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11001031500020240101101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-26

Radicación interna: 3308 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Hernando Olier Pautt·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01011-01 Accionante: HERNANDO OLIER PAUTT Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Hernando Olier Pautt, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 31 de agosto y 10 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 05837-33-33-001-2019-00372-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que, mediante escritura pública núm. 1830 del 1.° de noviembre de 2016, la Alcaldía Distrital de Turbo enajenó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 034-91233 a la Corporación Prodesarrollo Integral de Urabá por un valor de “[…] 2.272.834 […]”, predio que venía siendo usado en servidumbre por los habitantes del barrio Juan XXIII, del sector las delicias del Distrito Portuario, Logístico, Industrial, Turístico y Comercial de Turbo. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01011-01 Accionante: Hernando Olier Pautt 2.2.

Manifestó que por lo anterior presentó la demanda de acción popular núm. 05837-33-33-001-2019-00372-00 contra el Distrito de Turbo y la Corporación ProDesarrollo Integral de Urabá, con el fin de lograr la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y la utilización y defensa del patrimonio público. 2.3.

Indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, mediante sentencia de 28 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Refirió que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y, a través de auto del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo rechazó por extemporáneo dicho recurso al considerar que: “[…] [L]a notificación por correo electrónico de la providencia se efectuó el veintiocho (28) de julio del año en curso, cumpliéndose el término para presentar el recurso el día cuatro (4) de agosto de 2023.

Ahora, si se tiene en cuenta que al apoderado de la parte actora se reenvió la notificación de la sentencia el día 31 de julio de 2023, el termino podría finalizar el siete (7) de agosto de la presente anualidad. Sin embargo, el mismo solo fue interpuesto hasta el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), esto es, por fuera del término legal […]”. 2.5.

Precisó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja; por lo cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, mediante auto de 21 de septiembre de 2023, resolvió no reponer la decisión y conceder el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.6. Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 10 de noviembre de 2023, estimó “[…] bien negado el recurso de apelación […]”. 2.7.

Adujo que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, al no dar aplicación al artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, que establece el término de 10 días para interponer el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: CONCEDA los derechos al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01011-01 Accionante: Hernando Olier Pautt ORAL DE TURBO, el 28 de julio de 2023, por las razones expuestas dentro del presente escrito de tutela.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO, que CONCEDA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el día 14 de agosto de 2023 […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 3 de marzo de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Distrito Portuario, Logístico, Industrial, Turístico y Comercial de Turbo, a la Corporación ProDesarrollo Integral de Urabá - CONURABA y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto el accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. 5.2. El Distrito Portuario, Logístico, Industrial, Turístico y Comercial de Turbo solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios de forma oportuna y pretende con la acción de amparo, revivir los términos. VI.

EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 4 de abril de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional toda vez que “[…] la parte accionante no busca otra cosa diferente con ello que se tenga en cuenta el término de 10 días previsto en el artículo 247 del CPACA para efectos de presentar el recurso de apelación y en consecuencia que le sea concedido el recurso aludido […]”. 7.

Lo anterior en razón a que “[…] se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los argumentos del accionante en torno a la aplicación del artículo 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01011-01 Accionante: Hernando Olier Pautt del CPACA aludido, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que “[…] [e]n numerosas jurisprudencias se ha mencionado que la Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 144 como un medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la protección de los derechos e intereses colectivos, lo cual indica que esa protección debe impetrarse mediante proceso ordinario contencioso administrativo, cuyo trámite está contemplado en esa misma ley.

Ese artículo no discrimina qué derechos e intereses colectivos deben tramitarse por ese medio de control, lo cual conduce a que la Ley 472 de 1998 y las demás normas sobre competencia de que trata la Ley 1395 de 2010, así como el artículo 132 del antiguo Código Contencioso Administrativo, fueron derogados por el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 […]”. 9.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en cuanto a que mencionó que “[…] si bien, se reconoce que la aplicación o el proceso por el cual debe tramitarse, este sería por el contencioso administrativo teniendo en cuenta que la ley 1437 de 2011 regula este medio de control como la protección de los derechos e intereses colectivos. […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VIII.2. Problemas jurídicos 11. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a los autos de 31 de agosto y 10 de noviembre de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de los cuales se rechazó el recurso de 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01011-01 Accionante: Hernando Olier Pautt apelación de la sentencia y se resolvió el recurso de queja.

Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 10 de noviembre de 2023 vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finalizó la controversia en torno al rechazo del recurso de apelación. 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 13. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01011-01 Accionante: Hernando Olier Pautt 17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 21. El señor Hernando Olier Pautt, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 31 de agosto y 10 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01011-01 Accionante: Hernando Olier Pautt de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 05837-33-33-001-2019-00372-00/01. 22.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 23. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 24.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 25.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01011-01 Accionante: Hernando Olier Pautt pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 26.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un 17 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01011-01 Accionante: Hernando Olier Pautt derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 27.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 28. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 29.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 30.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, al no dar aplicación al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 que establece el término de 10 días para interponer el recurso de apelación contra las sentencias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 31.

Precisado el argumento que sustenta la presente acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa, en tanto que no se identificaron los defectos en los que habría incurrido la providencia judicial cuestionada. 32.

Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que las circunstancias de hecho y de derecho que el accionante indica para sustentar la violación a sus derechos 18 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01011-01 Accionante: Hernando Olier Pautt fundamentales resultan ser insuficientes para tener por acreditada la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio. 33.

Aunado a lo anterior, se observa que en el auto de 10 de noviembre de 2023, la autoridad judicial accionada expuso las razones por las que el recurso de apelación de la sentencia de acción popular debe interponerse dentro del término previsto en el artículo 322 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220. Al respecto se indicó: “[…] Problema Jurídico.

Corresponde a este despacho determinar si el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante se presentó de manera extemporánea o no. Por tanto, se efectuará un análisis a profundidad, con miras a determinar si el término para presentar dicho recurso es el de los diez (10) días siguientes a su notificación, tal como lo estipula el Art 247 de la Ley 1437 de 2011, y lo alega el recurrente, o si se debe acatar el término de tres (3) días que dispone el Art 322 del Código General del Proceso, por tratarse de una Acción Popular, tal y como lo indica la providencia objeto del recurso. […] Ahora, frente al caso que nos ocupa, entrará este despacho a determinar si, en efecto, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio del 2023, por el Juez de Instancia, se presentó o no de manera extemporánea.

Para tales efectos, es menester repasar lo que reza la Ley 472 de 1998 en su artículo 37, con relación al tema del recurso de apelación en contra de los fallos dictados dentro del trámite de la acción popular. Al respecto, la norma en mención indica: […] Atendiendo a lo que establece la norma, se encuentra que, sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el artículo 37 de la Ley ibídem, ordena que procederá en la forma y oportunidad señalada en el CPC (hoy CGP), y con base en ello, y por cuanto el mismo artículo remite de manera expresa al estatuto procesal civil, no hay lugar a aplicar lo dispuesto en la normativa que regula la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. […] Conforme lo anterior y en virtud de que el Código de procedimiento civil se encuentra derogado, se hace necesario remitirnos al Código General del Proceso para dar cumplimiento al mandato normativo reseñado.

En consecuencia, es importante detallar lo que indica el Art 322 del Código General del Proceso: […] Con base en lo anterior y atendiendo a los argumentos plasmados por el apoderado judicial de la parte accionante en su recurso de queja, es importante resaltar que, la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, a 20 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01011-01 Accionante: Hernando Olier Pautt través de su Sección Primera, en el proceso con Radicado N° 17001-23-33- 000-2017-00161-01 de fecha seis (6) de febrero de 2020, precisó: “es del caso reiterar que, el hecho de que la acción popular sea tramitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello no indica que deba aplicarse el CPACA y no la Ley 472, conforme lo pretende la recurrente, pues la norma especial regula los aspectos relacionados con el recurso de apelación, en virtud de lo cual remite al CGP.

En relación con la afirmación en la que muchos de los despachos de la Jurisdicción, así como las Secciones del Consejo de Estado han aplicado el CPACA, para efecto de estudiar la admisibilidad del recurso de apelación contra las sentencias proferidas dentro de las acciones populares, lo que ha generado una confianza jurídica legítima en que el término para interponer y sustentar el recurso de apelación contra sentencias en acciones populares es de 10 días y no de 3, como lo dispone el CGP, la Sala advierte que esta aseveración carece de respaldo probatorio alguno, pues, por el contrario, la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica, uniforme y reiterada en afirmar que el asunto sub examine se encuentra regulado por el artículo 37 de la Ley 472, el cual remite al CGP en la forma y oportunidad para presentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. (Negritas y subrayado por el despacho)”.

Se encuentra en el caso de la referencia, que la última notificación de la sentencia se efectuó el día treinta y uno (31) de Julio del año 2023, cumpliéndose por lo tanto, el termino para presentar el recurso de apelación el día siete (7) de agosto de 2023, sin embargo, este despacho observa que el apoderado judicial de la parte demandante allegó memorial con asunto “RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA N° 104”, el día lunes catorce (14) de agosto de 2023, como se observa en la imagen adjunta en los hechos relevantes del presente proveído.

Hecho que a todas luces denota que el recurso de apelación se presentó de forma extemporánea. Por consiguiente, este despacho estima bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia […]”. [Negrilla, subrayado y cursiva original del texto] 34. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede contenciosa hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control. 35.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21. 36. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; 21 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01011-01 Accionante: Hernando Olier Pautt ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”23. Así las cosas, esta Sección confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021.