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11001031500020250784501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-10

Radicación interna: 8472 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Celia Del Carmen Lopez Bohorquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07845-01 Demandante: CELIA DEL CARMEN LÓPEZ BOHÓRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 6 de febrero de 2026, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2025, la señora Celia del Carmen López Bohórquez, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 9 de julio de 2025, que revocó el proveído del 4 de febrero de la misma anualidad, proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido a las pretensiones para, en su lugar, denegarlas.

Todo en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-016-2024-00038-00/01, promovido contra la Universidad Abierta y a Distancia [en adelante UNAD]. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la accionante elevó las siguientes pretensiones: Demandante: Celia del Carmen López Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-07845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.

Que se amparen a favor de mi representada, la señora Celia del Carmen López Bohórquez, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. 2. En consecuencia, solicitamos al juez constitucional, en uso de sus facultades, disponga dejar sin ningún valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de 9 de julio de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2ª Subsección C, en el expediente No. 110013335-016-2024-00038-01, y ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva lo que Constitucional y Legalmente corresponda. 3.

Subsidiariamente, las medidas que el despacho, en uso de sus facultades de Juez constitucional, considere procedentes. 1.3. Hechos La tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relató que nació el 28 de junio de 1963 y estuvo vinculada a la UNAD desde el 1º de junio de 1999, en carrera administrativa.

Explicó que el último empleo que desempeñó fue el de Profesional Especializado con una asignación básica de $6.502.002. Reseñó que la Gerencia de Talento Humano de la UNAD le pidió autorización para tramitar su pensión de vejez, el 3 de marzo de 2021. Empero, le exteriorizó a su nominador que no tenía planeado pensionarse a corto plazo, el 8 de marzo siguiente.

Narró que la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), por medio de las Resoluciones SUB-104517 del 24 de abril y SUB-263775 del 26 de septiembre de 2023, le reconoció una pensión de jubilación supeditada al retiro definitivo del servicio. Refirió que la UNAD, a través de la Resolución 017841 del 4 de octubre de 2023, la retiró del servicio con fundamento en el literal e) del artículo 37 del Estatuto de Personal Administrativo.

Añadió que pidió la revocatoria directa de dicho acto administrativo, reclamación que fue resuelta de forma desfavorable mediante Resolución 02030 del 26 de diciembre de 2023. Contó que la administración, por Resolución 18385 del 1º de noviembre de 2023, le reconoció unas prestaciones sociales, como consecuencia del retiro del servicio.

Enfatizó que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar. Señaló que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 4 de enero de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente recuento: La UNAD, pese a que tiene autonomía universitaria, en todo caso debe atender los criterios del Legislador y del Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional.

A los trabajadores de ese ente le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1821 Demandante: Celia del Carmen López Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-07845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2016, que regulan lo referente a la edad de retiro forzoso, las que deben armonizarse con la causal legal de retiro contenida en el parágrafo 2° de la Ley 797 de 2003.

Si bien es cierto que procede el retiro del empleado con derecho a pensión, también lo es que no es automático, ya que se deben considerar dos circunstancias: su voluntad inequívoca de desvincularse y su inclusión en nómina de pensionados. La demandante no manifestó su voluntad de retirarse ante la UNAD o COLPENSIONES. Incluso, el 8 de marzo de 2021, exteriorizó su voluntad de continuar en el servicio público.

Las Resoluciones SUB-104517 del 24 de abril y SUB-263775 del 26 de septiembre de 2023 dejaron en suspenso el reconocimiento pensional hasta que se acreditara el retiro definitivo. La UNAD no atendió la condición establecida en las resoluciones atrás esbozadas ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Describió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del fallo del 9 de julio de 2025, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, denegar las pretensiones.

Lo anterior, con base en que (i) la autonomía universitaria facultó a la UNAD a expedir y aplicar su Estatuto del Personal Administrativo, concretado en el Acuerdo 012 de 2006; (ii) su retiro del servicio se ajustó a derecho, pues se derivó de la comunicación que efectuó COLPENSIONES respecto de los actos que le reconocieron la pensión de jubilación;

(iii) no se configuró vicio de nulidad alguno; y (iv) el régimen general de los empleados públicos, previsto en la Ley 909 de 2006, no le resultaba aplicable, por cuanto se encontraba sometida a un sistema laboral especial. 1.4. Sustento de la vulneración La accionante aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C no limitó su competencia a los cargos formulados en el recurso de apelación, sino que se abrogó una competencia horizontal para resolver la controversia. Precisó que la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el juzgador de segunda instancia no puede resolver cuestiones no propuestas en el recurso de apelación, salvo que el legislador así lo autorice.

Puntualizó que el recurso de alzada de la UNAD se circunscribió a asegurar que la solicitud de reconocimiento pensional podría evidenciar su intención de retirarse del servicio y ser incluida en nómina de pensionados [una petición con tres efectos diferentes]. Por su parte, la autoridad judicial accionada analizó si ella podía ser desvinculada o no de su cargo «por el mero reconocimiento de su derecho pensional por parte de COLPENSIONES, es decir, algo de lo que la UNAD en su apelación ni trató ni refirió […]».

Arguyó que la sentencia cuestionada del 9 de julio de 2025 incurrió en un defecto sustancial, por cuanto omitió dar aplicación a los artículos 69 y 125 de la Demandante: Celia del Carmen López Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-07845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Constitución Política, en conjunto con las prohibiciones consagradas en el artículo 48 Superior, adicionadas por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Esto, porque el tribunal confundió el principio de autonomía disciplinaria con la prohibición o proscripción absoluta de que las entidades creen o establezcan, bajo cualquier acto, regímenes pensionales especiales. Recalcó que la Ley 1821 de 2016 reguló de forma general y abstracta la edad de retiro forzoso para todos los servidores públicos; empero, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, invocando una supuesta autonomía de la UNAD, desconoció esa normativa y avaló la tesis de que la administración puede retirar a un empleado por el solo hecho de haber pedido a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin atender su declaración de querer permanecer en el servicio hasta cuando cumpla la edad de retiro forzoso.

Estimó que el fallo cuestionado le dio la facultad a la UNAD de disponer el retiro del servicio de sus trabajadores por fuera de las previsiones de las Leyes 100 de 1993 y 1821 de 2016. Concluyó que la sentencia cuestionada incurrió en: (i) un exceso en el ejercicio de la competencia funcional, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, abordó la apelación con plena competencia y redefinió el problema jurídico;

(ii) un defecto sustantivo, por la omisión en la aplicación de los artículos 48, 69 y 125 de la Constitución Política, del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la Ley 1821 de 2016, al confundir la autonomía universitaria con una inexistente facultad para crear o aplicar regímenes laborales y pensionales especiales; y (iii) un defecto fáctico, pues tuvo por acreditada una supuesta voluntad de retiro del servicio a partir de la solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES, sin considerar que ella manifestó su intención de permanecer vinculada hasta la edad de retiro forzoso. 1.5.

Trámite de la primera instancia Por auto del 12 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; y, como terceros con interés, al juez Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la UNAD. 1.6.

Intervenciones 1.6.1 El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y/o en su defecto se deniegue el amparo perseguido. 1.6.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C sostuvo que el fallo del 9 de julio de 2025 se «adoptó con fundamento en la interpretación sobre la situación pensional de la accionante y las normas que prevén el retiro de empleados de la Institución educativa donde prestaba servicios».

Demandante: Celia del Carmen López Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-07845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Explicó que en la aludida decisión analizó el régimen laboral de la UNAD y determinó que el principio constitucional de autonomía universitaria autoriza a ese ente «a expedir sus propias normas, incluidas aquellas que establecen el régimen laboral del personal docente y administrativo, sin disponer asuntos prestacionales».

Enfatizó que el Consejo Superior Universitario de la UNAD, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, adoptó el Estatuto del Personal Administrativo, a través del Acuerdo 012 del 13 de diciembre de 2006, normativa que en el artículo 37 fijó las causales de desvinculación del servicio, entre ellas, el derecho a pensión. Destacó que, por lo explicado, en la Resolución enjuiciada 017841 del 4 de octubre de 2023 se enfatizó que el retiro de la tutelante y la finalización de sus derechos de carrera obedecía a que COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación. Aseguró que lo que pretende la actora es que se profiera una nueva decisión de fondo, en la que se desconozca el régimen laboral que le es aplicable.

Solicitó que se deniegue el amparo pretendido. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en fallo del 6 de febrero de 2026, declaró improcedente este mecanismo por no superar el requisito de la relevancia constitucional. Consideró que el debate planteado en el proceso ordinario fue adecuadamente examinado por el tribunal competente.

Añadió que la sentencia del 9 de julio de 2025 no fue adoptada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni trasgresión de los derechos fundamentales de la demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Determinó que la tutelante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad judicial enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el proceso ordinario, sin desarrollar violación alguna de los derechos fundamentales invocados. 1.8.

Impugnación Con escrito recibido el 17 de marzo de 2026, la señora Cecilia del Carmen López Bohórquez impugnó la sentencia de primera instancia, porque el a quo fundó la improcedencia de este mecanismo en 5 sentencias de la Corte Constitucional [T- 384 de 2018, T-066 de 2019, T-310 de 2019, SU-573 de 2019, SU-215 de 2022] que no tienen relación con el asunto laboral y pensional planteado.

En su criterio, ello, además de transgredir sus derechos al debido proceso e igualdad procesal, configura un verdadero acto de deshonestidad intelectual, académica y profesional. Recalcó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, debió haberse tomado la molestia de investigar todo lo que ha dicho la Corte Constitucional en Demandante: Celia del Carmen López Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-07845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 relación con la edad de retiro forzoso, en especial, en las sentencias C-351 de 1995, C-563 de 1997, C-084 de 2018, C-135 de 2018, pues dejaron precedentes claros, entre ellos: - El único competente para determinar la edad de retiro forzoso es el Legislador [Congreso de la República]. - La edad de retiro forzoso es un límite y una garantía para el trabajador, quien podrá optar por disfrutar de su derecho pensional o seguir prestando sus servicios, de forma subordinada, hasta completar la edad de retiro forzoso. - El Decreto 2400 de 1968 y la Ley 1821 de 2016 tienen efectos plenos y omnicomprensivos frente a todo servidor público, sin importar su régimen laboral. - Quienes hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación pueden permanecer en ejercicio de sus funciones públicas hasta llegar al tope máximo de los 70 años, de manera voluntaria, con la obligación de seguir contribuyendo al sistema de seguridad social.

Afirmó que no es cierto que el fallo del 9 de julio de 2025 se adoptó conforme al precedente constitucional vigente, ya que hizo caso omiso a la Ley 1821 de 2016 y a la jurisprudencia referenciada. Destacó que la sentencia cuestionada por ser abiertamente contraria a la jurisprudencia reviste relevancia constitucional, máxime cuando le reconoció a la UNAD la potestad de fijar una norma laboral con incidencia pensional, como lo es la posibilidad de retirar a un servidor por el hecho de peticionar a COLPENSIONES el reconocimiento de una pensión de jubilación. Aclaró que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión, lo cual se materializó en las Resoluciones SUB-104517 del 24 de abril de 2023 y SUB-263775 del 26 de septiembre del mismo año, pero de este hecho no se desprende que quiso su desvinculación y/o inclusión en nómina de pensionados.

Reiteró que, conforme a las sentencias de la Corte Constitucional, le asistía el derecho a «seguir trabajando para la UNAD hasta la edad de retiro forzoso». Insistió en que la autonomía universitaria no permite eliminar el derecho fundamental a seguir trabajando y aportando al Sistema de Seguridad Social hasta la edad de retiro forzoso y, mucho menos, crear un régimen excepcional, por fuera del marco legal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C el 6 de febrero de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20191. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: Celia del Carmen López Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-07845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) 2 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Celia del Carmen López Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-07845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

El examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: [ ] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Demandante: Celia del Carmen López Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-07845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el asunto que ocupa a la sala, la señora Celia del Carmen López Bohorquez presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, porque en el fallo del 9 de julio de 2025, revocó lo decidido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, denegar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-016-2024-00038-00/01.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional e incurrió en: (i) un exceso en el ejercicio de la competencia funcional, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, abordó la apelación con plena competencia y redefinió el problema jurídico;

(ii) un defecto sustantivo, por la omisión en la aplicación de los artículos 48, 69 y 125 de la Constitución Política, del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la Ley 1821 de 2016, al confundir la autonomía universitaria con una inexistente facultad para crear o aplicar regímenes laborales y pensionales especiales; y (iii) un defecto fáctico, pues tuvo por acreditada una supuesta voluntad de retiro del servicio a partir de la solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES, sin considerar que ella manifestó su intención de permanecer vinculada hasta la edad de retiro forzoso.

Para descender al caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, fundó la sentencia del 9 de julio de 2025 en que (i) la autonomía universitaria facultó a la UNAD a expedir y aplicar su Estatuto del Personal Administrativo, concretado en el Acuerdo 012 de 2006; (ii) el retiro del servicio cuestionado se ajustó a derecho, pues se derivó de la comunicación que efectuó COLPENSIONES respecto de los actos que le reconocieron a la demandante la pensión de jubilación;

(iii) no se configuró vicio alguno; y (iv) el régimen general de los empleados públicos, previsto en la Ley 909 de 2006, no resultaba aplicable al caso concreto, así: En los términos de lo expuesto por el Consejo de Estado, el principio constitucional de autonomía universitaria, autoriza a los entes universitarios a expedir sus propias normas, incluidas aquellas que establecen el régimen laboral del personal docente y administrativo —sin disponer asuntos prestacionales—, previendo que dicha regulación no desconozca los principios constitucionales y de ley de los trabajadores.

Así las cosas, tenemos que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) en uso de atribuciones legales y estatutarias adoptó el Estatuto del Personal Administrativo para el ente universitario, según el Acuerdo Número 012 del 13 de diciembre de 2006. Allí dispuso en su artículo 37, las siguientes causales de retiro: […] e) Por retiro con derecho a pensión Como lo advirtió el extremo pasivo de la litis en la Resolución No.017841 de 4 de octubre de 2023, el retiro del servicio de la señora López Bohórquez y la finalización de sus derechos de carrera, era consecuencia de la comunicación por parte de COLPENSIONES del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez a la aquí demandante.

En ese orden de ideas, para esta Corporación es claro que no se configuró ningún vició de nulidad del acto por el cual se retiró del servicio a la parte actora, ya que el ente universitario en uso de sus facultades legales reguló el retiro del personal docente y administrativo incluso con derechos de carrera, cuando estos obtengan su derecho a Demandante: Celia del Carmen López Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-07845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pensión. Situación que a la luz de lo narrado por la accionante y lo probado el plenario se configuró según la Resolución No. SUB-104517 de 24 de abril de 2023 y Resolución No.SUB-263775 de 26 de septiembre de 2023, que modificó la anterior decisión, expedidas por la entidad que administra la pensión de la interesada.

Si bien es cierto, a la luz de la Ley 909 de 2006, norma que regula el empleo público y la carrera administrativa de los empleados públicos se establece que, el trabajador ostenta la autonomía para retirarse del servicio cuando obtiene su derecho a pensión siempre que no se haya hecho su inclusión en la nómina de pensionados29 y no tenga la edad de retiro forzoso, no es menos cierto que la señora López Bohórquez en su relación legal y reglamentaria con la Universidad Abierta y a Distancia, estaba sometida a un régimen laboral especial que bajo los criterios jurisprudenciales previamente citados son aplicables al asunto discutido.

En este punto se destaca que, las causales de retiro establecidas para el retiro del servicio del personal del ente universitario según lo analizado y lo advertido por el extremo activo de la litis, no han sido objeto de declaratoria de nulidad por operador judicial y tampoco se observa que la regulación sea abiertamente contraria a los principios constitucionales o legales.

Lo descrito impide hacer un análisis del retiro del servicio de la accionante bajo el régimen laboral general de los empleados públicos, pues finalmente éste sería aplicable de manera excepcional al personal de la universidad demandada si existiere algún vacío normativo, hecho que no se avizora en el sub lite. Sobre el particular, la sala encuentra que los argumentos que expone la tutelante están encaminados a controvertir las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con fundamento en que se debió respetar la garantía establecida en la Ley 1821 de 2016, esto es, su derecho a optar por continuar en el servicio hasta que cumpliera la edad de retiro forzoso de 70 años y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En efecto, se hace evidente que la señora López Bohórquez busca imponer su criterio sobre el del tribunal accionado, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión; máxime si se tiene en cuenta que esa autoridad judicial centró su análisis en el principio de autonomía universitaria, en las previsiones del artículo 37 del Acuerdo 012 del 13 de diciembre de 2006, el régimen laboral especial aplicable, y en la comunicación que efectuó COLPENSIONES respecto de los actos que reconocieron la pensión de jubilación a la antes nombrada.

En ese orden de ideas, se tiene que los señalamientos de la accionante no pretenden evidenciar una actuación arbitraria o irracional en el fallo cuestionado que denote una afectación de sus garantías ius fundamentales, sino, por el contrario, lo que buscan es que la acción de tutela opere como una instancia adicional en la que se imponga una valoración del caso distinta a la que utilizó el juez natural.

Ahora, no es suficiente que la interesada refiera que con la sentencia cuestionada se transgredieron determinados derechos superiores, ya que es menester que quien se considera afectado cumpla con el deber de ahondar en el concepto de la violación que se deriva de una decisión jurídica en abierta contradicción de los postulados constitucionales.

Por otra parte, la tutelante señaló que el a quo, así como la autoridad judicial accionada, se apartaron de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que desarrolla el tema de la edad de retiro forzoso (sentencias C-351 de 1995, C-563 Demandante: Celia del Carmen López Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-07845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de 1997, C-084 de 2018, C-135 de 2018), pero no cumple con la carga de acreditar que los casos analizados en las providencias que referenció son similares o idénticos al suyo.

Finalmente, no sobra señalar que, si la actora considera que la sentencia del 9 de julio de 2025 resolvió aspectos ajenos al recurso de apelación, cuenta con un mecanismo judicial idóneo, como lo es el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede apelación. Conforme con lo expuesto, la sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 6 de febrero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»