www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01165-00 Accionante: Ángel Arturo García Villán y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Caquetá Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa Decisión: Niega el amparo de tutela porque no se demostró el defecto deprecado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por los señores Ángel Arturo García Villán, Idalia Villán, Martha Isabel Avilez Villán, Oswaldo García Millán, Jaime Millán y Cristian Darío Villán, quienes actúan en nombre propio contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ocurrida con ocasión de la providencia del 22 de agosto de 2024 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 18-001-33-31-701-2011- 00042-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos Los señores Elber Hernández Álvarez, Diana Milena Bubu Millán, Jofran Sneider Hernández Bubu, Elver Hernández Yustes, María Del Socorro Álvarez Ocampo, José Nelson Bubu Labio, Yeferson Hernández Álvarez, Rusbel Hernández Álvarez, Eduard Hernández Álvarez, Ángel Arturo García Millán, Idalia Villán, Martha Isabel Álvarez Villán, Oswaldo García Millán, Jaime Millán, Cristian Darío Villán en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por Elber Hernández Álvarez y Ángel Arturo García Villa, con ocasión de los disparos propinados por agentes de la Policía Nacional cuando transitaban en una motocicleta en el municipio del Paujil - Caquetá. 1 Acción de tutela presentada el 28 de febrero de 2025.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01165-00 Accionante: Ángel Arturo García Villán y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial Florencia, despacho judicial que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2019 resolvió negar las súplicas de la demanda porque no se acreditó una fuerza desproporcionada y las víctimas participaron de forma directa en la producción del daño. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Caquetá a través de sentencia del 22 de agosto de 2024 revocó la decisión, para, en su lugar, acceder de manera parcial a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró el daño antijurídico respecto del señor Ángel Arturo García Villa porque no se proporcionó material probatorio que así lo acreditara, en la medida que, si bien se aportó la historia clínica que dio cuenta del impacto de bala, lo cierto es que dicha prueba no resultó suficiente para determinar las secuelas del daño que de ahí se derivó. Sin embargo, no fue así respecto del señor Elber Hernández Álvarez, toda vez que encontró plenamente demostrado que se le causó un daño antijurídico atribuible a la Policía Nacional con ocasión de las historias clínicas de la E.S.E. Sor Teresa Adele, el Hospital María Inmaculada y la Clínica – Medilaser, en las cuales se evidenció el servicio de urgencias que fue prestado al lesionado; así como el Informe Técnico Médico Legal de lesiones del 25 de junio de 2010 y el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que le definió una incapacidad laboral de 35 días. 2.2.
Fundamento jurídico La parte actora señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente hizo referencia a la historia clínica expedida el 6 de mayo de 2010, que, a su juicio, permitía inferir que se causó un daño antijurídico atribuible al Estado.
En ese sentido, para los accionantes no resultaba factible supeditar la demostración del daño, al «dictamen de calificación de la Junta Regional de Invalidez o a la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa». Por otra parte, es menester señalar que, si bien la parte también alega una violación directa a la Constitución Política, lo cierto es que los argumentos que exponen son los mismos para el defecto fáctico, por lo que, de conocer de fondo, la Sala se pronunciara solo respecto de este último. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…)
PRIMERO: SE TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, toda vez que, incurrió en defecto por violación directa a la constitución al proferir sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01165-00 Accionante: Ángel Arturo García Villán y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 SEGUNDO: SE MODIFIQUE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá fechada 22 de agosto de 2024, en el sentido de adicionar la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractualmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con ocasión a los daños irrogados al señor ANGEL ARTURO GARCIA VILLAN, en consecuencia, se condene a pagar los daños materiales e inmateriales a los suscritos ANGEL ARTURO GARCIA VILLAN, IDALIA VILLÁN, MARTHA ISABEL AVILEZ VILLAN, OSWALDO GARCÍA MILLAN, JAIME MILLAN y CRISTIAN DARIO VILLAN.
TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, modificar la sentencia de que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales.» (Sic) 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 6 de marzo de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, a los señores Élber Hernández Álvarez, Diana Milena Bubu Millán, Jofran Sneider Hernández Bubu, Elver Hernández Yustes, María Del Socorro Álvarez Ocampo, José Nelson Bubu Labio, Yeferson Hernández Álvarez, Rusbel Hernández Álvarez, Eduard Hernández Álvarez y a todos los demás vinculados al proceso de reparación directa referido como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.
El Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó que se niegue el amparo porque la decisión cuestionada no adolece de algún defecto, en la medida que valoró las pruebas obrantes en el proceso, lo que le permitió concluir que la parte actora no demostró la antijuridicidad del daño alegado. Por otra parte, señaló que lo que pretenden los accionantes es reabrir el debate ya zanjado dentro del trámite del proceso ordinario. 2.4.2.
No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia del 22 de agosto de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01165-00 Accionante: Ángel Arturo García Villán y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 administración de justicia, por la configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial del defecto fáctico. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01165-00 Accionante: Ángel Arturo García Villán y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.4.1.
En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.4.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01165-00 Accionante: Ángel Arturo García Villán y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente hizo referencia a la historia clínica expedida el 6 de mayo de 2010, teniendo en cuenta que dicha prueba permitía inferir que se causó un daño antijurídico atribuible al Estado.
Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la sentencia del 22 de agosto de 2024 se pronunció respecto de la historia clínica en los siguientes términos: «Una vez revisada la Historia clínica de la E.S.E. Sor Teresa Adele Sede Paujil obrante en el proceso del 6 de mayo de 2010, se menciona en el examen médico: “Estado mental: Normal Cabeza y órganos de los sentidos: Normal Cuello y torax: Normal Cardio-Respiratorio: Hallazgos: Presenta herida de 1 cm de diámetro en región escapular.
Presenta calor, rubor y dolor a la palpación. Ruidos cardiacos rítmicos, no soplos, ruidos pulmonares normales sin sobre agregados. Abdomen y genitourinario: Normal Extremidades y ostearticular: Dolor en brazo izquierdo. Pulsos positivos (….) Paciente de 18 años de edad. Motivo de consulta. Herido por arma de fuego. Paciente que sufre herida por arma de fuego.
A nivel supraescapular izquierdo. Paciente hemodinamicamente estable. Refiere mucho dolor a nivel del brazo izquierdo (…) Además con herida escapular. Se le indica la administración de medicamentos y LEV.” Es fundamental señalar que la historia clínica anterior no es concluyente para determinar la existencia de un daño antijurídico real, ya que se basa únicamente en un examen físico externo. Además, no se encuentran registros de citas adicionales que permitan una evaluación más detallada y precisa.
Adicionalmente, la guía aportada es un documento general aplicable a todos los aspirantes y no considera circunstancias individuales, no contiene un análisis médico o pericial que pueda determinar la existencia de un daño físico o psicológico ni establece una relación directa entre el daño específico, pues no se evidencia prueba alguna que evidencia que a Ángel Arturo García no le permitieron ingresar a la institución por los hechos objeto de la presente litis.
(…)». De las transcripciones relacionadas previamente se advierte que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía negar las pretensiones de la 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01165-00 Accionante: Ángel Arturo García Villán y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 demanda de reparación directa respecto del señor Ángel Arturo García Villa porque no acreditó la antijuricidad del daño. Sobre el particular, el Tribunal señaló que la historia clínica no era una prueba concluyente para determinar la existencia del daño antijurídico porque constituía un «examen físico externo».
Así como tampoco encontró registro de citas adicionales que le permitiera evaluar de manera más detallada y precisa. Adicionalmente, consideró que el formulario diligenciado por el señor Ángel Arturo García Villán como aspirante a Auxiliar de Policía era un documento general aplicable a todos los aspirantes que no contenía un análisis médico o pericial que determinara la existencia de un daño físico o psicológico.
En ese sentido, para la Sala resulta evidente que el Tribunal no supeditó la prueba del daño al dictamen de la junta médica, toda vez que no hubo más pruebas que la historia clínica, que da cuenta del impacto de bala, pero no de las secuelas que se derivaron. Por lo expuesto, se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir a la autoridad judicial accionada que la parte actora no acreditó la antijuricidad del daño, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.
En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.
Así las cosas, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01165-00 Accionante: Ángel Arturo García Villán y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 constitucionales de autonomía e independencia judicial6.
Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez7, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que procederá la Sala a negar el amparo, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela que impusieron los señores Ángel Arturo García Villán, Idalia Villán, Martha Isabel Avilez Villán, Oswaldo García Millán, Jaime Millán y Cristian Darío Villán, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 Sentencia T-106 de 2000. 7Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.