Micelio
50001233300020180020401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-13

Radicación interna: 4565-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fernando Carranza Basurdo·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2018-00204-01 (4565-2024) Demandante: Fernando Carranza Basurdo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: Reajuste salarial con el IPC desde 1999 a 2004.

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el agente del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. Fernando Carranza Basurdo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, en orden a que se declarara: 1.1. La «inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o control de constitucionalidad por vía de excepción» de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por los cuales se fijaron «los sueldos básicos para el personal de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales y Agentes Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establec[ieron] bonificaciones para alféreces, 1 En adelante CPACA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2018-00204-01 (4565-2024) Demandante: Fernando Carranza Basurdo guardiamarinas, pilotines, Grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dicta[ron] otras disposiciones en materia salarial». 1.2. La nulidad del Oficio 20163171101251 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM- JEDEH-DIPER-NOM.1.10 del 22 de agosto de 2016, expedido por el oficial de la Sección de Nómina del Ejército Nacional, por el cual se negó el reajuste de los salarios cuando estuvo en actividad. 2.

A título de restablecimiento del derecho pidió: 2.1. Reajustar la base de liquidación salarial o sueldo básico de los años 1999 a 2004 y, en consecuencia, reliquidar todas las primas y prestaciones que dependieran de este, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor2 del año inmediatamente anterior. 2.2. Establecer una nueva base de liquidación salarial o sueldo básico debidamente ajustada y aplicarla desde 1999 hasta la fecha del retiro activo, de acuerdo con los reajustes anuales ordenados por el gobierno nacional. 2.3.

Modificar la hoja de servicios y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que se computara el ingreso base de liquidación y estableciera el nuevo monto de la asignación de retiro. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3. En la demanda se narraron los siguientes hechos: 3.1. Se vinculó al Ejército Nacional desde el 13 de diciembre de 1991 al 15 de septiembre de 2012.

Laboró por 21 años, 3 meses y 17 días. Fue retirado por solicitud propia el 15 de agosto de 2012, mediante la Resolución 1339 del mismo día. 3.2. En los años 1997 a 1999 su asignación básica se reajustó de la siguiente manera: IPC Grado Valor % incrementado por el gobierno Decreto 1997 Cabo primero $335.040,00 22,93% 122/1997 1998 $395.068,00 17,92% 58 / 1998 1999 $453.972,00 14,91% 62 / 1999 2000 Sargento segundo $548.855,00 9,23% 2724 / 2000 2001 $592.764,00 8,00% 2737 / 2001 2002 $628.983,00 6,00% 745 / 2002 2003 $668.983,00 6,47% 3552 / 2003 2004 Sargento viceprimero $772.395,00 5,45% 4158 / 2004 2 En adelante IPC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2018-00204-01 (4565-2024) Demandante: Fernando Carranza Basurdo 3.3. De conformidad con el pronunciamiento del DANE, el resultado del costo de vida reflejado en el IPC para las mismas anualidades fue: Año Grado IPC Reajuste Mindefensa Diferencia con IPC Afectación por diferencia con IPC 1997 Cabo primero 21,63% 22,93% -1,30% No había afectación por principio de favorabilidad 1998 17,68% 17,92% -0,24% 1999 16,70% 14,91% 1,79% 1,79% 2000 Sargento segundo 9,23% 9,23% 0,00% No había afectación 2001 8,75% 8,00% 0,75% 0,75% 2002 7,65% 6,00% 1,65% 1,65% 2003 6,99% 6,47% 0,52% 0,52% 2004 Sargento viceprimero 6,49% 5,45% 1,04% 1,04% 3.4.

Mediante la Resolución 0475 del 17 de octubre de 2012 le reconoció la asignación de retiro a partir del 15 de diciembre de 2012, con el 74% de su asignación básica. 3.5. La base de liquidación salarial se vio afectada desde el año 1999 hasta 2004 porque los incrementos salariales decretados fueron inferiores al IPC. 3.6. A partir de 2013 -un año después de retiro- la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha reajustado anualmente las mesadas de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional, «obedeciendo el mandato jurisprudencial y constitucional de corresponder igual o superior» al IPC. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se citaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373 de la Constitución Política; 2 -literal a-, 4, 11 y 13 de la Ley 4 de 1992; Ley 238 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004; en su concepto, porque: 5. El Estado vulneró sus derechos porque no se le pagó en debida forma sus salarios y, por consiguiente, la asignación de retiro.

Ello, por cuanto de 1999 a 2004 el reajuste anual se efectuó de forma inferior a lo determinado por el DANE para el IPC. 6. El Ministerio de Defensa omitió evitar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios «poniendo en situación de inferioridad a los empleados y/o pensionados», lo cual conllevaba al automático desmejoramiento de sus salarios y prestaciones sociales. 7.

En las sentencias T-102 de 1995, T-276 de 1997, T-418 de 1996 y C-448 de 1996 la Corte Constitucional sostuvo que los reajustes salariales no podían efectuarse de manera inferior al IPC anual definido por el DANE en el año inmediatamente anterior, so pena de vulnerar los derechos por pérdida de poder adquisitivo del dinero «y colocarlo en una situación de desmejora continua, afectación que se torna[ba] permanente en el tiempo».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2018-00204-01 (4565-2024) Demandante: Fernando Carranza Basurdo 8. Con la Ley 238 de 1996 se hicieron extensivos los derechos y beneficios previstos por los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 y, con el Decreto 4433 de 2004, el reajuste se debía hacer de acuerdo con el principio de oscilación, pero en todo caso, «la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 [debía] contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento a la variación porcentual del [ ] IPC respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004». 1.2.

Contestación de la demanda 9. La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las siguientes razones: 10. Sobre el salario devengado por un uniformado activo se liquidaban las primas y subsidios correspondientes para cada año en los términos de los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional. 11.

Lo solicitado era contrario a las disposiciones previstas en el Decreto 1211 de 1990, en especial el artículo 169, pues para las asignaciones de retiro se previó el principio de oscilación. En consecuencia, no era aplicable la Ley 100 de 1993, al tenor de la cual se liquidan otras pensiones. 12. Para los años 1999 a 2004 se encontraba en servicio activo «y en esos años devengaba salario o sueldo en actividad, por lo tanto, no [tenía] derecho a dicho reajuste salarial, toda vez que para poder reclamar este derecho [debía] tener reconocida la asignación de retiro o pensión, antes del año 2004». 1.3.

La sentencia apelada 13. Mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. Para tal efecto, sostuvo lo siguiente: 14. El demandante, al estar en servicio activo entre 1999 y 2004, no tenía derecho al reajuste salarial y prestacional con base en el IPC, pues dicho método se aplicó únicamente para los miembros de la Fuerza Pública que se retiraron y que les fue reconocida la asignación de retiro en ese periodo. 15.

Además, para ese periodo, solo tenía derecho a que su asignación básica se reajustara de acuerdo con el aumento de los sueldos fijado anualmente por el gobierno nacional, en cumplimiento con lo ordenado en la Ley 4 de 1992. 16. Los integrantes de la Fuerza Pública, en principio, se encontraban excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993; sin embargo, la Ley 238 de 1995 la adicionó para extenderles las disposiciones de los artículos 14 y 142 de aquella.

De cualquier modo, a partir de la Ley 923 de 2004 se les dejó de reajustar las asignaciones de retiro conforme con el IPC, en tanto se volvió a aplicar el principio de oscilación. 1.4. El recurso de apelación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2018-00204-01 (4565-2024) Demandante: Fernando Carranza Basurdo 17.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 18. El a quo vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, confianza legítima, mínimo vital, entre otros. 18.1. Se demostró que i) estuvo vinculado al Ejército Nacional por 21 años, 3 meses y 17 días y su último grado fue el de «sargento primero»; ii) por medio de la Resolución 1339 del 15 de agosto de 2012 se retiró de la institución a partir del mismo día; iii) mediante la Resolución 0475 del 17 de octubre de 2012 se le reconoció la asignación de retiro; iv) se realizaron los incrementos salariales con base en los decretos expedidos por el gobierno nacional así: 1997: 22,93%, 1998: 17,92%, 1999: 14,91%, 2000: 9,23%, 2001; 8,00%; 2002: 6,00%, 2003: 6,47% y 2004: 5,50%; y v) los incrementos según el IPC fueron: 1997: 21,63%, 1998: 17,68%, 1999: 16,70%, 2000: 9,23%, 2001; 8,75%; 2002: 7,65%, 2003: 6,99%; y 2004: 6,49%; ello significaba que los porcentajes en los que se incrementó el salario del demandante fueron inferiores al IPC certificados por el DANE, en los siguientes años, así: 1999: 1,79%, 2001: 0,75%; 2002: 1,65%; 2003: 0,52%; y 2004: 1,04%, en los años 1997 y 1998 el incremento fue por encima del IPC y en el 2000 fue en igual porcentaje.

En consecuencia, para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 existían diferencias a su favor. 18.2. Respecto del principio de oscilación, se debía aplicar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995, en cuanto a los beneficios fijados en los artículos 14 y 142 ibidem, es decir que el reajuste de la prestación se debía hacer con el porcentaje de la variación del IPC del año inmediatamente anterior, pues el beneficio y favorabilidad incluía a los miembros de la Fuerza Pública. 18.3.

Por lo anterior, tenía derecho a que se efectuara el reajuste de los salarios y factores computables devengados a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 5 de diciembre de 1999 -reconocimiento de la asignación de retiro-, de acuerdo con los incrementos del IPC del año anterior, salvo en 1998 por cuanto este fue inferior al aumento ordenado por decreto. 18.4.

Realizado lo anterior, se debía hacer la anotación en la hoja de servicio y remitirla a Cremil, a la que le correspondía computar el ingreso base de liquidación para establecer el nuevo monto de la primera mesada de la asignación de retiro. Como se trataba de una prestación periódica, todas las siguientes eran susceptibles de reajuste «a partir de ese valor, de manera sucesiva, constante, ascendente, interrumpida, y con los porcentajes de incremento de cada año que se aplica[ban] desde entonces [ ]». 18.5.

Para aplicar el principio de favorabilidad se podía acudir a la sentencia C-168 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. De otro lado, también era procedente acudir a la analogía porque en la sentencia del 15 de noviembre de 2012 proferida por esta corporación se decantó lo relacionado con las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública conforme con el IPC. 18.6.

En las sentencias C-815 de 1999, C-1433 de 2000 y C-164 de 2001 la Corte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2018-00204-01 (4565-2024) Demandante: Fernando Carranza Basurdo Constitucional se pronunció sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución. 19.

Solicitó que, en caso de confirmarse la decisión, no se impusiera condena en costas. 1.5. Trámite de la segunda instancia 20. En auto del 20 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en los términos de la Ley 2080 de 2021.

II. Consideraciones 2.1. Competencia 21. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problema jurídico 22. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿se vulneraron los derechos a la igualdad y mínimo vital de Fernando Carranza Basurdo porque la asignación básica que devengó entre los años 1999 y 2004 no se ajustó de acuerdo con el IPC, lo cual influyó en la cuantía de la asignación de retiro? 23. Para resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen salarial y de retiro de la Fuerza Pública 24. El artículo 150 de la Constitución Política previó que el Congreso de la República tiene, entre otras, la función de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública». 25.

Con fundamento en la anterior disposición, se expidió la Ley 4 de 19923, en la 3 «[M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2018-00204-01 (4565-2024) Demandante: Fernando Carranza Basurdo cual se ordenó que, para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, el gobierno nacional debía tener en cuenta, entre otras cosas, la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal y la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad.

Con base en lo anterior, dispuso que el gobierno nacional modificaría el régimen salarial correspondiente a los empleados «aumentando sus remuneraciones». 26. Adicionalmente, en el artículo 13, previó que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, la cual debía producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. 27.

Como se observa, las asignaciones básicas están sujetas a los decretos que expide anualmente el gobierno nacional4, los cuales constituyen única fuente para realizar el incremento salarial, pues el artículo 10 ibidem estableció expresamente que «[t]odo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». 28.

Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 100 de 19935 ordenó que las pensiones «se reajustar[ía]n anualmente de oficio [ ] según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior». El objetivo principal de esta norma se contrajo a que dichas prestaciones mantuvieran su poder adquisitivo. 29.

Asimismo, el artículo 279 ibidem previó que lo dispuesto en la ley no se aplicaría a los miembros de la Ejército Nacional y de las Fuerzas Militares, pero mediante la Ley 238 de 19956 se adicionó en el sentido de que dichas excepciones no implicaban «la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 [ ] para los pensionados de los sectores aquí contemplados». 30.

A partir de lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación7 señaló pacíficamente que el reajuste conforme con el IPC procedía únicamente cuando se trataba de asignaciones de retiro, siempre y cuando resultara más favorable y hasta antes de que fuera expedida la Ley 923 de 20048 y el Decreto 4433 de miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 4 Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, 976 de 2021, 466 de 2022, 910 de 2023. 5 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 6 «Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993». 7 Ver, por ejemplo, las sentencias proferidas el 17 de mayo de 2007 (8464-2005), 15 de noviembre de 2012 (25000-23-25-000-2010-00511-01). 8 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2018-00204-01 (4565-2024) Demandante: Fernando Carranza Basurdo 20049, pues a partir de este momento se estableció que las asignaciones de retiro y pensiones se incrementarían «en el mismo porcentaje en que se aument[aran] las asignaciones en actividad para cada grado» [artículo 42]. 31.

Ciertamente, desde el año 200710, esta corporación sostuvo lo que a continuación se transcribe: «[ ] no existe la menor duda en el sentido que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Ejército Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Ejército Nacional en actividad. [ ] a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem». 32.

Más recientemente, en la sentencia proferida el 14 de julio de 202211, se puntualizó lo siguiente: «1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados entre ellos los de las Fuerzas Militares y Ejército Nacional, en virtud del principio de favorabilidad y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Ejército Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Ejército Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año 1993 hasta 2004, toda vez que a partir del 1.° de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación».

Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 9 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 10 Sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, número interno 8464-2005. 11 Número interno 25000-23-42-000-2019-00883-01 (0501-2022).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2018-00204-01 (4565-2024) Demandante: Fernando Carranza Basurdo 33. En suma, el reajuste conforme con el IPC procede únicamente respecto de las asignaciones de retiro y pensiones, pero no de las asignaciones básicas, en razón a que las leyes y decretos reglamentarios no especificaron modificación alguna o disposición diferente de que el gobierno nacional, a través de decretos, es el que establece el incremento de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública. 2.4.

De lo probado 34. En el expediente se encuentran los siguientes hechos probados: 35. Fernando Carranza Basurdo prestó su servicio al Ejército Nacional por 24 años, 4 meses y 23 días así: Novedad Desde Hasta Soldado regular 13 de diciembre de 1991 31 de agosto de 1992 Cabo segundo 1 de septiembre de 1992 31 de agosto de 1995 Cabo primero 1 de septiembre de 1995 31 de agosto de 1999 Sargento segundo 1 de septiembre de 1999 1 de septiembre de 2004 Sargento viceprimero 2 de septiembre de 2004 2 de septiembre de 2009 Sargento primero 3 de septiembre de 2009 15 de septiembre de 2012 3 meses de alta 16 de septiembre de 2012 16 de diciembre de 2012 36.

Mediante la Resolución 1339 del 15 de agosto de 2012 fue retirado del servicio en forma temporal con pase a la reserva por solicitud propia. La baja efectiva ocurrió el 14 de diciembre de 2012. 37. A través de la Resolución 0475 del 17 de octubre de 2012 Cremil le reconoció la asignación de retiro a partir del 15 de diciembre de 2012 en cuantía del 74% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo. 38.

El 10 de agosto de 2016 solicitó al director de personal del Ejército Nacional el reajuste de la asignación salarial y la reliquidación de todas las prestaciones sociales, de acuerdo con el IPC por los años 1997 a 2004. 39. La petición fue negada a través del Oficio 2155661071601 MDN-CGFM- COEJC-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 3 de noviembre de 2015, en el cual se anotó: «[ ] me permito comunicar que no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esta dependencia, debido a que la Sección de Nómina de Ejército presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento.

Con relación al Literal a. Donde requiere que se le envié un Certificado que contenga en forma discriminada y detallada por cada año desde 1997 hasta el 2004, inclusive la siguiente información, año grado, salario básico recibido y porcentaje incrementado anual mente al salario básico, a continuación me Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2018-00204-01 (4565-2024) Demandante: Fernando Carranza Basurdo permito relacionar lo requerido conforme a lo establecido en los Decretos de Sueldos Anuales así: AÑO GRADO SUELDO BÁSICO PORCENTAJE DECRETOS 1997 CABO PRIMERO 335.040 22.93% 122 1998 CABO PRIMERO 395.068 17.92% 58 1999 CABO PRIMERO 453.972 14.92% 62 2000 SARGENTO SEGUNDO 548.855 9.23% 2740 2001 SARGENTO SEGUNDO 592.764 8.00% 2737 2002 SARGENTO SEGUNDO 628.329 6.00% 745 2003 SARGENTO SEGUNDO 668.983 6.47% 3552 2004 SARGENTO VICEPRIMERO 772.395 5.45% 4158 [ ]» 2.5.

Caso concreto 40. En el recurso de apelación el demandante consideró que el a quo vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital, entre otros. Asimismo, se detuvo en el principio de oscilación y el incremento conforme con el IPC previsto en la Ley 100 de 1993 para señalar que sí tenía derecho al reajuste de los salarios y factores devengados entre 1999 a 2004 porque en estos el IPC fue inferior al aumento decretado por el gobierno nacional. 41.

Pues bien, como se indicó en precedencia, el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 facultó al gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo de la Fuerza Pública; es así como mediante los Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999 se fijó la asignación salarial para cada grado de oficiales y suboficiales, a partir de la asignación básica de un general. 42.

Ello permite inferir que, si el actor se encontraba en servicio activo para los años 1999 a 2004, pues su retiro se produjo a partir del 15 de diciembre de 2012, el incremento de su sueldo mensual debía atender los decretos expedidos por el gobierno nacional y no el IPC. 43. En ese orden, el reajuste salarial por los periodos mencionados no está llamado a prosperar, en razón a que las normas que sirvieron de sustento a la solicitud conciernen al incremento de la prestación de retiro y no de los salarios.

Así lo sostuvo esta Sección en la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021: «La asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2018-00204-01 (4565-2024) Demandante: Fernando Carranza Basurdo correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense.

Para la Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, lo cual torna también inviable acceder a la reliquidación de su asignación de retiro incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde 1997 hasta la fecha de su pago efectivo.

Lo anterior por cuanto el reajuste previsto en la Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad; por lo cual, la Sala arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, porque el demandante carece del derecho a la reliquidación de las asignaciones básicas que devengó como miembro activo del Ejército Nacional con aplicación del IPC para los años de 1997 a 2003, toda vez que los incrementos determinados por el Gobierno nacional tienen pleno sustento constitucional y legal, y no están llamados a ser sustituidos en virtud de la expedición de la Ley 238 de 1995 y, por ende, tampoco es viable ordenar el reajuste de su asignación de retiro». 44.

Ahora, en lo que se refiere a la «vulneración del derecho a la igualdad», ha de precisarse que este está previsto en el artículo 13 de la Constitución Política y establece 2 dimensiones: i) formal o ante la ley: que se concreta en que todas las personas nacen libres e iguales y, por lo tanto, deben recibir la misma protección del Estado y gozar de los mismos derechos; y ii) material: se contrae a que este debe adoptar las medidas positivas para superar las desigualdades de grupos discriminados y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.

Por ello, «[c]on el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad [ ], es necesario precisar si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente, sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual»12. 45. Al revisar el expediente no encuentra la Sala que se haya demostrado que a otro uniformado en la misma situación se le hubiese incrementado su salario de acuerdo con el IPC; por el contrario, según el oficio acusado, se les incrementó en virtud de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el gobierno nacional. 46.

En suma, como lo pretendido se contrae al reajuste de la asignación básica al tenor de la variación porcentual del IPC y, en consecuencia, de la asignación de retiro, resulta improcedente acceder a ello, en razón a que al personal en actividad se le efectúa el reajuste de los salarios de conformidad con la escala gradual porcentual prevista por el gobierno nacional. 47.

No pasa por alto la Sala que, si bien a través de la jurisprudencia se ha 12 Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2022, radicación 25000-23-42-000-2019-00670-01 (3068-2021). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2018-00204-01 (4565-2024) Demandante: Fernando Carranza Basurdo ordenado el incremento de las asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, ello no puede aplicarse al sub examine porque el sustento normativo de uno y otro es disímil.

Se reitera, mientras los incrementos de la prestación de retiro se podían efectuar al tenor del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el de los salarios le corresponde exclusivamente al gobierno nacional a través de los decretos que expide anualmente -Ley 4 de 1992-. 48. También es menester precisar que si bien es cierto que la Corte Constitucional se ha detenido en los derechos del trabajador a una remuneración vital y móvil - art. 53 CP- y a mantener el poder adquisitivo del salario, también lo es que ha puntualizado que no es un derecho absoluto y, por tal razón, puede ser limitado.

Igualmente, esta Sección se pronunció en los siguientes términos13: «Lo anterior deja ver que, si bien el IPC es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para determinar el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras». 49.

Así las cosas, considera la Sala que, en efecto, la Constitución y la ley establecieron el deber de garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, pero no solo con la variación porcentual del IPC, pues el gobierno nacional, a través de los decretos anuales, puede acudir a otros parámetros. 50. Entonces, para las anualidades que se reclaman, el ajuste del sueldo sin tener en cuenta el IPC no desconoce el ordenamiento constitucional ni legal, pues el gobierno nacional puede atender otras variables anualmente para establecer el aumento de los salarios año a año; además, tampoco podía tomarse como referencia las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, en razón a que estas establecieron el incremento conforme con la variación porcentual del IPC exclusivamente en las pensiones, incluidas las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, como se expuso en el marco normativo. 51.

Por último, en lo que respecta al principio de oscilación, ha de señalarse que este se aplica exclusivamente a las asignaciones de retiro y, en el presente caso ello no está en discusión, pues como se indicó, la pretensión se contrajo al reajuste de las asignaciones salariales de los años 1999 a 2004. 52. En ese orden argumentativo, el demandante no tiene derecho a los incrementos salariales que solicitó. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.6.

Costas 53. Las costas fueron reguladas por el CPACA en su artículo 188. Este prevé que, 13 Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2018, radicación 25000-23-42-000-2015- 06050-01 (3602-2017). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2018-00204-01 (4565-2024) Demandante: Fernando Carranza Basurdo salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 54.

Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201614, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 55.

No evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se revocará la condena de la primera instancia y se abstendrá de imponerla en esta instancia. 2.7. Conclusión 56. Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que el solicitante no tenía derecho a que se reajustara la asignación básica devengada entre los años 1999 a 2004 porque el incremento de la asignación básica mensual del personal activo de las Fuerzas Militares y del Ejército recae únicamente en el gobierno nacional, de conformidad con la Ley 4 de 1992 y, aunque no se haya dado en los precisos términos del IPC, no puede considerarse que ello vulnere sus derechos laborales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- 14 Subsección B, expediente 1908-2014. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2018-00204-01 (4565-2024) Demandante: Fernando Carranza Basurdo administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta.

En su lugar se dispone: sin condena en costas por la primera instancia. Segundo. En lo demás, confirmar la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda presentada por Fernando Carranza Basurdo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. AV Rad. 05001-23-33- 000-2020-00472-01 (1251-2024) Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH