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11001031500020240195301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-17

Radicación interna: 4980 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: William Efrain Castellanos Borda, Jorge Alberto Carmona Calero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante WILLIAM EFRAÍN CASTELLANOS BORDA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Carencia de objeto. Subsidiariedad. Concurso de méritos. Inconformidades sobre el curso de formación judicial. Convocatoria

27. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes Angy Plata Álvarez, Didy Arnoldo Serrano Garcés, José Jorge Bracho Daza, Katherine Müller Rueda y Silvia Juliana Gómez Sánchez (tutelantes cuya acción fue acumulada a la principal interpuesta por el señor William Efraín Castellanos Borda) contra la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: ACEPTAR las coadyuvancias presentadas en el curso del mecanismo constitucional por Leir Ascanio Coronel, Felipe David González Palma, Alex Ariel Acevedo, Mario Enrique Matus Castro, Boris Mauricio Ortiz Cubillos, Paula Andrea Duarte García, Leonardo Castro Manrique, Edna Rocío Vanegas Contreras, Alexander Gil Aguirre, Maycol Rodríguez Díaz, Adrián Eduardo Gutiérrez Meneses, Ángela María Chacón Penagos, Ángela María Londoño Villegas, Ángela María Arbeláez Cortés, Sonia Milena Vargas Gamboa, María del Pilar Forero Ramírez, Sandra Patricia Santos Palacio y Fernando Arias García.

SEGUNDO: ACUMULAR a este expediente la tutela de radicado 11001-02-30- 000-2024- 00590-00 y tener como accionante al señor Jorge Alberto Carmona Calero.

TERCERO: NEGAR las solicitudes de acumulación propuestas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, relacionadas en el párrafo 46 del informe aportado al trámite tutelar.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE POR SUBSIDIARIEDAD la pretensión relativa a que se ordenara permitir la presentación presencial del examen en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

QUINTO: LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la suspensión de las pruebas del 19 de mayo y 2 de junio de 2024, por haberse superado las acciones que motivaban tal solicitud, en lo referente a las inconsistencias de la plataforma Klarway, y NEGAR en lo demás el amparo de los derechos fundamentales solicitados.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria». Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 22 de abril de 20241, el señor William Efraín Castellanos Borda interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y acceso a cargos públicos.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, y acceso a un cargo público transgredidos por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UPTC. Segundo: Ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la UPTC, que en un término no superior a quince días, realice una reformulación pedagógica de la evaluación del IX Curso de Formación Judicial, como quiera que dicho examen no podrá ser de 16 horas como está hoy consagrada (Son 18 horas de conexión y 30 minutos de almuerzo), puesto que estas condiciones generan cansancio a los discentes, lo cual constituye una exigencia irracional, que impide el acceso al cargo público y una vulneración al debido proceso.

En ese orden, la reformulación pedagógica deberá establecer si segmenta la prueba en cada módulo respectivo, o si otorga un tiempo razonable en la prueba, en el que los discentes puedan realizar pausas activas en el evento de ser necesario. Para ello, podrán seguir las directrices dadas por el Ministerio de Educación para la presentación de pruebas Estatales (Verbi gratia, IFCES, Ecaes, pruebas de la Comisión del Servicio Civil) en especial, teniendo en cuenta el tiempo que duran estas.

De igual modo, deberán evaluar si es dable adoptar metodologías de evaluación semejantes a las realizadas en anteriores cursos de formación judicial por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Tercero: Ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, que en el término no mayor a treinta (30) días, dispongan lo necesario para que la realización de la evaluación de la fase general del IX Curso Concurso de Formación Judicial se realice de forma presencial en las instalaciones que para tal fin se dispongan, en condiciones de transparencia, confianza y seguridad.

Cuarto: Ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, que previo a cualquier evaluación que se realice en el aplicativo Klarway, se adopten de forma comprobada, acciones tendientes al cuidado de los datos personales míos y de los demás discentes del IX curso concurso de Formación Judicial». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria Nro. 27). 2.2. El señor William Efraín Castellanos Borda participó en el concurso de méritos como aspirante al cargo de juez civil municipal.

Aquel se encuentra realizando el curso de formación judicial, por haber superado las etapas anteriores del concurso. 3. Fundamentos de la acción El señor William Efraín Castellanos Borda reprochó (i) que la modalidad de las evaluaciones del curso de formación judicial haya cambiado de presencial a virtual 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin consulta previa;

(ii) que la prueba virtual dura 16 horas para la evaluación de 8 módulos de más de 10.000 páginas de estudio, en dos días con solo 30 minutos para almorzar, lo cual consideró como irrazonable, perjudicial y poco pedagógico; (iii) que solo se cuenta con 2 minutos 40 segundos para responder cada pregunta y aun así el aplicativo Klarway se demora aproximadamente 1 minuto en cambiar de página;

(iv) que la plataforma Klarway presenta problemas técnicos lo cual afecta tanto el tiempo disponible para responder las preguntas por el tiempo excesivo que tarda el aplicativo en cambiar de pregunta, como expone a los usuarios a riesgos frente a sus datos personales al exigirles desactivar el antivirus y por diversos fallos de seguridad;

(v) que al establecer los requisitos técnicos y de espacio físico no se haya tenido en cuenta las realidades de todos los estudiantes, como aquellos con limitaciones económicas, con acceso limitado a internet y a recursos tecnológicos. En suma, aseguró que se trasladó la responsabilidad de locación, seguridad de la información, confiabilidad de la prueba y recursos electrónicos a los discentes y que las accionadas actuaron con improvisación y negligencia. Finalmente, el actor solicitó como medida provisional lo siguiente: «SUSPENDER la evaluación del IX Curso de Formación Judicial, prevista para el 4 y 5 de mayo de 2024, hasta tanto no existe plena certeza que el aplicativo Klarway funciona con total seguridad para los datos de los discentes y de sus equipos de cómputos». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 22 de abril de 2024, el Juzgado Trece Laboral de Bogotá, autoridad a quien inicialmente le correspondió el asunto, dispuso remitir la acción al Consejo de Estado, con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el numeral 8, artículo 1º del Decreto 333 de 2021, pues la tutela se interpuso contra el Consejo Superior de la Judicatura, entre otros. 4.2.

Tras la remisión del expediente al Consejo de Estado, mediante auto del 24 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor William Efraín Castellanos Borda contra el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se negó la medida provisional solicitada; y dispuso efectuar las notificaciones correspondientes.

A su vez, se le solicitó a la Universidad de Antioquia, a la Escuela Superior de Administración Pública, a la Universidad Libre de Colombia y al Ministerio de Educación Nacional que, si lo consideraban pertinente, rindieran concepto sobre si es recomendable desde el punto de vista pedagógico realizar un examen de 16 horas, con 18 horas de conexión, o si en cambio este tiempo causa un cansancio y condiciones de estrés; si es recomendable desde el punto de vista pedagógico realizar un examen sobre 8 módulos, los cuales se llevan estudiando desde hace 4 meses, o si lo recomendable pedagógicamente es segmentar la evaluación por cada módulo; entre otros. 4.3.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, en memorial de 2 de mayo de 2024, informó que en virtud de las dificultades presentadas durante el primer ensayo de la herramienta Klarway, el 25 de abril de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura actualizó el cronograma del IX Curso de Formación Judicial.

De manera que incluyó una Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nueva fecha para un segundo ensayo que se llevaría a cabo el día 5 de mayo de 2024. Asimismo, informó que las pruebas de la subfase general están previstas para los domingos 19 de mayo y 2 junio de 2024.

De manera que los discentes contarán con dos jornadas, con intervalo de dos semanas. Cada domingo serán evaluados cuatro programas. Sostuvo que el tiempo para responder cada pregunta es de 2.854142857 minutos y que la plataforma parametrizada para el desarrollo del examen se encuentra diseñada para que transcurran de 2 a 5 segundos entre el cambio de una pregunta a otra.

De otra parte, explicó que el ejercicio efectuado el 21 de abril de 2024 buscaba verificar las condiciones del aplicativo que será usado en las evaluaciones, así como familiarizar a los discentes con este. Por tanto, indicó que era una prueba de los diferentes elementos que se utilizarán durante el examen para evaluar su comportamiento y poder realizar correctivos con miras a que no haya contratiempos en las dos jornadas de aplicación de la prueba.

Reconoció que en el ensayo del aplicativo Klarway se presentaron algunas fallas. Por consiguiente, dada la experiencia del simulacro efectuado el 21 de abril de 2024 el equipo técnico adoptó las medidas necesarias para evitar que las circunstancias presentadas se repitan y puedan afectar la realización de la prueba en las fechas previstas.

A su vez, resaltó que en el Acuerdo Pedagógico PCSJA18-11400 se estableció que la metodología prevista para la subfase general es virtual. Precisó que, si bien en el cronograma publicado en octubre de 2023 se dispuso una «Evaluación presencial en línea en sede», el Consejo Superior de la Judicatura rectificó esta información el 5 de abril de 2024, debido a que esta no estaba en armonía con la reglamentación vigente sobre la modalidad de la subfase general que, insistió, es virtual.

En todo caso, subrayó que los discentes aceptaron la responsabilidad de proveerse de los medios necesarios para el curso, que se realiza en modalidades e-learning y b-learning. Por otro lado, explicó que es su deber ceñirse al Acuerdo Pedagógico que reglamenta el IX Curso de Formación Judicial Inicial. Por tanto, bajo el principio de legalidad no le es posible modificar la naturaleza e-learning de la subfase general para pretender desarrollar la evaluación de esta etapa de manera presencial.

Asimismo, indicó que el IX Curso de Formación es un procedimiento reglado que puede ser controvertido por medio de los mecanismos de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011. Por ejemplo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pueden solicitarse medidas cautelares como la suspensión provisional.

Agregó que en el asunto no se configura un perjuicio irremediable que requiera la intervención del juez de tutela. De otra parte, manifestó que con fundamento en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial y, por ende, está facultado para expedir normas de carácter general que desarrollen el sentido de la ley Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su ejecución. A su vez, se refirió a los parágrafos de los artículos 162 y 164 de la Ley 270 de 1996 en los cuales también se consagra dicha facultad reglamentaria.

Con fundamento en lo anterior, aseguró que el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 se expidió con base en la potestad reglamentaria otorgada constitucional y legalmente al Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, sostuvo que este último está facultado para establecer la forma y procedimientos para adelantar el IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Por consiguiente, sostuvo que es perfectamente viable que las actividades que se adelantan en el marco de la subfase general del curso concurso puedan desarrollarse bajo precisos lineamientos y estrategias, tanto para las actividades formativas como las actividades evaluativas. De ahí que es plausible que la prueba o evaluación de la subfase general se realice a través de medios virtuales, como se comunicó oportunamente a los discentes.

De otra parte, presentó un cuadro que contiene el tiempo de respuesta otorgado en evaluaciones hechas en otros concursos de méritos. Con base en este, afirmó que el tiempo dado en la mayoría de esos concursos es menor que el otorgado en las pruebas del curso de formación judicial. Sobre derecho al habeas data y tratamiento de los datos personales de los participantes, reiteró que al efectuar su inscripción en el IX Curso de Formación Judicial Inicial estos aceptaron el tratamiento de sus datos para los fines del concurso.

Añadió que los reparos del actor sobre la seguridad de los datos personales se basan en meras conjeturas que han sido contradichas por su aliado estratégico. En lo que atañe al debido proceso, manifestó que el curso es reglado y los actos administrativos expedidos en el transcurso de la actuación han sido sustentados y comunicados en aras de que sean controvertidos.

Finalmente, en lo que atañe al acceso a cargos públicos, mencionó que el curso de formación judicial tan solo es una etapa del proceso meritocrático. De manera que las listas de elegibles no dependen exclusivamente de la calificación que obtengan en las pruebas del curso de formación, pues esta se suma a los demás factores establecidos en la convocatoria.

Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto se niegue el amparo solicitado. 4.4. La Escuela Superior de Administración Pública manifestó que desde un punto de vista pedagógico y formativo es importante considerar el principio de la carga cognitiva y la atención sostenida. Realizar un examen de 16 horas con 18 horas de conexión puede ser una tarea desafiante para los participantes, lo que podría comprometer su capacidad para concentrarse, retener información y resolver problemas de manera efectiva.

Sostuvo que una evaluación extensa puede generar fatiga y estrés, lo que podría afectar negativamente el rendimiento y la experiencia de aprendizaje de los estudiantes. Por lo tanto, sugirió evaluar la posibilidad de dividir el examen en secciones más cortas o distribuirlo en varias sesiones a lo largo de un período de tiempo más amplio.

Esto permitiría a los estudiantes descansar y recuperarse entre Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las sesiones, reduciendo así la fatiga y el estrés asociados con una evaluación prolongada.

Mencionó dos opciones: (i) realizar un examen sobre los 8 módulos estudiados durante 4 meses o (ii) segmentar la evaluación por cada módulo. Desde un punto de vista pedagógico, indicó que ambas opciones tienen sus ventajas y desafíos. Explicó que realizar un examen sobre los 8 módulos puede proporcionar una visión integral del conocimiento adquirido durante el período de estudio y permitir a los estudiantes demostrar su comprensión global del tema.

Sin embargo, este enfoque también puede ser abrumador para los estudiantes, ya que tendrían que recordar una gran cantidad de información de manera simultánea. Mientras que segmentar la evaluación por cada módulo puede ofrecer una evaluación más detallada y específica del aprendizaje de los estudiantes en cada área temática. Aseguró que esto facilitaría la identificación de áreas de fortaleza y debilidad de los estudiantes en cada módulo, lo que podría ser útil para personalizar la enseñanza y el aprendizaje.

Sin embargo, indicó que esta opción puede resultar en una evaluación más fragmentada y requiere una planificación cuidadosa para garantizar que todos los aspectos relevantes de cada módulo sean cubiertos de manera adecuada. En última instancia, adujo que la decisión sobre cómo estructurar el examen dependerá de varios factores, como la metodología de enseñanza, los objetivos de aprendizaje, las necesidades y preferencias de los estudiantes, y la disponibilidad de recursos.

Por otro lado, sostuvo que la cantidad de tiempo disponible para responder cada pregunta es un factor crucial en la efectividad y equidad de la evaluación. El hecho de que se disponga de 2 minutos y 40 segundos para responder cada pregunta es un aspecto para considerar. Este tiempo puede variar dependiendo de la complejidad de la pregunta y la naturaleza del examen.

El tiempo dedicado al cambio de pregunta también es relevante. Indicó que es importante minimizar cualquier tiempo de transición innecesario para maximizar el tiempo de respuesta real de los estudiantes. Finalmente, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el tutelante controvierte actuaciones surtidas en el marco del IX Curso de Formación Judicial a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 4.5.

La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia informó que la Fase III de la Etapa de Selección del Concurso de Méritos Nro. 27 se desarrolla a través del contrato Nro. CO1.PCCNTR.1240112 de 2019, con numeración interna 221 de 2019, suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Explicó que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia es una institución de educación superior con personería jurídica independiente a la de la Unión Temporal Formación Judicial que es una sociedad debidamente constituida.

Precisó que, si bien forma parte de esa persona jurídica, el desarrollo del curso de formación judicial se lleva a cabo por la Unión Temporal Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Formación Judicial 2019.

Por lo anterior, solicitó la vinculación de esta última en calidad de tercero interesado. Finalmente, sostuvo que la tutela interpuesta no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues no acreditó que el actor haya solicitado a las autoridades accionadas la suspensión de la aplicación o práctica de la prueba programada para el 4 y 5 de mayo de 2024.

En su criterio, tal circunstancia demuestra el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues la temática planteada no ha sido expuesta ante las accionadas. Por lo expuesto, solicitó que se niegue la acción de tutela interpuesta. 4.6. En auto de 8 de mayo de 2024, el despacho ponente ordenó remitir el expediente de tutela al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Arauca, con el fin de que dicha autoridad decidiera sobre la posibilidad de acumular la solicitud de amparo a la acción de tutela tramitada bajo el radicado Nro. 81001- 33-33-003-2024-00058-00.

La autoridad judicial fundamentó su decisión en que las inconformidades planteadas por el señor William Efraín Castellanos Borda guardan estrecha relación e identidad con las planteadas en la acción de tutela Nro. 81001-33- 33-003-2024-00058-00 admitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Arauca. Adicionalmente, indicó que en dicha tutela el juzgado accedió a la medida provisional, también solicitada por el señor William Efraín Castellanos Borda, y decretó la suspensión de la jornada de evaluación de la subfase general de la fase II del curso de formación judicial, que se llevarían a cabo los días 4 y 5 de mayo de 2024. 4.7.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, en memorial de 7 de mayo de 2024, informó que el 5 de mayo de 2024 se efectuó un segundo ensayo del aplicativo Klarway, con los siguientes ajustes: «1. Actualizar la lista de políticas del WAF a la última versión (CRS 3.3) de políticas preconfiguradas oficiales de Google Cloud Platform, definidas por las firmas más importantes en estándares de seguridad informática a nivel mundial con el fin de aumentar la sensibilidad y aumentar la amplitud de los tipos de ataques protegidos.

Esta es la medida más importante, teniendo en cuenta que la indisponibilidad de la base de datos se originó por una política del WAF que bloqueo peticiones sospechosas. 2. Mejorar los tiempos de resiliencia del clúster de base de datos en Cloud SQL, lo cual busca reducir los tiempos de recuperación de la plataforma frente a un eventual fallo, recuperando el servicio de datos en segundos y con un performance nuevamente del 100% de sus capacidades. 3.

Implementar una red virtual aislada que permite encapsular recursos, control de acceso, conectividad privada, escalamiento y aislamiento de entornos. Esto va a permitir reducir latencias en la comunicación entre componentes de la plataforma lo cual se verá reflejado directamente en la experiencia del usuario y los tiempos de respuesta de la aplicación en escenarios de alta disponibilidad. 4.

Luego de los ajustes mencionados, se realizaron evaluaciones de carga y estrés sobre el clúster de base de datos y el servidor de aplicaciones del campus virtual previo a la realización del siguiente ensayo de evaluación con los 3131 discentes (Informe 1)». 5. Después de realizar los ajustes mencionados, se realizó un ejercicio de ethical hacking y pruebas de carga y estrés en el cluster de base de datos y el servidor de aplicaciones del campus virtual. 6.

Se desarrolló y aplicó un protocolo manejo de crisis (Informe 2). 7. Se Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó el procedimiento aplicado a la coordinación de la mesa de ayuda y la logística para la prueba (Informe 3). 6.

Se desarrolló y aplicó un protocolo manejo de crisis (Informe 2). 7. Se presentó el procedimiento aplicado a la coordinación de la mesa de ayuda y la logística para la prueba (Informe 3)». Informó que a ese ensayo se presentaron 2944 discentes que corresponde al 94% del total de inscritos; 2754 discentes desarrollaron y cumplieron en su totalidad la actividad; 3252 discentes y el equipo técnico de soporte del Consejo Superior de la Judicatura y de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla estuvieron conectados simultáneamente durante el desarrollo del ensayo y se ofrecieron 2622 respuestas a inquietudes de los discentes en la mesa de ayuda de la plataforma y en el chat del aplicativo.

Adicionalmente, indicó que se identificaron nuevas situaciones de mejora para garantizar la navegación y efectividad del aplicativo, en las cuales actualmente se está trabajando, tales como agilidad en el acceso al aplicativo, optimización en el cargue de las respuestas y al momento de guardar la prueba y velocidad de respuesta en el chat del aplicativo y de soporte.

Añadió que se realizó nuevamente la socialización del instructivo de la prueba y el desarrollo de un plan de gestión de comunicación, acompañamiento, presentación de estadísticas y campaña de atención personalizada a los discentes; que se está contactando a cada uno de los inscritos que no se presentaron a estas jornadas o que no pudieron ingresar al campus virtual para brindarles apoyo técnico, en el caso de que lo requieran; y que se están adelantando gestiones para publicar las respuestas a los derechos de petición (tickets) para garantizar la transparencia y los derechos de los discentes.

Informó que en total los discentes han presentado 3872 tickets que se han resuelto de manera individual, relacionados con el contenido de los ocho programas de la subfase general. Posteriormente, en memoriales presentados el 8 de mayo de 2024, la Escuela Judicial solicitó que se acumulen otras tutelas al presente trámite constitucional, por considerar que existe identidad de causa, objeto y sujeto pasivo.

Por ende, aseguró que se cumplen los presupuestos para avocar conocimiento. 4.8. El actor William Efraín Castellanos Borda solicitó suspender la realización de la prueba del 19 de mayo de 2024 hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla pruebe que la carga y subida del examen se puede realizar en un tiempo razonable en la plataforma Klarway y que dicho tiempo sea tenido en cuenta en el cronograma de la prueba.

Sostuvo, como hecho nuevo, que en el simulacro realizado el 5 de mayo de 2024 la grabación y subida de dicha prueba en la plataforma Klarway tuvo una duración de cerca de 2 horas. Reprochó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no tenga en cuenta el tiempo de subida de la prueba, el cual es muy alto e impide tanto el descanso y la toma de alimento del estudiante, así como impide el reinicio de la prueba en la jornada de la tarde.

En memorial posterior, el tutelante William Efraín Castellanos Borda aseguró que no es posible acumular la acción por él interpuesta con la tutela que se Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tramita ante el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, puesto que dicha autoridad ya profirió sentencia de primera instancia. 4.9.

Mediante auto de 10 de mayo 2024, Juzgado Tercero Administrativo de Arauca dispuso no avocar conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor William Efraín Castellanos Borda, porque consideró que los hechos y pretensiones formuladas difieren con los expedientes acumulados a la tutela Nro. 81001-33-33-003-2024-00058-00. Sostuvo que si bien «el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes tiene un origen similar tal circunstancia no resulta suficiente para considerar que existe identidad de objeto y causa petendi». 4.10.

Mediante auto de 17 de mayo de 2024, el despacho ponente perteneciente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil remitió al Consejo de Estado el expediente de tutela de radicado Nro. 11001-02-30-000-2024- 00590-00, contentivo de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Alberto Carmona Calero contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

Lo anterior, con el fin de que se estudiara sobre la posible acumulación al expediente principal. 4.11. Luego de regresar el asunto al Consejo de Estado tras la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, mediante autos del 17, 20, 21 y 22 de mayo de 20242 el magistrado ponente del presente asunto dispuso acumular a la tutela interpuesta por el señor William Efraín Castellanos Borda los siguientes expedientes: (i) 11001-03-15-000-2024-01992-00 interpuesta por William Steveen Herrera Hernández, (ii) 11001-03-15-000-2024-02278-00 interpuesta por Ciro Alfonso Gómez García, (iii) 11001-03-15-000-2024-02244-00 interpuesta por Angy Plata Álvarez, Didy Arnoldo Serrano Garcés, Katherine Muller Rueda y Silvia Juliana Gómez Sánchez, (iv) 11001-03-15-000-2024-02303-00 interpuesta por Paola Andrea Parada Hernández, (v) 11001-03-15-000-2024-01986-00 interpuesta por Jahir Daniel Paz Moreno, (vi) 11001- 03-15-000-2024-02325-00 interpuesta por Eidder Camilo Colmenares Orduz.

Asimismo, en dichas providencias se negaron las medidas cautelares solicitadas en dichas tutelas. 4.12. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, en memorial de 22 de mayo de 2024, en atención a las acciones de tutela acumuladas, sostuvo que en el caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Fundamentó tal afirmación en que los discentes y actores de las tutelas acumuladas pudieron presentar la primera parte de la evaluación de la subfase general sin ninguna eventualidad, realizada el 19 de mayo de 2024, como se acredita con las certificaciones expedidas por la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Insistió en que la subfase general del IX Curso se desarrolla bajo modalidad virtual, según el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019 y su aclaración PCSJA19-11405 de 2019.

E indicó que las inconformidades sobre la falta de retroalimentación y modalidad B-learning se basan en una confusión entre la subfase general y la especializada, en tanto que la primera de estas fue concebida bajo la modalidad virtual (E-learning), con procesos de aprendizaje autónomos en entornos digitales, actividades asincrónicas y sin interacción entre formadores y discentes. 2 Dichas providencias fueron proferidas dentro de las acciones de tutela acumuladas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, aseguró que en la primera subfase general se ha cumplido con lo establecido en el Acuerdo Pedagógico conocido y aceptado por los discentes y que no ha existido vulneración de derechos fundamentales. 4.13.

El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez perteneciente a la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que se encuentra impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que consagra como causal de impedimento que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal.

Explicó que dos de las empleadas que laboran en el despacho del cual es titular son discentes del curso concurso que se está realizando y con ocasión de la mencionada convocatoria han sido vinculadas como terceros con interés en múltiples acciones de tutela que se han adelantado bajo similares circunstancias a las alegadas en esta solicitud de amparo y también han ejercido acciones de tutela con sustento en hechos análogos. 4.14.

En providencia de 23 de mayo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez, pues no encontró que aquel tuviera un interés frente a (i) las fechas en las que se realicen los exámenes, (ii) la metodología o plataforma que se elija, o (iii) las inconsistencias que puedan eventualmente existir en torno al desarrollo de las pruebas. 4.15.

Durante el trámite de tutela se presentaron las siguientes intervenciones y solicitudes de coadyuvancia de discentes del concurso: Nombre Intervención Leir Ascanio Coronel Manifestó que coadyuva las pretensiones e indicó que se han evidenciado no solo errores en los aplicativos y herramientas tecnológicas, sino también en los repentinos cambios en las reglas del concurso.

Felipe David González Palma Indicó que coadyuvaba las afirmaciones del señor Castellanos Borda, pues el Consejo Superior de la Judicatura ha formulado exámenes con tiempos excesivos, trasladando la responsabilidad de locación, seguridad de la información, confiabilidad de la prueba y recursos electrónicos a los discentes. Agregó que con la prolongación en el tiempo del concurso se han desconocido las pautas de la Sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional.

Alex Ariel Acevedo Adujo que apoya la tercera pretensión de la tutela principal, pues el aplicativo Klarway no garantiza condiciones óptimas de seguridad para el desarrollo de la prueba. Aseguró que no existen garantías de transparencia y seguridad para evitar el fraude en las evaluaciones virtuales. Mario Enrique Matus Castro Sostuvo actuar como coadyuvante del actor e indicó que la Escuela Judicial desconoció los lineamientos del Anexo Técnico al establecer una sola evaluación en dos jornadas de 16 horas.

Jorge Alberto Carmona Calero Adujo que coadyuva la demanda, pues hay pocas garantías para los discentes del concurso. Indicó que la plataforma Klarway demostró no ser la idónea para soportar a más de 3000 personas conectadas de forma simultánea. Además, sostuvo que no se cumplieron los requisitos del Anexo Técnico en el cual se dispuso que las clases serían sincrónicas; por el contrario estas se impartieron mediante videos pregrabados que no permiten la interactividad; y también se desconocieron los lineamientos del mencionado anexo al programar una única evaluación de manera 100% virtual, para los días 4 y 5 de mayo de 2024, en 4 jornadas de 4 horas cada una, para un total de 16 horas de evaluación continuas.

Boris Mauricio Ortiz Cubillos Aseguró que el curso debió contar con la realización de una jornada personal por lo menos una vez al mes en la que el docente aclarara las dudas surgidas, no solo de los contenidos, sino del método. Afirmó que hay preguntas mal planteadas a las que no se les ha hecho ningún filtro. Añadió que es esperable que se cometan errores, puesto que es la primera vez que se implementa este Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nombre Intervención curso, pero a su juicio «la ESCUELA JUDICIAL RODRÍGO LARA BONILLA debe tener la humildad de someter a dicho programa al cuestionamiento de los discentes, o de lo contrario ¿Qué educación están brindando? ¿esperan enseñar a cuestionar con diapositivas que son incuestionables, casi un dogma?» Paula Andrea Duarte García Identificó errores en la información contenida en los materiales dispuestos para el desarrollo del curso de formación, por ejemplo la información en las diapositivas no coincide con los documentos subidos en la plataforma y hay lecturas obligatorias irrelevantes.

Aseguró que hay inconsistencias sobre la plataforma Klarway y el incumplimiento del «Documento Maestro y el Acuerdo Pedagógico». Criticó la modalidad virtual y duración de la prueba y la comparó con métodos anteriores de evaluación más interactivos y presenciales. Y aseguró que las pruebas se debieron efectuar separadamente por programas, talleres intensivos y prácticos con apoyo presencial o sincrónico.

Juan Carlos Ramírez Erazo Consideró que realizar la evaluación en los periodos de tiempo que solicitan el accionante implica extender más el concurso que lleva más de siete años. Leonardo Castro Manrique Manifestó que coadyuva la solicitud de amparo. Alegó que la modificación del calendario resulta insuficiente para resolver los problemas que se plantean en la acción de tutela.

Concluyó que la metodología con la que se pretende realizar la prueba es desproporcionada y no se justifica desde el punto de vista pedagógico. Edna Rocío Vanegas Contreras Solicitó actuar como coadyuvante del actor. Reprochó que no se haya realizado ninguna sesión de apoyo presencial e indicó que el chat y las intervenciones se encuentran inhabilitados para los discentes, por lo que en la práctica no hay interacción ni comunicación sincrónica con los docentes.

Alexander Gil Aguirre Pidió que su prueba se realice por escrito ya que no cuenta con las competencias requeridas en sistemas, o que subsidiariamente se le asigne un lugar y un computador que cumpla con los requerimientos de la Escuela Judicial. Maycol Rodríguez Díaz Expuso que se incumplieron todas las reglas del concurso, dado que no se han llevado capacitaciones presenciales y las clases consistieron en videos pregrabados que no permitieron la interactividad.

Aludió que no se relacionaron las consecuencias tras el incidente de inseguridad que sufrió el sistema en el simulacro del 21 de abril y que durante el simulacro del 5 de mayo de 2024 también se presentaron múltiples problemas técnicos, incluyendo bloqueos del sistema y falta de respuesta de la mesa de ayuda. Solicitó la suspensión de la prueba hasta tanto haya sentencia de segunda instancia en este proceso.

Adrián Eduardo Gutiérrez Meneses Afirmó que realizó el ensayo del 5 de mayo y contestó todas las preguntas en 22 minutos, pero la carga de las respuestas duró casi dos horas por las inconsistencias de la plataforma Klarway. Refirió que la tardanza no le es adjudicable, pues su equipo cuenta con conexión superior a las 20 MB. Consideró que la Escuela Judicial no garantiza las condiciones tecnológicas para presentar la prueba de forma remota.

Fernando Arias García Solicitó ser tenido como coadyuvante, indicó que la plataforma Klarway está mal diseñada, relató los distintos inconvenientes que se presentaron en el simulacro de 5 de mayo de 2024 que le impidieron culminarlo y la falta de soporte técnico. Por ende, sostuvo que no existen condiciones técnicas adecuadas para la presentación de las pruebas de los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024.

Ángela María Chacón Penagos Sostuvo que en muchas regiones del país no se cuenta con servicio de internet y energía durante 8 horas continuas. Sostuvo que no se programó ningún encuentro sincrónico y calificó a los webinars ofrecidos como de mala calidad, faltos de organización y de interacción. Ángela María Londoño Villegas Aseguró que es irresponsable recomendar la desactivación del antivirus en los computadores de los discentes, incluso si es temporalmente.

Manifestó que la aplicación dejó de responder o generó tiempos de respuesta extremadamente lentos, haciéndola prácticamente inutilizable y que también se identificaron errores de conexión a la base de datos. Afirmó que en los exámenes presenciales quedan rastros físicos de las respuestas de cada estudiante, mientras que en la modalidad virtual se está expuesto a cualquier manipulación en la revisión de los resultados.

No se ha informado sobre los Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nombre Intervención mecanismos de auditoría y seguridad implementados ni qué hacer ante las dudas en la integridad de los resultados.

Ángela María Arbeláez Cortés y Sonia Milena Vargas Gamboa Solicitaron la suspensión de la evaluación que se llevará a cabo los días 19 de mayo y 2 de junio y mencionaron la necesidad de que se surta la prueba de forma presencial, o virtual, pero de forma separada cada módulo o máximo dos módulos en cada sesión. Consideraron que en los simulacros se evidenciaron las fallas técnicas y las deficiencias de seguridad.

Por ejemplo, en el simulacro del 21 de abril «nos sacó antes de los 5 minutos del inicio de la prueba y no nos dejó acceder nuevamente» y el 5 de mayo «alcanzamos a responder aproximadamente 20 preguntas y nos sacó del aplicativo bajo el error UPSTREAM CONNECT ERROR». Aseveraron que nada garantiza que podrán desarrollar las pruebas de 19 de mayo y 2 de junio de 2024 sin interrupciones ni demoras y, mucho menos que los resultados serán guardados oportunamente para poder continuar con el desempeño satisfactorio de la jornada.

María del Pilar Forero Ramírez Solicitó ser reconocida como coadyuvante del señor Castellanos Borda. Narró que en el simulacro del 21 de abril de 2024 no pudo acceder al examen puesto que me arrojó un error y en la prueba del 5 de mayo de 2024, el examen se tardó en cargar alrededor de 2 horas. Reprochó que nunca le ha prestado el soporte técnico dispuesto en la Guía de Orientación al Discente.

Aseguró que el concurso de méritos debe realizarse con las garantías suficientes para la presentación del examen del 19 de mayo de 2024. Sandra Patricia Santos Palacio Precisó que las accionadas no han atendido los lineamientos del IX Curso de Formación Judicial e indicó que las reglas del curso y el cronograma fueron modificados arbitrariamente, afectando negativamente a los discentes.

No se han realizado actividades presenciales o sincrónicas. También censuró que las evaluaciones virtuales no han garantizado las condiciones técnicas adecuadas, tanto así que los dos simulacros de examen fracasaron debido a fallas en la plataforma Klarway. 5. Providencia impugnada El 23 de mayo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia. 5.1.

En primer lugar, la autoridad judicial aceptó en calidad de coadyuvantes a los diecinueve ciudadanos que manifestaron adherirse a los hechos y pretensiones del señor William Efraín Castellanos Borda. Sin embargo, advirtió que cualquier pretensión, hecho, acción u omisión que «se salga del contexto establecido en los hechos y fundamentos de la vulneración indicados en la sentencia, no serán tenidos en cuenta».

Esto dada la naturaleza de la figura de la coadyuvancia que se limita a fortalecer y acompañar los argumentos de la parte que se coadyuva. Agregó que algunos de los escritos contenían solicitudes de medidas cautelares. No obstante, recalcó en que los coadyuvantes no tienen la potestad de presentar pretensiones individuales, pues de considerar diferente su caso al que pretenden coadyuvar, correspondería la presentación de una acción constitucional independiente en la que expongan sus pretensiones.

En todo caso, mencionó que la medida cautelar similar presentada por el actor William Efraín Castellanos Borda y las medidas formuladas en las tutelas acumuladas fueron negadas en los respectivos autos admisorios. Por otra parte, explicó que, si bien los accionantes de la tutela 2024-02244-00 (Angy Plata Álvarez, Didy Arnoldo Serrano Garcés, Katherine Muller Rueda y Silvia Juliana Gómez Sánchez) incluyeron en las pretensiones el obtener respuestas frente a los «tickets», aquellos no indicaron en qué consistieron sus peticiones, cuáles no fueron respondidas, o cuáles indebidamente respondidas.

Por ese motivo, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestó que no habría pronunciamiento al respecto, pues era carga de los tutelantes aportar las peticiones o por lo menos indicar someramente en qué consistieron. 5.2.

En segundo lugar, la autoridad judicial se pronunció sobre la tutela presentada por el señor Jorge Alberto Carmona Calero. Inicialmente, aquel coadyuvó la tutela principal, pero luego presentó acción de tutela tramitada bajo radicado Nro. 11001-02-30-000-2024-00590-00 por las falencias del aplicativo Klarway, la cual fue remitida al Consejo de Estado por parte de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, dispuso acumular dicha tutela a la presente acción. 5.3.

En tercer lugar, negó las solicitudes de acumulación propuestas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, relacionadas en el numeral 4.7. de los antecedentes de esta providencia. 5.4. En cuarto lugar, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la pretensión consistente en que se ordene permitir la presentación presencial del examen en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Sobre este punto, explicó que el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 dispuso (i) en el punto 6.1. que la subfase general, en la cual se encuentran los discentes, se desarrollaría de manera virtual; y (ii) que era deber de los discentes «cubrir con su patrimonio todos los costos en que deban incurrir por concepto de desplazamiento, hospedaje, alimentación, dispositivos electrónicos, conectividad y materiales académicos».

No obstante, resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura puso de presente a través del mencionado acto administrativo que si alguno de los concursantes se encontraba en una condición especial que debiera considerarse debía comentarla y allegar los respectivos soportes para que fuera estudiada la particularidad. Con fundamento en lo anterior, aseveró que los discentes pudieron acudir al medio de control de nulidad simple dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de controvertir el Acuerdo PCSJA19-11400 en lo relacionado con la modalidad virtual de la subfase general y con la obligación de incurrir en costos por equipos de cómputo o conectividad.

Mecanismo que incluso permite la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que se estimen pertinentes. Subrayó que el Acuerdo PCSJA19-11400 se encuentra vigente desde el 19 de septiembre de 2019, de tal forma que los actores contaron con el tiempo prudente para demandar en sede ordinaria sus disposiciones y solicitar las medidas cautelares a las que hubiere lugar.

Por ende, la autoridad judicial descartó la posible configuración de un perjuicio irremediable. 5.5. En quinto lugar, la autoridad judicial declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque consideró que los supuestos de hecho que en criterio de los tutelantes vulneraban sus derechos desaparecieron. La razón de tal conclusión consistió en que «los problemas identificados por los tutelantes, y otros adicionales, fueron evaluados previamente por la Escuela Judicial y se planteó la solución que se dará a cada una de estas eventualidades».

Explicó que la Escuela Judicial aportó al plenario el «Informe de pruebas de carga y estrés plataforma» realizado tras el simulacro del 5 de mayo de 2024, en el cual se indicó que se utilizó la plataforma JMETER para la prueba de software sobre Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la carga, rendimiento y estrés. El objetivo de la prueba de software fue «medir los tiempos de respuesta y el tipo de respuesta para 4500 exámenes realizados por 4500 usuarios diferentes y concurrentes en menos de 30 minutos».

La comprobación resultaba satisfactoria al 100% si los usuarios superaban la autenticación, se dirigían al examen, lo iniciaban, resolvían y enviaban las respuestas en los 30 minutos. Sostuvo que dicha prueba arrojó que los 4500 exámenes fueron satisfactorios y que el cambio de pregunta oscila entre los 1 y 5 segundos. De otro lado, consideró que el tiempo con el que cuentan los discentes para responder las preguntas del IX Curso de Formación Judicial Inicial no vulnera los derechos al debido proceso, igualdad o acceso a cargos públicos de los accionantes, pues se encontró que aquellos cuentan con más tiempo del que se ha dispuesto en otras convocatorias de la misma índole.

Al respecto, sostuvo que la Escuela Judicial aportó un cuadro en el que relaciona diferentes convocatorias, el número de preguntas y la cantidad de tiempo para responder en horas y en minutos, de acuerdo con el número de preguntas. De este se desprende que los 2.854142857 minutos con los que cuentan los discentes para responder son incluso superiores comparados con los que han tenido usuarios del ICFES, de la DIAN, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre otros, en iguales circunstancias.

Adicionalmente, sostuvo que para el 19 de mayo de 2024, día en el que fue reprogramada la primera fase del examen, la Escuela Judicial ya había identificado los problemas de la plataforma y la solución que se les daría. Con fundamento en lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado pues, aunque «existían circunstancias que podían impedir que los discentes presentaran las pruebas sin interrupciones, dilaciones de tipo conectivo o interrupciones intempestivas a las que no se les brindara solución, la Escuela Judicial identificó con anterioridad al desarrollo de las evaluaciones las matrices de riesgo, sus soluciones e hizo un simulacro con una plataforma de software especializado que resultó plenamente satisfactorio». 5.6.

Por último, se pronunció sobre los argumentos consistentes en que (i) resulta antipedagógico desarrollar las evaluaciones en dos jornadas concentradas, teniendo en cuenta que son ocho módulos por evaluar y someterlos a responder una gran cantidad de preguntas y preparar varias guías y lecturas; y (iii) el lapso de descanso entre una jornada y otra es arbitrario y vulnerador de sus derechos fundamentales.

Sobre estos puntos, indicó que inicialmente las jornadas estaban programadas para realizarse el 4 y 5 de mayo de 2024; sin embargo, estas se reprogramaron para el 19 de mayo y 2 de junio, lo cual denota que existió «más de una semana entre una jornada y otra». En ese sentido, resaltó que el tiempo inicialmente previsto con el que contaban los discentes para prepararse entre una y otra jornada fue extendido.

De otra parte, consideró que el horario y tiempo de aplicación de la evaluación dispuestos en la Guía de Orientación al Discente para la Evaluación Virtual de la subfase general no implican vulneración a los derechos fundamentales invocados ni resultan antipedagógicos. Para el juez de tutela, los argumentos de los actores frente a tales puntos no fueron más que desacuerdos subjetivos con el modelo pedagógico de examen.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados frente al cargo de la falta de pedagogía en el diseño de los exámenes. 6.

Impugnación y actuaciones posteriores a la sentencia de primera instancia 6.1. En auto de 22 de mayo de 20243, el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca remitió al Consejo de Estado, Sección Quinta la acción de tutela Nro. 11001- 03-15-000-2024-02307-00, presentada por el discente Julio César Narváez Chávez, a fin de que se decidiera sobre su posible acumulación. 6.2.

Mediante auto de 23 de mayo de 2024, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, despacho ponente, remitió a la Sección Quinta del Consejo de Estado la acción de tutela Nro. 11001-02-30-000-2024-00656-00 interpuesta por el señor Jalil Alejandro Magaldi Serna, a fin de que se evaluara su acumulación al presente trámite. 6.3.

El señor Jalil Alejandro Magaldi Serna presentó varios memoriales en los cuales solicitó avocar conocimiento de la tutela por él interpuesta pues aún no se cuenta con decisión al respecto y pidió decidir el asunto con celeridad. 6.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la presunta vulneración de derechos no proviene de su actuar o de alguna omisión que le sea imputable; por el contrario, las inconformidades se originan en la convocatoria que adelanta la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura. 6.5.

En auto de 28 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar remitió a la Sección Quinta del Consejo de Estado la acción de tutela Nro. 20001-40-09-011-2024-00060-00 interpuesta por Marcela Vergara Movilla, a fin de que se decida sobre su posible acumulación. 6.6. Los accionantes Angy Plata Álvarez, Didy Arnoldo Serrano Garcés, José Jorge Bracho Daza, Katherine Müller Rueda y Silvia Juliana Gómez Sánchez, quienes conjuntamente presentaron acción de tutela Nro. 11001-03- 15-000-2024-02244-00 acumulada al presente trámite, impugnaron la sentencia de primera instancia mediante su apoderado judicial.

Este último manifestó que la herramienta Klarway no brindó a todos los discentes seguridad. Reconoció que los ensayos realizados por los accionados permitieron identificar los riesgos de seguridad de utilizar la plataforma Klarway. Sin embargo, resaltó que no se realizaron todas las gestiones para evitar que estos se materializaran, pues durante la prueba en la que se evaluaron los primeros cuatro programas académicos de la subfase general del curso judicial surgieron problemas técnicos que les restaron tiempo para responder las preguntas de los diferentes exámenes.

Frente a esto último, puntualmente, censuró que el 19 de mayo de 2024 los discentes Angy Plata Álvarez y José Jorge Bracho Daza tuvieron fallas en la plataforma Klarway, como lentitud en el acceso a las preguntas y en guardar las respuestas. Tal escenario denota la violación del derecho a la igualdad, 3 El referido auto fue incluido a la plataforma Samai el 23 de mayo de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues al tener menos tiempo para responder todas las preguntas, aquellos afrontaron una condición de desventaja en relación con los demás participantes. Estos son serios obstáculos que impiden evaluar su idoneidad y suponen una ventaja inadmisible.

Por otra parte, sostuvo que el empleo de la herramienta Klarway en sí mismo constituye una violación al debido proceso y a la igualdad de acceso a los cargos públicos. Explicó que incluso si esas fallas no se hubieran presentado, en las reglas generales que resultan de la Convocatoria 27 la Escuela Judicial dispuso que las diferentes evaluaciones de cada programa académico se realizarían en sedes fijas; parámetro que fue incumplido.

De manera que se modificaron las reglas de manera sorpresiva. 6.7. En auto de 5 de junio de 2024, el magistrado de primera instancia de la tutela de la referencia dispuso no acumular a este expediente las tutelas con los radicados 11001-03-15-000-2024-02307-00 interpuesta por Julio César Narváez Chávez, 11001-02-30-000-2024-00656-00 interpuesta por Jalil Alejandro Magaldi Serna y 20001-40-09-011-2024-00060-00 interpuesta por Marcela Vergara Movilla.

Sin embargo, decidió avocar conocimiento de dichas acciones de tutela. Por consiguiente, dispuso acumular al expediente 11001-03-15-000-2024-02307- 00, las tutelas con los radicados 11001-02-30-000-2024-00656-00 y 20001-40- 09-011-2024- 00060-00 y desglosar del presente asunto los memoriales relacionados con dichas acciones. Asimismo, concedió la impugnación presentada por el apoderado judicial de los accionantes Angy Plata Álvarez, Didy Arnoldo Serrano Garcés, José Jorge Bracho Daza, Katherine Müller Rueda y Silvia Juliana Gómez Sánchez contra la sentencia de 23 de mayo de 2024.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y particularmente los argumentos desarrollados en la impugnación presentada por los accionantes Angy Plata Álvarez, Didy Arnoldo Serrano Garcés, José Jorge Bracho Daza, Katherine Müller 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rueda y Silvia Juliana Gómez Sánchez, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad y por declarar la carencia de objeto. 3.

Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: «1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado». Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Por otra parte, frente a la situación o hecho sobreviniente, en la Sentencia T-016 de 2023 la Corte Constitucional explicó que esa figura fue diseñada recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías de daño consumado y hecho superado. En esa oportunidad indicó que tal figura se presenta cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian «bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso». 4.

Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»5.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 4.2. En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido6 que gran parte de las decisiones allí dictadas son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria.

Contra los actos de trámite no proceden los recursos ni los medios de control de lo contencioso administrativo y, por lo tanto, la tutela es el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite.

Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos7, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.

A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, porque también se trata de un acto 5 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 6 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698, sostuvo que «las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.

Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados». 7 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo definitivo8. En esos casos, se ha concluido que la tutela es improcedente, ya que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En sentencia del 5 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A se pronunció sobre cuáles actos se entienden como definitivos y cuáles como de trámite en el marco de los concursos de mérito: «Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.

Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este. En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado.

Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»9 (Negrillas propias). Por su parte, en Sentencia T-049 de 2019 la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente en los concursos de méritos contra los actos de trámite, es decir, aquellos que se expiden para impulsar y dar continuidad a las convocatorias.

Asimismo, en esa oportunidad reconoció que «la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es procedente frente a controversias originadas en concursos de méritos para la provisión de empleos públicos si el proceso de selección se encuentra en curso» Negrillas propias). En la Sentencia T-081 de 2022 la Corte Constitucional señaló que si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para resolver los conflictos que se enmarcan en los concursos de méritos cuando existen actos susceptibles de control judicial, lo cierto es que la jurisprudencia ha fijado algunas subreglas para los eventos en los cuales el medio de control no resulta eficaz o idóneo.

En tal sentido, en la Sentencia T-081 de 2022 se estableció que el mecanismo constitucional es procedente de forma definitiva en los siguientes casos: (i) el empleo ofertado se encuentra con un periodo fijo; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles; (iii) presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo por su relevancia constitucional y, (iv) cuando por las condiciones particulares del demandante (edad, estado de salud, condición social, entre otras) resulta desproporcionado acudir al mecanismo.

Finalmente, en la Sentencia SU-067 de 2022, sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: 8 Sentencias del 1° de julio de 2021, expedientes 11001-03-15-000-2021-03087-00 y 11001-03-15- 000-2021-02796-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 5 de noviembre de 2020. Radicado: 25000-23-41-000-2012-00680-01. C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. Demandante: Rita Adriana López Moncayo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «“i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”».

En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. No obstante, si se discute una decisión definitiva, por ejemplo el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso, la acción de tutela es improcedente, porque existen otras vías de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares. 5.

Análisis del caso 5.1. Los accionantes Angy Plata Álvarez, Didy Arnoldo Serrano Garcés, José Jorge Bracho Daza, Katherine Müller Rueda y Silvia Juliana Gómez Sánchez alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, porque se alteraron las condiciones iniciales de evaluación al: «hacer el taller virtual asincrónico y no sincrónico, y concentrar las evaluaciones de los 8 programas académicos en solo dos días (…) en contravía de lo enunciado inicialmente: que sería en sedes fijas y al finalizar cada uno de ellos».

Por lo anterior, solicitaron como pretensiones (i) que la evaluación de los 8 programas académicos de la subfase general del curso de formación judicial no se realice en dos pruebas concentradas o acumuladas, (ii) que se fije una fecha de evaluación individual para cada uno de los 8 programas académicos de la subfase general del Curso de Formación, con una semana de separación; y (iii) que se realice las evaluaciones de manera sincrónica y en sedes fijas, es decir de forma presencial.

Por su parte, en el escrito de impugnación los referidos accionantes por medio de su apoderado judicial sostuvieron que, si bien los ensayos de la plataforma Klarway realizados por los accionados permitieron identificar algunos riesgos de seguridad, lo cierto es que «no se realizaron todas las gestiones para evitar que estos se materializaran».

Sostuvieron que durante la prueba en la que se evaluaron los primeros cuatro programas académicos de la subfase general del curso judicial surgieron problemas técnicos que les restaron tiempo para responder las preguntas de los diferentes exámenes. Especificaron que el 19 de mayo de 2024 los discentes Angy Plata Álvarez y José Jorge Bracho Daza tuvieron fallas en la plataforma Klarway como lentitud en el acceso a las preguntas y en guardar las respuestas.

Además, en la impugnación manifestaron que la utilización de la herramienta Klarway en sí mismo constituye una violación al debido proceso y a la igualdad de acceso a los cargos públicos, pues en las reglas generales de la Convocatoria 27 la Escuela Judicial se dispuso que las evaluaciones de cada programa académico se realizarían en sedes fijas; parámetro que fue incumplido.

Circunstancia que en su criterio supone la modificación sorpresiva de las reglas del concurso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Con relación al primero de los reproches planteados en la impugnación, esto es que las fallas de la plataforma Klarway persistieron lo que afectó a los discentes Angy Plata Álvarez y José Jorge Bracho Daza en la prueba del 19 de mayo de 2024, la Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto por situación sobreviniente.

Esto se debe a que ambos discentes aprobaron la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, tal como se corrobora con la Resolución Nro. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 «Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial». Por consiguiente, e independientemente de las falencias ocurridas a los señores Angy Plata Álvarez y José Jorge Bracho Daza en la prueba de 19 de mayo de 2024 por la «lentitud en el acceso a las preguntas y en guardar las respuestas», lo relevante es que aquellos aprobaron la subfase general del curso.

En consecuencia, se considera que estos perdieron interés frente a los reproches expuestos en la impugnación debido a que continúan en el concurso, lo cual denota que las circunstancias fácticas que originaron la tutela cambiaron en el curso de la acción. Ahora bien, se resalta que en el escrito de impugnación el apoderado únicamente se refirió a la situación particular de los actores Angy Plata Álvarez y José Jorge Bracho Daza.

Así se desprende del siguiente fragmento: «los ensayos realizados por los accionados permitieron identificar los riesgos de seguridad de utilizar la plataforma Klarway. Sin embargo, no se realizaron todas las gestiones para evitar que estos se materializaran, pues durante la prueba en la que se evaluaron los primeros cuatro programas académicos de la subfase general del curso judicial surgieron problemas técnicos a dos de mis poderdantes.

(…) En efecto, a los Doctores Angy Plata Álvarez y José Jorge Bracho Daza la plataforma Klarway les generó fallas el 19 de mayo de 2024 (…) lentitud en el acceso a las preguntas y en guardar las respuestas». Lo anterior denota que en la impugnación no se hizo alusión a la situación de los demás impugnantes, motivo por el cual la Sala circunscribe el análisis solamente a los dos mencionados.

En todo caso, e independientemente de lo expuesto en la impugnación, la Sala considera que existe carencia de objeto en relación con las falencias de la plataforma Klarway frente a la totalidad de los discentes. Esto se debe a que los exámenes virtuales correspondientes a la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial ya se realizaron y culminaron, al margen de los inconvenientes presentados con la aplicación. Por otra parte, la Sala desestima el otro argumento expuesto en la impugnación consistente en que la realización virtual de las evaluaciones de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, a través de la plataforma Klarway, constituye una modificación sorpresiva de las reglas del concurso e implica en sí misma la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad de acceso a los cargos públicos.

Se considera que los discentes pudieron acudir oportunamente al medio de control de nulidad simple dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de controvertir el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 «Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el IX Curso de Formación Judicial Inicial». En el punto 6.1. de este instrumento normativo se dispuso que Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La subfase general se desarrollará de manera virtual» (negrillas propias) y en el punto 7 se estableció que «El IX Curso de Formación Judicial Inicial se impartirá conforme al diseño curricular y modelo pedagógico de la Escuela Judicial, en la modalidad virtual y B-learning (semipresencial)».

Lo anterior denota que desde septiembre de 2019 los impugnantes tuvieron conocimiento sobre la modalidad virtual de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. De manera que nada les impedía haber acudido ante el juez de lo contencioso administrativo a fin de exponer los reparos frente a este punto, más aún si se considera que el medio de control de nulidad posibilita el empleo de medidas cautelares.

Gracias a los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, estas últimas garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo. De manera que en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud las medidas cautelares garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control referido. Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo»10.

En gracia de discusión, no se pasa por alto que el 21 de junio de 2024 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expidió la Resolución Nro. EJR24-298 «Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial». En esa medida, los discentes que no hayan superado la subfase general del IX Curso de Formación Judicial pueden controvertir dicho acto administrativo a través del recurso de reposición, por encontrarse en tiempo para recurrir tal decisión. Frente a la procedencia de tal recurso y su oportunidad, el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 dispone en el punto 9 del Capítulo VII lo siguiente: «9 RECURSOS Contra los resultados de las evaluaciones, de las subfases general y la especializada en forma independiente del IX Curso de Formación Judicial Inicial solo procederá el recurso de reposición que deberá presentarse y sustentarse a través del aplicativo dispuesto para tal fin o de manera física ante la Escuela Judicial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la desfijación de la respectiva resolución. Quien haya interpuesto el recurso de reposición contra las calificaciones de la subfase general no podrá revivir términos ni argumentos para recurrir dicho resultado a través del recurso de reposición contra las calificaciones de la subfase especializada, por lo que se entiende preclusiva dicha oportunidad.

Contra los resultados en cualquiera de las subfases del curso de formación judicial inicial, procederá el recurso de reposición así: - Contra los resultados de la parte general del Curso de Formación Judicial, cuando la calificación consolidada sea inferior a 800 puntos. - Contra los resultados finales del curso de formación judicial frente a los diferentes componentes, 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre que no hayan sido recurridos en la oportunidad mencionada en el inciso anterior. - Contra los actos administrativos que resuelvan la exclusión según lo reglado en el Capítulo X del presente acuerdo pedagógico, o retiro del curso de formación del discente».

A su vez, con relación a la oportunidad del recurso, del cronograma del IX Curso de Formación Judicial (actualizado el 25 de abril de 2024) se advierte que el término para la interposición del recurso de reposición vence el 26 de julio de 2024, con posterioridad a la etapa de exhibición de la evaluación de la subfase general. Así se desprende de la siguiente imagen: Ahora bien, se recuerda que el IX Curso de Formación Judicial Inicial tiene naturaleza eliminatoria.

Así se dispuso en el capítulo VII del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 en el que se estableció que «Por disposición del artículo 168 de la ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios/as de la Rama Judicial”, el IX Curso de Formación Judicial Inicial tiene carácter eliminatorio y clasificatorio».

Igualmente el punto 6, capítulo III del referido Acuerdo Pedagógico dispuso lo siguiente: «La aprobación de la subfase general es prerrequisito para cursar la subfase especializada, de manera que sólo los aspirantes que aprueben ambas etapas y obtengan un puntaje final ponderado igual o superior a 800 puntos, continuarán en el proceso de selección e integrarán el correspondiente Registro Nacional de Elegibles» (Negrillas propias).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, al ya haberse expedido el acto administrativo que publica los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, las inconformidades sobre la modalidad virtual de la evaluación y su posible repercusión en el resultado pueden ventilarse por medio del recurso de reposición. Y eventualmente ante una decisión desfavorable, los interesados podrán acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que posibilita el empleo de medidas cautelares. 6.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que se configura la carencia de objeto por hecho sobreviniente respecto del cargo referente a que no se realizaron todas las gestiones para evitar que los problemas de la plataforma Klarway se materializaran en la evaluación de 19 de mayo de 2024 y que esto perjudicó a los impugnantes Angy Plata Álvarez y José Jorge Bracho Daza.

Con respecto a que la utilización de la modalidad virtual en sí misma constituye una vulneración de derechos fundamentales, además de constituir una modificación sorpresiva, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como se indicó en la sentencia de primera instancia controvertida. Esto responde a que tal aspecto pudo haber sido controvertido oportunamente a través del medio de control de nulidad contra el Acuerdo Pedagógico PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 2019.

Y en gracia de discusión, los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial y su nexo con la modalidad virtual de evaluación aún pueden ser discutidos mediante el recurso de reposición según los lineamientos del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y eventualmente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues no se advierte reproche alguno frente a las disposiciones allí resueltas. Sin embargo, modificará su parte resolutiva en el sentido añadir un numeral en el cual se declare la carencia de objeto por hecho sobreviniente en lo que respecta a la inconformidad sobre las fallas soportadas por los discentes Angy Plata Álvarez y José Jorge Bracho Daza en la prueba del 19 de mayo de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la parte resolutiva de la providencia impugnada, proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de añadir el numeral octavo que quedará así: «OCTAVO: Declarar la carencia de objeto por hecho sobreviniente, en lo que respecta a las fallas de la plataforma Klarway ocurridas a los discentes Angy Plata Álvarez y José Jorge Bracho Daza en la prueba del 19 de mayo de 2024».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-01 Demandante: William Efraín Castellanos Borda 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Confirmar en lo demás la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador