo electrónico en el que se adjunta renuncia al poder por parte del abogado Jorge Eliécer Arias Ramos, apoderado de la parte actora, y copia del memorial allegado el 26 de marzo de 2021 en el que manifiesta que no es posible allegar los actos administrativos solicitados por el despacho. 5.2.9. Mediante providencia de 9 de abril de 2021 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó notificar a las entidades demandadas, a la Procuradora Judicial 169 delegada ante ese Despacho y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En este mismo auto se reconoce personería al doctor Juan Guillermo Uribe Palacio como apoderado de la parte demandante. 5.2.10. En audiencia inicial celebrada el 15 de julio de 2021 de que trata el artículo 180 del CPACA, se declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales y se declaró terminado el proceso, decisión contra la cual el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación. 5.2.11.
La anterior providencia fue confirmada el 2 de mayo de 2022 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5.3. Análisis de la sala Alega la parte recurrente que los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional se debieron analizar en el estudio de admisión de la acción de tutela, por lo que si, en criterio del Despacho, éstos no se cumplían, se debía inadmitir la solitud.
En ese sentido, considera que, una vez admitida la tutela, corresponde decidir de fondo. Sobre el particular, es preciso señalar que el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial no se realiza en la etapa de admisión, ya que, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la inadmisión de la demanda sólo procede cuando del contenido de la solicitud no sea posible determinar el hecho o razón que motiva la acción. Así las cosas, una vez admitida la demanda y notificada la autoridad que se considera ha violado o amenazado los derechos fundamentales invocados, el juez constitucional deberá analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, los cuales, una vez cumplidos, permitirá descender al estudio de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Cabe señalar que, si no se cumple cualquiera de los requisitos generales de procedencia, como en el caso particular, el de inmediatez y relevancia constitucional, no le es posible al juez 7 Radicado: 11 001 03 15 000 2023 01074 01 Demandante: Arturo Eduardo Jiménez Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional continuar con el estudio de los defectos específicos que alega el accionante generan una transgresión de los derechos fundamentales.
Aclarado lo anterior, advierte la Sala que, como lo señaló el a quo, en el caso concreto no se cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de inmediatez. 5.3.1. Frente al requisito general de inmediatez 5.3.1.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos3. En ese orden de ideas, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito de tutela despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 3 Sentencias T-584 de 2011 y SU-499 de 2016 entre otras. 8 Radicado: 11 001 03 15 000 2023 01074 01 Demandante: Arturo Eduardo Jiménez Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición4.
Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.
Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;
(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes. 5.3.1.2.
En el caso bajo examen, la Sala advierte que, entre el día en que quedó notificada la providencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Medellín o que se pretende dejar sin efectos (4 de mayo de 2022), y la fecha de interposición de la presente acción de tutela (28 de febrero de 2023) transcurrieron un total de nueve (9) meses, tiempo claramente superior a los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como plazo razonable para la presentación de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
En ese orden de ideas, para la Sala la actuación desplegada por la parte actora no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su parte. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la parte actora no demostró encontrarse en una situación especial de vulneración de derechos, encuadrable en alguno de los criterios arriba reseñados, que eventualmente hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con la oportunidad requerida.
Ahora bien, respecto de los argumentos relacionados con las diferencias con su apoderado judicial para formular las acciones legales pertinentes, como justificación para presentar por fuera del término prudencial el amparo constitucional, es preciso señalar que los mismos, por sí solos, no logran ser 4 En ese sentido, ver sentencias SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-814 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-743 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-172 de 2013 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio) 9 Radicado: 11 001 03 15 000 2023 01074 01 Demandante: Arturo Eduardo Jiménez Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisivos para demostrar una inactividad de 9 meses, si se tiene en cuenta que, dada la informalidad que gobierna el trámite de la acción de tutela, se podía haber acudido a cualquier medio para hacer conocer la presente acción constitucional a esta Corporación5, pudiéndose valer incluso de figuras previstas por la ley, como la personería o los consultorios jurídicos de universidades, para que la asistieran de manera gratuita en la asesoría o representación de sus intereses.
En esa medida, la Sala confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso, aspecto que no fue desvirtuado a partir de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 5 “Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. || No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. || En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente.
El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.” (Negrillas ajenas al texto original) 10 Radicado: 11 001 03 15 000 2023 01074 01 Demandante: Arturo Eduardo Jiménez Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO Consejero de Estado VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.