Micelio
11001031500020230344400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-27

Radicación interna: 5373 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03444-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03444-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela de fondo – mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicó a la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera dentro de 6 procesos ejercidos en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La demanda fue radicada por la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 27 de junio de 2023.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03444-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Se TUTELE los derechos constitucionales consagrados en los ARTÍCULOS 29 y 229 2.

Se ordene los honorables tribunales donde se tramitan las acciones populares: Medio de Control-Protección de derechos e intereses colectivos Rad No. 1100133420532021-0028601. Efectuar tramite de MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Medio de Control-Protección de derechos e intereses colectivos Rad No. 11001334306320190033702. Efectuar tramite de MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Medio de Control-Protección de derechos e intereses colectivos Rad No. 25000234100020220064500.

Efectuar tramite de MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Medio de Control-Protección de derechos e intereses colectivos Rad No. 2 5000234100020220069600. Efectuar tramite de MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Medio de Control-Protección de derechos e intereses colectivos Rad No. 25000234100020230013500. Efectuar tramite de ADMISION O INADMISION Medio de Control-Protección de derechos e intereses colectivos Rad No. 25000234100020230071500.

Efectuar tramite de ADMISION O INADMISION. 3. Se ordene los honorables tribunales donde se tramitan las acciones populares: Medio de Control-Protección de derechos e intereses colectivos Rad No. 1100133420532021-0028601. Dejar sin efecto las respuestas emitidas por las partes accionadas que estén por fuera de los términos establecidos en artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 y con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de Control-Protección de derechos e intereses colectivos Rad No. 11001334306320190033702. Dejar sin efecto las respuestas emitidas por las partes accionadas que estén por fuera de los términos establecidos en artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 y con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. Medio de Control-Protección de derechos e intereses colectivos Rad No. 25000234100020220064500.

Dejar sin efecto las respuestas emitidas por las partes accionadas que estén por fuera de los términos establecidos en artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 y con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. Medio de Control-Protección de derechos e intereses colectivos Rad No. 25000234100020220069600. Dejar sin efecto las respuestas emitidas por las partes accionadas que estén por fuera de los términos establecidos en artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 y con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Se solicita a este honorable tribunal DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL a los proyectos que están en litigio en los tribunales acá accionados en virtud del cumplimiento de los artículos 29 y 229 de la C.P.C hasta que se haya resuelto los requerimientos acá expuestos. Afectaciones ambientales efectuadas por el PROYECTO PRIMERA LINEA DEL METRO DE BOGOTÁ- RAD 11001334205320210028601 Afectaciones ambientales efectuadas por el PROYECTO AVENIDA GUAYACANES - RAD 11001334306320190033702 Afectaciones ambientales efectuadas por el USO DE GASES LACRIMOGENOS Y ELELMTOS ACUSTICOS Y EXPLOSIVOS POR PARTE DE LA POLICIA NACIONAL - RAD 25000234100020220064500 Afectaciones ambientales Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03444-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuadas por el PROYECTO ESTACION NAVAL EN LA ISLA GORGONA- RAD 25000234100020230013500 Afectaciones ambientales efectuadas por LA SOBRE EXPLOTACION DEL RECURSO HIDIRICO EN BOGOTA- RAD 25000234100020230071500 Afectaciones ambientales efectuadas por el PROYECTO DE DESVIACION DEL ARROYO BRUNO- RAD 25000234100020220069600 afectan los derechos fundamentales como el derecho fundamental a la SALUD Y LA VIDA, conexo con el derecho colectivo a un ambiente sano. (Sic a toda la cita). 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El señor Mena Garzón manifestó que la autoridad judicial accionada se encuentra dándole trámite a distintos medios de control de protección de derechos e intereses colectivos. Sin embargo, 6 de estos tienen pendiente por resolver, en algunos casos, medidas cautelares, y en otros, sobre la admisión o inadmisión del mecanismo judicial.

Lo expuesto por el actor sobre los procesos se relaciona a continuación: i. Radicado 1100133420532021-0028601, promovido por el tutelante y otros contra la Secretaría Distrital de Medio Ambiente y la Empresa Metro. Precisó que ha radicado varias solicitudes del decreto de una medida cautelar, pero no se les ha dado trámite. ii. Radicado 11001334306320190033702, promovido por la Fundación Pulmón Verde y otros contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros.

Aludió que se encuentra pendiente por resolver una medida cautelar. iii. Radicado 25000234100020220064500, interpuesto por el tutelante y otro contra la Policía Nacional de Colombia. Indicó que se encuentra pendiente por resolver una medida cautelar. iv. Radicado 25000234100020220069600, incoado por el tutelante y otro contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA).

Refirió que en este caso también se encuentra pendiente por resolver una medida cautelar. v. Radicado 25000234100020230013500, interpuesto por el actor y otros contra la ANLA y otros. Señaló que no se ha decidido sobre su admisión. vi. Radicado 25000234100020230071500, presentado por el señor Mena Garzón y otros contra el Ministerio de Ambiente y otros.

Sostuvo que se encuentra sin decidirse sobre su admisión. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03444-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 5.

Afirmó que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la autoridad judicial tutelada, por no darle el trámite correspondiente a los 6 procesos relacionados en el acápite de hechos. Agregó que este es el medio judicial idóneo para reclamar la protección de sus garantías. 6.

Expuso que se están desconociendo los artículos 20 de la Ley 472 de 1998 y 233 y 234 de la Ley 1437 de 2011. 1.5. Trámite de la acción 7. Por auto de 29 de junio de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, a la Empresa Metro, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, a la Fundación Pulmón Verde por Bogotá, a la Policía Nacional de Colombia, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Nación - Ministerio de Ambiente y a la Nación - Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial. 8.

De otro lado, se le ordenó a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá que, dentro de los expedientes de su conocimiento cuya mora se está alegando en este trámite, dispusieran una anotación en la que se comunique sobre la existencia de esta acción de tutela. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 9. El magistrado conductor del proceso 250002341000202200645-00, refirió que le ha dado el trámite correspondiente y no le ha vulnerado los derechos fundamentales al tutelante. 10. Mencionó que, la demanda fue admitida por auto de 7 de julio de 2022, el 30 de agosto siguiente se negó una solicitud de medida cautelar porque no se aportó un mínimo de evidencias que permitieran concluir o acreditar de manera objetiva la ocurrencia de un daño grave o irreversible «de la fauna y flora silvestre con ocasión del uso de municiones, dispositivos y elementos no letales por parte Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03444-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Policía Nacional».

Posteriormente, volvió a requerir la adopción de medidas cautelares, pero fueron negadas en providencia de 4 de noviembre de 2022. 11. Advirtió que el señor Mena Garzón ha presentado varias solicitudes nuevas, poniendo de presente otros hechos, pero de ello se debe correr traslado a las partes. 12. Por último, indicó que cumplió con la anotación en el expediente que se solicitó a través del auto admisorio. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C 13. El magistrado que tiene a cargo el expediente con radicado 1100133420532021-0028601, indicó que en este caso no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14. Añadió que su magistratura comenzó el 19 de mayo de 2023, al igual que la de otros dos despachos de la misma Sección. Discutió que no se les puede responsabilizar de la mora judicial alegada, pues los recibieron con 350 procesos a cada uno. 15.

Infirió que, en el proceso referido el accionante presentó el 27 de marzo de 2023 un memorial con asunto de «solicitud de vinculación», el cual pasó al despacho el 29 de marzo siguiente. Asimismo, que el 10 de abril, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y la Empresa Metro Bogotá se opusieron a la medida cautelar que él pidió. A lo anterior, el señor Mena Garzón presentó una reiteración de la medida cautelar en la que amplió los argumentos inicialmente precisados, pero nuevamente, el 15 de mayo siguiente, las accionadas radicaron un memorial de oposición. 16.

Insistió en que, desde el 19 de mayo del año en curso recibió 350 procesos. Desde ese momento junto con los funcionarios de su equipo ha realizado una labor de revisión y verificación para conocer el estado actual de cada uno y proceder con la actuación procesal correspondiente. 17. Por último, aclaró que el expediente citado se encuentra en turno para proferir sentencia, luego de que se resuelva la medida cautelar pedida por el tutelante.

Por ende, no ha incurrido en mora judicial, ni en dilaciones que impliquen la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C 18. El ponente de los expedientes 25000-23-41-000-2023-00135-00 y 25000- 23-41-000-2022-00696-00 informó que el despacho que lidera se creó mediante Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03444-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022.

En virtud de ello, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la redistribución de los procesos de los despachos 001 y 003, al 009. 19. A partir del 19 de mayo de 2023, le remitieron 350 procesos dentro de los que se encuentran los referidos en el párrafo anterior. Una vez se recibieron los expedientes, tuvo que verificar si fueron entregados con todos los anexos, cuadernos y archivos, y establecer la prelación según el tipo de acción. En virtud de ello, ha proferido decisiones al interior de otras acciones populares, de tutela, recursos de insistencia y de cumplimiento.

No obstante, los procesos indicados por el actor se encuentran en turno de proferir la correspondiente decisión. 20. Sobre el expediente 2022 00696 00, fue repartido el 16 de junio de 2022 al despacho 001, se admitió el 8 de agosto siguiente, se negó el amparo de pobreza y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada. Posteriormente, los sujetos por activa y pasiva presentaron recursos de reposición, los cuales fueron resueltos por auto de 29 de marzo de 2023.

Los demandantes presentaron apelación, pero se rechazó por improcedente. 21. El proceso 2023 00135 00 fue repartido al despacho 003 el 26 de enero de 2023. Se solicitó un informe a la Secretaría, en el que indicara si había otras demandas incoadas por los mismos actores. En caso afirmativo, se le pidió que remitiera los expedientes para estudiar un posible agotamiento de la jurisdicción. La Secretaría rindió el informe el 16 de mayo de 2023 y el día 23 siguiente ingresó al despacho para continuar el trámite correspondiente. 22.

Por lo expuesto, indicó que no hubo vulneración de los derechos deprecados. 1.6.4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 23. La magistrada que tiene a su cargo los procesos 25000-23-41-000-2023- 00715, y 11001334306320190033700-01-02, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, o se le exonere de responsabilidad. 24.

Luego de referirse a los criterios que ha abordado la Corte Constitucional sobre la mora judicial, aclaró que, pese al gran volumen de expedientes a su cargo y a la multiplicidad de materias que conoce, ha realizado las actuaciones que han estado a su alcance. 25. Indicó que debe tenerse en cuenta que el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación a la Ley 1437 de 2011, en virtud de la cual se le asignó el conocimiento de los asuntos sobre propiedad industrial.

Así, con ocasión de estos nuevos temas a cargo y del alto volumen de trabajo, mediante el Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, proferido por el Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03444-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la creación de manera permanente de los despachos 007,008 y 009 en la Sección Primera de esta corporación. 26.

Finalmente, comentó que frente al proceso 2023 00715 00 profirió el auto de 7 de julio de 2023, en el que inadmitió la demanda, en el 2019 00337 01, dictó el 29 de junio de 2023 una providencia resolutoria de un recurso de apelación y en el 2019 00372 02, por auto de 7 de julio de 2022 admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

Por lo expuesto, pidió que se esclarezca que no ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del tutelante. 1.6.5. Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 27. Puso de presente que el señor Mena Garzón ha interpuesto las siguientes acciones de tutela: 11001-41-89-032-2020-00071-003, 11001-10-03-011-2020- 00307-004, 051-2020-00364-005, 11001-40-03-022-2021-00654-006, 11001-03- 15-000-2022-01229-007 y T-2020-1348. 28.

Adujo que las actuaciones procesales que surtió dentro del proceso con radicado 11001334306320190033700/01/02 fueron respetuosas de las normas aplicables y de los términos respectivos. Aclaró que todas las providencias fueron notificadas y se concedió el derecho a interponer recursos. Por ello, solicitó que no se acceda a las súplicas reclamadas por esta vía. 1.6.6.

Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 29. Requirió que se declare improcedente el mecanismo judicial de la referencia, por ausencia de vulneración de los derechos deprecados. 30. Sostuvo que conoció en primera instancia el proceso 11001334205320210028600, en el que dictó sentencia el 16 de diciembre de 2022 en el sentido de negar las pretensiones.

La parte actora apeló lo decidido y se le concedió el recurso en auto de 23 de enero de 2023. 31. En su calidad de a quo, reconoció que el proceso es de gran complejidad, cuenta con casi 400 archivos digitales y algunos de ellos tienen más de 1000 folios, distintos cuadernos, anexos y medidas cautelares. Esto exige que cada solicitud se deba estudiar con minucia. 3 Este proceso no genera resultados dentro del aplicativo de consulta. 4 Ídem. 5 Ídem. 6 Corresponde a una acción de tutela presentada por el señor Andrés Felipe León Guacaneme contra el IDU. 7 Es una acción de tutela presentada por el señor Mena Garzón contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación, y otros, pero no está incluido el tribunal accionado. 8 Este proceso no genera resultados dentro del aplicativo de consulta.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03444-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.7. Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá 32. Refirió que en el trámite del proceso 2021-00286 la parte actora ha presentado muchas solicitudes cautelares, pero se le han negado por no contar con el sustento probatorio que demuestre la necesidad, utilidad y pertinencia para que se decrete su adopción. Añadió que la vulneración de los derechos colectivos alegada no fue demostrada, y por ello se negaron las pretensiones en primera instancia. 33.

Puso de presente que en el curso del proceso no hubo manifestación alguna sobre la presunta transgresión, y que, en su caso, ha podido ejercer su derecho de defensa en todas las etapas. 34. Reiteró que la parte actora insiste en el decreto de una medida cautelar bajo los mismos argumentos, sin que demuestre un nexo de causalidad entre los hechos abstractos y una posible afectación al medio ambiente.

Aludió que «En vista de que el accionante presenta medidas cautelares concatenadas sin justificación aparente que permita concluir la urgencia de la medida, se ha entendido que su accionar dilata el proceso». 35. Sobre el proceso 2019-00337, indicó que se encuentra en turno para fallo de segunda instancia desde noviembre de 2021, pero la medida cautelar no fue presentada dentro de un término oportuno, pues se allegó junto con los alegatos de conclusión. 36.

Señaló que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante pudo intervenir en el curso de los procesos cuya mora alega, sin necesidad de acudir a la acción de tutela. Adicionó que no se está en presencia de un perjuicio irremediable, dado que no basta con la sola manifestación de que se le está transgrediendo el debido proceso. 37.

Aseveró que, en otra tutela impetrada por el actor, que tiene el radicado 2023-00556 solicitó que se accediera a la medida cautelar del expediente 2021 00286 01. Aclaró que, si bien no se trata de una actuación temeraria, ello demuestra que acude a diferentes medios judiciales para que se acceda a sus reiterativas solicitudes de medida cautelar. 1.6.8.

Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá 38. Aclaró que no es el responsable de la violación ius fundamental alegada y que lo solicitado es de competencia exclusiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Por ende, su comparecencia al trámite tutelar es improcedente, pues no hay nexo causal alguno que la involucre con los hechos relacionados por el tutelante.

En consecuencia, solicitó que se declare que carece de legitimación en la causa por pasiva. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03444-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Pese a lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones. Expuso que funge como demandada en los procesos 2021-00286 y 2019-00337. Al interior de estos, se ha limitado a ejercer su derecho a la defensa, sin realizar actuaciones contrarias a la ética procesal ni tendientes a dilatar el debate jurídico. 1.6.9. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 40.

Esgrimió que fue demandada dentro del medio de control con radicado 2023-00715-00, pero solicitó que se le desvincule, bajo el argumento de que carece de legitimación en la causa por pasiva porque sus funciones no tienen injerencia alguna con los hechos. 1.6.10. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 41. Aludió que funge como parte pasiva del proceso 2022-00645-00 y que respeta las decisiones de la Rama Judicial, sin entrar a atacar o coadyuvar alguno de los argumentos de las partes. 1.6.11.

Empresa Metro de Bogotá S.A. 42. Estableció que es de competencia del juez de conocimiento decidir en cada proceso si corresponde, o no, acceder a la medida cautelar. Esto hace improcedente la acción de tutela para lo que aquí se pretende. 43. Manifestó que es parte de la acción de radicado 2021-00286, pero que debe tenerse en cuenta que ya existe una sentencia de primera instancia que fue desfavorable a los intereses del tutelante.

Asimismo, que el actor ha solicitado medidas cautelares de forma reiterativa, pero le han sido negadas por ausencia de fundamento para ser decretadas. 44. Por último, requirió que se le desvincule, dado que no es el responsable de las conductas alegadas por el señor Mena Garzón. 1.6.12. Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) 45.

Aseveró que el tutelante, como coadyuvante del proceso 2019-00337 cuenta con una sentencia de primera instancia, y está pendiente por resolverse el recurso de apelación. Puso de presente que en este trámite se accedió al decreto de medidas cautelares, pero ya fueron levantadas ante la ausencia de elementos probatorios y de necesidad para su práctica. 46.

Precisó que al interior de otras acciones populares se ha declarado el agotamiento de la jurisdicción frente al proyecto AV Guayacanes. 47. Dado que los derechos cuya protección reclama el actor recaen en derechos colectivos, sostuvo que la acción de tutela es improcedente. Así, solicitó Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03444-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se despache de esta manera el mecanismo judicial y que se le absuelva de responsabilidad. 1.6.13.

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 48. Solicitó que se declare su falta de legitimación por pasiva, pues del escrito de tutela no se desprende de alguna forma que su actuar haya motivado esta acción de tutela. De forma subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones en lo que atañe a sus funciones. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 49. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 50. La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Empresa Metro de Bogotá S.A. y la ANLA solicitaron que se les desvincule del trámite tutelar, dado que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 51. En efecto, al interior del trámite tutelar se adjudica la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad judicial tutelada para darle trámite a 6 procesos a su cargo.

Así las cosas, dado que esto es ajeno a lo que se resuelva o defina en el proceso en cuestión y tiene netamente relación con el despliegue de la función judicial legalmente asignada al cuerpo colegiado reprochado, se accederá a las solicitudes propuestas. 52. Por otro lado, la Sala no pasa por alto que el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que el accionante ha presentado otras acciones de tutela, pero no predicó la mora, ni que compartieran supuestos fácticos y jurídicos con esta demanda.

Lo anterior también se descartó a partir de la revisión de cada uno de los expedientes referidos en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial. Por lo tanto, la Sala descarta el estudio de una posible temeridad. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03444-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Legitimación en la causa 53. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 54.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el señor Ericsson Ernesto Mera Garzón conforma el extremo accionante de los procesos de protección de derechos e intereses colectivos con los radicados 2021-00286-01, 2022-00645-00, 2022-00696-00, 2023-00135-00 y 2023-00715-00, cuya mora judicial se predica por esta vía. Por ende, goza de legitimación en la causa por activa. 55.

En lo que tiene que ver con el proceso 2019-00337-02, se observó a partir de la revisión del expediente electrónico en la plataforma Samai9, que fue reconocido como coadyuvante y ha presentado memoriales y sus alegatos de conclusión en tal calidad. Por ende, también puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales en lo que tiene que ver con este mecanismo judicial y goza de legitimación en la causa por activa. 56.

De otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que actualmente tiene bajo su conocimiento los procesos objeto de la litis. 2.4. Problema jurídico 57. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ● ¿El Tribunal de Cundinamarca, Sección Primera vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Mena Garzón por incurrir en mora judicial injustificada al interior de los procesos de protección de los derechos e intereses colectivos identificados con los radicados 2021- 00286, 2019-00337, 2022-00645, 2022-00696, 2023-00135 y 2023-00715? 58.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial, y (iii) el caso concreto. 9 Índices 89 y subsiguientes. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03444-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Generalidades de la acción de tutela 59. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 60.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

La mora judicial como causal de acción de tutela 61. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución10, del derecho fundamental al debido proceso11 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia12. 62.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión13. 63.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus 10 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 11 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 12 Sentencia T-006 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03444-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos y garantías»14, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»15. 64.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-16 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 65.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»17. 66. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos18. 67.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»19. 68. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas 14 Corte Constitucional C-796 de 2006. 15 Ibídem. 16 Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 17 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. 18 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. 19 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03444-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 69.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones20. 70.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez21. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7.

La posible configuración de la mora judicial en el caso concreto 71. Como se expuso en el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora la vulneración de los derechos sobre los que depreca la protección proviene de la falta de pronunciamiento sobre solicitudes de decreto de medidas cautelares, en el caso de los procesos con radicado 2021-00286, 2019-00337, 2022-00645, 2022-00696.

Ahora bien, respecto de los procesos 2023-00135 y 2023-00715 le adjudica la mora judicial a que no se ha resuelto sobre la admisión de dichas demandas. 72. Cabe aclarar que el tutelante no indicó en cada caso qué tipo de medida cautelar es la que no se le ha resuelto, al tiempo que se advirtió que, en la totalidad de los procesos, salvo los pendientes de admisión, ha requerido en más de una oportunidad el decreto de medidas cautelares. 20 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2013. 21 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03444-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73.

De la revisión de los procesos referidos, la Sala advirtió que se han efectuado las siguientes actuaciones relevantes por parte de la autoridad judicial tutelada: Radicación Fecha Actuación 11001334205320210028601 8 de mayo de 2023 Solicitud de pruebas y medida cautelar del señor Mena Garzón. 18 de mayo de 2023 Se hizo cambio de ponente por redistribución de procesos, debido a la alta carga laboral del Tribunal, de conformidad con el Acuerdo CSJBTA23-44 de 5 de mayo de 2023.

En adelante se han presentado distintos memoriales por los accionantes del proceso, entre ellos, el señor Mena Garzón. 11001334306320190033702 7 de julio de 2023 Se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el señor Mena Garzón y otros contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado para alegar de conclusión. 19 de julio de 2023 Solicitud de medida cautelar, presentada por el tutelante. 25 de julio de 2023 Memorial del señor Mena Garzón, con asunto «oposición documento técnico GEOLAT y solicitud». 25000234100020220064500 23 de marzo de 2023 Memorial del señor Mena Garzón con solicitud de medida cautelar. 5 de julio de 2023 Se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 14 de julio de 2023 Memorial del señor Mena Garzón con escrito de objeción a la oposición de una de las partes al decreto de la medida cautelar. 14 de julio de 2023 Auto que remitió el expediente al despacho 007 del mismo tribunal. 25000234100020220069600 20 de abril de 2023 Auto que negó la solicitud de medida cautelar incluida en la demanda. 12 de mayo de 2023 Auto que remite el expediente al despacho 009 e informa que tiene pendiente por resolver una solicitud de medida cautelar. 18 de mayo de 2023 Se hizo cambio de ponente por redistribución de procesos, debido a la alta carga laboral del Tribunal, de conformidad con el Acuerdo CSJA23-44. 25000234100020230013500 23 de marzo de 2023 Auto que solicitó informe a la Secretaría previo a decidir sobre la admisión. 16 de mayo de 2023 Auto que remite al despacho 009 y solicita el cambio de ponente. 18 de mayo de 2023 Se hizo cambio de ponente por redistribución de procesos, debido a la alta carga laboral del Tribunal, de conformidad con el Acuerdo CSJA23-44. 25000234100020230071500 7 de julio de 2023 Auto inadmisorio. 74.

De la anterior exposición se advierte que, efectivamente, dentro de los expedientes 2021-00286, 2019-00337, 2022-00645 y 2022-00696 se encuentra pendiente por resolver, en cada uno, una solicitud de decreto de medida cautelar del señor Mena Garzón. Asimismo, no se ha decidido sobre la admisión de la demanda 2023-00135 y el 7 de julio anterior se inadmitió el proceso 2023-00715. 75.

No obstante lo anterior, es importante destacar que no ha transcurrido un Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03444-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lapso irrazonable o arbitrario desde el que se presentó la solicitud, o incluso, desde que los respectivos magistrados tienen en sus despachos los procesos.

Nótese, por ejemplo, que dentro de los procesos 2021-00286 y 2022-00696 hubo cambio de ponente el 18 de mayo de 2023, luego de una redistribución que se hizo al interior de los despachos por la excesiva carga laboral que tenían pendiente. Esta circunstancia ocurrió con la expedición del Acuerdo CSJA23-44 de 2023. 76. Asimismo, el expediente 2019-00337 no ha ingresado al despacho para que se decida la medida cautelar que presentó el tutelante el 19 de julio de 2023, pues hasta el 7 de julio anterior se admitieron los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado para que se alegue de conclusión. Frente al proyecto 2022-00645 ya se corrió el traslado de la medida cautelar, lo cual ocurrió el 5 de julio de 2023.

Finalmente, dentro de la demanda 2023-00135, como lo indicó la ponente, el 23 de marzo dictó una providencia requiriendo información necesaria previo a decidir sobre la admisión y el 18 de mayo de 2023 hubo un cambio de ponente por redistribución, con ocasión al exceso de carga laboral y frente al 2023-00715 se dictó auto inadmisorio. 77.

A lo explicado se agrega que, como lo pusieron de presente los ponentes de los procesos 2021-00286, 2023-00135, 2022,00696, 2023-00715 y 2019- 00337 la alta carga de procesos que tiene a cargo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera ha generado la necesidad de expedir acuerdos que redistribuyan las labores, e incluso que se creen nuevos despachos al interior de la corporación22. 78.

A ello se suma que varios de los magistrados del tribunal accionado han tenido que asumir 350 procesos cada uno, desde tan solo el 18 y 19 de mayo de 2023. En ese sentido, además de establecer los órdenes de prelación, han tenido que revisar con minucia que les entreguen los expedientes completos y el estado actual de cada uno. 79.

Sobre la figura de la mora judicial, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de «un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»23.

Se considera justificada en algunos casos, como por ejemplo, cuando es producto de la complejidad del asunto, pero el juez demuestra debida diligencia en el curso del proceso24. 80. Así las cosas, pese a que no se desconoce que, en efecto, no se ha decidido sobre la admisión de un proceso y otros cinco tienen pendientes de resolver solicitudes de medida cautelar, no se puede predicar que el Tribunal 22 Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 23 Cursiva del texto original. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03444-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera ha incurrido en una mora judicial injustificada.

Esto, porque, como se expuso, el cuerpo colegiado se encuentra reestructurando sus cargas laborales, e incluso se ha visto la necesidad de crear más despachos, porque la cantidad de procesos a resolver superan la capacidad humana. 81. Se resalta que, en todo caso, se observa en cada uno de los procesos una diligencia debida por parte de las autoridades judiciales que los tienen a su cargo.

Como se expuso, en algunos casos ya se corrió traslado de la medida cautelar, y en otros hubo cambio de ponente hace menos de tres meses. Se añade que el actor ha presentado al interior de cada uno de estos expedientes distintas solicitudes y recursos que se han resuelto en el curso del proceso correspondiente. 82. En vista de lo anterior, para esta Sala de Decisión no se configuró la mora judicial que predicó el tutelante.

Ello es así, porque se observó una debida diligencia por parte de los funcionarios judiciales que tienen los procesos a su cargo, aunado a que se está presentando una alta carga laboral que ha exigido la redistribución de los procesos al interior de la corporación y ha perturbado el normal desarrollo de los asuntos judiciales. 2.8.

Conclusión 83. Se niega la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón porque no se demostró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera hubiese incurrido en una mora judicial injustificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR las solicitudes de desvinculación de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Empresa Metro de Bogotá S.A. y la ANLA.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03444-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”