Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-01 Demandante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-01 Demandante: JAIME EDUARDO MALDONADO ROJAS Demandados: MUNICIPIO DE VITERBO (CALDAS) Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – El accionante no agotó los mecanismos idóneos y eficaces de los cuales dispone para formular su pretensión, lo que no encuentra justificación en su edad – No se probó un riesgo de desastre actual constitutivo de un posible perjuicio irremediable que torne procedente la solicitud de amparo.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 3 de julio de 2025 2, Jaime Eduardo Maldonado Rojas instauró demanda de tutela contra el municipio de Viterbo (Caldas), el departamento de Caldas, la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) y el Tribunal Administrativo de Caldas, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la vivienda digna y a la igualdad 3.
En consecuencia, solicitó lo siguiente (transcripción con posibles errores incluidos): 1. Ordenar de manera urgente una intervención provisional en la zona de riesgo del Condominio Villa del Río Etapa IV (municipio de Viterbo, Caldas) con obras de mitigación del riesgo ocasionado por la erosión y el 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 13 de noviembre de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2. 3 También reclamó la protección del derecho a la propiedad privada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-01 Demandante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 desbordamiento del río Risaralda. En especial, se solicita que dicha intervención incluya la desviación provisional del cauce del río unos metros más lejos del condominio y la construcción inmediata de una obra de protección temporal (…), a fin de salvaguardar las viviendas restantes que se encuentran amenazadas.
Estas medidas deberán ejecutarse sin demora, mientras se cumplen las órdenes definitivas impartidas en la acción popular en curso. 2. Garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales (…). Esto implica que las autoridades accionadas adopten todas las medidas necesarias para eliminar o reducir el riesgo inminente que pesa sobre la vida e inmuebles de los residentes, ya sea mediante obras, reubicaciones temporales, vigilancia constante de la zona u otras acciones que brinden seguridad de forma inmediata. 3.
En caso de que no sea posible implementar de forma inmediata una solución definitiva (estructural) de mitigación del riesgo en el corto plazo, que se ordene la adopción de medidas urgentes y temporales de protección. Entre estas medidas temporales se solicita considerar la reubicación provisional de los residentes más vulnerables del condominio (incluyéndome, junto con mi esposa) a lugares seguros mientras se realizan las obras de fondo, y el establecimiento de barreras de contención adicionales u otras protecciones de emergencia en la ribera del río que puedan frenar provisionalmente el avance de la erosión. Lo anterior, con el fin de prevenir una tragedia mientras se implementan las soluciones permanentes. 4.
Requerir a las autoridades competentes —en especial al [m]unicipio de Viterbo, al [d]epartamento de Caldas (Gobernación) y a Corpocaldas— [para] que cumplan e implementen integralmente las medidas definitivas de prevención y mitigación ordenadas para este caso, dentro de los términos perentorios fijados por el Consejo de Estado en su sentencia de 20 de febrero de 2025 (Exp. 17001-23-33-000-2020-00027-01) (…). 5.
Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, en la persona del [m]agistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes (o quien haga sus veces en el [c]omité de [v]erificación del fallo popular), que en ejercicio de sus funciones de seguimiento y verificación del cumplimiento de la sentencia de la acción popular adopte de inmediato las decisiones y medidas adicionales necesarias para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y de los demás residentes del Condominio Villa del Río IV.
En particular, deberá instarse al Tribunal a: (i) [a]gilizar el funcionamiento del [c]omité de [v]erificación, convocando con la urgencia del caso a las partes e instituciones involucradas, para evaluar el estado de cumplimiento de las órdenes y tomar correctivos inmediatos; (ii) [i]mpartir instrucciones claras al [m]unicipio de Viterbo, [al] [d]epartamento de Caldas y [a] Corpocaldas para que prioricen la ejecución de las obras provisionales urgentes solicitadas (desviación del cauce, barrera de contención, etc.) mientras se concreta la reubicación definitiva, usando las facultades que le confiere el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 para garantizar el cumplimiento del fallo; y (iii) [p]recisar el estándar de reubicación ordenada, estableciendo que deberá realizarse en condiciones de dignidad y equivalencia a las viviendas originales, conforme a lo analizado en la parte motiva y a las normas vigentes, de modo que en el proceso de cumplimiento no se vulneren los derechos fundamentales de los reubicados.
En suma, se busca que la autoridad judicial accionada use todas sus atribuciones para hacer cumplir efectiva e Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-01 Demandante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 integralmente la sentencia de la acción popular, con enfoque en la protección de los derechos fundamentales aquí involucrados4. 2.
De la demanda de tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3. El 20 de mayo de 2024, el señor Maldonado Rojas adquirió la casa 28 del condominio Villa del Río Etapa IV, con el propósito de destinarla para su vivienda. Ese condominio, ubicado en un costado del río Risaralda, fue declarado en zona de riesgo por erosión fluvial, la cual se agravó por la intervención en el cauce de dicho río por parte del propietario de la Hacienda El Jordán, ubicada en el costado opuesto. 4.
La mencionada intervención fue denunciada ante el municipio de Viterbo, la Jefatura de Gestión del Riesgo de Desastres de Caldas y Corpocaldas desde 2012; sin embargo, ninguna de esas autoridades adoptó medidas de mitigación del riesgo ni, específicamente, realizó obras para tal fin. Como consecuencia, varias casas del condominio en cuestión colapsaron entre 2024 y 2025. 5.
A causa del riesgo por erosión fluvial y de la falta de adopción de medidas para mitigarlo, el condominio Villa del Río Etapa IV instauró demanda de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Viterbo, Corpocaldas y el señor Jaime Zuluaga Mejía, propietario de la hacienda El Jordán, a fin de obtener la realización de las obras e intervenciones en el suelo pertinentes. 6.
Esa demanda dio origen al proceso 17001-23-33-000-2020-00027-01, al cual fueron vinculados el departamento de Caldas y la Jefatura de Gestión del Riesgo de Desastres de Caldas —perteneciente a la Secretaría del Medio Ambiente de ese departamento—. 7. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones del condominio, el cual, consecuentemente, interpuso recurso de apelación contra esa providencia. 8.
Por medio de sentencia del 20 de febrero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado adoptó las siguientes decisiones: (…)
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 26 de septiembre de 2024[,] proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos: i) a la seguridad y salubridad públicas y ii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, respectivamente.
CUARTO: ORDENAR al Municipio de Viterbo, al Departamento de Caldas y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, si no se ha ejecutado y en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: 4 Subrayado añadido. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-01 Demandante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.1.
El Municipio de Viterbo se debe abstener de expedir licencias o permisos de construcción en aquellas zonas que se hayan catalogado como de alto riesgo no mitigable en la franja protectora del río Risaralda, sin perjuicio de lo establecido en el Esquema de Ordenamiento Territorial. El análisis de viabilidad y factibilidad de las licencias de construcción se deberá adelantar haciendo uso de la información adquirida respecto a la variabilidad del cauce con los “estudios detallados para la amenaza y riesgo por inundación”, sobre todo cuando se trate de predios ubicados en llanura aluvial o cercanos a las márgenes del Río, teniendo en cuenta que la posible construcción bajo estudio de licenciamiento no puede estar ubicada en riesgo de inundación o socavación por la actividad del Río. 4.2.
El Municipio de Viterbo deberá, en el término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realizar las apropiaciones presupuestales que se requieren para reubicar a aquellas personas que habitan en viviendas que se encuentren en categoría de riesgo no mitigable dentro del Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV.
Dentro de esa gestión deberá, si se requiere, acudir al Departamento de Caldas para la financiación a través de apoyo de (sic). 4.3. Vencido el plazo anterior, dentro de los siguientes doce (12) meses, las autoridades accionadas deberán ejecutar las obras pertinentes de acuerdo con los resultados obtenidos del estudio técnico, teniendo en cuenta que aquellas personas que se encuentren en nivel de riesgo alto no mitigable deberán ser reubicadas.
QUINTO: CONFORMAR un Comité de Verificación de cumplimiento, de esta sentencia, compuesto por: i) la parte actora; ii) un delegado del Municipio de Viterbo; iii) un delegado del Departamento de Caldas; iv) un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Caldas; v) el representante del Ministerio Público; y vi) el Magistrado Sustanciador del Tribunal, quien deberá presidir el comité de verificación. En aquel evento en que, durante la ejecución de la sentencia, se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)5. 9.
A la fecha de presentación de la demanda de tutela, ninguna de las autoridades contra las cuales se dirigieron las órdenes contenidas en la sentencia citada había efectuado actuación alguna para cumplirlas. Esto, según el señor Maldonado Rojas, implica la persistencia del riesgo de desastre al cual se encuentran sometidos los habitantes del condominio ya mencionado, de lo que se deriva una vulneración de sus derechos fundamentales, así como la posible configuración de un perjuicio irremediable, consistente en el colapso de sus viviendas y en una consecuente reubicación sin condiciones equivalentes y sin compensación alguna. 5 Énfasis añadido.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-01 Demandante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 10. Por otro lado, el señor Maldonado Rojas afirmó tener 63 años y, en consecuencia, aseguró gozar de especial protección constitucional y requerir la implementación urgente y preferente de medidas de mitigación del riesgo. 11.
Finalmente, señaló que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no fue suficiente ni oportuno para salvaguardar sus derechos fundamentales, en tanto las órdenes impartidas por la Sección Primera de esta corporación no han sido acatadas, motivo por el cual insistió en que persiste el riesgo de desastre y en que se puede configurar un perjuicio irremediable.
Debido a ello, aseguró que la acción de tutela es procedente para garantizar la adopción urgente de medidas por parte de las autoridades involucradas. B. Trámite impartido e intervenciones 12. Mediante auto del 10 de julio de 20256, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, admitió la demanda de tutela contra el municipio de Viterbo, el departamento de Caldas, Corpocaldas y el Tribunal Administrativo de Caldas.
Además, vinculó al proceso a la Sección Primera del Consejo de Estado, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), a la Procuraduría 5 Judicial II Ambiental y Agraria de Manizales, a Jaime Zuluaga Mejía y a Rubén Griño Guimera, quien obró como representante legal del condominio Villa del Río Etapa IV en el proceso 17001-23-33-000-2020-00027-01. 13.
A través de auto del 27 de agosto siguiente7, dicho magistrado remitió el expediente al despacho a cargo del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, integrante de la Sección Quinta de esta corporación, con fundamento en el segundo inciso del artículo 2.2.3.1.3.18 del Decreto 1069 de 20159. 14. Mediante auto del 3 de septiembre de 202510, el magistrado Vanegas Gil avocó conocimiento del asunto y, a través de auto del 22 de septiembre siguiente11, vinculó al proceso a la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, a la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales y a la Jefatura de Gestión del Riesgo de Desastres de Caldas. 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 25. 8 En dicho artículo se estableció lo siguiente: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia (énfasis añadido). 9 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 10 Samai, expediente de primera instancia, índice 31. 11 Samai, expediente de primera instancia, índice 38. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-01 Demandante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 15.
El municipio de Viterbo12 solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, con sustento en que lo alegado por el demandante se relaciona con el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Sección Primera de esta corporación en el proceso 17001-23- 33-000-2020-00027-01. 16. El departamento de Caldas13 y la Jefatura de Gestión del Riesgo de Desastres de Caldas14 solicitaron ser desvinculados del trámite, aduciendo que el municipio de Viterbo es el responsable de reubicar a quienes habitan zonas de riesgo. 17.
Corpocaldas15 solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que el demandante no expuso una afectación de derechos distinta a la alegada en la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos. Agregó que aquel ni siquiera explicó la razón por la cual el estado actual de su vivienda implica un perjuicio adicional a aquel reconocido por la Sección Primera de esta corporación. 18.
Igualmente, alegó que no se evidenció ninguna lesión iusfundamental que requiera la intervención urgente del juez de tutela. 19. La magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado16, también solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Argumentó que lo realmente pretendido por el demandante es el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia del 20 de febrero de 2025, para lo cual cuenta con el incidente de desacato previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, así como con el trámite de verificación de cumplimiento del fallo, establecido en el artículo 34 de la misma ley. 20.
La UNGRD17 afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los hechos narrados por el demandante escapan de la órbita de sus funciones y competencias. 21. La Procuraduría General de la Nación18 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que vulneró los derechos fundamentales del demandante. 22.
La Defensoría del Pueblo19 indicó que el municipio de Viterbo es el responsable de la gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como del cumplimiento a las órdenes impartidas por la Sección Primera de esta corporación. 23. El Tribunal Administrativo de Caldas y los demás vinculados al proceso guardaron silencio. 12 Samai, expediente de primera instancia, índice 10. 13 Samai, expediente de primera instancia, índice 44. 14 Samai, expediente de primera instancia, índice 13. 15 Samai, expediente de primera instancia, índice 11. 16 Samai, expediente de primera instancia, índice 16. 17 Samai, expediente de primera instancia, índice 15. 18 Samai, expediente de primera instancia, índice 45. 19 Samai, expediente de primera instancia, índice 43.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-01 Demandante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 C. Fallo impugnado 24. Mediante sentencia del 16 de octubre de 202520, la Sección Quinta de esta corporación declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 25.
Esa decisión se sustentó en que, en esencia, lo pretendido por el demandante es lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Sección Primera en el proceso 17001-23-33-000-2020-00027-01, para lo cual existe un mecanismo idóneo, distinto a la acción de tutela: el incidente de desacato previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 26.
Adicionalmente, el a quo indicó que, de conformidad con el artículo 34 de la mencionada ley, el juez del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos es competente para asegurar el cumplimiento de la orden respectiva, para lo cual cuenta con amplias facultades. Debido a esto, señaló que al juez de tutela no le corresponde tal aseguramiento ni la protección efectiva de derechos colectivos. 27.
Finalmente, advirtió que el Tribunal Administrativo de Caldas ha buscado garantizar el acatamiento de las órdenes de amparo de los derechos e intereses colectivos, pues celebró una audiencia de verificación del cumplimiento de estas y, en ella, dispuso la presentación de un cronograma de las actividades dirigidas a ejecutarlas, a fin de adoptar las decisiones pertinentes.
D. Impugnación 28. El demandante solicitó revocar la anterior decisión21, además de lo siguiente (transcripción con posibles errores incluidos): 3. (…) [O]rdenar a las autoridades accionadas —especialmente al [m]unicipio de Viterbo, al [d]epartamento de Caldas y a [Corpocaldas]— que adopten de manera inmediata las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales del accionante y demás residentes del Condominio Villa del Río [Etapa] IV, garantizando en particular que: a. Se realicen de urgencia las acciones de mitigación provisionales en la zona de riesgo (…) que sean técnicamente viables para prevenir el colapso inminente del terreno y las viviendas, mientras se implementan las soluciones definitivas. b. Se proceda sin más dilación a ejecutar integralmente las órdenes definitivas impartidas en la sentencia de acción popular del 20 de febrero de 2025, esto es, la reubicación definitiva de todas las familias 20 Samai, expediente de primera instancia, índice 47. 21 Samai, expediente de primera instancia, índice 52.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-01 Demandante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuyas viviendas están en riesgo no mitigable y la construcción de las obras de estabilización del cauce del río. Para ello, se deberá: (i) destinar y desembolsar de inmediato los recursos presupuestales requeridos (municipales, departamentales y de la [N]ación si fuere necesario) para hacer efectiva la reubicación y las obras; y (ii) elaborar, en un plazo perentorio (p. ej. 15 días), un cronograma de ejecución detallado tanto para la adquisición/expropiación de los inmuebles en riesgo y la entrega de las nuevas soluciones de vivienda, como para la contratación y realización de las obras de contención, cronograma que deberá ser de estricto cumplimiento. c. En cuanto a la reubicación de las familias, se ordene a las entidades accionadas asegurar que ésta se lleve a cabo en condiciones de dignidad, seguridad y equivalencia con las viviendas originales, conforme a los lineamientos constitucionales y legales.
Esto implica que las soluciones habitacionales ofrecidas sean adecuadas y proporcionales: de ser viviendas nuevas, que cuenten con los servicios públicos domiciliarios necesarios, que no se encuentren en zonas de riesgo, y que su calidad, tamaño y valor económico guarden razonable equivalencia con los inmuebles que deben abandonarse.
En desarrollo de lo anterior, se ordene aplicar lo previsto en el [a]rt. 56 de la Ley 9 de 1989, ya sea mediante negociación voluntaria o expropiación de los inmuebles del condominio, permitiendo recibir el inmueble antiguo como parte de pago del nuevo, u otras figuras compensatorias, de modo que ningún afectado quede desprovisto o en condiciones marcadamente inferiores a las previas.
Igualmente, se prohíba a las autoridades demandadas condicionar la reubicación a requisitos que no fueron contemplados en el fallo judicial (tales como estar en cierto nivel del Sisbén, aportar certificados de residencia prolongada, etc.), pues tales exigencias constituyen barreras que atentan contra el derecho a la igualdad y desobedecen el mandato judicial original. d. Paralelamente a lo anterior, adoptar medidas de carácter humanitario y precautorio a favor de los residentes mientras se hacen efectivas las soluciones de fondo.
En particular, brindar apoyo para la reubicación temporal voluntaria de las personas más vulnerables (por ejemplo, adultos mayores, enfermos, niños) a lugares seguros (arriendo de viviendas provisionales o albergues dignos) si así lo solicitan, hasta tanto se materialicen la reubicación definitiva u obras de mitigación, todo con el fin de prevenir una tragedia inminente. 4.
Instar al Tribunal (…) Administrativo de Caldas —en cabeza del [m]agistrado que preside el [c]omité de [v]erificación del fallo de acción popular— para que, en ejercicio de sus funciones de seguimiento, disponga de inmediato las medidas adicionales o complementarias necesarias para garantizar el cumplimiento cabal de la sentencia de acción popular y la protección de los derechos fundamentales aquí reconocidos.
En particular, se le insta a: (i) [a]gilizar y liberar de trabas el proceso de verificación, eliminando requisitos burocráticos no ordenados en la sentencia (p. ej. exigir Sisbén), de forma tal que ninguna familia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-01 Demandante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 apta quede excluida de la reubicación;
(ii) [a]justar las órdenes o emitir las directrices que sean pertinentes para asegurar que la reubicación cumpla con los estándares de dignidad y equivalencia mencionados, con base en las facultades otorgadas por el fallo («adicionar órdenes durante la ejecución, si se requiere, para garantizar el cumplimiento»); y (iii) [h]acer uso estricto de las herramientas de compulsión y sanción previstas en la ley (multas coercitivas, informes a autoridades disciplinarias, etc.) para remover cualquier obstáculo o resistencia de las entidades obligadas, de modo que se materialice la protección ordenada sin más dilaciones. 5.
Disponer las demás órdenes y medidas de seguimiento que su autoridad considere necesarias para la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y de la comunidad afectada, conforme a los principios de eficacia, integridad y prevalencia del derecho fundamental invocados. En este sentido, se solicita que el fallo de segunda instancia establezca claramente la obligación de resultado por parte de las autoridades —salvaguardar la vida e integridad de los peticionarios mediante la ejecución real de las acciones ordenadas— y no se limite a instar cumplimientos abiertos.
En lo posible, que fije plazos concretos y cortos para cada obligación y señale las eventuales consecuencias jurídicas de nuevos incumplimientos, lo anterior en aras de evitar que la situación de vulneración se perpetúe indefinidamente. 29. Para sustentar lo anterior, insistió en que la existencia de un riesgo de desastre implica la posible configuración de un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida de su vivienda, cuya materialización resultaría especialmente grave en razón de su edad.
Debido a esto último, también insistió en que goza de especial protección constitucional y afirmó que no puede esperar «pasivamente el resultado de trámites ordinarios o sancionatorios», lo cual, además, desconocería el carácter inmediato de la protección perseguida con la acción de tutela. 30. Adicionalmente, afirmó que el incidente de desacato previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 no es idóneo ni eficaz para conjurar el mencionado riesgo, debido a que la imposición de sanciones no garantiza la ejecución de acciones concretas para acatar las órdenes de la Sección Primera de esta corporación, así como a que el daño ya puede haberse consumado cuando se agote el trámite de dicho incidente. 31.
Aparte, aseguró que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial complementario al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en tanto las condiciones actuales del condominio difieren de aquellas en las cuales se sustentó la demanda mediante la cual se ejerció dicho medio de control, pues el riesgo de desastre ha incrementado.
Añadió que, por consiguiente, la solicitud de amparo constitucional es procedente para lograr que las autoridades involucradas cumplan las órdenes de la Sección Primera de esta corporación antes de que se materialice un desastre, de modo que no se impida la efectividad de la administración de justicia. 32. Por otro lado, afirmó que el a quo no realizó un análisis de fondo, pues no valoró la vulneración de derechos fundamentales causada por el incumplimiento de las órdenes Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-01 Demandante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aludidas y, en su lugar, consideró suficiente que se hubiera celebrado una audiencia, con lo cual desconoció que lo determinante era establecer si las autoridades involucradas habían cumplido tales órdenes, y que el desacato de estas implica la persistencia de una grave afectación de los derechos de los residentes del condominio. 33.
Además, acusó a la Sección Quinta de esta corporación de ignorar lo siguiente: primero, que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, ninguno de los residentes había sido reubicado ni se había adquirido inmueble alguno para ello; segundo, que aquellos enfrentan un riesgo de desastre actual; y tercero, que en la audiencia aludida, ninguna de las autoridades involucradas demostró acciones concretas para cumplir las órdenes de amparo de los derechos colectivos, ni contrajo compromisos verificables. 34.
Igualmente, afirmó que el a quo ignoró que los residentes del condominio han sido discriminados por el municipio de Viterbo, en razón de su condición socioeconómica, pues se les ha exigido la inscripción en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisben) para ser reubicados, y se les han ofrecido viviendas de interés social, cuyas condiciones son inferiores a aquellas del condominio.
Esto, según el demandante, implica un despojo de propiedad sin compensación justa. 35. Finalmente, señaló que esa situación de discriminación lo ha afectado desproporcionadamente, en vista de su condición de persona de la tercera edad, y ha conllevado un desconocimiento de la especial protección constitucional de la cual es titular.
II. CONSIDERACIONES E. Competencia 36. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problema jurídico 37. La Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 38. Para ello, en primer lugar, establecerá si la solicitud de amparo constitucional satisface la exigencia de subsidiariedad. Solo en caso afirmativo22, definirá si cumple los 22 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución22 y con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la solicitud de amparo deviene improcedente si no se cumple el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, ante este evento, resulta inocuo analizar el cumplimiento de los demás requisitos de procedencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-01 Demandante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 demás requisitos de procedencia y si los derechos fundamentales del señor Maldonado Rojas están siendo vulnerados a causa de la inactividad de las autoridades demandadas frente al riesgo de desastre que enfrenta.
G. Análisis de la Sala 39. El accionante e impugnante, en síntesis23, solicitó ordenar: (i) el cumplimiento de las órdenes de amparo de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del condominio Villa del Río Etapa IV, proferidas por la Sección Primera de esta corporación; (ii) la emisión de decisiones pertinentes por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, a efectos de lograr el acatamiento de dichas órdenes; y (iii) la adopción de medidas de mitigación del riesgo de desastre que recae sobre su vivienda. 40.
La segunda de las anteriores solicitudes, claramente, es una reformulación de la primera. La tercera también lo es, pues, en la sentencia del 20 de febrero de 2025, la Sección Primera de esta corporación ordenó la ejecución de las obras pertinentes para la gestión del riesgo, lo cual incluye, precisamente, la mitigación del riesgo24. 41.
Sobre el particular, cabe advertir que, aunque en la parte resolutiva25 de dicha sentencia no se especificó que el fin de las obras ordenadas es la gestión del riesgo, esto puede inferirse de la motivación expuesta por la Sección Primera, en la cual se indicó lo siguiente: (…) [A]l determinar que se demostró la amenaza y vulneración de derechos e intereses colectivos (…), se debe ordenar a las entidades apelantes que adopten lo pertinente[,] destacando que la entidad territorial, como se señaló supra, es competente para adoptar medidas de prevención de desastres y gestión de riesgo [,] que pueden ser acompañadas por el [d]epartamento de Caldas en ejercicio de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva. 23 Las pretensiones del demandante se sintetizan y se reordenan para favorecer la exposición de los fundamentos de la decisión de la Sala. 24 De conformidad con el numeral 11 del artículo 4 de la Ley 1523 de 2012, la gestión del riesgo es «el proceso social de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoción de una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere; reducirlo o controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación».
Y, según el numeral 21 del mismo artículo, la reducción del riesgo es «la intervención dirigida a modificar o disminuir las condiciones de riesgo existentes, entiéndase: mitigación del riesgo». 25 En dicha parte se dispuso lo siguiente: «4.2. El Municipio de Viterbo deberá, en el término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realizar las apropiaciones presupuestales que se requieren para reubicar a aquellas personas que habitan en viviendas que se encuentren en categoría de riesgo no mitigable dentro del Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV.
Dentro de esa gestión deberá, si se requiere, acudir al Departamento de Caldas para a financiación a través de apoyo de (sic). 4.3. Vencido el plazo anterior, dentro de los siguientes doce (12) meses, las autoridades accionadas deberán ejecutar las obras pertinentes de acuerdo con los resultados obtenidos del estudio técnico, teniendo en cuenta que aquellas personas que se encuentren en nivel de riesgo alto no mitigable deberán ser reubicadas (énfasis añadido)».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-01 Demandante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (…) [T]eniendo en cuenta que ya se realizó un estudio detallado para la zonificación de amenaza y riesgo por inundación, con sus respectivas medidas de intervención, así como el acotamiento de la ronda hídrica en el tramo del río Risaralda en el sector del Condominio Villa del Río[,] ubicado en el [m]unicipio de Viterbo[,] la Sala ordenará al [m]unicipio, al [d]epartamento de Caldas y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: (…) (…) [L]as autoridades accionadas deberán ejecutar las obras pertinentes de acuerdo con los resultados obtenidos del estudio técnico, teniendo en cuenta que aquellas personas que se encuentren en nivel de riesgo alto no mitigable deberán ser reubicadas26. 42.
Por lo expuesto, la Sala concluye que el señor Maldonado Rojas, como bien lo advirtió el a quo, realmente pretende el cumplimiento de las órdenes de amparo de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del condominio Villa del Río Etapa IV, impartidas por la Sección Primera de esta corporación. 43. Ahora, para justificar la procedencia de la formulación de esa pretensión por vía de tutela, el accionante e impugnante expuso, entre otros motivos, los siguientes: 44.
Primero, que el incidente de desacato previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 no es idóneo ni eficaz para conjurar el riesgo de desastre, debido a que la imposición de sanciones no garantiza el cumplimiento de las órdenes de la Sección Primera de esta corporación, así como a que ya puede haberse consumado un daño cuando se agote el trámite de dicho incidente, cuya materialización resultaría especialmente grave en razón de su edad, la cual, además, le impide esperar el resultado de dicho incidente. 45.
Segundo, que el incumplimiento de las órdenes aludidas conlleva la persistencia del riesgo de desastre, que ha incrementado desde la presentación de la demanda de los derechos e intereses colectivos, y, por ende, implica la posible configuración de un perjuicio irremediable, consistente en el colapso de su vivienda. 46. Para pronunciarse sobre los anteriores argumentos, la Sala debe recordar que, de acuerdo con el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución27 y con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 199128, la acción de tutela tiene un carácter 26 Énfasis añadido. 27 De conformidad con dicho inciso, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 28 Según dicho numeral, la acción de tutela no procederá «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-01 Demandante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 subsidiario, motivo por el cual resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean eficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio irremediable —categoría que se explicará más adelante—. 47.
Ahora, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, durante el término otorgado para el cumplimiento de las órdenes de amparo de los derechos e intereses colectivos, el juez correspondiente puede «tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia», en observancia de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, subrogado por el Código General del Proceso.
Además, de acuerdo con el artículo 41 de la misma ley, dicho juez tiene la potestad de sancionar a quien incumpla sus órdenes, previo agotamiento del incidente correspondiente. 48. Al respecto, en la sentencia T-254 de 201429, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: (…) [L]a protección efectiva de los derechos colectivos (…) inspira las responsabilidades que la Ley 472 de 1998 le atribuyó al juez de la acción popular en relación con el impulso del proceso y con la adopción de las medidas necesarias para hacer realidad las órdenes que en ese sentido se impartan en el respectivo fallo.
(…) (…) [E]l juez popular adquiere [una] serie de responsabilidades específicas con respecto a la materialización de su decisión, derivadas de la jerarquía especial de los derechos involucrados en los procesos a su cargo y cuyo punto de partida son las facultades que el [artículo 34 de la Ley 472 de 1998] le concedió en aras de la ejecución efectiva y oportuna de la sentencia. (…) Adicionalmente, (…) cuenta con la posibilidad de presionar el cumplimiento del fallo a través del incidente de desacato, como ocurre respecto de las sentencias de tutela.
(…) (…) [E]l incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido. Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 29 Citada por la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia del 5 de abril de 2013 (proceso 85001- 23-31-000-2011-00047-01), la cual, a su vez, fue citada por la Sección Primera en la sentencia del 9 de febrero de 2023 (proceso 68001-23-33-000-2019-00410-01).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-01 Demandante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas.
Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control. La responsabilidad del juez, en estos casos, no es otra que la de desplegar la gama de facultades que le fueron conferidas en su condición de director del proceso, para procurar que la protección que reconoció se concrete de una forma coherente con los mandatos de celeridad y eficacia que guían el trámite de las acciones populares. 49.
En virtud de lo expuesto, es claro que el legislador estatuyó dos mecanismos, específicamente, para promover el cumplimiento oportuno de las órdenes de amparo de los derechos e intereses colectivos: (i) la verificación correspondiente por parte del juez que las haya impartido, durante el término concedido para su acatamiento; y (ii) el incidente de desacato. 50.
En otras palabras, los mencionados mecanismos son idóneos y eficaces para reclamar el cumplimiento de las órdenes de amparo de los derechos e intereses colectivos, lo cual, precisamente, constituye la pretensión del señor Maldonado Rojas. 51. Ahora, en el expediente del proceso 17001-23-33-000-2020-00027-01 no obra constancia de que el señor Maldonado Rojas haya solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, la adopción de medidas para la ejecución de las órdenes de la Sección Primera de esta corporación. Tampoco obra constancia de que haya informado alguna circunstancia relativa a un incremento de la situación de riesgo que recae sobre su vivienda y que, por ende, impusiera evaluar la necesidad de adoptar dichas medidas oficiosamente. 52.
Por otro lado, como se indicó en precedencia, el demandante e impugnante afirmó que el incidente de desacato previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 no es idóneo ni eficaz para conjurar el riesgo de desastre, debido a que la imposición de sanciones no garantiza el cumplimiento de las mencionadas órdenes, así como a que ya puede haberse consumado un daño cuando se agote el trámite de dicho incidente, cuya materialización resultaría especialmente grave en razón de su edad, la cual, además, le impide esperar el resultado de dicho incidente. 53.
Al respecto, la Sala debe señalar que en el expediente del proceso 17001-23-33-000- 2020-00027-01 tampoco obra constancia de que el señor Maldonado Rojas haya promovido el incidente aludido cuando finalizó el término concedido para el cumplimiento de la segunda de las órdenes de la Sección Primera de esta corporación, relativa a la realización de apropiaciones presupuestales para la reubicación de los habitantes del condominio Villa del Río que se encuentran en zonas de riesgo no mitigable. 54.
En relación con lo anterior, es importante recordar que, en la sentencia del 20 de febrero de 2025, dicha Sección dispuso lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-01 Demandante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 CUARTO: ORDENAR al Municipio de Viterbo, al Departamento de Caldas y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, si no se ha ejecutado y en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: 4.1.
El Municipio de Viterbo se debe abstener de expedir licencias o permisos de construcción en aquellas zonas que se hayan catalogado como de alto riesgo no mitigable en la franja protectora del río Risaralda, sin perjuicio de lo establecido en el Esquema de Ordenamiento Territorial. El análisis de viabilidad y factibilidad de las licencias de construcción se deberá adelantar haciendo uso de la información adquirida respecto a la variabilidad del cauce con los “estudios detallados para la amenaza y riesgo por inundación”, sobre todo cuando se trate de predios ubicados en llanura aluvial o cercanos a las márgenes del Río, teniendo en cuenta que la posible construcción bajo estudio de licenciamiento no puede estar ubicada en riesgo de inundación o socavación por la actividad del Río. 4.2.
El Municipio de Viterbo deberá, en el término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realizar las apropiaciones presupuestales que se requieren para reubicar a aquellas personas que habitan en viviendas que se encuentren en categoría de riesgo no mitigable dentro del Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV.
Dentro de esa gestión deberá, si se requiere, acudir al Departamento de Caldas para a financiación a través de apoyo de (sic). 4.3. Vencido el plazo anterior, dentro de los siguientes doce (12) meses, las autoridades accionadas deberán ejecutar las obras pertinentes de acuerdo con los resultados obtenidos del estudio técnico, teniendo en cuenta que aquellas personas que se encuentren en nivel de riesgo alto no mitigable deberán ser reubicadas. 55.
La sentencia citada fue enviada a las partes el 3 de marzo de 202530, por correo electrónico. En consecuencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA y con el auto de unificación del 29 de noviembre de 202231, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, se entiende efectivamente notificada el 5 de marzo siguiente.
Además, en virtud del artículo 302 del CGP, adquirió ejecutoria el 10 de marzo del presente año. Por consiguiente, el término de seis meses para realizar las apropiaciones presupuestales destinadas a la reubicación de habitantes del condominio transcurrió entre el 11 de marzo y el 11 de agosto de 2025. Tras esta última fecha, como se anticipó, el señor Maldonado Rojas no promovió incidente de desacato. 56.
Por lo expuesto, la Sala concluye que el accionante e impugnante ni siquiera intentó agotar los dos mecanismos de los cuales dispone para obtener el cumplimiento de las órdenes de la Sección Primera de esta corporación, entre ellos, el incidente de desacato. 30 Samai, expediente 17001-23-33-000-2020-00027-01, índice 19. 31 Proceso 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-01 Demandante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Debido a esa inactividad, lógicamente, dicho incidente ni siquiera inició, por lo que es imposible determinar su grado de celeridad y de efectividad en el caso concreto, lo cual, a su vez, impide considerar que no garantice el acatamiento de las órdenes aludidas o que el daño ya se haya consumado cuando se agote su trámite.
De hecho, concluir una u otra condición implicaría una simple suposición, carente de todo sustento fáctico. 57. Adicionalmente, se advierte que el señor Maldonado Rojas no expuso ninguna circunstancia en virtud de la cual pueda considerarse que su edad le impide promover el incidente. Esto, aunado a que la intervención en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no requiere de la intermediación de un abogado32, impone concluir que aquel no cuenta con justificación para abstraerse del deber de agotar los mecanismos de los cuales dispone para obtener el cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Primera de esta corporación. 58.
Por otro lado, el señor Maldonado Rojas sostuvo que el desacato de las órdenes aludidas conlleva la persistencia del riesgo de desastre, que ha incrementado desde la presentación de la demanda de los derechos e intereses colectivos, y, por ende, implica la posible configuración de un perjuicio irremediable, consistente en el colapso de su vivienda. 59.
Al respecto, la Sala debe advertir que, según la Corte Constitucional33, para concluir que un perjuicio es irremediable, es necesario verificar lo siguiente: (i) [Q]ue sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
(iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad34. 60. Ahora, para probar su alegato, el accionante e impugnante aportó un fragmento35 de un informe de vulnerabilidad de 2023, presentado por el consorcio Riesgo Viterbo en cumplimiento de un contrato celebrado con Corpocaldas, cuyo objeto consistía en «REALIZAR ESTUDIOS DETALLADOS PARA LA ZONIFICACIÓN DE AMENAZA Y RIESGO POR INUNDACIÓN, CON SUS RESPECTIVAS MEDIDAS DE INTERVENCIÓN, ASÍ COMO, EL ACOTAMIENTO DE LA RONDA HÍDRICA, EN EL TRAMO DEL RÍO RISARALDA EN EL SECTOR DEL CONDOMINIO VILLA DEL RÍO, DEL MUNICIPIO DE VITERBO (sic)». 32 Sobre el particular, se resalta que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 472 de 1998, «[l]os legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre (énfasis añadido)». 33 Sentencia T-1190 de 2004. 34 Énfasis añadido. 35 Samai, expediente de primera instancia, índice 2, archivo «5ED_PRUEBA(…)», página 27.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-01 Demandante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 61. Según dicho fragmento, la casa 28 del condominio Villa del Río, propiedad del señor Maldonado Rojas36, fue clasificada en una zona de riesgo no mitigable.
Esa información es coherente con aquella consignada en el informe final37 presentado en 2024 por el mencionado consorcio, también en el cumplimiento del contrato aludido, que fue valorado por la Sección Primera en la sentencia del 20 de febrero de 202538. 62. Ahora, no existe ninguna justificación para que esta Sala, como juez de tutela, valore nuevamente el segundo de los informes aludidos y, de esa manera, sustituya a la Sección Primera, la cual obró como juez natural del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el solo hecho de que la vivienda del demandante haya sido clasificada en una zona de riesgo no mitigable, por lo menos desde 2023, no es suficiente para concluir que, en la actualidad, dicho riesgo ha aumentado a tal punto que implique la concreción inminente de un daño tan grave que demande la intervención urgente e impostergable del juez constitucional.
En otras palabras, dicho hecho no permite considerar que la acción de tutela sea procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 63. Así las cosas, la Sala concluye que la solicitud de amparo es improcedente y, por consiguiente, comparte la decisión de la Sección Quinta de declararla como tal. En ese sentido, al contrario de lo alegado por el demandante e impugnante, dicha sección no merece reproche alguno por no haber abordado el asunto de fondo ni, consecuentemente, por no haber evaluado aspectos asociados al cumplimiento de las órdenes proferidas por la Sección Quinta de esta corporación. Para ello, se insiste, el legislador dispuso mecanismos eficaces e idóneos, distintos a la acción de tutela. 64.
Con fundamento en todo lo explicado, entonces, se confirmará la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por la Sección Quinta de esta corporación. 65. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 36 Información corroborada en el índice de propietarios, disponible en el portal de la Superintendencia de Notariado y Registro. 37 Samai, expediente 17001-23-33-000-2020-00027-00, índice 106, archivo «_MemorialWeb_Otro- INFORMEFINALESTUDI». 38 Ver el párrafo 108.10 de la mencionada sentencia (Samai, expediente 17001-23-33-000-2020-00027- 01, índice 15).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-01 Demandante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF