w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00919-00 (6562-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: GUSTAVO GONZÁLEZ BOLAÑOS Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ley 1437 de 2011 Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 18 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso que cursó con el radicado 2010-00413.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El señor Gustavo González Bolaños, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1, demandó la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, que se originó por la falta de respuesta de la petición realizada el 2 de abril de 2009 en la que exigió la reliquidación de su pensión y aquella que presentó el 26 de noviembre de 2009, a través de la cual interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto ficto. 1 Folios 34 a 44 del cuaderno 4 del expediente.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00919-00 (6562-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios con los factores de: asignación básica, sueldo retroactivo, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, prima de navidad, bonificación especia l, subsidio de alimentación, recargos nocturnos ordinarios y dominicales, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, indemnización por vacaciones, horas compensatorias, y prima de productividad.
Además, que se reconozcan intereses de mora en los términ os del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se cumpla con la sentencia en los términos del artículo 171, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y que se indexe la primera mesada pensional conforme con el IPC. 2.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia de 27 de agosto de 2012 2 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda conforme con los siguientes argumentos: Para comenzar, se refirió a la normativa que rige el reconocimiento de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición. A continuación, señaló que el señor González Bolaños nació el 11 de enero de 1952, por lo que al 1 de abril de 1994 tenía 42 años razón por la cual es beneficiario de este régimen.
En este punto, señaló que durante el último año de servicios comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008 devengó lo siguiente: asignación básica, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, prima de navidad, bonificación especial de recreación, subsidio de alimentación, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominical, horas extras diurnas ordinarias, horas extras nocturnas ordinarias, jornada ordinaria dominical, compensatorio dominical 2 Folios 603 a 611 del expediente 2010-00413.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00919-00 (6562-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 y/o festivo, horas extras diurnas dominical, indemnización vacaciones, horas compensatorias, prima de productividad.
A su vez, puso de presente que al entonces demandante le fue reconocida la pensión conforme con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y con los siguientes factores: asignación básica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y recargo nocturno. Para el referido juzgado, el señor González Bolaños tenía derecho a que su pensión se liquidara en los términos establecidos en las leyes 33 y 62 de 1985, y por lo tanto accedió a que se liquidara la pensión con el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con todos los factores salariales y a ajustar la mesada con base en el incremento del IPC.
En ese orden de ideas, resolvió: «1. DECLARANSE (sic) NO PROBADAS, las excepciones propuestas por la para demandada. 2. DECLARASE (sic) la nulidad de los actos fictos o presuntos derivados del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta de las peticiones del 2 de abril 2009 y 26 de Noviembre (sic) de ese mismo año, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE - CAJANAL, negó una reliquidación pensional sin in cluir todos los factores salariales que debía incluir, conforme a la normatividad aplicada al actor. 3.
DECLARASE (sic) que GUSTAVO GONZALEZ (sic) BOLANOS, (…), tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE - CAJANAL le reliquide la pensión mensual de jubilación vitalicia reconocida a través de la Resolución No. (sic) 36795 del 5 de Agosto (sic) de 2008, de acuerdo a lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, (sic) el 75% sobre al (sic) salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo los todos y cada uno de los factores salariales devengados en ese año, y aplicarle los incrementos porcentuales de conformidad al IPC. 4.
ORDÉNASE a CAJANAL EICE, reconocer y pagar en favor del señor GUSTAVO GONZALEZ (sic) BOLAÑOS, las diferencias que resulten entre la pensión ya reconocida y la que se produzca en el momento en que se practique la correspondiente reliquidación, para lo cual deberán tenerse en cuenta los aumentos que se hubieren producido durante ese lapso, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre, si a ello hubiere lugar. 5.
ORDENA SE (sic) a CAJANAL EICE, actualizar la base de la liquidación de la pensión de jubilación del actor, en la forma y términos señalados en la parte considerativa de la presente providencia. CAJANAL EICE, una vez ac tualizada a base de la Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00919-00 (6562-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 pensión en la forma como se ordena en el inciso anterior y se explica en la parte considerativa, deberá reajustar en su valor, la suma que resulte, aplicando la siguiente fórmula: R=Rh x Índice final Índice inicial Donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es la suma que resulte a favor del demandante una vez se haya reajustado y liquidado la pensi ón en los términos ya señalados, y se haya actualizado la base de liquidación de la pensión de jubilación cuando ésta se reconoció, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Dese aplicación al Art. 178 del C. C. A. 6.
ORDÉNASE el cumplimiento de esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. 7. De la sentencia, expídase copia a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 115 del C. P. C. 8. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. 9. Sin costas. 10. ARCHÍVASE el expediente previa cancelación de su radicación». 2.3.
El recurso de apelación El apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL 3 apeló la anterior decisión con el fin de que fuera revocada porque el demandante adquirió su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le es plenamente aplicable el inciso 3 del artículo 36 ibidem, con el promedio de lo que le hacía falta al momento de entrada en vigencia de esta normativa, como en efecto fue objeto de la liquidación. 2.4.
La sentencia objeto de la acción especial de revisión El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 18 de noviembre de 2014 4, confirmó la decisión del Juzgado Dieciséis 3 Folio 613 a 619 del expediente 2010-00413. 4 Folios 743 a 755 del expediente 2010-00413. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00919-00 (6562-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, pero la adicionó con base en los siguientes argumentos: Para comenzar, señaló que el demandante nació el 11 de enero de 1952, y que prestó sus servicios a la aeronáutica civil desde el 1 de abril de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2007, y que el último cargo fue el de bombero aeronáutico.
Así mismo, indicó que para la liquidación se tuvo en cuenta el 75% del promedio salarial devengado en los últimos años de servicios, computando como factores salariales los de: asignación básica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, recargo nocturnos. Por otra parte, señaló que, adicionalmente devengó: prima de vacaciones, bonificación semestral, prima de navidad, subsidio de alimentación, prima de productividad.
En este punto, se refirió a la normativa que rige la situación de los beneficiarios del régimen de transición, y puso de presente que en la sentencia de 21 de septiembre de 2000, proferida dentro del expediente 470-99, el Consejo de Estado determinó que la normativa anterior aplicable a estos incluye el ingreso base de liquidación. Por otra parte, invocó la sentencia de 18 de febrero de 2010, proferida dentro del expediente 0836-2008, el Consejo de Estado señaló que el alcance del régimen de transición respecto de sus beneficiarios es integral e implica que los diferentes elementos q ue definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean gobernados por la normativa anterior con base en el principio de favorabilidad.
En ese sentido, señaló que dado que el objeto de la demanda consiste en la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, era preciso acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que correspondía confirmar la sentencia de primera instancia. Para ahondar en razones, expuso que en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado determinó que los factores contenidos en la Ley 62 de 1985 no son taxativos por lo que se deben incluir todos los devengados en el último año. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00919-00 (6562-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Pese a ello, consideró que hay lugar a realizar los descuentos por los factores sobre los que no se hayan hecho las respectivas deducciones.
Así las cosas, resolvió: «RIMERO: ADICIONAR la sentencia No. (sic) 228 de fecha agosto 27 de 2012 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de indicar que la entidad demandada podrá realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen (sic)». 2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 5, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de noviembre de 2014, y como consecuencia de ello que se reliquide la pensión con base en los factores que taxativamente están contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
Al respecto, fundamentó el recurso extraordinario en las causales establecidas en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior exigió que se reliquide la prestación social con fundamento en las siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018.
El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 5 Escrito presentado de manera oportuna ante esta Corporación el 22 de noviembre de 2019, folios 1 a 10 del cuaderno principal.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00919-00 (6562-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994. Adicionalmente, se expuso que en virtud de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se realizarán pagos en exceso por concepto de la pensión de vejez de la demandante, que cuantificó en la suma de $268.922.586. 2.6.
Intervención del señor Gustavo González Bolaños El señor González Bolaños no intervino en el trámite del recurso extraordinario de revisión 6. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.
Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado. Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión 6 Folio 452 del cuaderno principal.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00919-00 (6562-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 3.2.
Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causal de revisión las previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2014 7, y la acción especial de revisión se interpuso el 22 de noviembre de 20198, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Gustavo González Bolaños con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.4.
Análisis de la controversia Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 7 Conforme a la constancia que se encuentra en el folio 758 del expediente 2010-00413. 8 Folio 10 del cuaderno principal del expediente.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00919-00 (6562-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indi có que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9.
Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional. En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 18 de noviembre de 2014 se expidió en contravía de lo decidido en las C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y en el hecho que a juicio de la entidad que inició la acción de revisión la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.
Es decir, a pesar de que se hayan invocado los dos literales d el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala determinar si la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Gustavo González Bolaños debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.
Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones, y concretamente que no se aplica a los casos en los que operó la cosa juzgada como el presente. 3.4.1. La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018. 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00919-00 (6562-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, 10 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció las siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de transición: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 11 Por esta 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012 -00143, magistrado ponente: César Palomino Cortés. 11 Ley 100 de 1993. «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00919-00 (6562-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Conforme con estas reglas, la interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el mencionado inciso del artículo 36 y en el a rtículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada providencia, se estableció lo siguiente: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]».
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00919-00 (6562-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». De lo anterior se colige que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Por ende, en el evento en el que se presente una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 3.4.2. Análisis de las causales invocadas La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente vinculante, y que están contenidos en las providencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y que, con ello, adicionalmente se excedió lo debido de acuerdo con la ley.
Análisis de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por lo siguiente: En la sentencia de 18 de noviembre de 2014 12 expresamente se expuso que era preciso seguir el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación 4 de agosto de 2010, así como el contenido en el fallo de 18 de febrero de 2010 porque por favorabilidad, e inescindibilidad los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a la aplicación integral de la normativa anterior que regía su situación personal. 12 Folios 170 a 176 vto. del expediente 2010-00413.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00919-00 (6562-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el fundamento la decisión consistió en el cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado.
Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 13.
En ese orden de ideas, no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se expuso por qué se siguió el precedente fijado para ese momento por el Consejo de Estado. A lo anterior se debe agregar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar.
Análisis de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiario Gustavo González Bolaños, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008), en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en: asignación 13 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00919-00 (6562-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 básica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, recargo nocturnos, prima de vacaciones, bonificación semestral, prima de navidad, subsidio de alimentación, prima de productividad 14.
En ese orden de ideas, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 18 de noviembre de 2014, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho, pues se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la fecha.
En ese orden de ideas, se recuerda que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Así las cosas, tampoco se configura la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.
Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no se observa que las partes hayan acudido al proceso con carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nomb re de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de 14 Conforme con la certificación que se encuentra en los folios 12 a 19 del expediente 2010-00413.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00919-00 (6562-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2010-00413-01.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente original al juzgado de origen, y procédase al archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado