Radicado: 52001-23-33-000-2017-00614-01 (67539) Demandante: Ricardo David Paz Noguera y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 52001-23-33-000-2017-00614-01 (67539) Demandantes: Ricardo David Paz Noguera y otros Demandada: Nación – Rama Judicial Tema: El daño no es imputable a la Rama Judicial porque fue causado por un instrumento peligroso y la entidad demandada no ejercía la guarda material del vehículo para el momento en el que ocurrió el accidente.
El daño es atribuible a un tercero que hurtó el vehículo y chocó contra la víctima. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de condenar a la Rama Judicial a reparar el daño causado por el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el demandante Ricardo David Paz Noguera y reducir la indemnización por la existencia de una concurrencia de culpa de la víctima directa porque se acreditó que el daño fue causado por un instrumento peligroso –un vehículo automotor– y la entidad demandada no ejercía su guarda material para el momento en el que ocurrió el accidente.
En efecto: 1.- Al igual que en Francia, la jurisprudencia contencioso-administrativa colombiana también ha aplicado el concepto de la guarda material para negar la responsabilidad del Estado en daños causados por vehículos automotores oficiales que han sido hurtados. Al respecto, se señaló en sentencia del 31 de agosto de 2006 al estudiar un caso en el cual el hermano de un alcalde hurtó un vehículo oficial y luego ocasionó un accidente de tránsito: <<(…) Para la Sala el hecho de que el Alcalde referido hubiere dejado —e incluso guardado—, las llaves del vehículo en su habitación, después de haber guardado el vehículo en su acostumbrado parqueadero, también bajo llave, no comporta transgresión alguna al estándar razonable de diligencia que es exigible tanto a una Administración prudente como a quien tiene a su cargo un vehículo oficial.
No se observa que el vehículo hubiere sido abandonado, ni que sus llaves hubieren quedado a disposición de cualquier tercero sin prevención alguna. Radicado: 52001-23-33-000-2017-00614-01 (67539) Demandante: Ricardo David Paz Noguera y otros 2 No se advierte, en esa cadena de acontecimientos, omisión alguna en el deber de guarda, de acuerdo con lo que nuestra normatividad y nuestra jurisprudencia tienen establecido, tal como enseguida se verá. (…) Si bien el daño que sufrieron los demandantes se produjo con un vehículo oficial de propiedad de la entidad demandada, ocurre que esa situación resulta irrelevante para deducirle responsabilidad patrimonial a la Administración, dado que ésta perdió el control o custodia sobre el automotor y la actividad peligrosa que su conducción conlleva, no por su dejadez, sino por cuenta del delito que cometió una persona extraña a la Administración, quien tomó la dirección de la cosa, asumiendo todos los riesgos inherentes a la conducción o explotación de la misma.
(…) Sin duda alguna, en el caso sub examine se reúnen los supuestos constitutivos del hecho de un tercero que abren paso para que la Administración sea exonerada de responsabilidad frente a los hechos que se le imputan, toda vez que el automotor no se encontraba a su cargo o bajo custodia para el momento en que se presentó el accidente de tránsito, sino en manos de un extraño, quien se apropió del vehículo de manera ilegal y dolosa, hechos por los cuales fue condenado penalmente.
En estas condiciones, cuando la guarda de la cosa pasa a manos de un tercero por medios lícitos o ilícitos y tal situación se encuentra debidamente demostrada por el titular de dicho bien, ello lo libera de responsabilidad, por cuanto dejó de tener a su cargo la custodia o vigilancia de la misma y no puede ejercer el control directo y especial sobre aquella.
Sin embargo es necesario precisar que el dueño o tenedor de la cosa resulta responsable de los daños que se ocasionen con la misma cuando quiera que la transfiera a un tercero sin advertirle de la presencia de algunos defectos, pues es su obligación enterarlo de esos desperfectos con el objeto de que extreme las medidas de seguridad o desista de obtener sus servicios.
En cambio, cuando el bien que está bajo guarda o bajo esfera de control es hurtado o sustraído por la acción dolosa de un tercero, es claro que éste es quien debe indemnizar los daños que cause a los demás particulares, tanto porque es él quien en esa situación detenta la cosa —aunque ilegalmente— y dispone de ella contra el querer de su titular, como, más importante aún, porque finalmente es quien de manera real y efectiva causa el daño correspondiente.
Desde el punto de vista de la responsabilidad que se deriva por la realización de actividades peligrosas, debe tenerse en cuenta que no fue la accionada la que realizó dicha actividad; desde el punto de vista del daño antijurídico causado con un vehículo oficial, debe considerarse de cerca que éste fue sustraído de su esfera de control por quien cometió el delito de hurto de uso.
(…)>>1 2.- En el sub judice se acreditó que: (i) el vehículo que ocasionó el accidente de tránsito había sido embargado y secuestrado en el trámite de un proceso ejecutivo, razón por la cual el secuestre lo había depositado en un parqueadero y (ii) una persona desconocida hurtó el vehículo del parqueadero y luego chocó contra el demandante Ricardo David Paz Noguera, quien conducía una moto en estado de embriaguez. 1 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Expediente 19001-23-31-000-1993-08001-01 (14868). Sentencia del 31 de agosto de 2006. M.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 52001-23-33-000-2017-00614-01 (67539) Demandante: Ricardo David Paz Noguera y otros 3 3.- Contrariamente a lo sostenido por la Sala, considero que el daño no era atribuible al Estado porque, al haber sido ocasionado por un instrumento peligroso, debía ser imputado a quien ejercía la guarda del vehículo automotor.
Y, en este caso, la Rama Judicial perdió la guarda material del vehículo cuando un tercero lo hurtó del parqueadero en el cual había sido depositado por el secuestre y, luego, chocó contra la víctima directa. Por lo tanto, el daño era atribuible al tercero que hurtó el vehículo del parqueadero y ocasionó el accidente. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado