Micelio
11001031500020220245701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-22

Radicación interna: 6395 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Manuel Alejandro Ballestas Petro Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Demandante: Manuel Alejandro Ballestas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Demandantes: MANUEL ALEJANDRO BALLESTAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Responsabilidad del Estado en desarrollo de actividades peligrosas. Lesión con arma de fuego de dotación oficial. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, los señores Manuel Alejandro Ballestas Petro, Marza Eugenia Petro Pineda, Juan Gabriel Ballestas Petro, Gabriel Alejandro Ballestas Petro, Okia Carolina Ballestas Petro y Manuel Salvador Ballestas Petro pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estimaron vulnerados por la sentencia del 18 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA.

Que se tutelen nuestros derechos iusfundamentales que fueron vulnerados, entre ellos acceso a la administración de Justicia y prevalencia del derecho sustancial (arts. 228 y 229 Const. Pol.), igualdad (art. 13 ídem) y debido proceso (art. 29 ajusten), en armonía con el derecho a una reparación integral (art. 90 Const. Pol.), en favor de Marza Eugenia Petro Pineda, Manuel Alejandro, Juan Gabriel, Gabriel Alejandro, Okia Carolina y Manuel Salvador Ballestas Petro, desconocidos en el proceso de Reparación Directa expediente 23001-23-31-000- 2008-00262-01 (49470), por causa de la decisión judicial adoptada irregularmente por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado contenida en su providencia del día 18 de febrero de 2022, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar negó́ las pretensiones de la demanda.

SEGUNDA. Que, como consecuencia del amparo instado, se deje sin valor y efecto por incompatibilidad con la Constitución Política y por ser transgresora del Precedente Judicial (y, en consecuencia carente de efectos jurídicos), la sentencia expedida por la Sala Accionada en fecha 18 febrero de 2022, que revocó la decisión estimatoria de primera instancia y en su lugar negó́ las pretensiones de la demanda, que fuera emitida en derecho por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Departamento de Córdoba dentro del proceso de Reparación Directa radicado 23001-23-31-000-2008- 00262-01 (49470).

TERCERA. Que se ordene la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que expida una nueva decisión dando prioridad al caso y emitiendo el fallo dentro de un término perentorio de un (1) mes calendario, teniendo en cuenta el precedente vinculante y el más alto estándar de garantías pro homine y pro actioni, además del postulado iura novit curia, tal cual lo ha dicho la propia Corporación (C.E. Exp. 25000-23-26-000-1998-02034-01(21986).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Demandante: Manuel Alejandro Ballestas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTA. Que en el supuesto caso que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado mantenga su conducta impropia y se oponga a esta tutela, la Honorable Sala Constitucional que conozca del presente Amparo Tutelar, emita la sentencia definitiva dentro del expediente No. 23001-23-31-000- 2008-00262-01 (49470), a fin de precaver una eventual predisposición a nuestra causa. 2.

Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En ejercicio de la acción de reparación directa, los demandantes solicitaron que se declarara a la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, patrimonialmente responsable por la muerte del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano, con ocasión del disparo causado por un subintendente de la Policía con un arma de dotación oficial. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, por sentencia del 8 de noviembre de 2012, complementada por providencia del 25 de julio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones. El tribunal estimó que en el asunto se configuraba la responsabilidad objetiva del Estado, por haberse ocasionado el daño en el ejercicio de actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego.

Además, declaró responsable al subintendente Enaldo Anaya Martínez frente a la Policía Nacional por la muerte de Manuel Salvador Ballestas Galeano, imponiéndole el deber de reintegrar las sumas que aquella pagará a los demandantes. 2.3. Las partes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por sentencia del 18 de febrero de 2022, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones. 2.3.1.

Concluyó que el subintendente Anaya Martínez no actuó con ocasión del servicio o invocando legítimamente el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, por lo que el daño causado no resulta atribuible al Estado. 2.3.2. Expuso para atribuir responsabilidad al Estado no basta con acreditar la calidad de funcionario público, el porte de uniforme y la tenencia o uso del arma de dotación, pues ello sólo resulta relevante en los eventos en que el hecho dañino o el uso del arma están estrictamente ligados a la prestación del servicio, hecho que no encontró acreditado debido a que la actuación en la que se produjo el daño fue ajena al servicio de vigilancia especial y escolta a cargo del uniformado. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Los demandantes, de manera preliminar, manifestaron que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, alegaron que la sentencia del 4 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados porque incurrió en los siguientes defectos o vicios de fondo: 3.2.1.

Incurrió en defecto fáctico al hacer una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes y no valorar de manera integral el acervo probatorio, pues la decisión se fundó solo en las versiones rendidas por el subintendente Enaldo Anaya Martínez ante la Fiscalía 23 Seccional de Lorica Córdoba y el Grupo Control Disciplinario de la Policía Nacional.

Que la autoridad judicial demandada omitió confrontar el dicho del subintendente con las otras pruebas que se practicaron e incorporaron al expediente. 3.2.1.1. Que no fueron tenidos en cuenta los testimonios rendidos por los señores Jadith J. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Demandante: Manuel Alejandro Ballestas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Hoyos Guzmán, Diana Stela Durango Espitia, Carmen Lina Ballesta Petro y Luis Enrique Díaz Berrocal, en el marco del proceso penal.

Que, por ende, no se advirtió que, contrario a lo afirmado en la sentencia de segunda instancia, aquellos dieron cuenta de que la culpa personal del agente no estuvo motivada por la víctima, pues nunca pidió́ al uniformado que exhibiera el arma de dotación oficial. 3.2.1.2. Agregó que por los mismos hechos la Policía Nacional fue condenada dentro de la reparación directa con radicado 23001-33-31-009-2008-00101, de modo que existe un contrasentido, pues dos demandas fundadas en los mismos hechos fueron resueltas de manera diferente. 3.2.2.

Que también hubo desconocimiento del precedente debido a que en la providencia no fueron evaluadas las reglas para valorar como prueba la indagatoria practicada en proceso penal, de conformidad con las sentencias del 12 de marzo de 20131, del 13 de abril de 20162, del 26 de noviembre de 20153, del 1 de febrero de 20164, de 13, del 27 de abril de 20165, del 30 de noviembre de 20176 y del 29 de noviembre de 20187, cuyas reglas, según el demandante, son: 1).

Al otorgarle mérito probatorio a la indagatoria deberá́ acreditarse la necesidad de su incorporación para el análisis integral del caso. 2). No puede constituirse en la única prueba que defina la responsabilidad del Estado. 3). Se requiere del concurso de otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido, es decir, no debe haber contradicciones ostensibles entre lo encontrado en la indagatoria y otros medios de prueba que favorecen al demandante en sede contencioso administrativa. 4).

Deberá́ realizarse un examen integral del proceso, lo cual incluye todas las pruebas válidamente incorporadas. 5). Podrá́ admitirse la indagatoria como medio de prueba en el juicio de responsabilidad estatal, cuando de ella: i) el procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justicia. ii) como consecuencia de los hechos afirmados en la indagatoria se produzca posteriormente sanción penal o administrativa. iii) la indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales 3.2.2.1.

Igualmente, alude al desconocimiento de las cuatro primeras reglas debido a que la autoridad judicial demandada: (i) no explicó las razones para incorporar en la decisión la indagatoria del subintendente Enaldo Anaya Martínez; (ii) la argumentación de la sentencia giró en torno a la versión del subintendente; (iii) se advierte una contradicción evidente entre 1 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-03-15-000-2011-00125-00 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2016, expediente 38.079, M.P.: Hernán Andrade Rincón 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, expediente 36.170, Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourt 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1 de febrero de 2016, Expediente: 48.842. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 13 y 27 de abril de 2016, expedientes 38.079 y 40.507, respectivamente, M.P.: Hernán Andrade Rincón 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de noviembre de 2017. Radicado. 54001233100020080042601 (41691).

M.P. Danilo Rojas. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 13001-23-31-000-2005-01917-01(51461), M.P. Maria Adriana Marín. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Demandante: Manuel Alejandro Ballestas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la declaración del uniformado Anaya Martínez y los testimonios recolectados en el proceso penal, y (iv) no fue realizado un estudio de la totalidad de las pruebas. 4.

Intervenciones 4.1. La Policía Nacional sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, no hubo vulneración de derechos fundamentales, pues la autoridad judicial demandada realizó un análisis probatorio adecuado y concluyó que los hechos que llevaron a la muerte del señor Manuel Salvador Ballestas no eran imputables a la Nación y obedecían a una situación aislada del servicio. 4.1.1.

Señaló que la acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio, pues no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el señor Enaldo Anaya Martínez, no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, por sentencia del 3 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda de tutela. 5.2.

En concreto, el a quo señaló que la sentencia expedida por la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente, pues la decisión cuestionada se sustentó en los elementos probatorios que dieron cuenta de las circunstancias de hecho en que se produjo la lesión y muerte del señor Ballestas Galeano. Que, en últimas, no se evidenció una correlación entre el hecho dañoso y la prestación del servicio público de vigilancia. 5.3.

Que, para arribar a esta conclusión, la autoridad demandada realizó un análisis integral de los medios probatorios obrantes en el expediente, sin limitarse a la declaración rendida por el subintendente de la Policía Nacional. Que fueron valorados los siguientes elementos: (i) el informe de 31 de agosto de 2007, elaborado por el comandante del Segundo Distrito de Policía de Lorica;

(ii) la declaración rendida por el subintendente de la Policía ante el Fiscal Veintitrés Seccional de Lorica; (iii) la copia de la resolución de acusación de 21 de noviembre de 2008; (iv) la decisión de 17 de enero de 2008, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Montería; (v) la decisión de 17 de marzo de 2008, proferida por la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional, que confirmó la decisión de la oficina de control interno, y (vi) las minutas de servicios y de información de la Estación de Policía de Cotorra. 5.4.

Estimó que si bien, de la lectura de las declaraciones de los testigos por Diana Stela Durango Espitia, Jadith J. de Hoyos Guzmán, Carmen Lina Ballesta Petro y Luis Enrique Díaz Berrocal se advierte que afirmaron no haber escuchado conversación entre el occiso y su agresor, lo cierto es que esto sólo da cuenta de la inexistencia de la culpa exclusiva de la víctima. 5.5.

Adujo que no hubo desconocimiento del precedente, pues las sentencias citadas en la demanda de tutela no son de unificación y, por ende, no constituyen un criterio auxiliar de interpretación. Que, de hecho, la sentencia de 12 de mayo de 2013 fue proferida en un proceso de pérdida de investidura y en ella no se fijaron las reglas jurisprudenciales citadas por los accionantes como desconocidas. 6.

Impugnación 6.1. Los señores Manuel Alejandro Ballestas Petro, Marza Eugenia Petro Pineda, Juan Gabriel Ballestas Petro, Gabriel Alejandro Ballestas Petro, Okia Carolina Ballestas Petro y Radicado: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Demandante: Manuel Alejandro Ballestas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Manuel Salvador Ballestas Petro impugnaron la sentencia del 3 de junio de 2022.

Solicitaron que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela, por las siguientes razones: 6.2. Que el a quo se abstuvo de analizar todos los argumentos de la demanda tutela, pues nada dijo respecto del proceso de reparación directa originado en los mismos hechos y que terminó con declaratoria de responsabilidad.

Que la providencia impugnada se limitó́ a repetir lo que dedujo la autoridad judicial demandada. Que existen contradicciones en la sentencia impugnada que tornan la decisión en incongruente, porque omitió considerar que el ente judicial demandado arribó a la conclusión de la existencia de la culpa personal del agente previo a sostener que el occiso intervino en la causa de su muerte. 6.3.

Que la Corporación judicial demandada pasó por alto que la falta de contestación de la acción de tutela por parte de la demandada acarrea consecuencias que no fueron adoptadas y que podría existir una nulidad porque el a quo tardó 31 días para registrar la sentencia impugnada y 52 para notificarla. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.

A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10. 8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Demandante: Manuel Alejandro Ballestas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala coincide con el a quo en que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia de tutela de primera instancia acertó al concluir que la providencia acusada no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente. 3. Solución al problema jurídico 3.1.

Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la sentencia controvertida para descender al estudio concreto de cada uno de los defectos alegados por la parte demandante. 3.2. La providencia del 18 de febrero de 2022, como cuestión previa, expuso que los elementos recopilados en los procesos penal y disciplinario adelantados con ocasión de la muerte del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano serían apreciados en su integridad, pues el traslado fue solicitado por ambas partes, y tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar las pruebas, sin que se formulara ninguna objeción. 3.2.1.

Sobre el valor probatorio que debe darse a la práctica de las diligencias de indagatoria o versión libre, la autoridad judicial demandada citó sentencias del 12 de marzo de 201311, del 13 y 26 de abril de 201612 y del 10 de septiembre de 202113 y señaló que el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha expuesto la necesidad de dar mérito probatorio a las pruebas trasladadas de los procesos penales y disciplinarios, por cuanto constituyen una fuente de información relevante y que deben valorarse de manera conjunta. 3.2.2.

Así, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, tuvo por acreditado que la víctima directa falleció el 31 de agosto de 2007, como consecuencia de una herida causada con arma de fuego, de conformidad con el registro civil de defunción, el acta de inspección técnica del cadáver y el protocolo de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Ballestas Galeano, fue tenido en cuenta el informe rendido por el comandante del Segundo Distrito de Policía de Lorica y la diligencia de indagatoria, que hacen parte del proceso penal. 3.2.3. La autoridad judicial demandada también consideró la resolución de acusación formulada contra el subintendente, como responsable del delito de homicidio culposo.

En lo que interesa, fueron resaltados los apartes que destacan la conducta imprudente del subintendente, pues inobservó la capacitación recibida y los reglamentos de la entidad a la que se encontraba vinculado y que llevaron al ente acusador a concluir que no debió desenfundar su arma de dotación, pues no había motivo. 3.3. Del proceso disciplinario adelantado en contra del agente de policía, la corporación judicial demandada señaló que el señor Anaya Martínez fue sancionado por el manejo imprudente de su arma de fuego y destacó que las sanciones disciplinarias sostienen que un testigo indicó lo siguiente: «afirma haber visto que el señor sacó su arma de donde la tenía guardada y es desde ese momento en que el señor Anaya manipula el arma de fuego y la imprudencia se da cuando se acciona el disparador». 3.3.1.

En cuanto a las funciones desempeñadas por el señor Enaldo Anaya Martínez, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta la minuta de servicio de la Estación de Policía 11 Radicado 11001-03-15-000-2011-00125-00, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 12 Expedientes 38079 y 40507, M.P. Hernán Andrade Rincón 13 Expediente 57409 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Demandante: Manuel Alejandro Ballestas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cotorra, el testimonio del entonces alcalde del municipio de Cotorra, señor César Nisperuza Moreno, y concluyó que el subintendente era comandante de la estación de policía y se encontraba a cargo de la seguridad del alcalde. 3.3.2.

Hecho el análisis probatorio descrito, la autoridad judicial demandada concluyó lo siguiente: […] el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, porque respecto de ella está probada una causa extraña, denominada culpa personal del agente. En esas condiciones, no puede verse comprometida la responsabilidad de la entidad en virtud de actuaciones y conductas que un agente suyo desplegó y que no tenían que ver con sus funciones misionales, en la medida en que se pudo constatar que la muerte del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano se efectuó́ en un encuentro personal en el que el uniformado implicado en los hechos exhibió́, enseñó o mostró el arma y no como consecuencia de la función policial propiamente dicha.

De otra parte, en el caso bajo estudio la culpa exclusiva de la víctima no está́ llamada a prosperar, toda vez que no se demostró́ que el señor Ballestas Galeano además de solicitarle al uniformado que le mostrara el arma de fuego, la hubiera tomado desde el cañón y que ese hecho hubiera provocado que el subintendente Enaldo Anaya Martínez la jalara y que en ese momento se disparara accidentalmente, pues, como se vio, esa versión dada por el acusado en el proceso penal sobre la forma en que el arma fue aparentemente manipulada por parte de la víctima no tiene en este proceso soporte en otro medio de convicción. 3.4.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia del 18 de febrero de 2022, expedida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado no incurrió en defecto fáctico, pues, como se vio, el análisis probatorio fue conjunto. No es cierto que el estudio probatorio estuviera sustentado únicamente en la versión rendida por el subintendente Enaldo Anaya Martínez, habida cuenta de que también fueron tenidos en cuenta otros elementos obrantes en los expedientes penales y disciplinarios, en los que reposan las pruebas testimoniales que echa de menos la parte demandante. 3.4.1.

Incluso, la Sala observa que la autoridad judicial demandada no atribuyó responsabilidad a Manuel Salvador Ballestas Galeano, pues desestimó la configuración de la culpa de la víctima. En concreto, no se dio credibilidad a la versión del acusado, que afirmó que el arma fue manipulada por la víctima. Justamente, fueron otros medios de prueba los que permitieron determinar que el agente de policía obró de manera negligente y por fuera de las recomendaciones y capacitaciones que recibió sobre el manejo de armas de fuego. 3.4.2.

Lo cierto es que, razonablemente, la autoridad judicial demandada encontró demostrada la responsabilidad exclusiva del subintendente Enaldo Anaya Martínez, pues quedó en evidencia que, de manera imprudente y por fuera del ejercicio de sus funciones, permitió que la víctima directa tuviera acceso al arma de fuego y, de esta manera, permitió que se produjera el disparo.

En últimas, lo que se evidencia es que la conducta que derivó en el hecho dañoso fue por culpa personal del agente, por cuanto, en abierto desconocimiento de la capacitación que recibió, el señor Anaya Martínez permitió que la víctima tuviera acceso al arma de dotación oficial. 3.4.3. En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, mas no de corrección14, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse como una instancia para discutir asuntos de índole probatoria que dieron origen a los procesos ordinarios.

De ahí que el defecto fáctico se configura únicamente cuando se evidencia que existe una clara desconexión entre las pruebas del proceso y la decisión adoptada, al punto que resulta incompatible con la Constitución. Pero lo cierto es que eso no ocurrió en este caso. Se reitera, la valoración probatoria fue razonable y desconocerla derivaría en que la tutela se convierta en una instancia adicional y en el desconocimiento de 14 Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016, y T-022 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Demandante: Manuel Alejandro Ballestas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Siendo así, la Sala desestima la existencia de defecto fáctico. 3.5.

La Sala tampoco advierte que la providencia del 18 de febrero de 2022 haya incurrido en desconocimiento del precedente, pues las sentencias citadas por la parte demandante no guardan identidad fáctica y jurídica con el asunto estudiado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. La sentencia del 12 de marzo de 201315 fue dictada en un proceso de proceso de pérdida de la investidura, cuyo objeto y alcance es claramente diferente de los procesos de reparación directa.

Las providencias del 13 de abril de 201616, del 26 de noviembre de 201517, del 1° de febrero de 201618 y del 27 de abril de 201619 fueron proferidas en procesos de reparación directa, pero en asuntos relacionados con la responsabilidad por la privación injusta de la libertad. Además, las sentencias del 30 de noviembre de 201720 y del 29 de noviembre de 201821 hacen estudios de casos de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.5.1.

Ahora bien, la parte actora adujo que en el proceso con radicado 3001-33-31-009- 2008-00101 hubo una decisión abiertamente contradictoria con la sentencia cuestionada, pues asegura que en esa oportunidad sí se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Sin embargo, no fue posible determinar la existencia de la presunta decisión contradictoria, toda vez que la consulta a través de los sistemas de información de la Rama Judicial no arrojó resultados y la parte actora no aportó la respectiva copia de la providencia. 3.5.2.

Por lo demás, en sentencia del 11 de agosto de 2010, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue avalada la posibilidad de reconocer la existencia de eximentes de responsabilidad en casos de lesiones derivadas del uso de armas de dotación oficial. En lo que interesa, dicha sentencia dice lo siguiente: «la Sala ha estimado que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, toda vez que el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza.

En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado.

Sin embargo, éste podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima». 3.5.3. En el mismo sentido, la sentencia del 27 de julio de 2000 señala lo siguiente: «en dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa.

Y la entidad demandada, 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-03-15-000-2011-00125-00 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2016, expediente 38.079, M.P.: Hernán Andrade Rincón. Radicado No.25000-23-26-000-2005-01538-01 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, expediente 36.170, Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourt Radicado No. 66001-23-31-000-2008-00074-01 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1 de febrero de 2016, Expediente: 48.842. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Radicado No. 20001-23-31-000-2012-00212- 01 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, expediente 40.507, respectivamente, M.P.: Hernán Andrade Rincón 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de noviembre de 2017. Radicado. 54001233100020080042601 (41691). M.P. Danilo Rojas. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 13001-23-31-000-2005-01917-01(51461), M.P. María Adriana Marín. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Demandante: Manuel Alejandro Ballestas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero». 3.5.4.

En ultimas, lo que se evidencia es que, en términos generales, la decisión cuestionada sigue el precedente vigente, que, se reitera, reconoce que en los casos de lesiones con arma de dotación oficial debe evaluarse si se configuró algún eximente de responsabilidad. En esta oportunidad, el eximente de responsabilidad fue el hecho exclusivo de un tercero, por cuanto la causa determinante del daño fue el actuar imprudente y negligente del patrullero Enaldo Anaya Martínez. 3.5.5.

También resulta relevante advertir que el análisis del eximente de responsabilidad es acorde con el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que sostiene lo siguiente: «Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima- constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…)». 3.5.6. A juicio de la Sala, resultaba razonable tener por demostrados los elementos de la culpa exclusiva de un tercero, puesto que la conducta asumida por el patrullero Enaldo Anaya Martínez resultaba irresistible, imprevisible y exterior al Estado.

En concreto, se evidenció que el hecho dañoso ocurrió por fuera de la prestación del servicio y obedeció a la actuación exclusiva e imprudente del agente policial. En definitiva, no se advierte que la conclusión de la autoridad judicial demandada resulte abiertamente contraevidente o caprichosa y, por ende, el juez de tutela no puede desconocerla. 3.6.

Por último, la Sala advierte que el hecho de la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial demandada no deriva en la obligación de acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. Además, en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la consecuencia principal de la falta de contestación es tener por ciertos los hechos narrados en la demanda de tutela, pero eso no significa que debe tenerse por acreditada la vulneración de derechos fundamentales. 3.6.1.

Sobre el particular, en sentencia T-644 de 2003, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «El artículo 20 del Decreto-ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, consagró la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la solicitud de amparo, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones (Art. 19 ídem) y éstas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso.

La consecuencia jurídica de esa omisión no es otra que el de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, de forma tal que el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse.

De esta manera, la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad propios de la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales» (resalta la Sala).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02457-01 Demandante: Manuel Alejandro Ballestas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.6.2. Lo cierto es que en este caso obraban pruebas que permitían verificar la situación que dio origen a la presunta vulneración de derecho fundamentales y, por ende, no resultaba procedente tener por ciertas todas las afirmaciones realizadas en la demanda de tutela.

De hecho, la Sala debe resaltar que, en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales, el hecho de no contestar la demanda no constituye indicio grave de existencia de vulneración de derechos fundamentales. 3.7. Con todo, la Sala debe poner de presente que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 3.8.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al denegar las pretensiones de la tutela de la referencia, por cuanto la sentencia del 18 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial. Por consiguiente, será confirmada la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO