Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5377-2018) Demandante: DANIEL JULIO MARTÍNEZ PALOMINO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Tema: Ley 1437 de 2011.
Proceso ejecutivo. Auto que libró el mandamiento ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN AUTO El despacho ponente procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por el señor Daniel Julio Martínez Palomino, contra el auto proferido el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» a través del cual decidió «librar el mandamiento ejecutivo» solicitado.
I.
ANTECEDENTES Mediante demanda ejecutiva presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Daniel Julio Martínez Palomino, a través de apoderado, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de las siguientes providencias: • Sentencia de primera instancia del 14 de febrero de 20081, proferida por la Sección Segunda, Subsección «D» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL a liquidar la pensión de jubilación del señor Martínez Palomino, incluyendo como factor salarial, además de la asignación mensual, la prima técnica y la bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, sumas devengadas en el último semestre de servicios, correspondiente al periodo 1 Folios 30 a 43 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5377-2018) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprendido entre el 16 de septiembre de 1999 y el 16 de marzo de 2000, de forma proporcional. • Sentencia de segunda instancia del 18 de junio de 20092, proferida por la Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó la providencia anterior y se modificó el numeral 2 de la parte resolutiva, en el sentido de ordenar el pago de forma total y no proporcional, como lo disponía el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La parte actora sostuvo que la entidad demandada no dio cumplimiento a lo ordenado por el juez en la sentencia de ejecución pues elevó la cuantía de la pensión liquidando de forma incorrecta la prima de navidad y la bonificación especial (quinquenio), adicional a ello, debido a que la entidad realizó pagos parciales sin que haya dado cumplimiento integral a los fallos precedentes, se deben intereses moratorios conforme con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. II.
EL AUTO APELADO Mediante auto de 12 de marzo de 20183, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» resolvió «librar el mandamiento ejecutivo» solicitado. Sostuvo que con apoyo de la contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se realizó la liquidación de los factores ordenados en la sentencia, aplicándose los respectivos descuentos en salud, lo cual arrojó un valor de $693.099.081.30.
La anterior cifra corresponde a los siguientes conceptos: - Capital indexado a la ejecutoria de la sentencia menos el descuento en salud desde junio de 2003, hasta diciembre de 2009, por cuantía de $140.303.695.48. - Mesadas posteriores a la ejecutoria de la sentencia menos el descuento en salud desde enero de 2010 hasta el 1° de julio de 2016, por cuantía de $157.853.661.02. 2 Folio 17 a 34 del expediente. 3 Folios 118 a 121 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5377-2018) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Intereses sobre capital a la ejecutoria de la sentencia, desde el 30 de enero de 2010 hasta el 1° de julio de 2016, por cuantía de $227.305.596.02. - Intereses sobre reliquidación según Resolución UGM del 24 de agosto de 2011, desde el 30 de enero de 2010 hasta el 26 de marzo de 2012, por cuantía de $78.257.811.02. - Intereses sobre reliquidación según Resolución RDP 050707 del 31 de octubre de 2013, desde 30 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, por cuantía de $89.378.217.57.
Así las cosas, procedió a librar el mandamiento ejecutivo por la suma de $693.099.081,30 m/cte. III. RECURSO DE APELACIÓN El señor Daniel Julio Martínez Palomino, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación4 en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto de 12 de marzo de 2018 de la siguiente forma. Arguyó que el Tribunal no se pronunció en relación con los intereses moratorios generados con ocasión a las diferencias de mesadas que se adeudan y liquidan posterior a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de presentación de la demanda.
En consecuencia, solicitó la revisión de la liquidación de los intereses moratorios, pues los mismos no fueron calculados sobre el total de las mesadas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, es decir, sobre la suma de $157.853.661.02. De otro lado, manifestó inconformidad en cuanto al capital que determina la liquidación por concepto de intereses moratorios, que de acuerdo con la Resolución 005130 del 24 de agosto de 2011 equivale a $161.132.038.72 y para el año 2013 el capital es $92.994.545.52, sin embargo, corresponden «a sumas mayores a las que establece (sic) al observar la liquidación detallada para el 2011 el neto a pagar fue 203.614.073.65 y para el 2013 el neto a pagar fue 152.683.262.29». 4 Folio 123 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5377-2018) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia. Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 12 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
Aunado a ello, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por el despacho ponente toda vez que el mismo no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem. IV.2. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se circunscribe a determinar si el mandamiento ejecutivo librado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Daniel Julio Martínez Palomino se hizo de manera correcta.
Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: i) Del proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. Señala el artículo 422 de la norma mencionada5 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: 5 Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5377-2018) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley.
Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».6 [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine quanon acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.
De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones7, realización de audiencias8, sustentaciones y trámite de recursos9, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»10. constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 7 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 8 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 9 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19).
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5377-2018) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido;
(ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada11.
Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago12, además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente 13.
Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será apelable solo cuando se «[…] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»14. Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo15.
Con relación a esto último ha dicho esta Corporación lo siguiente: « […] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465-2018) 12 Artículo 430 del Código General del Proceso. 13 Artículo 440 del Código General del Proceso. 14 Ibidem. 15 Ibidem.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5377-2018) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.
De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 16 Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
IV.3. Caso concreto. Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, se observa de los documentos obrantes en el proceso lo siguiente: i) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Daniel Julio Martínez Palomino solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones 6353 del 31 de enero de 2005, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de jubilación del actor y 1938 del 13 de abril de 2005 que desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 6353 del 31 de enero de 2005. ii) A través de sentencia del 14 de febrero de 200817, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», falló lo siguiente: «1.
SE ANULAN parcialmente la Resolución No. 6353 del 31 de enero de 2005, por medio de la cual la Subgerencia de Prestaciones Económicas de Cajanal accedió parcialmente al reconocimiento de una pensión de jubilación y concedió un recurso de reposición y la Resolución No. 1938 de abril 13 de 2005, mediante la cual el Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, resolvió un recurso de reposición confirmando la Resolución 6353/05 y declarando agotada la vía gubernativa. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) 17 Folio 30 a 43 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5377-2018) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, a liquidar la pensión de jubilación del señor DANIEL JULIO MARTINEZ (sic) PALOMINO identificado con la C.C. No. 5.007.108 de Bogotá, incluyendo como factor salarial, además de la asignación mensual, la prima técnica y la bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, sumas devengadas en el último semestre de servicios, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1999 y el 16 de marzo de 2000, de forma proporcional.
La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados. 3. Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad demandada deberá actualizar de acuerdo con la fórmula, según la cual el valor presente ® (sic) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente; R= RH ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Aclarase que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. […]». iii) Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación, y, a través de sentencia del 18 de junio de 2009 18, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», decidió lo siguiente: «CONFIRMASE la sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» en el proceso promovido por DANIEL JULIO MARTÍNEZ PALOMINO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
MODIFIQUESE el numeral segundo (2) de la providencia en mención, el cual quedará así: 18 Folio 17 a 28 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5377-2018) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2. Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, a liquidar la pensión de jubilación del señor DANIEL JULIO MARTÍNEZ PALOMINO identificado con la c.c. No. 5.007.108 de Bogotá, incluyendo como factor salarial, además de la asignación mensual, la prima técnica y la bonificación especial, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, sumas devengadas en el último semestre de servicios, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1999 y el 16 de marzo de 2000, de forma total.
La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados. […]». iv) Las anteriores providencias quedaron debidamente ejecutoriadas el 29 de enero de 201019. v) El señor Martínez Palomino presentó solicitud de cumplimiento de las sentencias descritas en dos oportunidades, la primera el 11 de junio de 2010 y la segunda el 1 de agosto de 201120. vi) Mediante Resolución 005130 del 24 de agosto de 201121, la Caja Nacional de Previsión Nacional-CAJANAL de conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado, efectuó la siguiente liquidación: «[…] AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZAD O 1999 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 4.527.113.00 4.527.113.00 5.670.323.00 1999 PRIMA DE NAVIDAD 785.044.00 785.044.00 983.287.00 1999 PRIMA DE SERVICIOS 746.907.00 746.907.00 935.520 1999 PRIMA DE VACACIONES 599.768.00 599.768.00 751.225.00 1999 PRIMA TÉCNICA 1.584.491.00 1.584.491.00 1.984.615.00 1999 QUINQUENIO 628.659.00 628.659.00 787.411.00 2000 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 4.860.499.00 4.860.499.00 6.087.898.00 2000 PRIMA DE NAVIDAD 573.686.00 573.686.00 718.556.00 19 Folio 45 del expediente. 20 Folio 46 y 49 del expediente. 21 Folio 49 a 51 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5377-2018) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2000 PRIMA DE SERVICIOS 545.817.00 545.817.00 683.650.00 2000 PRIMA DE VACACIONES 438.292.00 438.292.00 548.972.00 2000 PRIMA TÉCNICA 1.701.174.00 1.701.174.00 2.130.763.00 2000 QUINQUENIO 459.405.00 459.405.00 575.416.00 2000:8.75%, 2001:7.65%, 2002: 6.99% IBL: 3.642.939 x 75.00 = $2.732.204 […] Y resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A (sic) el 18 de junio de 2009, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) MARTINEZ (sic) PALOMINO DANIEL JULIO, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $2.732.204 (DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 21 de julio de 2003 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) No(s). 6353 del 31 de enero de 2005, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo. […]». vii) En el mes de marzo de 2012, la entidad demandada canceló al demandante la suma de $205.395.091.90 por concepto de pago de diferencia de mesadas e indexación, menos los descuentos en salud22. viii) El demandante presentó solicitud de aclaración y/o modificación de la Resolución 005130 del 24 de agosto de 2011, 22 Folio 52.
Copia de comprobante de nómina. Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5377-2018) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el propósito de que la entidad demandada efectuara la liquidación de los factores tal y como se ordenó en las sentencias objeto de ejecución. ix) Mediante Resolución RDP 050707 del 31 de octubre de 201323, la U.G.P.P. realizó la modificación de la Resolución 005130 del 24 de agosto de 2011, disponiendo lo siguiente: «[…] Que revisada la liquidación que dio origen la Resolución No. UGM 5130 del 24 de agosto de 2011, se evidenció que no se ingresaron correctamente los factores salariales certificados entre el 17 de septiembre de 1999 y el 16 de marzo de 2000. […]
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y el artículo primero de la Resolución No. UGM 5130 del 24 de agosto de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A el 18 de junio de 2009, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) MARTINEZ (sic) PALOMINO DANIEL JULIO, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $3.552.869 (TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE), efectiva a partir del 21 de julio de 2003 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. […]». x) En el mes de diciembre de 2013, la ejecutada procedió a incluir en nómina el acto administrativo precedente y canceló a la parte actora la suma de $157.580.901.25 24 por concepto de mesadas atrasadas e indexación, menos los descuentos en salud.
Efectuado el anterior recuento de los documentos que obran en el proceso, se advierte lo siguiente. Sea lo primero indicar que, la inconformidad del demandante radica en que el Tribunal i) no calculó intereses moratorios sobre el total 23 Folio 60 a 63 del expediente. 24 Folio 64 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5377-2018) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las mesadas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, esto es, sobre la suma de $157.853.661.02, y, además ii) tomó valores por concepto de capital inferiores a los que realmente se cancelaron para liquidar los intereses generados por el pago tardío de las sumas contenidas en la Resolución 005130 del 24 de agosto de 2011 y la Resolución RDP 050707 del 31 de octubre de 2013.
Respecto del primer motivo de la apelación, se advierte que el Tribunal procedió a realizar la liquidación ordenada en la providencia disponiendo que el capital indexado a la ejecutoria de la sentencia menos el descuento en salud de junio de 2003 hasta diciembre de 2009, arrojaba un valor equivalente a $140.303.695.4825, cifra sobre la cual realizó la liquidación de los intereses desde el 30 de enero de 2010 (día siguiente a la ejecutoria de los fallos objeto de ejecución) hasta el 31 de julio de 2016 (presentación de la demanda).
En ese sentido, se entiende que el juez de primera instancia acató la orden dispuesta en la sentencia, pues reconoció la suma de $227.305.696,21 por concepto de intereses moratorios generados a partir de la ejecutoria de la sentencia, debido al pago tardío de la entidad demandada y la equivocada liquidación de la pensión de jubilación del actor, por lo tanto, no hay lugar a reconocer valor alguno con relación a la suma de $157.853.661.02, esto es, el total de mesadas posteriores a la sentencia, teniendo en cuenta que, después de la ejecutoria de la providencia, las mesadas que se cancelen serán objeto de indexación, sin que se generen intereses de la suma que resultare.
Ahora bien, respecto del segundo argumento, se tiene que el capital tomado para liquidar los intereses generados por el pago tardío de las obligaciones contenidas en las Resoluciones 005130 del 24 de agosto de 2011 y RDP 050707 del 31 de octubre de 2013, resulta correcto por las siguientes razones: 25 Folio 115 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5377-2018) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En marzo de 2012, se ordenó la inclusión en nómina de la Resolución 005130 del 24 de agosto de 2011 y se canceló al demandante la suma de 205.395.091.9026 por concepto de pago de diferencias de mesadas e indexación y descuentos en salud.
Para efectuar la liquidación de los intereses por el pago tardío, el contador tomó la suma de 161.132.038.72 que resulta de restar el total de mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria (179.890.073.73)27 menos el descuento de salud (18.758.035.01)28. Así mismo, en diciembre de 2013, se ordenó la inclusión en nómina de la Resolución RDP 050707 del 31 de octubre de 2013, cancelándosele al actor la suma de $157.580.901.25, por concepto de mesadas atrasadas e indexación, menos descuentos en salud; los intereses moratorios generados por el pago retrasado fueron liquidados teniendo como capital el valor de $92.994.545.52, el cual resulta de tomar el total de mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria (103.814.271.40) 29, y restarle el descuento en salud (10.819.725.88)30.
Así las cosas, se encuentra demostrado que los valores tenidos en cuenta por el Tribunal para liquidar los intereses moratorios en las Resoluciones 005130 del 24 de agosto de 2011 y RDP 050707 del 31 de octubre de 2013 por el pago tardío de la reliquidación ordenada en la sentencia, resultan de las operaciones matemáticas efectuadas en debida forma por la entidad ejecutada y que corresponden a las mesadas atrasadas indexadas.
De otro lado, el despacho encuentra necesario advertir al juez de primera instancia que, debido a los pagos parciales efectuados en las resoluciones descritas en el párrafo anterior, era necesario que en el auto apelado se diera la orden a la entidad demandada de realizar los descuentos de las sumas ya canceladas ($205.395.091.90 y $157.853.661.02) una vez liquidados los factores salariales e intereses moratorios, y proceder a librar 26 Copia de comprobante de nómina.
Folio 52 del expediente. 27 Cálculo de fallos de la U.G.P.P. Folio 106 del expediente. 28 Liquidación del contador del Tribunal. Folio 117 del expediente. 29 Cálculo de fallos de la U.G.P.P. Folio 108 del expediente. 30 Liquidación realizada por el contador del Tribunal. Folio 117 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5377-2018) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandamiento por el valor que resultare, lo cual no fue así, sin embargo, debido a que el ad quem solo puede pronunciarse sobre los argumentos esbozados por el apelante único31, no se decidirá nada al respecto.
Por todo lo expuesto precedentemente, se confirmará el auto del 12 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto de 12 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», que resolvió «librar parcialmente el mandamiento ejecutivo» solicitado por el señor Daniel Julio Martínez Palomino.
SEGUNDO. - Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE 31 Artículo 328 del Código General del Proceso. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]