1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-00190-01 (1410-2022) Demandante: Betty Tascón Santander Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Reliquidación pensión de vejez.
Aplicación de las pautas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. REVOCA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Betty Tascón Santander instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones SUB 49654 del 29 de abril de 2017, DIR 1144 del 18 de enero de 2018, GNR 346016 del 3 de noviembre de 2015 y GNR 48447 del 15 de febrero de 2016, proferidas por Colpensiones, respecto de la negación de la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho, que se ordene reliquidar su mesada pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sobre todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, y que la diferencia 2 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00190-01 (1410-2022) 2 que se genere en este aspecto se pague desde el 7 de julio de 2014, indexada, con intereses de mora a la tasa máxima legal y que se condene en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que trabajó más de veintitrés años en el sector público y más de once años en el privado. Que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución GNR 346016 del 3 de noviembre de 2015, aplicando los artículos 18, 19 y 21 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 y la Circular Interna 01 de 2012; con base en 1813 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación (IBL) de $4.995.918 y una tasa de remplazo del 76.62%.
Que por medio de la Resolución GNR 48447 del 15 de febrero de 2016, modificó el anterior acto administrativo en lo relativo al valor de la mesada y la fecha de causación del derecho, con fundamento en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el CPACA, desde el 1 de agosto de 2014, con una tasa de remplazo del 76.59% y un IBL de $4.819.523, para una pensión de $3.691.273.
Que el 28 de febrero de 2017 le pidió se reliquidara su pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, y tal solicitud fue negada mediante las Resoluciones SUB 49654 del 29 de abril de 2017 y DIR 1144 del 18 de enero de 2018. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 21 de mayo de 20181 y su reforma el 28 de enero de 20192.
Ambas decisiones fueron notificadas a Colpensiones3, quien se opuso a las pretensiones. Sostuvo que no es posible reliquidar la pensión con los factores salariales del último año de servicio, toda vez que, de acuerdo con la sentencia SU230 de 2015 de la Corte Constitucional, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite aplicar la normatividad anterior en lo relacionado con edad, semanas y monto, pero no frente al IBL4. 1 Índice 19 del expediente digital en Samai, ítem 35. 2 Índice 19, ítem 21. 3 Índice 19, ítems 19 y 23. 4 Índice 19, ítem 26. 3 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00190-01 (1410-2022) 3 Se celebró la audiencia inicial el 30 de abril de 20185, en la cual se fijó el litigio, se incorporaron como medios probatorios los documentos aportados con la demanda y la contestación, y se corrió traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, estimando que la pensión de la señora Betty Tascón Santander, quien se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debió regir por la Ley 33 de 1985 y no por la 797 de 2003, como lo dispuso Colpensiones en los actos acusados, ya que cumplió los requisitos para pensionarse con la primera norma mencionada y esta le era más favorable.
Que no obstante, no es procedente aplicar el IBL de la Ley 33 de 1985, porque de acuerdo con la sentencia SU230 de 2015 de la Corte Constitucional, entre otras, y la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, este es un elemento que no fue objeto de transición y se debe regir por lo señalado en los artículos 21 y 36 (inc. 3) de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, y siempre y cuando se hubiesen realizado cotizaciones sobre ellos, además que el periodo a tener en cuenta para tales efectos es el de los últimos diez años de servicio o el de toda la vida laboral si es más favorable.
Que en el proceso se demostró que de esos factores la demandante hizo aportes respecto de los gastos de representación y deben ser incluidos en la reliquidación. Declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y como restablecimiento del derecho condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, con el IBL del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio o de toda la vida laboral de ser más favorable, computando los gastos de representación. Igualmente, ordenó que las sumas que resulten de lo anterior se actualicen y condenó en costas a la demandada.
RECURSO DE APELACIÓN7 La demandante apeló la sentencia indicando que, por un lado, el tribunal debió, por virtud de los principios de favorabilidad y de la solución de la duda en favor del trabajador, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 5 Índice 19, ítem 16. 6 Índice 19, ítem 13. 7 Índice 19, ítem 11. 4 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00190-01 (1410-2022) 4 Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y no el de la del 28 de agosto de 2018, porque esta última fue proferida después de que presentó la demanda.
Que adicionalmente, la orden de reliquidar su pensión con base en la Ley 33 de 1985 con el IBL de la Ley 100, fue una opción que en su momento contempló Colpensiones pero que descartó, porque en esas condiciones era más favorable la aplicación de la Ley 797 de 2003, pues con la primera la mesada en el 2016 era de $3.007.949 y con la segunda de $4.085.420.
Por eso, la sentencia, además de desmejorar su situación, no fue congruente con las pretensiones de la demanda y ha de ser revocada para en su lugar acceder a ellas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones expresó razones genéricas acerca de la inviabilidad de declarar la nulidad de los actos demandados8. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá establecer si se debe revocar la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, porque, por un lado, en sentir de la parte actora, tiene derecho a que la pensión de vejez se rija por lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, a partir de esto, esa prestación debe ser reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio.
Y por el otro, dado que la orden impartida en la primera instancia implica una desmejora de la situación pensional de la señora Betty Tascón Santander. Marco normativo y jurisprudencial La Ley 100 de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables.
En esa dirección, el artículo 36 de la Ley 100 dispone: «Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. 8 Índice 16 del expediente digital. 5 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00190-01 (1410-2022) 5 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos […]». De lo anterior, se deduce que, ante el nuevo marco regulatorio de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones, el legislador quiso establecer un régimen de transición para garantizar a un grupo de personas el beneficio de una pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto del régimen pensional anterior, mientras que las demás condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley.
No obstante, el artículo 36 citado dio lugar a diversas interpretaciones sobre qué debía entenderse por ingreso base de liquidación para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, para lo cual el Consejo de Estado consideró que este estaba integrado al concepto monto regulado en el inciso segundo de la norma en comento9.
De igual forma, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó que «el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social».
Por lo anterior, el Consejo de Estado como órgano límite de la jurisdicción contenciosa administrativa aplicaba integralmente la norma pensional anterior a la Ley 100, en favor 9 En sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que: «71. Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda de la Corporación, según la cual la expresión “monto”, incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos.» 6 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00190-01 (1410-2022) 6 de los beneficiarios del régimen de transición, con la inclusión de todos los factores devengados por el interesado bajo el entendido de que «constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad».
Por su parte, en sentencias C258 de 2013, SU230 de 2015 y SU247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios.
Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año; mientras que la Corte Constitucional indicó que aquel estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años.
Ante esa disparidad de criterios, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, procedió a sentar jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual fijó unas reglas y subreglas. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación es: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 7 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00190-01 (1410-2022) 7 La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 de la ley citada, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros.
Resolución del caso concreto La Sala comparte que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 30 de junio de 1995, fecha en la que empezó a regir esta ley en el nivel territorial al cual estaba vinculada en el Departamento del Valle, tenía 38 años de edad10. Se observa que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución GNR 48447 del 15 de febrero de 2016 bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, por valor de $4.085.420, luego de considerar la posibilidad de aplicar otros regímenes que también serían pertinentes, como se muestra a continuación11: «[…] Nombre Fecha Status Fecha Efectividad VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mejor IBL %IBL Valor Pensión Mensual Aceptada 20 años de servicio y 55 o 60 años de edad con Régimen de Transición Ley 71 de 1988- Legal. 17 de marzo de 2012 1 de agosto de 2014 4,819,523.00 3,060,219.00 1 75.00 4,000,606.00 NO 1050 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad Ley 797 de 2003- Legal 17 de marzo de 2012 1 de agosto de 2014 4,819,523.00 3,060,219.00 1 76.59 4,085,420.00 SI 20 años y 55 años de edad – ley 33 – (trab.
Oficial) Dptal., Distr. Municip. 17 de marzo de 2012 1 de agosto de 2014 3,623,671.00 2,551,570.00 1 75.00 3,007,949.00 NO 10 La señora Betty Tascón Santander nació el 17 de marzo de 1957. Ver página 3 del archivo de anexos de la demanda en el índice 19, ítem 38. 11 Páginas 15 a 16, índice 19, ítem 38. 8 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00190-01 (1410-2022) 8 (No Cundinamarca) al 01 […]».
La demandante pidió la reliquidación de su pensión de acuerdo con la Ley 33 de 1985 incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y Colpensiones respondió negativamente a través de la Resolución SUB 49654 del 29 de abril de 2017 y confirmada por la Resolución DIR 1144 del 18 de enero de 2018, respecto de lo cual sostuvo que ello no era posible a partir de los lineamientos jurisprudenciales de Corte Constitucional, que señalaban que el IBL no había sido objeto de transición. Sin embargo, precisó que su mesada fue liquidada teniendo en cuenta los factores enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, entre los que estaban la asignación básica mensual y los gastos de representación12.
De acuerdo con lo anterior, frente al motivo de inconformidad, la Sala recuerda lo señalado en el marco jurídico y jurisprudencial, en el sentido de que los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo tienen derecho a que se les respeten las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto (tasa de reemplazo), pero el IBL sería el previsto en los artículos 21 o 36 de la Ley 100.
Dicho esto, en la medida en que, al 30 de junio de 1995, a la demandante le faltaban más de diez años para cumplir la edad para pensionarse, no tiene derecho a que se liquide su pensión con el último año de servicio, sino con los diez anteriores, tal y como se definió en la mencionada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Así, la Sala reitera que la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en esa sentencia constituyen un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, en tanto que esa decisión se aplicara con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
En consecuencia, en consonancia con la interpretación efectuada por esta corporación en la sentencia de unificación, se evidencia que la pensión de vejez de la demandante debía liquidarse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, con el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años y con la inclusión de aquellos emolumentos previstos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, como lo hizo Colpensiones. 12 Páginas 20 a 45, índice 19, ítem 38. 9 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00190-01 (1410-2022) 9 Sin embargo, el fallo impugnado ignoró que la entidad demandada tuvo en cuenta la liquidación de la pensión con base en la Ley 33 de 1985 incluyendo los factores salariales previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, aunque como lo precisó la apelante única y se vio previamente, se prefirió aplicar la Ley 797 de 2003 porque implicaba una mesada superior.
Se resalta que en esa sentencia de primera instancia se afirmó que Colpensiones no tomó en cuenta los mencionados factores, lo cual no fue soportado en los medios de prueba que hacen parte del expediente, y respecto de la aplicación de la Ley 33 de manera preferente a la 797 por favorabilidad, se dio la siguiente explicación13: «Conforme a los medios de prueba aportados al plenario se establece que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que el reconocimiento y pago de su pensión se rige por las previsiones de la ley 33 de 1985 y no por la Ley 797 de 2003 como lo hizo la entidad demandada, por cuanto nació el 17 de marzo de 1957 y para la fecha de la solicitud prestacional contaba con 57 años de edad; además, acreditó ante Colpensiones 1.813 semanas de cotización. Es preciso resaltar que el trabajador tiene derecho al reconocimiento de sus prestaciones conforme al régimen específico que le es aplicable y ello deviene de factores objetivos como la naturaleza de la vinculación y el tiempo de consolidación del status, sin que sea potestativo del administrador de pensiones aplicar uno u otro, sin perjuicio de que en casos concretos donde resulten aplicables dos o más regímenes diferentes, se debe aplicar el que resulte más favorable al trabajador, lo que no ocurre en el presente evento y es ello la razón para que en ese aspecto los actos demandados sean anulados […]».
No obstante, se reitera que esta aseveración del tribunal fue expresada sin referencia al cuadro comparativo que hizo la demandada en la Resolución GNR 48447 del 15 de febrero de 2016 entre el reconocimiento de la pensión con base en las Leyes 33 y 797, y presumiendo sin más que la liquidación de la prestación con fundamento en la primera norma y con los lineamientos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 era más favorable para la señora Tascón Santander, lo cual no se evidenció con una liquidación alternativa frente a la realizada por Colpensiones.
Esa decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle representa una desmejora en la situación pensional de la accionante y además desconoce que los actos administrativos acusados se profirieron con plena observancia del ordenamiento jurídico en el que debían fundarse, por lo tanto, atendiendo las razones expuestas, se debe revocar la sentencia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo 13 Páginas 7 a 8 del fallo. 10 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00190-01 (1410-2022) 10 consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso promovido por la señora Betty Tascón Santander contra la Administradora Colombiana de Pensiones, y en su lugar: Segundo. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas de la segunda instancia. Cuarto. Reconocer personería adjetiva a la abogada Stella Marcela Álvarez Montes como representante de Colpensiones, conforme a la sustitución de poder que obra en el índice 24 del expediente digital. 11 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00190-01 (1410-2022) 11 Quinto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ