1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05962-00 Accionante: CRISTIAN CAMILO MOLINA ORTIZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 (modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025), así como con el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 25 de septiembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Cristian Camilo Molina Ortiz, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «estabilidad laboral reforzada» y a la dignidad humana. 2.
Las anteriores trasgresiones se las adjudica a la autoridad accionada por proferir la sentencia del 29 de abril de 2025, mediante la cual revocó la decisión del 2 de junio de 2023, dictada por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del Ministerio de Defensa — Policía Nacional, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Accionante: Cristian Camilo Molina Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Seguda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05962-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-42-053-2020-00157-00/01. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se AMPARE los derechos Fundamentales DEL DEBIDO PROCESO, VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO, SUSTANTIVO, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, conculcados por la accionada al señor CRISTIAN CAMILO MOLINA ORTIZ.
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA- SUBSECCION F- Magistrada ponente: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, de fecha 29 de abril de 2025. EXPEDIENTE: 1100113334-053- 2020-00157-01, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la POLICIA NACIONAL, y en su lugar se profiera una sentencia de reemplazo, que acceda a las pretensiones de la demanda. 4.
ORDENA R al Tribunal Administrativo accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, de inicio a la adopción de las medidas necesarias para volver a pronunciarse sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Molina Ortiz, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 04303 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual fue desvinculado del servicio de la Institución por disminución de la capacidad psicofísica, debiendo evaluar sus condiciones de salud actuales, destrezas, conocimientos, el grado de formación que se encuentra acreditado mediante las certificaciones académicas aportadas al proceso, así como sus habilidades de liderazgo resaltadas en los registros de actuación, respetando la estabilidad laboral reforzada A Molina, disponiendo su reintegro en labores administrativas y la aptitud para el servicio, teniendo en cuenta el respeto a las normas constitucionales enunciadas en la demanda, así como en el fallo de primera instancia, los tratados y convenios internacionales, Convenio 159 de 1983 de la OIT relativo a la readaptación profesional y el empleo de personas en situación de discapacidad, aprobado por la Ley 82 de 1988, el bloque de constitucionalidad, la ley 361 de 1997, ley 1618 de 2013, Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006, aprobada por la ley 1346 de 2009, el artículo 13 Constitucional y dignidad humana, sentencia C- 381 de 2005, la protección laboral reforzada, reconocida por la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, precedente jurisprudencial Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proceso con radicado 25000- 23-41-000-2015-01836-01 AC. 1.2.
Hechos 4. El señor Cristian Camilo Molina Ortiz ingresó a la Policía Nacional en el año 2012 para adelantar el curso de formación, del cual egresó el 1 de diciembre de la misma anualidad, con el grado de Patrullero. También prestó sus servicios en el Escuadrón Móvil de Carabineros n. ° 28 – UNIMIL. 5. El 27 de abril de 2014, mientras se encontraba de permiso, el señor Molina Ortiz sufrió un accidente de motocicleta que le provocó un traumatismo Accionante: Cristian Camilo Molina Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Seguda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05962-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co craneoencefálico. 6.
A raíz del siniestro, comenzó a presentar episodios psiquiátricos, los cuales se agravaron con la muerte de un familiar. Como consecuencia, requirió tratamiento psicológico y psiquiátrico. Debido a su estado de salud, en el año 2015 fue reubicado en actividades administrativas. 7. Posteriormente, la Junta Médico Laboral, mediante el acta n. ° 3428 del 5 de abril de 2018, lo calificó con una «incapacidad permanente parcial – no apto», disminución de la capacidad laboral del 25% y sin posibilidad de ser reubicado. 8.
Inconforme con dicha decisión3, el actor solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (en adelante, Tribunal Médico Laboral), con el fin de que se reconsideraran los resultados. 9. El Tribunal Médico Laboral, mediante Acta n. ° TML 18-1-666-TML-19-2- 354 MDNSG – TML – 41.1 del 6 de agosto de 2019, ratificó los resultados dados por la Junta Médico Laboral n. ° 3428 del 5 de abril de 2018. 10.
Como resultado de esta calificación, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, expidió la Resolución n. ° 04303 del 30 de septiembre de 2019, mediante la cual se ordenó retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Molina Ortiz por disminución de su capacidad sicofísica. 11. El accionante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n. ° 04303 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad sicofísica, y, a título de restablecimiento, solicitó su reintegro a su mismo cargo o a otro de igual jerarquía, ser reubicado en labores administrativas, el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos reajustes, intereses e indexación, y la condena en costas a la entidad demandada. 12.
El proceso correspondió al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, con radicado 11001-33-42-053-2020-00157-00 /01, que por medio de sentencia de 2 de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 13. En consecuencia, declaró la nulidad de la a Resolución n. ° 04303 del 30 de septiembre de 2019 y ordenó a la Nación – Ministerio de Defesa el reintegro del señor Molina Ortiz al grado que ostentaba al momento de su retiro, en la misma ciudad y en un área compatible con sus habilidades, así como el pago de 3 El actor solicitó que se valorara la posibilidad de ser reubicado dentro de la Institución, atendiendo a su capacidad para desempeñar funciones de carácter administrativo, sustentada en los conocimientos adquiridos y en la experiencia obtenida durante su trayectoria en la Policía Nacional.
Afirmó que no presentaba un cuadro clínico de esquizofrenia ni de inmadurez psicológica que le impidiera desarrollar dichas labores, y destacó que las venía ejecutando de manera satisfactoria al momento de su retiro. Accionante: Cristian Camilo Molina Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Seguda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05962-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta un máximo de 24 meses, descontando los valores que legalmente correspondan o cualquier pago recibido. 14.
Inconformes con lo decidido, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación4, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que, en providencia del 29 de abril de 2025, revocó el fallo de primera instancia. 15. Para fundamentar su decisión, refirió que el retiro del accionante se ajustó a la ley, ya que su condición médica (trastorno derivado de un trauma craneoencefálico con deterioro multidominio), comprometía su capacidad de desempeño dentro de la institución. 16.
Señaló que, según el informe técnico del Tribunal Médico Laboral, el actor no contaba con la formación ni las competencias necesarias para desempeñar funciones administrativas, docentes o de instrucción en la Policía Nacional, pues los cursos que había realizado eran breves y no constituían capacitación suficiente. El informe también indicó que su condición médica, derivada del trauma craneoencefálico y marcada por rasgos disfuncionales de la personalidad, hacía inapropiada su reasignación a cualquier función operativa o administrativa. 1.3.
Sustento de la vulneración 17. La parte accionante mencionó que en el asunto objeto de estudio se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, refirió que el caso reviste relevancia constitucional, dado que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. 18.
Alegó que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera errónea y restrictiva las disposiciones contenidas en los artículos 55 y 59 del Decreto 1791 de 2000. 19. A su juicio, el tribunal asumió que la disminución de su capacidad sicofísica implicaba necesariamente su retiro del servicio, sin considerar que la norma y la jurisprudencia establecen que la desvinculación de la institución solo procede cuando la Junta Médico Laboral emite un concepto negativo sobre la posibilidad de reubicación y el servidor no puede desempeñarse en funciones administrativas, docentes o de instrucción. 4 El tutelante presentó apelación parcial contra la decisión, porque no estuvo de acuerdo con que el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir se limitara a 24 meses.
Sostuvo que tiene derecho a recibir la totalidad de esos valores desde la fecha en que fue retirado del servicio. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia y pidió su revocatoria, pues consideró que no se cumplieron con los requisitos jurídicos necesarios para declarar la nulidad del acto acusado.
Además, afirmó que la Resolución n. ° 04303 del 30 de septiembre de 2019 fue un acto administrativo de ejecución sustentado en la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Accionante: Cristian Camilo Molina Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Seguda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05962-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Asimismo, indicó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto la autoridad accionada no valoró de manera adecuada las pruebas que demostraban que durante más de cuatro años desempeñó labores administrativas con eficiencia, compromiso y buenas relaciones laborales. 21. Señaló que existían documentos, testimonios e informes médicos que acreditaban su idoneidad, recuperación y correcto cumplimiento de funciones, los cuales reflejaban su capacidad para continuar desarrollando actividades dentro de la institución. Sostuvo que esta indebida valoración de la prueba condujo a conclusiones contrarias a la realidad probatoria y afectó la validez de la decisión adoptada. 22.
Sostuvo que la sentencia aquí cuestionada vulneró de manera directa los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política, así como las normas del bloque de constitucionalidad que protegen a las personas en condición de discapacidad. Argumentó que el fallo desconoció el deber estatal de brindar especial protección y garantizar la integración laboral de quienes presentan limitaciones físicas. 23.
Arguyó que la decisión proferida por el tribunal accionado resultó discriminatoria, al no valorar la posibilidad de reubicación prevista en la Constitución y en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Interamericana sobre Discapacidad y el Convenio 159 de la OIT, que imponen al Estado el deber de asegurar el derecho al trabajo en condiciones acordes con la situación de salud. 24.
Manifestó que la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial al apartarse injustificadamente de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-381 de 2005 y T-068 de 2006, que precisan que el retiro por disminución de la capacidad sicofísica solo procede si no existen funciones dentro de la institución acordes con las habilidades del servidor. 25.
Finalmente, refirió que, conforme al material probatorio aportado al proceso ordinario se logró acreditar que podía seguir cumpliendo labores administrativas en la Policía Nacional, por lo que su desvinculación desconoció el precedente vinculante y configuró una decisión contraria a los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. 1.4.
Intervenciones 26. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Realizó un recuento de los hechos y señaló que la Sala mayoritaria fundamentó su decisión en los artículos 54 y 55 del Decreto Ley 1791 de 2000, así como en los dictámenes emitidos por la Junta y el Tribunal Médico Laboral, en los cuales se determinó una incapacidad permanente parcial y se desaconsejó la reubicación del señor Cristian Camilo Molina Ortiz.
Accionante: Cristian Camilo Molina Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Seguda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05962-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. De acuerdo con dicha posición, la condición médica del actor lo inhabilitaba para el ejercicio de funciones policiales y representaba un riesgo para su seguridad y el de la comunidad. 28.
No obstante, la magistrada ponente manifestó que, de acuerdo con lo expresado en su salvamento de voto, el señor Molina Ortiz había demostrado recuperación y aptitud para desarrollar labores administrativas, por lo cual su retiro desconoció la jurisprudencia que prohíbe la desvinculación del personal cuando existen funciones acordes con sus habilidades. 29.
Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional. Sostuvo que la permanencia del señor Cristian Camilo Molina Ortiz en la institución representaba un riesgo real para su integridad, la de sus compañeros y la de los ciudadanos que debía proteger, al tratarse de un entorno jerarquizado y armado. 30. Basó su posición en los dictámenes de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral, los cuales concluyeron que el actor padecía un trastorno en el control de los impulsos como consecuencia de un trauma craneoencefálico con deterioro multidominio, que le impedía ejercer las funciones propias de la actividad policial. 31.
También señaló que no acreditó formación que permitiera su reubicación en labores administrativas, docentes o de apoyo logístico. Por lo anterior, consideró que su retiro se ajustó a lo dispuesto en el artículo 55, numeral 3, del Decreto Ley 1791 de 2000, al configurarse una causal legal por disminución de la capacidad sicofísica. II.
CONSIDERACIONES 32. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Cristian Camilo Molina Ortiz. Para ello, esta Sección explicará las razones por las cuales el asunto objeto de estudio no supera el requisito general de procedencia de tutela contra providencia judicial de relevancia constitucional.
Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 33. El Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU- 388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. Accionante: Cristian Camilo Molina Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Seguda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05962-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de ciertos requisitos generales7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 34. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 35.
En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine. 36. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 37.
La Sala advierte que el señor el señor Cristian Camilo Molina Ortiz está legitimado en la causa por activa, porque integró la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. 38. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión controvertida dentro del trámite objeto de la litis. 39.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Cristian Camilo Molina Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Seguda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05962-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 40.
Como se expuso previamente, la parte accionante cuestiona la sentencia del 29 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones del actor, para en su lugar, desestimar la demanda, al señalar que, la permanencia del tutelante en la institución representaba un riesgo para su integridad, la de sus compañeros y de la comunidad. 41.
A juicio de la parte tutelante, la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues el tribunal interpretó de manera errónea y restrictiva los artículos 54 y 55 del Decreto Ley 1791 de 2000, al asumir que la disminución de su capacidad sicofísica implicaba necesariamente su retiro del servicio. 42. Señaló también un defecto fáctico, por cuanto el tribunal no valoró de forma adecuada las pruebas que demostraban su recuperación y desempeño eficiente en labores administrativas. 43.
Afirmó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F vulneró directamente los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución, al permitir su retiro del servicio, pese a su recuperación y capacidad para desempeñar labores administrativas. Sostuvo que la decisión desconoció la protección especial que el texto superior y los tratados internacionales otorgan a las personas con discapacidad, al omitir el deber estatal de garantizar su reintegro laboral para la realización de funciones acordes con su condición de salud. 44.
Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial aplicable al caso concreto al apartarse de las sentencias C- 381 de 2005 y T-068 de 2006 de la Corte Constitucional, que establecen que el retiro por disminución de la capacidad sicofísica solo procede cuando no existen funciones dentro de la institución acordes con las habilidades del servidor. 45.
Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por el tutelante es reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Ello, por cuanto, contrario a lo sostenido por el demandante, el tribunal expuso las razones por las cuales consideró que no podía continuar ejerciendo actividades propias de la actividad policial. 46.
La autoridad accionada indicó que, de acuerdo con lo establecido en las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral, el accionante presentaba una disminución de su capacidad sicofísica10 que le impedía 10 El tutelante padece de «trastorno en el control de los impulsos secundarios a trauma craneoencefálico con deterioro multidominio», así como de «afectación en el eje II con acentuación de Accionante: Cristian Camilo Molina Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Seguda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05962-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeñar las funciones inherentes a su cargo, pues su condición representaba un riesgo para su integridad, la de sus compañeros y la de la comunidad.
Por tal razón, consideró que resultaba procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 54 y 55, numeral 3, del Decreto Ley 1791 de 2000, que prevén el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica del personal uniformado. 47. Asimismo, el tribunal sostuvo que, tras analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, determinó que el señor Cristian Camilo Molina Ortiz no contaba con la capacitación suficiente que le permitiera desempeñar labores administrativas dentro de la Policía Nacional, pues, aunque cursó algunos programas y diplomados, no se acreditó que dichos conocimientos fueran «aprovechables» para el cumplimiento de funciones administrativas, docentes o de apoyo logístico dentro de la institución. 48.
Refirió que la reubicación del actor no era viable, ya que, a pesar de haber cumplido adecuadamente con las labores asignadas durante sus últimos años de servicio, las alteraciones médicas diagnosticadas hacían incompatible su permanencia en la institución. Señaló que su condición médica, de acuerdo con el criterio del Tribunal Médico Laboral, representaba un riesgo cierto tanto para la seguridad del actor como para la de los demás miembros de la policía y la comunidad, al encontrarse en un entorno jerarquizado y armado. 49.
De lo expuesto anteriormente, esta Sección evidencia que los reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar el presunto defecto sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución, en los que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, reflejan una mera inconformidad con la decisión a la que llegó el juez ordinario, la cual se fundamentó en la jurisprudencia vigente y en las normas que estimó eran aplicables al caso. 50.
Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sala ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 51.
Sin embargo, aunque el tutelante identificó las providencias que alude como desconocidas en la sentencia objeto de análisis y señaló el sentido de las decisiones, no esbozó los argumentos que permitan demostrar por qué esas sentencias resultaban aplicables a su situación particular. Por el contrario, se limitó a citar apartados de ellas.
Entonces, es claro que el defecto por desconocimiento del precedente no cumple con la carga argumentativa exigida para adelantar su estudio. rasgos disfuncionales de la personalidad, asociado a compromiso leve en la memoria de trabajo con fallas en aritmética y en la percepción de los detalles». Accionante: Cristian Camilo Molina Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Seguda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05962-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Por lo expuesto anteriormente, esta Sala evidencia que el verdadero propósito del accionante al interponer esta acción constitucional no es la protección de derechos fundamentales, sino cuestionar los fundamentos de una decisión judicial que resultó adversa a sus intereses. Cuestionamientos que giran en torno aspectos de interpretación legal, sin plantear un debate con relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. 53.
Así las cosas, esta Sección declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar los requisitos de relevancia constitucional. 54. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Cristian Camilo Molina Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx