CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: WILSON ROJAS MEDINA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS SUFRIDOS POR QUIENES SE VINCULAN VOLUNTARIAMENTE A LA FUERZA PÚBLICA / REPARACIÓN DIRECTA / Procedencia – Las contingencias con causa o con ocasión del trabajo son cubiertas por el régimen laboral pertinente; sin embargo, cuando el daño sea consecuencia de una falla en el servicio de la entidad o de un riesgo superior al inherente al empleo desempeñado, procede la indemnización plena de los perjuicios causados, a través de la reparación directa / FALLA EN EL SERVICIO – Omisión en la adopción de medidas frente a información que daba cuenta de la planeación de un atentado contra la Estación de Policía de Puerto Rico, Meta – Apoyo brindado durante el ataque no resulta idóneo ni eficiente cuando no se adelantan acciones tendientes a repeler el ataque y se llega al lugar una vez ocurridos los hechos / INDEMNIZACIÓN – Descuento de los montos previamente reconocidos por la empleadora – PERJUICIOS MORALES – Afectación sufrida por la víctima directa no es equivalente a la de los afectados indirectos.
La Sala decide los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del 19 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. I. SÍNTESIS DEL CASO Entre el 10 y el 12 de julio de 1999, la Estación de Policía de Puerto Rico-Meta fue objeto de un ataque por parte de las FARC, en el marco de lo cual resultó secuestrado, junto con otros 27 compañeros, el entonces subintendente Wilson Rojas Medina, quien fue liberado 2 de abril de 2012.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de mayo de 20141, los señores Wilson Rojas Medina, Mónica Gamboa Leiva2, Víctor Julio Rojas Orjuela, Gricelda Medina de Rojas, Víctor Manuel Rojas Medina, Olga Lucía Rojas Medina, Juan Carlos Rojas Medina, Alexander Rojas Medina, Carolina Rojas Medina, Fredy Rojas Medina y Nelfa Rojas Medina3, así como la menor Jarfraydi 4 Dayana Rojas Gamboa, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron la demanda de la referencia contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Lo anterior, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el secuestro del primero de los mencionados, por un tiempo de 12 años y 9 meses, contados desde el 12 de julio de 1999, luego del ataque a la Estación de Policía de Puerto Rico-Meta. Como indemnización, la víctima directa solicitó $647’743.757 por lucro cesante y 4.000 smmlv tanto por perjuicios morales como por “alteración grave de las condiciones de existencia”.
Por los anteriores conceptos, quienes comparecieron en condición de hermanos reclamaron 1.000 smmlv y los demás demandantes -compañera permanente, padres e hija- pidieron 2.000 smmlv. 1.1. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron como hechos relevantes los siguientes: Entre el 10 y el 12 de julio de 1999, la Estación de Policía de Puerto Rico-Meta fue atacada por las FARC, organización que secuestró varios uniformados, entre ellos el subintendente Wilson Rojas Medina, quien fue liberado el 2 de abril de 2012, cuando habían transcurrido 12 años y 9 meses. 1 De conformidad con la constancia de recibido obrante a folio 56 del cuaderno 1. 2 Apellido tomado de la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 12 del cuaderno 4. 3 Los nombres de los demandantes se tomaron de las copias de sus documentos de identidad (folios 1 a 21 del cuaderno 4). 4 A través de apoderado judicial, según los poderes obrantes de folios 1 a 22 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 3 A juicio de la parte actora, le asiste responsabilidad a la parte demandada, en cuanto tenía conocimiento de que el ataque se iba a perpetrar, pero no adoptó ninguna medida al respecto.
Además, a pesar de que se le solicitó apoyo el día en que inició la toma guerrillera, la entidad no adelantó las gestiones necesarias para repeler la agresión y proteger tanto a la víctima directa como a sus compañeros. En el escrito inicial se señala que durante el secuestro la víctima directa sufrió tratos crueles, humillantes y degradantes. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto del 26 de mayo de 20145, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión notificada a la demandada, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. 2.2. La demandada7 argumentó que el secuestro del señor Rojas Medina ocurrió en el marco de un acto propio del servicio, al repeler el ataque de un tercero, que fue sorpresivo, intempestivo e irresistible, en el que 2.000 hombres atacaron Puerto Rico con material de guerra no convencional; además, simultáneamente, se tomaron Puerto Lleras -municipio vecino -, situaciones que dificultaron la llegada del apoyo terrestre pertinente, mientras que el enviado por vía aérea sí alcanzó a auxiliar al personal. 2.3.
El 17 de febrero de 20158 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el Tribunal a quo: i) fijó el litigio, para lo cual indicó que el problema jurídico implicaba determinar si la demandada incurrió en omisión frente al ataque en el que fue secuestrado el señor Rojas Medina y ii) decretó las pruebas pedidas y, una vez practicadas9, el 14 de 5 Folios 59 a 61 del cuaderno 1. 6 Folios 62 a 69 del cuaderno 1. 7 Folios 70 a 100 del cuaderno 1. 8 Folios 130 a 134 del cuaderno 1. 9 Las pruebas se practicaron en la audiencia agotada en las sesiones del 25 de marzo siguiente y el 14 de septiembre de la misma anualidad, oportunidad en la que fue incorporado el testimonio practicado por comisionado, a través del Consulado de La Paz, Bolivia, en relación con el señor José Libardo Forero Carrero, frente a quien la demandada puso de presente que le asistía un interés, en cuanto promovió un proceso por los mismos hechos objeto del sub lite (folios 150A y 151, 222 y 223, folios 160, 208 a 216 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 4 septiembre de 201510, se corrió traslado por 10 días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la que intervino tanto la demandante11 como la demandada12. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de noviembre de 201513, declaró patrimonialmente responsable a la demandada por el “secuestro” del que fue víctima el señor Wilson Rojas Medina, en hechos ocurridos en Puerto Rico, Meta, entre el 10 y 12 de julio de 1999, y cuyo cautiverio se extendió por más de 12 años.
En criterio del a quo, si bien los daños sufridos por quienes se vinculan a la fuerza pública se encontraban cubiertos por el régimen laboral pertinente, lo cierto era que en determinados eventos podía declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad, cuando, entre otros casos, la situación fue consecuencia de una falla en el servicio, como ocurrió en el sub lite, en cuanto la demandada tenía conocimiento de que las FARC planeaban atacar Puerto Rico y no adoptó medidas para apoyar el personal de policía, ni para repeler el ataque.
Además, las acciones adelantadas por la entidad durante la incursión no resultaron suficientes y oportunas, pues el apoyo aéreo no fue suficiente y el personal enviado por vía terrestre llegó al lugar de los hechos al día siguiente a la finalización del ataque, el cual duró 3 días. A juicio de la primera instancia, no se configuró el hecho de un tercero, porque el ataque que dio lugar al “secuestro” del demandante no era imprevisible ni irresistible.
En cuanto a la indemnización, por perjuicios morales y “alteración de las condiciones de existencia” fueron reconocidos 400 smmlv a la víctima directa y 300 smmlv para cada uno de sus padres, hija y compañera permanente. 10 Folios 222 y 223 del cuaderno 1. 11 Folios 285 a 301 del cuaderno 1. 12 Folios 224 a 239 del cuaderno 1. 13 Folios 302 a 313 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 5 En favor de quienes comparecieron en calidad de hermanos fue ordenado el pago de 50 smmlv por perjuicios morales y no se accedió a lo reclamado por los otros perjuicios inmateriales, por falta de prueba sobre su causación. El Tribunal a quo negó el lucro cesante, dado que, en virtud de un acto administrativo -Resolución 3081 de 1999-, los salarios de la víctima directa fueron pagados a sus beneficiarios.
Finalmente, la demandada fue condenada en costas, para lo cual fue fijada, como agencias en derecho, la suma de $12’564.825. 4. Recursos de apelación 4.1. La parte actora apeló el fallo de primera instancia14, para que se aumente la indemnización por perjuicios inmateriales y se reconozca el lucro cesante a favor de la víctima directa, porque el pago de su salario a los familiares fue hecho por voluntad de la administración y, en todo caso, no era posible afectar más del 50%, pero se hizo en cuantía del 75%. 4.2.
A juicio de la demandada15, lo ocurrido fue consecuencia de la materialización de un riesgo propio del servicio cubierto por el régimen laboral pertinente, sin que mediara una falla en el servicio, pues, si bien tuvo información sobre posibles ataques, lo cierto era que desconocía su fecha y hora. Además, durante el ataque brindó el apoyo requerido y, en todo, caso se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues el ataque fue sorpresivo, irresistible y de imposible detección. Frente a la indemnización, la apelante sostuvo que no se acreditó la afectación sufrida y no estaban dados los supuestos para reconocer montos superiores a los que de ordinario proceden. 5.
Trámite de segunda instancia 14 Folio 318 a 324 del cuaderno de segunda instancia. Con el recurso de apelación se allegaron algunas pruebas de carácter documental, cuyo decreto fue negado por esta Corporación por auto de 15 de junio de 2016 (folio 383 del cuaderno de segunda instancia). 15 Folios 331 a 354 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 6 5.1.
Mediante auto del 18 de abril de 201616, el Consejo de Estado admitió los recursos interpuestos y, en virtud de lo ordenado en providencia del 1º de agosto siguiente17, las partes presentaron sus alegatos de conclusión18. El Ministerio Público no rindió concepto. 5.2. A través de decisión del 22 de abril de 202019, la ponente remitió el expediente a la Subsección C de la Sección Tercera para que resolviera sobre una eventual acumulación con otros 2 procesos que versaban sobre el secuestro de otros policías ocurrido en los mismos hechos20; pero, el 29 de octubre de 202121, tal Subsección decidió no ordenar la acumulación y dispuso la devolución del expediente de la referencia, por tal razón, el sub-lite pasó al despacho de la ponente para dictar fallo el 3 de febrero de 2022.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción La controversia gira en torno al cautiverio que sufrió el señor Wilson Rojas Medina22, el cual se prolongó entre el 12 de julio de 1999 y el 2 de abril de 2012, fecha desde la cual se debe computar la caducidad, por tratarse de una conducta continuada que cesa con la liberación de la víctima23.
En este orden de ideas, el término de caducidad corrió entre el 3 de abril de 2012 y el 3 de abril de 201424, término suspendido el 19 de febrero del segundo de los años citados, cuando faltaban 44 días, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la parte actora25, frente a la cual, el 24 de abril de la misma anualidad, 16 Folio 381 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 385 del cuaderno de segunda instancia. 18 Actuaciones que obran de folios 381 a 408 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 418 y 419 del cuaderno de segunda instancia. 20Radicados 57972, M.P. Nicolás Yepes Corrales, y 56822, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 21 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente con número interno 56822. 22 La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud de los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de la apelación de un fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso de reparación directa con cuantía superior a 500 smmlv, pues por lucro cesante fueron pedidos $647’743.757 y para el 2014 el smmlv ascendía a $616.000. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp. 200012331000200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, exp. 050012333000201500934 01, M.P. Hernán Andrade Rincón;
Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2022, expediente 54.346, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 24 Según el numeral 8 del artículo136 del C.C.A., aplicable al sub lite, a pesar de tratarse de un proceso promovido al amparo la Ley 1437 de 2011, pues el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P., dispone que los términos empezaron a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. 25 Folio 113 del cuaderno 4.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 7 fue expedida la constancia de no acuerdo26, por ende, al día siguiente se reanudó el cómputo de los días faltantes, dentro de los cuales fue presentada la demanda -8 de mayo de 2014-, es decir, en oportunidad. 2.
Objeto de la segunda instancia En el sub lite no existe discusión frente a la existencia del ataque perpetrado a la Estación de Policía de Puerto Rico, Meta, entre el 10 y el 12 de julio de 1999, por parte del entonces grupo armado ilegal FARC, en el marco del cual se dio el “secuestro”27 de varios uniformados, entre ellos el subintendente Wilson Rojas Medina 28, quien permaneció en cautiverio hasta el 2 de abril de 2012 y fue reintegrado a sus funciones el 4 de abril siguiente29.
El debate gira en torno a las situaciones presentadas antes y durante el ataque, pues la primera instancia concluyó que la entidad incurrió en una falla en el servicio, porque a pesar de estar al tanto de un posible ataque no adoptó medidas para evitarlo y, durante su ejecución, no le brindó apoyo eficiente y oportuno a su personal para contrarrestarlo.
La demandada cuestionó tal conclusión, por considerar que no omitió las funciones a su cargo, en cuanto: i) no tenía certeza de las condiciones de tiempo en las que la Estación de Policía de Puerto Rico iba ser atacada; ii) durante la incursión sí 26 Folio 117 del cuaderno 4. En virtud de los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001, la conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que se expida la constancia de no acuerdo o hasta que transcurran 3 meses posteriores a la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. 27 En la primera instancia se declaró la responsabilidad de la demandada con ocasión del “secuestro” del señor Wilson Rojas Medina, frente a lo cual la Subsección advierte que, a través del auto No. 019 del 26 de enero de 2021, dictado dentro del caso 001 denominado “[t]oma de rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP”, la JEP concluyó que, a partir de 1998, las FARC-EP iniciaron la práctica de mantener cautivos a policías y militares capturados en incursiones guerrilleras para forzar el intercambio de guerrilleros presos, “dejando de liberarlos sin pedir nada a cambio, convirtiéndolos así en rehenes”, prácticas que “constituyen el crimen de guerra de toma de rehenes”.
En tal contexto fue relacionada la restricción de la libertad del señor Rojas Medina. 28 Según los informes de novedad del 15 y 20 de julio de 1999 rendido por el Tercer Distrito de Policía de San Martín, en los que se relacionó al actor dentro del personal secuestrado en Puerto Rico, Meta, entre el 10 y 12 del mismo mes (folio 277 del cuaderno 3, 47 a 49 del cuaderno 2).
A través de la Resolución No. 03081 del 10 de septiembre de 1999, la Policía Nacional declaró “secuestrados” algunos de los miembros de la Estación de Policía de Puerto Rico, Meta, entre ellos el señor Wilson Rojas Medina, con ocasión de los hechos ocurridos entre el 10 y el 12 de julio de 1999 (folios. 22 y 23 del cuaderno 4). 29 Por medio de la Resolución 1044 del 4 de abril de 2012, en la que se indicó como fecha de liberación el 2 de abril de la misma anualidad, de conformidad con el certificado de entrega expedido por el comité internacional de la Cruz Roja (folios 24 y 25 del cuaderno 4).
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 8 brindó el apoyo pertinente a sus uniformados y, iii) en todo caso, se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero. La entidad también discutió la indemnización concedida, porque no se encontraba probada la respectiva afectación, así como tampoco alguna condición especial que permitiera conceder montos superiores a los que de ordinario proceden.
La parte actora apeló para que se incrementara la indemnización por perjuicios inmateriales frente a todos los demandantes y se ordenara el pago del lucro cesante en favor de la víctima directa. Previo a decidir los cargos de apelación, la Sala se pronunciará sobre la procedencia de la reparación directa en asuntos como el analizado y el alcance de la indemnización en tal escenario, dada la existencia del régimen a forfait frente a quienes se vinculan de manera voluntaria a la fuerza pública. 3.
Alcance del régimen a forfait y procedencia de la reparación directa Las personas que se vinculan de manera voluntaria a la Policía Nacional se encuentran cubiertos por su respectivo régimen laboral, el cual consagra los pagos que proceden ante las distintas contingencias a las que se ven expuestos en el marco de sus funciones, en relación con su vida, integridad personal o seguridad, las cuales son voluntariamente asumidas por ellas al ingresar a la institución. El hecho de que la vinculación sea voluntaria no implica que tales funcionarios deban asumir los daños causados con ocasión o como consecuencia de sus funciones sin reconocimiento patrimonial alguno, sino que, en principio, solo serán beneficiarios de las prestaciones o conceptos que el régimen a forfait establezca; sin embargo, si la afectación sufrida es resultado de una falla en el servicio30 o de 30 En nuestro ordenamiento jurídico no se encuentran establecidas disposiciones frente a la responsabilidad del Estado en relación con el secuestro de los miembros de la fuerza pública retenido con ocasión o como consecuencia del empleo, por ende, se considera que frente a tales incidentes deben resolverse bajo los mismos razonamientos que rigen en torno a los daños causados por un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, por tratarse de incidentes que provienen de la misma fuente: el vínculo del trabajador con su empleado.
En tal materia, primero se recurre al régimen laboral pertinente y la posibilidad de una indemnización adicional depende de la acreditación de la responsabilidad subjetiva del empleador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 del CST, en concordancia con el inciso quinto del literal b) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945, aplicables a los empleados públicos por analogía, en virtud del principio de reparación integral y, en aras de proteger el trabajo en su concepción amplia, según lo señalado por la OIT, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Política.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 9 un riesgo superior al que de ordinario entraña su empleo, será procedente la indemnización plena, a través de la pretensión de reparación directa31. En suma, tal como ha señalado esta Subsección32, cuando el daño se da como consecuencia de la culpa del empleador, el funcionario obtendrá la indemnización plena de los perjuicios causados.
En el caso del personal de la fuerza pública secuestrado o tomado como rehén, además de la libertad, puede sufrir daños en su integridad personal, bien sea por enfermedades o accidentes presentados durante el cautiverio, situaciones de las que se ocupa el Decreto 1796 de 2000, en cuanto regula lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones y pensiones por invalidez o muerte pertinentes.
En lo referente a la afectación de la libertad que perdura mientras no sean liberados, el ordenamiento jurídico consagra el pago del salario -una parte para sus beneficiarios y otra para la víctima directa cuando quede en libertad-33, ascensos durante el tiempo que estén en cautiverio, reconocimiento de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales 34, así como de una bonificación mensual 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de septiembre de 2020, radicado: 49341.
C.P.: José Roberto Sáchica. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 58.117, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, y fallo del 6 de julio de la presente anualidad, expediente 57.244, M.P. María Adriana Marín. En la primera de las sentencias citadas la Sala indicó:(…) [a] pesar de tratarse de los perjuicios emanados de una relación laboral, ello no obsta para que en el marco del proceso de reparación directa se reconozcan perjuicios adicionales a los prestablecidos en el respectivo régimen laboral (…), y en la segunda providencia la Subsección señaló: “La indemnización de los perjuicios causados (…) [a] un empleado público puede reclamarse de manera judicial por dos vías: (i) en sede de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la prestación pertinente hace parte del régimen laboral y es negada en la vía administrativa, y (ii) la reparación directa, siempre que se persigan conceptos distintos y adicionales a los establecidos en la indemnización a forfait y se invoque una falla en el servicio del empleador” (se destaca). 33 Para la época del secuestro del señor Wilson Rojas Medina se encontraba vigente el artículo 82 del Decreto 1091 de 1995, a cuyo tenor “[si] el personal del nivel ejecutivo hubiere sido secuestrado (…), los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración que le corresponde por todo el tiempo que dure el secuestro.
El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad (…)” (se destaca). 34 De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, artículos 1 a 8 de la Ley 987 de 2005 y artículo 1 de la Ley 1279 de 2009. Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 10 especial equivalente a la prima de orden público35, cómputo de tiempos dobles para asignación de retiro o pensión36 y subsidios de vivienda37.
Cuando la inconformidad del miembro de la fuerza pública que estuvo en cautiverio versa sobre el reconocimiento de los derechos enunciados o no se esté de acuerdo con su monto o la forma en la que se efectuó el pago, por tratarse de acreencias o emolumentos laborales, la pretensión procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Corporación38, mientras que “los hechos que deban enjuiciarse a la luz de los elementos previstos en el artículo 90 Superior relativos a la existencia de un daño antijurídico imputable a una autoridad pública, corresponde al juez (…) de la responsabilidad del Estado”39.
Así las cosas, la reparación directa se ejercerá en los eventos en los que el empleado público pretenda indemnizaciones que no se encuentren prestablecidas en el régimen laboral pertinente y tengan como fuente una acción u omisión de la entidad que hubiese dado lugar al incidente que causó el daño o un riesgo excepcional que exceda el derivado del empleo que desempeñan, de ahí que su reconocimiento no resulte procedente a través de un acto administrativo subjetivo40, 35 De conformidad con el Decreto 1211 de 1990 y Ley Decreto 1279 de 2009. 36 Al respecto, el artículo 1 de la Ley 1660 de 2013 señala: “Artículo 1o.
Adiciónese un parágrafo al artículo 3o de la Ley 923 de 2004, el cual quedará así: Parágrafo. sistema de tiempos dobles. Los (…) agentes (…) de la Policía Nacional (…) que en actos del servicio hayan sido secuestrados (…) se les computará bajo el sistema de tiempos dobles del servicio, los días (…) que permanezcan (…) en cautiverio, para (…) la asignación de retiro o pensión”.
Los beneficios descritos (…) se aplicarán (…) a partir del 1o de enero de 1990 (…)”. 37 Acuerdo 12 de 2009 proferido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 13 de julio de 2021, expediente 05001-33-31-009-2006-00210-01, M.P. William Hernández Gómez. 39 Cita tomada de la sentencia de unificación referenciada, en la que la Sala consideró que era necesario definir “el alcance que (…) se le deb[ía] otorgar al concepto de acreencia laboral”, por determinar la procedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual precisó: “[Son] emolumentos de naturaleza laboral los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, dotaciones o reajustes salariales, (…) las indexaciones, sanciones, intereses y compensaciones (…), bajo el entendido que aquel concepto comprende todo pago que pueda atribuirse de manera directa a la existencia de la relación jurídico laboral, así como a la dinámica en la que esta se desarrolló. Consecuentemente, el juez natural para conocer las controversias en las que se exija su pago será el juez laboral de lo contencioso administrativo, a través de (…) nulidad y restablecimiento del derecho” (se destaca). 40 A diferencia de la reparación directa, la nulidad y restablecimiento del derecho consagra como supuesto de procedencia que el derecho pretendido esté amparado directamente por una disposición legal y que tal prerrogativa hubiese sido desconocida por la Administración en un acto administrativo, tal como lo dispone de manera literal el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
En el caso de la pretensión indemnizatoria no se requiere una norma que fije los conceptos a reparar, por ejemplo, no es necesaria disposición alguna que establezca la procedencia de la indemnización por perjuicios morales, pues, al margen de ello, el juez ordenará su reconocimiento, siempre que encuentre acreditada su causación. Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 11 sino que depende de una decisión judicial que así lo declare, con fundamento en la existencia de un daño antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Constitución. Al respecto, la Sala precisa que en nuestro ordenamiento jurídico no se estableció ninguna regla en virtud de la cual la nulidad y restablecimiento del derecho sea la única pretensión que pueden formular los empleados públicos.
Tampoco existe disposición alguna que proscriba la reparación directa frente a tales accionantes cuando pretendan el resarcimiento de las consecuencias derivadas de un daño que tenga como fuente su relación legal y reglamentaria, en cuanto, insiste la Sala, reclamen conceptos distintos a los establecidos en el régimen laboral, pues la procedencia de la acción de legalidad o de la de carácter indemnizatorio se sujetó a la fuente del daño causado, al margen de la materia, tal como se deduce del tenor literal de las disposiciones que establecen estas pretensiones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.
A modo de conclusión, el reconocimiento previo de las prestaciones consagradas en el régimen a forfait no constituye un obstáculo para acceder a la indemnización de la totalidad de los perjuicios causados a través de la reparación directa, escenario en el cual se deben descontar los conceptos pagados previamente, en cuanto “el resarcimiento del perjuicio debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite”41, premisa frente a la cual la doctrina ha señalado: “[‘S]e debe indemnizar el daño, sólo el daño y nada más que el daño’ (…).
La explicación que se da a esta regla se apoya en un principio general del derecho: si el daño se indemniza por encima del realmente causado, se produce un enriquecimiento sin causa a favor de la ‘víctima’, si el daño se indemniza por debajo del realmente causado, se genera un empobrecimiento sin justa causa para la víctima. Es así el daño la medida del resarcimiento”42 (se destaca).
La jurisprudencia de esta Corporación parte de la base de que, en materia laboral, no resulta procedente que un mismo perjuicio (verbigracia, lucro cesante) dé lugar a reconocimientos diferentes, que impliquen un enriquecimiento sin causa, dado que 41 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 42 HENAO PÉREZ, Juan Carlos, El daño, Ed. Universidad Externado de Colombia, 1998, pág. 45.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 12 los diferentes pagos deben ser complementarios43, al margen de que se pretendan por vías distintas, uno el régimen laboral preestablecido y otra la responsabilidad subjetiva del empleador frente a un incidente laboral44.
De otro lado, la Sala aclara que el hecho de que en sede de apelación sea la Sección Tercera de esta Corporación y no la Sección Segunda la que conozca de los procesos en los que a través de la reparación directa se debate la responsabilidad subjetiva de la entidad, en calidad de empleadora, por acciones u omisiones frente a un incidente que le causó daños a sus funcionarios, no enerva la fuente de la que proceden de tales controversias: la relación legal y reglamentaria del empleado público, porque “el análisis de un perjuicio producido en un escenario laboral no se puede aislar del análisis de la prestación principal en su esencia, pues el primero tiene su génesis en la existencia y vulneración de la segunda”45.
De este modo, tales asuntos se deben definir al amparo de la normativa que regula la responsabilidad de la entidad empleadora en relación con los deberes de seguridad y protección frente a sus funcionarios, debate que no deja de tener naturaleza laboral, al margen de que se tramite en sede de reparación directa. 43 Al respecto, la Sección Segunda ha señalado: “[C]uando las prestaciones cuya compatibilidad se discute obedecen al mismo evento, aquellas no pueden reconocerse de manera concomitante.
Pues bien, aquello se traduciría en una doble erogación por parte del Estado, la cual por mandato constitucional en el artículo 128 Superior, está expresamente prohibida, más aún cuando se solventarían prerrogativas con igual causa y finalidad, supuesto que no está expresamente contemplado en la ley como excepción (…) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 22 de octubre de 2020, expediente 2862-18, M.P. William Hernández Gómez). 44 La Sección Tercera de la Corporación ha sostenido: “En otras palabras, dado que la fuente de la obligación de reparar y el derecho que surge a favor del lesionado es el daño antijurídico, y no obstante que por mandato y fuerza del ordenamiento deba ser analizada desde dos perspectivas y relaciones jurídicas, entre sujetos y régimen normativo diferentes, es claro que se prohíbe el doble pago de la indemnización a la víctima, porque no se puede favorecer al actor -este sí el mismo en uno y otro juicio-, con la posibilidad de cobrar dos veces por el mismo concepto y, por ende, patrocinar un enriquecimiento sin causa (…) En conclusión, no puede permitirse que la víctima se enriquezca sin justa causa a través del cobro de un doble valor indemnizatorio, y de esta irregular forma acreciente su patrimonio a expensas del patrimonio del Estado (…).
Pretender recibir otro pago cuando el resarcimiento de los perjuicios ya se encuentra satisfecho, con independencia de quien ha pagado, no tiene una fuente justificativa que lo ampare y, por ende, no merece tutela por el ordenamiento jurídico. En este sentido, huelga precisar que para no propiciar un enriquecimiento sin causa a favor del perjudicado y evitar el cobro de una doble indemnización, imperativo que constituye un principio general del derecho, cuando exista prueba del pago de la indemnización (…), el juez administrativo en el proceso contencioso administrativo y sin perjuicio de la declaratoria de la responsabilidad del Estado, cuando se den los elementos que la estructuren, debe declarar (…) el pago total o parcial de la obligación indemnizatoria” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 15.967, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 8 de noviembre de 2007). 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 13 de julio de 2021, expediente 05001-33-31-009-2006-00210-01, M.P. William Hernández Gómez.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 13 Así las cosas, descendiendo al sub lite, la Sala concluye que el hecho de que el señor Rojas Medina se hubiese vinculado voluntariamente a la Policía Nacional no implica que por su cautiverio solo sea destinatario de los conceptos establecidos en su régimen laboral, sino que puede ser indemnizado por los perjuicios adicionales, tales como los morales, con fundamento en una falla en el servicio de la demandada, la cual se analiza en sede de reparación directa.
Aclarado lo anterior, la Subsección abordará el estudio de los cargos de la apelación formulada por la entidad demandada. 4. Decisión de los cargos de la apelación formulada por la entidad demandada 4.1. Ausencia de falla en el servicio, en cuanto la demandada no tenía certeza sobre la realización del ataque y, por ende, lo ocurrido fue la materialización de un riesgo propio de la actividad policial El Tribunal de primera instancia indicó que debía declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, por haber incurrido en una falla en el servicio, pues, si bien desde marzo de 1999 tenía conocimiento de que las FARC planeaban atacar la estación de Puerto Rico, no dispuso de más personal, incluso el día anterior fue informada de la llegada del grupo al margen de la ley a las zonas aledañas, sin que adelantara actuación alguna.
A su vez, en la apelación, la demandada cuestionó tal conclusión, porque, si bien tenía información sobre posibles atentados en la zona, lo cierto era que no tenía certeza sobre su realización, menos de una fecha concreta o de la magnitud que pudieran tener, por tal razón, a cada estación de policía le correspondía implementar planes de inteligencia para evitar su materialización y que sus integrantes no fueran tomados por sorpresa.
La Sala advierte que, según labores de inteligencia, desde marzo de 1999 hasta el 9 de julio de tal anualidad -día anterior a los hechos-, la demandada tuvo información sobre la posibilidad de que la Estación de Policía de Puerto Rico fuera atacada por las FARC46. 46 De folios 34 a 81 del cuaderno 4 obran extractos del libro de registro de “poligramas” recibidos por la Estación de Puerto Rico, en los que se encuentran transcritos varios de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1999, los cuales dan cuenta de la información con la que contaba la demandada y la cual había obtenido por labores de inteligencia. En tales comunicaciones se hacía alusión a la existencia de un plan por parte de las FARC para atacar Puerto Rico y a la presencia de sus integrantes en la zona.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 14 En tal período el riesgo fue constante, pues el Departamento de Policía del Meta envió varias comunicaciones a la Estación de Puerto Rico, a través de las cuales informaba sobre las posibilidades de que fuera objeto de un ataque y solicitaba activar y extremar medidas de seguridad, adelantar labores de inteligencia, tener preparado un plan de defensa, coordinar unidades militares, alertar al personal y comunicar cualquier novedad47.
Dos semanas antes de los hechos, en concreto, el 26 de junio de 1999, el Departamento de Policía del Meta alertó a la estación citada, en cuanto tenía información de inteligencia según la cual existían “desplazamientos de varias cuadrillas [del] bloque oriental de las FARC (…), para consolidar el desarrollo de una actividad terrorista, tomando como objetivo principal unidades de la fuerza pública acantonadas en el municipio de Puerto Rico”48.
Lo anterior fue reiterado en comunicación del 29 de junio siguiente, en la que se insistió en que alias “Mono Jojoy” le ordenó al Bloque Oriental de las FARC “adelantar acciones terroristas contra la fuerza pública, las cuales se podían focalizar en Puerto Rico, Puerto Gaitán, Puerto Lleras”, de ahí que resultara necesario asumir medidas de seguridad y poner en ejercicio el plan defensa, “para no ser sorprendidos por el enemigo”.
Frente a la información con la que se contaba el día anterior a que iniciara el ataque, 47 Al respecto, a folios 43 y 49 del referido cuaderno 4 obran la transcripción de los “poligramas” recibidos el 17 y 26 de marzo de 1999, según los cuales, en relación con los municipios de Puerto Rico y Puerto Lleras, entre otros, las FARC planeaban ataques e incursiones.
En el mismo sentido de folios 56 a 59 de tal cuaderno obran las comunicaciones del 21, 26, 29 y 30 de abril de la misma anualidad, la primera y la última de tales comunicaciones eran del siguiente tenor (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “21/04/99 (…) ante incremento de incursiones subversivas y ruptura de diálogos de paz con las FARC se prevé ataque simultaneo unidades de su jurisdicción especialmente El Castillo, San Juan de Arama, Cumaral, Puerto Rico, sírvanse señores extremar medidas de seguridad, alerte unidades, active Plan Defensa instalaciones, revisar sistemas de seguridad subterráneos.
T.C. Mario Carlos Gutiérrez. Coman-Demet” (se destaca) “30/04/99 (…), No. 394 COMOP Permítame transcribir información de inteligencia señalan últimas semanas las FARC han incrementado ataque contra PONAL en varias regiones del territorio nacional, se prevé mantengan o incrementen actividades terroristas corto plazo, frente FARC 14, 15, 3 planean incursionar en municipio de Puerto Rico, Caquetá, utilizando armas de destrucción masiva a fin de demostrar capacidad armada y contundencia, no se descarta misma acción contra Puerto Rico, Meta según amenazas contra esta unidad, sugiéreles desplegar labores de inteligencia, alertar y recabar medidas de seguridad personal bajo su mando a fin de contrarrestar accionar subversivo.
MY: Jorge Víctor Durán Palacios JEFE ÁREA INFORMACION PONAL” (se destaca) (folio 59 del cuaderno 4). En lo referente a mayo de 1999, a folio 61 del cuaderno 4 obra el poligrama del 18 de tal mes, en el sentido de informar que en el municipio de Puerto Rico fue advertida la presencia de 100 guerrilleros de las FARC. 48 Folio 66 del cuaderno 4.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 15 en el expediente obra la comunicación del 9 de julio de 1999, remitida por el comandante de la estación de tal municipio a la “SIPOL”49 de la Policía Nacional, en la que se sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Permítame informar a esos cdos y jefaturas referentes informaciones suministradas por personas residentes de esta localidad (…) se encontraron 3 planchones con capacidad para 200 hombres cada uno (ilegible) estos fueron llevados treinta motores fuera de borda mismo sitio.
Manifestando que en la fecha de hoy se llevaría a cabo posible 9-07 en simultáneo a las localidades de Texas e Indiana. Hoy a partir de las 16:15 horas quedó 5.7. Radio de comunicaciones general electric banda Dptal. Radio (…) no funciona. Plantas existentes están encontrándose fuera de servicio, según versión del técnico de reparación dura aproximadamente 8 días.
Solicito a ese Comando sea enviado técnico con repuestos para la reparación de la planta como técnico de comunicaciones para reparación de radios. Solicito coordinar apoyo fuerzas militares. TE. Ferney Vásquez Moreno Coman. Estación”50 (negrillas de la Sala). La Subsección advierte que el Departamento de Policía del Meta se limitó a poner en conocimiento del comandante de la estación de Puerto Rico la posibilidad de una incursión guerrillera y le solicitó instruir al personal a su cargo y extremar las medidas de seguridad para no dejarse sorprender por el “enemigo”.
Si bien la información con la que contaba la entidad no era precisa frente a la fecha y hora, lo cierto era que eso podía ocurrir en cualquier momento, incluso, de conformidad con los reportes de las 2 semanas anteriores a los hechos, la demandada estaba al tanto sobre la inminencia del ataque, pues se encontraba acreditado el movimiento de los integrantes del Bloque Oriental, la orden que tenía de atacar Puerto Rico y la posterior presencia de las FARC en la zona, en un número de por los menos 600 integrantes, al punto de que el comandante de la estación solicitó de manera expresa que se coordinara el apoyo con las fuerzas militares e indicó que uno de los equipos de comunicación no se encontraba en funcionamiento.
Al proceso no se allegó prueba alguna que dé cuenta de las labores que la demandada adelantó al respecto, no se advierte que hubiese desplegado actuación que permitiera anticiparse a la incursión, así como tampoco fueron adoptadas medidas para poder contrarrestar la arremetida y salvaguardar la integridad del 49 Seccional de Inteligencia Policial.
Tal comunicación se remitió a otras dependencias; sin embargo, por tratarse de siglas que no son legibles, no fue posible determinar los demás destinatarios, pero lo cierto es que eran los superiores del comandante de la Estación de Policía de Puerto Rico. 50 Folio 74 del cuaderno 4. Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 16 personal vinculado a la estación, así como para evitar que, finalmente, el derecho a la libertad de la víctima directa fuera vulnerado por las FARC.
La demandada no aportó pruebas sobre algún tipo de planificación para reaccionar ante hechos como el que se perpetró en Puerto Rico, lo que resulta censurable, pues si era de público conocimiento la situación de seguridad en la zona, según la información de inteligencia, lo razonable era que la entidad hubiese analizado de manera previa todas las particularidades del área, para así poder prever cuáles eran los movimientos que se podían ejecutar, los tiempos requeridos para ello y las unidades en las que se podía apoyar, es decir, diseñar un plan de acción, cuya inexistencia se le reprocha.
Así las cosas, la Subsección no encuentra justificada la inactividad de la demandada con fundamento en la falta de certeza sobre una fecha concreta del ataque, porque, precisamente, no era al comandante de la Estación de Puerto Rico Meta, sino al Departamento de Policía del Meta al que, según sus funciones51, le correspondía disponer de todos los recursos y labores necesarias para poder establecer las probables condiciones de tiempo en las que se daría la incursión, máxime cuando a la estación el respectivo departamento de policía no le había asignado personal ni equipos que permitieran adelantar labor alguna de inteligencia52, pues, incluso, 51 De conformidad con los artículos 57, 58 y 61 del Decreto 2203 de 1993, vigente para la época de los hechos y a cuyo tenor: “Artículo 57.
Los Departamentos de Policía (…) representan al director general de la Policía Nacional (…) y responden ante el subdirector operativo por la dirección y ejecución de la política, planes y programas relacionados con los servicios y el empleo de los recursos (…). Artículo 58. Los comandantes de Departamento de Policía cumplirán las siguientes funciones: 1.
Dirigir, supervisar, controlar, evaluar y responder por el desarrollo de los servicios de vigilancia urbana y rural, de la Policía Judicial y de los Servicios Especializados, el empleo de los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros asignados al departamento de policía, buscando el cumplimiento acertado de la tarea policial.
(…). 3. Administrar los recursos humanos, financieros, técnicos y físicos, asignados de conformidad con la política institucional (…). Artículo 61. Los comandantes de Estación cumplirán las siguientes funciones: 1. Responder por el servicio de vigilancia urbana o rural y de Policía Judicial para conservar el orden público en su jurisdicción (…)”. 52 Al proceso no se allegó prueba que dé cuenta de que la Estación de Policía de Puerto Rico el Departamento de Policía del Meta le había asignado algún tipo de recurso para adelantar labores de inteligencia y de conformidad con las documentales obrantes de folios 47 a 53 del cuaderno 2 se advierte que contaban con armamento, equipos de comunicación, así como la dotación de oficina y cocina de la estación. Además, del informe obrante de folio 47 a 49 del cuaderno 2 se observa que el personal tenía asignado funciones de vigilancia, pero no se contaba con uniformados con conocimiento técnicos especializados.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 17 algunos de los mecanismos ordinarios de comunicación -radios- no se encontraban en funcionamiento. Esta Subsección, en sentencia del 3 de julio de 2020, al resolver un caso en el que, el 26 de junio de 2000, murió un agente de la Policía Nacional, luego de un ataque guerrillero a la Estación de Policía de Algeciras-Huila, precisó que, en efecto, constituía falla en el servicio la omisión de la demandada ante información sobre un posible ataque de grupos al margen de la ley53.
En el mismo sentido la Sala se pronunció en sentencia del 9 de abril de 202154, en la cual analizó la responsabilidad de la demandada por omisión frente al ataque perpetrado por las FARC en Mitú entre el 1º y 3 de noviembre de 1998, en el marco del cual fue secuestrado un oficial de la Policía Nacional, quien falleció en cautiverio. En suma, la Sala no encuentra acreditado que, ante la alta probabilidad de la ocurrencia de los hechos, la demandada hubiese adelantado alguna actuación que permitiera neutralizar o contrarrestar el ataque, así como tampoco observa justificación frente a dicha inactividad, por tal razón se resuelve de manera desfavorable el cargo de apelación analizado. 4.2.
Inexistencia de omisión de la demandada, por cuanto brindó el apoyo requerido durante el ataque a la estación de Puerto Rico 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2020, expediente 55.674. Providencia en la que la Sala sostuvo: “[La] Policía Nacional no previó los riesgos que corría la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, y que la acción criminal de los actores armados ilegales era predecible; sin embargo, no se probó que la entidad tomara medidas especiales, que hubiera examinado la vulnerabilidad de la edificación donde funcionaba la estación de policía, que hubiera incrementado las labores de inteligencia o reforzado el personal operativo, entre otras gestiones, a fin de prevenir o menguar el ataque sufrido por sus uniformados (…).
Por estas razones, considera la Sala que debe declararse la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a título de falla del servicio, dado que, se itera, el ataque era previsible y no se tomaron las medidas necesarias, ni los cuidados para evitar los daños causados por el ataque, incluidos los sufridos por sus agentes (…)”. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2021, expediente 63.211.
Al respecto, la Sala señaló: “De acuerdo con la información suministrada, el atentado a la estación de policía de Mitú era previsible y no escapaba del conocimiento de la fuerza pública, lo que permitía anticiparse; sin embargo, no se adoptaron medidas determinantes que impidieran o al menos menguaran los efectos del sometimiento al grupo subversivo, ni se conoce sobre la elaboración de un plan o seguimiento para prevenir la incursión armada, que finalizó con el secuestro y muerte de Julián Guevara Castro; por el contrario, se advierte una actitud pasiva u omisiva del Estado frente a la situación. Así las cosas, la conclusión a la que arriba esta Sala es que el daño resultaba imputable a la demandada a título de falla en el servicio, dado que la omisión por parte del Estado (…), contribuyó al secuestro y muerte en cautiverio de Julián Guevara Castro” (se destaca).
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 18 A juicio de la primera instancia, durante los hechos la entidad no brindó un apoyo eficiente y oportuno, pues las aeronaves dispuestas para tal fin no resultaron efectivas para contrarrestar el ataque, porque la munición que llevaban resultó en manos de las FARC y casi bombardean la estación de policía; además, por vía terrestre fue enviado un grupo de 100 uniformados, a pesar de que los agresores eran más de 2.000 “insurgentes” y, en todo caso, llegaron hasta el 13 de julio de 1999, una vez finalizada la incursión y 4 días después de haberle solicitado refuerzos.
La demandada cuestionó tal argumento, por considerar que el apoyo pertinente fue eficiente, dado que estaba integrado por: i) un avión fantasma y helicópteros, que ametrallaron las posiciones visibles de los agresores, sin que pudiera bombardearse toda la zona, dado que las casas del pueblo y los civiles fueron tomados como escudos, y ii) un operativo por tierra, que no pudo llegar, porque se dinamitaron e instalaron campos minados en las vías de acceso al municipio.
Además, el personal de la estación de policía de Puerto Rico, Meta, repelió el ataque por 3 días, lo que da cuenta de la suficiencia del personal, así como de las armas y las municiones. En relación con este cargo55, la Sala advierte que el ataque a la estación de Policía de Puerto Rico por parte de las FARC, en el marco del cual resultó secuestrado el 55 Dentro de las cuales obra el testimonio del señor José Libardo Forero Carrero, practicado en primera instancia por intermedio del Consulado de La Paz, Bolivia, y frente al cual la demandada, al ser incorporado tal medio de prueba, indicó que el testigo promovió un proceso por los mismos hechos ante el Juzgado 19 Administrativo de descongestión de Bogotá, que, según los alegatos de conclusión, correspondía al radicado con número 2014-00183 (folios 214 a 239 del cuaderno 1).
Según el contenido del artículo 211 del C.G.P., los sujetos procesales podrán tachar el testigo que se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda y el juez analizará el testimonio de manera más rigurosa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las circunstancias de cada caso y de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente.
En el caso concreto, la Subsección advierte que, en efecto, el señor José Libardo Forero Carrero fue secuestrado en los mismos hechos con el demandante (folios 22 y 23 del cuaderno 4) y en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial obra registro de que ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá él promovió el proceso 11001333671920140018300; pero se desconoce el objeto de tal asunto; además, allí obra como demandada la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, mientras que en este tiene tal condición la Nación–Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Con todo, a pesar de que no se tiene certeza sobre la situación que la parte demandada invocó, lo cierto es que las manifestaciones del testigo coinciden con los demás medios probatorios obrantes en el expediente, tanto los de carácter testimonial -declaraciones de Ferney Vásquez Moreno y Óscar Rafael Rodríguez Clavijo, quienes, en calidad de comandante y subintendente, respectivamente, para la época de los hechos hacían parte del personal de la Estación de Policía de Puerto Rico y lograron escapar al finalizar el ataque-, como con los documentales: copia de los libros de registro de la demandada y los distintos “poligramas” relacionados en el acápite anterior.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 19 entonces subintendente Wilson Rojas Medina inició, aproximadamente, entre las 4: 30 a.m. y 5: 00 a.m. del 10 de julio de 199956. En cuanto a la cantidad de integrantes de las FARC, las pruebas obrantes en el expediente hacen referencia a una cifra aproximada de 2.00057; sin embargo, tales personas habrían atacado, de manera simultánea, tanto Puerto Rico como Puerto Lleras -municipios vecinos-, sin que se tenga información del número concreto que hostigó al demandante y a sus compañeros, pero lo cierto es que en la zona de los hechos se encontraba un grupo de personas que superaba ampliamente el personal policial, pues en el primer pueblo había 36 uniformados58, mientras que en el segundo 3459.
En cuanto a los mecanismos de ataque, las FARC utilizaron fusiles, cilindros, tanquetas “hechizas”, morteros, así como granadas60, mientras que la Estación de De otro lado, los testimonios de los señores Vásquez Moreno y Rodríguez Clavijo corresponden a pruebas trasladadas del proceso disciplinario, en los términos previstos en el artículo 174 del CGP, pues fueron practicadas el 22 de julio de 1999 y 28 de marzo de 2001, en las diligencias disciplinarias adelantadas por la demandada y es precisamente contra esta que se aducen tales declaraciones, de ahí que no exista impedimento para valorarlos. 56 De conformidad con los testimonios de Ferney Vásquez Moreno, Óscar Rafael Rodríguez Clavijo, en concordancia con el del señor José Libardo Forero Carrero.
En el mismo sentido, el extracto del libro histórico del Departamento de Policía del Meta obrante a folio 3 del cuaderno 2. 57 El Departamento de Policía del Meta dejó constancia de tal cifra en los registros sobre el ataque analizado (folio 4 del cuaderno 2). De otro lado, en su testimonio el señor Forero Carrero indicó que escuchó que los atacantes se habían referido a una cantidad aproximada de 2.300 guerrilleros. 58 En el libro histórico del Departamento de Policía del Meta se dejó constancia de que para la época del ataque del 10 al 12 de julio de 1999, en la estación de policía de Puerto Rico se encontraban 36 uniformados, de los cuales 5 resultaron muertos, 28 secuestrados y 3 lograron escapar (folios 41 y 42 del cuaderno 2).
En la Resolución 03081 del 10 de septiembre de 1999, la Policía Nacional relacionó los 28 policías secuestrados (folios 22 y 23 del cuaderno 4). 59 De conformidad con la información reportada en el oficio obrante a folio 2 del cuaderno 2. 60 Al respecto, el señor Ferney Vásquez Moreno sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): [A] eso de las 5:20 empezó el ataque con cilindros (…) una tanqueta hechiza totalmente blindada, construida con retroexcavadora (…), la tanqueta empezó a levantar el búnker posterior obligando a los policiales a salir del mismo (…) las arremetidas fueron permanentes con cilindros, morteros, granadas de fusil y una punto cincuenta, (…) el lunes (…) venía la arremetida con (…) la segunda tanqueta puesto que la primera la dañamos, ya la munición empezó a escasear (…), se mantuvo el fuego con disparos hacia la segunda tanqueta (…) lo que nos importaba en ese instante era evitar que descargaran gente, empezaron a arrimarse (…) la guerrilla se encontraba dentro de las instalaciones (…)” (negrillas de la Sala) (folios 31 a 32 del cuaderno 4).
En concordancia, el señor José Libardo Forero Carrero en su testimonio indicó (se transcribe literal, incluso con posibles errores: (…) [Eran] aproximadamente las 5:10 h de la mañana (…) empezaron a disparar ráfagas de fusil y cilindros tan así será que en la arremetida cilindros 1 de ellos cayó dentro de 1 de los alojamientos destruyendo todo lo que había, pero ya mis compañeros habían salido para las trincheras.
Nosotros estábamos bien atrincherados y resistimos el fuego cruzado como hasta las 10 de la mañana, pero una tanqueta blindada con láminas de acero y hierro, la cual era impenetrable a nuestras balas, dañó nuestros búnkeres (…) tanqueta blindada a la que luego llamábamos el monstruo” (folios 208 a 216 del cuaderno 1). El subintendente Óscar Rafael Rodríguez Clavijo también se refirió a la utilización de tanquetas, para Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 20 Policía de Puerto Rico contaba con 37 fusiles galil, 2 fusiles lanzagranadas, una ametralladora y 8 revólveres, con sus respectivas municiones 61, las cuales se agotaron, luego de lo cual el personal se rindió y 28 de los sobrevivientes fueron secuestrados, los otros 3 huyeron y se escondieron en medio de los escombros62.
A juicio de la Sala, el personal y el armamento de la estación resultaba coherente con las funciones normales de su personal, pero no para repeler un ataque de la magnitud que se presentó, tan es así que la munición ya era mínima para el segundo día a las 4: 00 a.m.63 y, finalmente, el 12 de julio de 1999, el personal se quedó sin provisiones para defenderse, por tal razón los sobrevivientes se rindieron ante las FARC64.
De otro lado, la Subsección no encuentra acreditado el momento exacto en el que los superiores conocieron de los hechos presentados en la estación de Puerto Rico65, pero lo cierto es que el día de inicio del ataque -10 de julio de 1999-, a las 5:55 p.m., ya estaban al tanto de la situación66. Así las cosas, ante el tipo de armas utilizadas y la cantidad de guerrilleros, resultaba necesario que, una vez conocido el ataque, la demandada brindara apoyo a la Estación de Puerto Rico para repeler el actuar de las FARC, deber que la entidad tenía a su cargo, dada su condición de empleadora del personal pertinente, lo que imponía actuar con diligencia frente a su seguridad e integridad.
Para lo pertinente, la Policía Nacional coordinó con la Fuerza Aérea el apoyo aéreo67, el cual llegó a Puerto Rico, mediante un “avión fantasma”, el 10 de julio de lo cual indicó: “apareció un vehículo en forma de tanqueta pequeña, la cual trató de entrar por un costado (…) siendo las 4 de la tarde aparece la otra tanqueta de mayor tamaño, con blindaje y una apariencia militar” (folio104 del cuaderno 3). 61 Armamento relacionado en el informe administrativo del 20 de julio de 1999 elaborado por el Departamento de Policía del Meta (folios 66 a 68 del cuaderno 2). 62 Así los sostuvieron los testigos Ferney Vásquez Moreno, Óscar Rafael Rodríguez Clavijo y José Libardo Forero Carrero. 63 Folio 77 del cuaderno 4.
Según la anotación efectuada a tal hora en la “minuta libro red departamental” del Departamento de Policía del Meta (folio 77 del cuaderno 4). 64 Según lo sostenido por los 3 policías cuyas declaraciones fueron incorporadas al sub lite y que se relacionan en la nota 57. 65 De folios 235 a 316 del cuaderno 2 y 106 a 293 del cuaderno 3 obran copias de los libros de registro del Departamento de Policía del Meta; sin embargo, el texto no es legible en su integridad y, por ende, no resultó posible la revisión de varias de las anotaciones relacionadas con los hechos objeto de debate. 66 En atención al reporte de tal fecha y hora en el libro de anotaciones de “la red HF” del Departamento de Policía del Meta (folio 154 vuelto del cuaderno 1). 67 En atención al oficio 46890 del 15 de agosto de 2014 de la demandada (folio 111 del cuaderno 1).
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 21 199968, momento desde el cual estuvo en la posibilidad de advertir la magnitud de lo ocurrido; además, 2 helicópteros sobrevolaron la zona a la madrugada del 11 de julio69, otros lo hicieron en la tarde del mismo día y, luego, el 12 de julio70.
La demandada no aportó pruebas en relación con las tareas desplegadas por las referidas aeronaves para efectos acreditar la idoneidad de tal apoyo, lo que no es óbice para concluir que no fue suficiente para repeler el ataque, pues, a pesar de los sobrevuelos, la ofensiva continuó71 y se extendió hasta el 12 de julio siguiente. En la apelación la demandada sostuvo que tales aeronaves atacaron los puntos que estaban a su alcance, sin que pudiera actuar sobre un área más amplia, toda vez que los miembros de las FARC se resguardaron en las casas de los civiles, a quienes tomaron como escudo, situaciones que no se encuentran acreditadas72, en cuanto en el expediente no obran reportes al respecto por parte de las tripulaciones u otro elemento que permita establecer la existencia de las contingencias invocadas.
Tal apoyo aéreo, se reitera, fue prestado por intermedio de la Fuerza Aérea a solicitud de la Policía Nacional, la cual no adelantó actuaciones tendientes a verificar que, en efecto, resultara idóneo para auxiliar a su personal o para superar las eventuales contingencias que se presentaran, por ejemplo, mediante la verificación de las coordenadas precisas. 68 Según lo sostenido por el subintendente Óscar Rafael Rodríguez Clavijo (folios 104 y 105 del cuaderno 3). 69 De conformidad con el testimonio señalado en la nota precedente, en concordancia con constancia que se dejó en tal fecha en la “minuta libro red departamental” del Departamento de Policía del Meta (folio 77 del cuaderno 4). 70 En atención al reporte de tal fecha y hora en el libro de anotaciones de “la red HF” del Departamento de Policía del Meta.
En tal libro se registró que para el municipio de Puerto Lleras el apoyo aéreo se prestó a las 8:00 am del 10 de julio de 1999, mientras que, en lo relacionado con Puerto Rico, en la página 2, antepenúltima anotación, se dejó constancia de la salida de los helicópteros el 11 de julio de 1999, a las 14:40 pm, pero no se señaló cuántos (folios 154 y 155 del cuaderno 1).
En el oficio 046890 del 15 de agosto de 2014 de la Policía Nacional, se indicó que el apoyo aéreo se coordinó con la Fuerza Aérea, pero no se señaló cuántas aeronaves fueron dispuestas para tal fin (folio 111 del cuaderno 1). El testigo Forero Carrero se refirió al ataque aéreo del 12 de julio de 1999 (folio 210 del cuaderno 1). 71 El subintendente Rodríguez Clavijo indicó que “a pesar del sobrevuelo constante del apoyo aéreo los subversivos aprovechaban para lanzarnos cilindros y morteros” (folio 104 del cuaderno 3). 72 De folios 106 a 293 del cuaderno 3 obran copias de los libros de registro del Departamento de Policía del Meta; sin embargo, el texto no es legible en su integridad y, por ende, no resultó posible la revisión de varias de las anotaciones relacionadas con los hechos objeto de debate.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 22 Al respecto, el entonces subintendente Óscar Rafael Rodríguez Clavijo indicó que las aeronaves sobrevolaron la zona, pero mientras ello ocurría las FARC “aprovechaban para para lanzarnos cilindros y morteros”73.
A su vez, el testigo José Libardo Carrero Forero, en su condición de cabo primero adscrito a la Estación de Puerto Rico para ese entonces, sostuvo que el apoyo aéreo no fue preciso, dado que las municiones que les lanzaron cayeron fuera de su área y terminaron en manos de las FARC; además, los bombardeos afectaron la estación74. De este modo, la Policía Nacional se limitó a solicitar el apoyo de la Fuerza Aérea, pero no verificó la forma en la que serían auxiliados sus uniformados y no adelantó acciones tendientes a constatar que resultara consecuente e idóneo con la gravedad de los hechos, tan es así que los testigos coinciden en señalar que las maniobras desplegadas por las aeronaves no fueron precisas, pero la demandada se desentendió de tal situación, a pesar de que era su deber garantizar la integridad de su personal, al margen de que para ello tuviera que recurrir a otras autoridades.
En las condiciones analizadas, la Sala advierte que la Policía Nacional no probó que el actuar de las FARC fue lo que le impidió brindar un apoyo aéreo eficiente al personal de la Estación de Policía de Puerto Rico, pues, primero no acreditó la configuración de tales situaciones y, en todo caso, no desplegó ninguna actuación para evitarlas o superarlas, bien mediante la verificación de las condiciones de la colaboración que le solicitó a la Fuerza Aérea.
De otro, la Policía Nacional, para efectos de que sirvieran de apoyo tanto al municipio de Puerto Rico como Puerto Lleras75, trasladó, por vía aérea, el 11 de julio en la tarde y 12 de julio en la mañana76 100 uniformados de Bogotá a Villavicencio, los cuales quedaron bajo la coordinación del Ejército Nacional77 y llegaron al lugar 73 Folio 104 del cuaderno 3. 74 Folios 210 y 212 del cuaderno 1. 75 El cual fue atacado en la misma fecha que el municipio de Puerto Rico, como se señaló en los reportes de la Policía Nacional que obran de folios 110 a 124 del cuaderno 1, así como el libro de anotaciones del Departamento de Policía del Meta de esa fecha (folios 153 a 156 del cuaderno 1). 76 Según los itinerarios de vuelo aportados por la entidad (folios 111 y 116 del cuaderno 1). 77 De conformidad con el oficio 046890 de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, junto con los respectivos itinerarios de vuelo para la movilización del personal (folios 111 a 124 del cuaderno 1).
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 23 de los hechos el 13 de julio de 1999, día siguiente a la terminación del ataque, cuando ya las FARC tenía secuestrado el personal78 -28 uniformados-. El número de los uniformados destinados para tal fin era evidentemente inferior al de los atacantes.
Frente al tiempo empleado para la llegada de tal personal a Puerto Rico, la demandada invocó la existencia de condiciones que afectaron el ingreso al pueblo producto de actuaciones de las FARC, argumento frente al cual no obra soporte probatorio, incluso la Sala advierte que al municipio vecino -Puerto Lleras- arribaron desde el 11 de julio 1999, en la noche79, cuando las FARC se habían retirado, y a Puerto Rico comparecieron hasta el 13 de julio siguiente, una vez terminado el ataque, sin que fuera acreditada la razón de la mora.
La entidad, como justificación para no llegar a Puerto Rico durante el ataque, hizo alusión a la instalación de campos minados en las vías de acceso al municipio; sin embargo, el 13 de julio pudo ingresar sin problema, pues no acreditó percances con tales campos o el retiro previo de explosivos, lo que desvirtúa la existencia de los riesgos que se invocaron para justificar la mora en arribar al lugar del ataque.
En las condiciones analizadas, la Sala considera que no se acreditó que, en efecto, la entidad adoptara las medidas que estaban a su alcance en dirección a proteger la integridad del personal de la Estación de Policía de Puerto Rico, y es precisamente la omisión en ese punto lo que se le reprocha y lo que se encuentra acreditado, de ahí que el cargo de apelación formulado por la entidad no prospere. 4.3.
Hecho de un tercero 78 De conformidad con el testimonio rendido en la actuación disciplinaria por parte del comandante de la estación de policía de Puerto Rico, el señor Ferney Vásquez Moreno (folios 31 y 32 del cuaderno 4), en concordancia con la declaración practicada en este asunto en relación con el señor José Libardo Forero Carrero, quien sostuvo que durante el ataque no llegó el apoyo terrestre (folios 208 a 216 del cuaderno 1).
Además, en el libro de anotaciones del Departamento de Policía del Meta, el 12 de julio de 1999, a las 6:00 am, se deja constancia de que el personal de Puerto Lleras informó que el Ejército Nacional se encontraba en la zona, pero no se indica si también para ese momento ya estaban presentes en Puerto Rico, (folio 155 vuelto del cuaderno 1).
A su vez, en la “minuta libro red departamental” del Departamento de Policía del Meta obra una anotación del 12 de julio de 1999, a las 8:00 pm, según la cual se ordenó entablar comunicación con el Ejército Nacional para solicitar información si ya estaban en el casco urbano de Puerto Rico para que informaran sobre el personal de la estación (folio 80 del cuaderno 4). 79 Tomado del libro histórico del Departamento de Policía del Meta obrante a folio 2 del cuaderno 3.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 24 Según la sentencia apelada, no se configuró el hecho de un tercero, porque, si bien el ataque en el marco del cual fue secuestrado el demandante provino de un grupo al margen de la ley, lo cierto era que tal incursión era inminente y que durante su ejecución no se brindó el apoyo necesario, lo que desvirtuaba la imprevisibilidad e irresistibilidad requeridas para tal fin.
En su apelación, la entidad insistió en tal eximente de responsabilidad, porque el actuar del grupo atacante resultó sorpresivo, irresistible, de imposible detección y se caracterizó por el número de hombres -2.000- y el tipo de armamento que se utilizó -cilindros explosivos-, particularidades que fueron las que tornaron en inanes las acciones para contrarrestarlo.
El hecho de un tercero implica la acreditación de la imprevisibilidad e irresistibilidad, aspectos que no se configuran en el sub lite, pues, como la Sala lo explicó al resolver los cargos precedentes, el ataque de las FARC a la Estación de Puerto Rico, del 10 al 12 de julio de 1999, no era ajeno a la demandada, dado que tenía información con fundamento en la cual podía prever su realización, incluso su fecha probable, pues el 9 de julio de tal anualidad -día anterior a los hechos- la entidad estuvo al tanto de la presencia de los integrantes de tal grupo armado en la zona.
De este modo, con la diligencia pertinente la accionada hubiese podido evitar dicho ataque o, por lo menos, reducir su magnitud para que el personal policial no se viera en la obligación de rendirse y en ese contexto ser objeto de la restricción de su libertad, pero no procedió de conformidad, en cuanto no adoptó medida alguna previo a los hechos y las acciones que ejecutó durante la incursión no fueron eficientes ni oportunas.
Además, si bien la entidad solicitó apoyo aéreo a la Fuerza Aérea, lo cierto fue que no adelantó acciones tendientes a lograr y verificar que resultara eficiente, o que ejerciera alguna actuación para superar las contingencias que se presentaran, por ejemplo, mediante la verificación de las coordenadas exactas de la Estación de Policía de Puerto Rico.
Así las cosas, el hecho causante del daño, que fue el ataque perpetrado por las FARC, no resultó imprevisible e irresistible para la demandada, de donde se concluye que la entidad le resulta atribuible el daño, a título de falla en el servicio, por la omisión en la adopción de medidas para prevenirlo o confrontarlo eficazmente. Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 25 En suma, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad de la demandada. 4.4.
Indemnización de perjuicios 4.4.1. Perjuicios morales 4.4.1.1. Prueba de la afectación por perjuicios morales El tribunal de primera instancia explicó que a este asunto resultaba aplicable la presunción de perjuicios morales frente a la víctima directa, así como en relación con sus padres, hermanos, hija y compañera permanente, para lo cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo se requería la acreditación del respectivo vínculo, supuesto que se encontraba probado.
La demandada cuestionó la indemnización, por considerar que no fue acreditado el perjuicio con “dictamen pericial de psicólogo o profesional”. A juicio de la Sala, tal argumento no tiene vocación de prosperidad, en cuanto no es necesaria la prueba técnica enunciada, pues no se discute un daño a la salud por trastornos mentales, sino el perjuicio moral, cuyo objeto es la congoja, angustia, sufrimiento, desolación o dolor que la persona soporta como consecuencia del daño, aflicción que, a juicio del a quo, era susceptible de presunción frente todos los demandantes -víctima directa, padres, hija, hermanos y compañera permanente-, argumento que la Subsección encuentra razonable y que la parte actora no cuestionó, pues en su apelación no debatió la aplicación de tal presunción. Con todo, la Sala precisa que, según las reglas de la experiencia, es posible presumir el sufrimiento de los demandantes enunciados, dado que el daño no solo surgió de un escenario de restricción del derecho a libertad -aspecto común con la privación injusta de la libertad-, sino que el sufrimiento además se dio por el hecho de que la víctima directa estuviese en constante riesgo, de que no se tuviera ningún tipo de contacto o información sobre su paradero y por la zozobra constante de lo que ocurriría con él, si lo liberarían o moriría en cautiverio, particularidades que caracterizan este tipo de conductas cuando su actor es un grupo al margen de la ley que libra enfrentamientos constantes con la fuerza pública.
De este modo, la Subsección considera que las particularidades del caso permiten presumir la afectación moral frente a los padres, hija, compañera permanente del Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 26 señor Rojas Medina, sin que para tal fin se requiriera prueba técnica alguna, por tanto, el cargo analizado no prospera. 4.4.1.2.
Aplicación de los montos establecidos en el artículo 97 del Código Penal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que este no correspondía a un evento en el que por perjuicios morales fuera aplicable el monto de 1.000 smmlv establecido en la normativa penal, dado que no se discutía la responsabilidad del Estado por una conducta punible desplegada por alguno de sus agentes, sino que se debía recurrir al criterio general, que señalaba un máximo de 100 smmlv, pero en atención a las circunstancias especiales del caso era posible reconocer montos superiores por haberse generado una “afectación aun mayor”, pero sin llegar a tales montos.
La parte actora apeló, en cuanto considera procedente el reconocimiento de los perjuicios morales en cuantía de 1.000 smmlv en aplicación de la normativa penal, aunada a las circunstancias inhumanas que rodearon el cautiverio del señor Wilson Rojas Medina y, en todo caso, a los hermanos de la víctima directa, por lo menos, les correspondía 80 smmvl y no 50, según los montos concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en procesos promovidos por los mismos hechos, pero en relación con otras víctimas.
La Sección Tercera80 unificó la jurisprudencia en torno al tope indemnizatorio de que trata el artículo 97 del Código Penal en relación con los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre del 2013, expediente 36460, M.P. Enrique Gil Botero, en la que la Sala sostuvo: “De otro lado, en criterio de esta Sala, el monto a que hace referencia el artículo 97 ibidem no puede entenderse como una camisa de fuerza, puesto que al margen de que la mencionada disposición sea pertinente para valorar el perjuicio inmaterial en aquellos supuestos en que el daño antijurídico tiene origen en una conducta punible, es preciso indicar que la tasación del mismo dependerá de las circunstancias en que se produjo la lesión o afectación, así como la magnitud de la misma, su gravedad, naturaleza e intensidad y demás factores objetivos.
Por consiguiente, el hecho de que el precepto legal haga referencia a un valor determinado, esta circunstancia no puede restringir la autonomía e independencia con que cuenta el juez a la hora de valorar el daño inmaterial padecido, razón por la cual no siempre que el hecho devenga de la comisión de una conducta punible, habrá lugar a decretar una condena por perjuicio inmaterial que ascienda a 1.000 SMMLV.
Por consiguiente, para que sea aplicable el criterio de valoración del daño inmaterial, contenido en el artículo 97 del Código Penal, es necesario que en el proceso obre la prueba idónea que permita establecer que fue la conducta punible la que desencadenó el daño antijurídico, y que ese hecho ilícito ya fue objeto de una investigación y sanción penal contenida en una sentencia ejecutoriada, tal y como se aprecia en el caso concreto, así como los factores objetivos que rodearon la producción del daño antijurídico, para determinar la valoración del perjuicio en cada caso concreto” (se destaca).
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 27 una conducta punible de un agente estatal sancionada penalmente y contenida en una sentencia ejecutoriada. En el sub-lite no se cumplen los supuestos enunciados, pues en modo alguno se alegó ni se probó que la omisión en la que incurrió la demandada hubiese dado lugar a una providencia penal con el alcance fijado en la sentencia de unificación citada.
En los anteriores términos, el cargo de apelación de la parte actora no prospera. 4.4.1.4. Parámetros de liquidación de los perjuicios morales Como se explicó, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que, si bien el monto ordinario era de 100 smmlv, lo cierto era que se encontraba ante una situación en la que el perjuicio moral era de mayor intensidad, por ende, resultaba procedente el reconocimiento de 200 smmlv para la víctima directa, dada la duración del cautiverio y las situaciones que vivió durante etapa; 150 smmlv para padres, hija y compañera permanente y 50 smmlv para los hermanos. La entidad cuestionó la indemnización, porque, a su juicio, no fueron acreditados supuestos que ameritaran montos superiores a los que de ordinario proceden y, en todo caso, la situación que vivieron los familiares no podía equipararse a la de la víctima directa.
Por su parte, la demandante sostuvo que, precisamente, debido a las circunstancias de agravación del perjuicio moral era que resultaba procedente una indemnización superior a la reconocida en la primera instancia; además, a los hermanos de la víctima directa les fueron reconocidos 50 smmlv, como se ha ordenado en otros casos por hechos similares.
La Sala considera que, en efecto, las circunstancias particulares que rodearon el cautiverio del demandante dan cuenta de supuestos que permiten concluir que se presentó un mayor grado de intensidad al que surge en eventos similares en los que se ve afectado el derecho a la libertad, pues se trató de una situación que perduró por un amplio margen de tiempo -12 de julio de 1999 a 2 de abril de 2012:12 años, 8 meses, 23 días-, aunado al sufrimiento derivado de las situaciones materiales presentadas en tal lapso.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 28 En decisiones adoptadas en casos similares por la Sala, en concreto, en relación con la restricción de la libertad de uno de los diputados de la Asamblea del departamento del Valle del Cauca81, la Subsección, en sentencia del 18 de marzo de 2022, ordenó 200 smmlv por perjuicios morales para la víctima directa.
En este orden de ideas, la Sala encuentra razonable el monto de 200 smmlv por perjuicios morales reconocido por el tribunal a quo en favor del señor Wilson Rojas Medina, con fundamento en: i) la duración de la restricción de la libertad a cargo del grupo al margen de la ley, con los sentimientos de zozobra e incertidumbre que tal situación implicó, y ii) por el sufrimiento que soportó durante el mismo tiempo con ocasión de las condiciones materiales de modo y lugar a las que fue sometido durante el cautiverio82.
Aclarado lo anterior, la Sala continuará con la indemnización de los demás demandantes, frente a quienes los perjuicios morales no están determinados por los dos factores que concurrieron en torno a la víctima directa, sino solo por el primero. Lo anterior amerita una indemnización equivalente al 50% de la fijada en favor de la víctima directa y, por ende, la Sala reconocerá 100 smmlv para los padres, hija y compañera permanente del señor Rojas Medina, sin que frente a ellos, insiste la Subsección, resulte predicable una afectación similar a la que vivió la víctima directa, pues no padecieron el cautiverio, por tal razón, se acoge en este punto el argumento planteado por la demandada en su apelación, según el cual no se presentan afectaciones equiparables entre todos los demandantes que ameriten montos en los términos establecidos por el a quo.
En las condiciones analizadas, resulta procedente la reducción de la indemnización de 150 smmlv que fijó el tribunal a quo a 100 smmlv para los demandantes citados, lo que en modo alguno desconoce la gravedad que adquirió el perjuicio moral, pues es, precisamente, en atención a ello que a favor de la víctima directa se reconocen 200 smmlv, monto a partir del cual la Sala determina la indemnización de los demás demandantes. 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2022, expediente 54.346, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 82 Según el testigo estuvieron en zonas donde se efectúan bombardeos, las zonas aledañas eran campos minados y fueron sometidos a tratos inhumanos y a permanecer encadenados y con candados en las manos y pies (folio 215 del cuaderno 1).
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 29 De otro lado, con fundamento en la indemnización reconocida en favor de la víctima directa –200 smmlv–, así como en relación con los padres, hija y compañera permanente –100 smmlv para cada uno–, la Sala considera que frente a quienes comparecieron en calidad de hermanos resulta razonable una indemnización de 60 smmlv para cada uno. La afectación moral de los hermanos alcanzó un nivel distinto al de las demás víctimas indirectas (a quien se les reconoció 100 smmlv), dado que el señor Rojas Medina tenía una vida familiar independiente para la época de los hechos y el vínculo con ellos es del segundo grado de consanguinidad, por ende, la indemnización debe resultar consecuente con tales particularidades y por tal razón la Subsección fijará el monto en 60 smmlv.
Como consecuencia, a juicio de la Subsección, la tasación del perjuicio moral efectuada en esta providencia toma en consideración tanto las particularidades del caso como los criterios jurisprudenciales aplicables de la Corporación. Así las cosas, por tratarse de un punto apelado por las dos partes, la Sala modificará la indemnización por perjuicios morales reconocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, en virtud del recurso de la parte demandada, reducir la de los padres, hija y compañera permanente de 150 smmlv a 100 smmlv y, finalmente, aumentar la de los hermanos de 50 smmlv a 60 smmlv En suma, la indemnización por perjuicios morales quedará así: No. DEMANDANTE CALIDAD MONTO 1 Wilson Rojas Medina Víctima directa 200 smmlv 2 Mónica Gamboa Leiva Compañera permanente 100 smmlv 3 Jarfraydi Dayana Rojas Gamboa Hija 100 smmlv 4 Víctor Julio Rojas Orjuela Padre 100 smmlv 5 Gricelda Medina de Rojas Madre 100 smmlv 6 Olga Lucía Rojas Medina Hermana 60 smmlv 7 Juan Carlos Rojas Medina Hermano 60 smmlv 8 Alexander Rojas Medina Hermano 60 smmlv 9 Carolina Rojas Medina Hermana 60 smmlv 10 Fredy Rojas Medina Hermano 60 smmlv Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 30 11 Nelfa Rojas Medina Hermana 60 smmlv 4.4.2.
“Daño por la alteración grave de las condiciones de existencia” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció por tal concepto 200 smmlv en favor de la víctima directa, 150 smmlv para cada uno de sus padres, hija y compañera permanente, mientras que a los hermanos les negó la indemnización pedida. La entidad accionada indicó que este concepto se debía revocar, pues no fue acreditada la afectación pertinente, así como tampoco las circunstancias que justificaran la cuantía en la que se ordenó y, en todo caso, la situación a la que fue sometida la víctima directa no se podía extender y predicar de los demás demandantes.
Para efectos de resolver sobre lo anterior, la Sala considera que de manera previa debe establecer el criterio de unificación de la Sección al respecto, dado que este determina los criterios de su procedencia, la forma de resarcir tal perjuicio y su eventual monto. 4.4.2.1. Criterio de unificación La Sala advierte que el concepto objeto de discusión, según el criterio de unificación de la Sección Tercera 83, debe analizarse bajo la tipología de perjuicio de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, categoría autónoma de perjuicios inmateriales, que implica “derechos contenidos en fuentes normativas diversas”, para así “restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos”.
Frente a este perjuicio se privilegian las medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad; sin embargo, de manera excepcional, es posible un reconocimiento pecuniario. 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 31 Además, “debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo”84. 4.4.2.2.
Acreditación del perjuicio A juicio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resultaba procedente presumir tal perjuicio frente a la víctima directa, sus padres, hija y compañera permanente, situación que no era predicable de sus hermanos, pues, como el señor Wilson Rojas Medina tenía su propio hogar, a tales demandantes les correspondía acreditar su afectación, sin que hubiesen procedido de conformidad.
Para conceder la indemnización, el a quo tuvo en cuenta las condiciones durante el cautiverio que afectaron la dignidad del demandante; además, la ruptura de la unión familiar y la alteración del proyecto de vida de los demandantes. La parte demandada apeló, por considerar que la respectiva afectación no se encontraba probada, dado que no se allegó prueba técnica alguna al respecto.
Al igual que frente a los perjuicios morales, la Sala considera que tal cargo de apelación debe resolverse de manera desfavorable, porque en este caso no es necesaria la prueba técnica a la que se refiere la parte demandada, en cuanto la indemnización concedida en la primera instancia no tuvo como fundamento daño a la salud alguno, sino, se reitera, la afectación del derecho constitucional a la dignidad, así como a la familia y la alteración del proyecto de vida de la víctima directa, sus padres, hija y compañera permanente.
Además, las pruebas obrantes en el proceso respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar del cautiverio resultan suficientes para reparar el perjuicio por afectación relevante a bienes constitucionalmente protegidos. La Subsección advierte que, según la declaración del señor José Libardo Forero Carrero, quien también fue secuestrado y liberado con la víctima directa, las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que estuvo en cautiverio el señor Wilson Rojas Medina, además de causarle los perjuicios morales que se indemnizaron en el acápite precedente, también implicaron una vulneración relevante de su derecho 84 Ejusdem.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 32 constitucional a la dignidad humana, así como de su derecho a desarrollar las más esenciales conductas que en forma cotidiana o habitual lleva a cabo una persona en libertad85.
Tanto frente al señor Rojas Medina como respecto de sus padres, hija y compañera permanente resultó lesionado su derecho a la familia, lo cual impactó su calidad de vida. Lo anterior, dada la duración del cautiverio -12 años, 8 meses, 23 días-, así como por las circunstancias que lo rodearon, las cuales implicaban incertidumbre constante por no saber las condiciones en las que la víctima directa estaba, si sería liberado, si saldría con vida, aunada a la espera de obtener en cualquier momento alguna prueba de supervivencia. De este modo, el cautiverio objeto de la litis privó a tales demandantes de la posibilidad de disfrutar de los vínculos que los unían, de la compañía, solidaridad, apoyo, amor, protección, en fin, de cada uno de los valores que caracterizan las relaciones entre padres e hijos y entre compañeros permanentes o esposos, situaciones que para la Sala resultan suficientes para concluir que mientras el señor Rojas Medina estuvo en cautiverio se vulneró el derecho a la familia de la parte actora con el consecuente deterioro de la calidad de vida.
La Subsección precisa que la afectación de los bienes constitucionales señalada tiene la connotación de relevante, en cuanto la restricción de la libertad del señor Rojas Medina se dio en el marco de un crimen de guerra y, por ende, fue en ese contexto en el que resultaron vulnerados los derechos enunciados86. 85 Según el testigo estuvieron en zonas donde se efectuaban bombardeos, las zonas aledañas eran campos minados y fueron sometidos a tratos inhumanos y a permanecer encadenados y con candados en manos y pies (folio 215 del cuaderno 1). 86 Para lo cual se precisa que, a través del auto No. 019 del 26 de enero de 2021, dictado dentro del caso 001 denominado “[t]oma de rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP”, la JEP concluyó que, a partir de 1998, las FARC-EP iniciaron la práctica de mantener cautivos a policías y militares capturados en incursiones guerrilleras para forzar el intercambio de guerrilleros presos, “dejando de liberarlos sin pedir nada a cambio, convirtiéndolos así en rehenes”, prácticas que “constituyen el crimen de guerra de toma de rehenes”, contexto en el cual fue relacionado lo ocurrido con el señor Rojas Medina, hechos que fueron admitidos por el antiguo Secretariado de las Farc-EP en la audiencia pública de reconocimiento llevada a cabo entre el 21 y 23 de junio de 2022 ante la JEP.
La providencia citada y la audiencia fueron de público conocimiento, dada su divulgación por distintos medios de comunicación y por la posibilidad de acceder a su contenido en cualquier momento y sin restricción a través de los medios digitales a disposición de la JEP, máxime cuando la finalidad de tales actuaciones era que las personas citadas se presentarán ante la justicia, las víctimas y la sociedad para reconocer su responsabilidad, lo que finalmente ocurrió. Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 33 La afectación analizada es predicable de la víctima directa, de sus padres, su hija y compañera permanente, sin que se extienda a los hermanos, dado que el tribunal consideró que en tales eventos la afectación no era posible inferirla, sino que se debía acreditar, dado que el señor Rojas Medina tenía un hogar independiente para la fecha de los hechos.
La conclusión señalada no fue debatida en la apelación de la parte actora y, en todo caso, tal argumento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resulta razonable, pues la ausencia de un padre, de un hijo o compañero permanente, no puede equipararse a la que se da entre hermanos mayores de edad con hogares propios, dada la existencia de un proyecto de vida personal independiente al de la víctima directa, como sí ocurre con los demás accionantes.
De este modo, los perjuicios inmateriales causados a los hermanos de la víctima directa se encuentran comprendidos en la indemnización por perjuicios morales ordenada en el acápite precedente, por ende, frente a ellos no resulta procedente un reconocimiento adicional por el mismo concepto, mientras que frente a los demás demandantes sí, lo que se ordenará en los términos indicados a continuación. 4.4.2.3.
Reparación del perjuicio El Tribunal a quo por el concepto analizado le reconoció a la víctima directa 200 smmlv y 150 smmlv para cada uno de sus padres, hija y compañera permanente. La parte actora apeló tal indemnización, por considerar que le correspondían 400 smmlv por el concepto citado, según la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, expediente 31.170; además, el secuestro objeto de la litis transcurrió en unas condiciones que atentaron contra la dignidad de la víctima directa y perturbaron el proyecto de vida de los demandantes.
La demandada, en su apelación, indicó que no estaban dados los supuestos para exceder los límites establecidos por el Consejo de Estado y, en todo caso, la En ese sentido consultar: https://www.jep.gov.co/Sala-de- Prensa/Documents/CASO%2001%20TOMA%20DE%20REHENES/Auto%20No.%2019%20de%20 2021.pdf?csf=1&e=16bYs0; https://youtu.be/KckiSIEZRcY y https://www.jep.gov.co/Sala-de- Prensa/Paginas/La-JEP-realiza-audiencia-p%C3%BAblica-de-reconocimiento-al-%C3%BAltimo- secretariado-de-las-Farc-EP-por-los-secuestros.aspx Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 34 situación de la víctima directa no era equiparable a la padecida por los demás accionantes.
En primer lugar, la Sala desestima el cargo formulado por la parte actora para aumentar la indemnización, porque la jurisprudencia citada versa sobre los topes indemnizatorios en materia de daño a la salud, asunto ajeno al objeto de decisión, porque no fue pedido en la demanda. En cuanto al argumento de la parte actora para que se tome en consideración la afectación de la dignidad y la alteración del proyecto de vida para determinar el monto a reconocer, la Sala precisa que tal asunto fue tenido en cuenta por el a quo y por esta Subsección, al punto de que es precisamente tal situación la que da lugar a la reparación del perjuicio.
De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera87, ante el perjuicio analizado proceden, en primer lugar, las medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad; sin embargo, de manera excepcional, es posible ordenar el pago de una indemnización, solo para la víctima directa, así: “[C]uando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”88. Así las cosas, si bien se deben privilegiar las medidas no pecuniarias, lo cierto es que en este asunto carecen de idoneidad frente la situación padecida por el señor Rojas Medina, así como por sus padres, hija y compañera permanente, pues, por tener efectos hacia futuro, no se advierte que un homenaje, reconocimiento público u otra acción pueda compensar los tratos a los que fue sometida la víctima directa, que pueda recuperar el tiempo que la familia estuvo separada -13 años- y que pueda resarcir el impacto generado durante tal lapso en el proyecto de vida de los demandantes, lo que afectó las conductas esenciales que en forma cotidiana o 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 88 Cita efectuada de la referida sentencia de unificación. Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 35 habitual lleva a cabo una persona, tales como las derivadas del vínculo entre padres e hijos y entre compañeros permanentes.
La sentencia de unificación señala que es posible ordenar un pago de hasta 100 smmlv “única y exclusivamente a la víctima directa”; expresión cuyo alcance no debe definirse en función del supuesto que da lugar a la declaratoria de responsabilidad -secuestro-, sino en función del titular del derecho constitucional lesionado. Así las cosas, la Subsección considera que en lo relacionado con la vulneración de los derechos constitucionales del señor Rojas Medina (dignidad humana) solo es posible indemnizarlo a él, sin que sus consecuencias sean extensibles a los demás demandantes, en virtud del carácter personalísimo de este tipo de garantías.
En cuanto a las garantías de las que son titulares los demás demandantes, la Sala considera que también resulta procedente la indemnización, pues a ellos se les debe considerar como víctimas directas del perjuicio analizado, en cuanto el cautiverio del señor Rojas Medina no solo implicó restricciones para él, sino que se trató de una conducta cuyos efectos trascendieron su órbita personal y generó afectaciones directas en los derechos constitucionales de sus padres, hija y compañera permanente.
De este modo, la Sala considera que el criterio de unificación citado tiene como propósito que no se desconozca el carácter personal de este tipo de perjuicios, pero no es un impedimento para que se repare a sujetos distintos de la víctima directa cuando el juez encuentra acreditada la respectiva afectación de sus derechos constitucionales, escenario en el que tal jurisprudencia debe interpretarse al amparo del artículo 90 de la Constitución Política y, por ende, se le debe imponer al Estado el deber de reparar los perjuicios que le resultan imputables.
En el contexto analizado, la Sala considera que resulta procedente un reconocimiento pecuniario tanto para el señor Rojas Medina como para su compañera permanente y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad (padres e hija); sin embargo, reducirá los montos ordenados en la primera instancia, en virtud de los montos establecidos en el criterio de unificación citado y sin que ello desconozca la gravedad de los hechos, pues, se insiste, fue precisamente tal situación la que llevó a conceder la respectiva indemnización. Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 36 En este orden de ideas, la Subsección reconocerá al señor Rojas Medina la suma de 100 smmlv, en cuanto el demandante, como se explicó en el acápite precedente, sufrió afectaciones tanto en su dignidad humana, así como de su derecho a desarrollar las más esenciales conductas que en forma cotidiana o habitual lleva a cabo una persona en libertad, incluida la de disfrutar de su vida familiar.
Frente a los padres, hija y compañera permanente del señor Rojas Medina se reconocerán 50 smmlv para cada uno, en cuanto la afectación de sus derechos constitucionales estuvo determinada por la ruptura de la unidad familiar con su consecuente impacto en su proyecto de vida, situación que no puede equiparse a la de quien estuvo en cautiverio y se vio privado de todas sus garantías, tal como lo sostuvo en su apelación la demandada, de ahí que el monto enunciado se considere proporcional en atención a lo concedido a la víctima directa.
Así las cosas, la indemnización por bienes constitucionalmente protegidos corresponde a la siguiente: No. DEMANDANTE CALIDAD MONTO 1 Wilson Rojas Medina Víctima directa 100 smmlv 2 Mónica Gamboa Leiva Compañera permanente 50 smmlv 3 Jarfraydi Dayana Rojas Gamboa Hija 50 smmlv 4 Víctor Julio Rojas Orjuela Padre 50 smmlv 5 Gricelda Medina de Rojas Madre 50 smmlv La modificación frente al quantum es procedente, dado que tanto los demandantes como la demandada apelaron la sentencia en este preciso aspecto, de ahí que no existan restricciones para reducir la indemnización concedida inicialmente, pues la demandante no goza de la condición de ser apelante única, por ende, no está amparada por la garantía de la non reformatio in pejus. 4.4.3.
Lucro cesante El a quo negó el lucro cesante, porque los salarios causados durante el cautiverio de la víctima directa fueron pagados a sus beneficiarios, con fundamento en la Resolución 03081 del 10 de septiembre de 1999, proferida por la Policía Nacional. El anterior punto fue apelado por la parte actora, en cuanto el pago fue efectuado por voluntad de la Administración y no de la víctima directa, por ende, no le resultaba Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 37 oponible; además, según el Código sustantivo del trabajo solo se podía embargar un 50%, pero en este caso se dispuso de un 75%.
La Sala reitera89 que, a través de la reparación directa, no resulta procedente el pago de los conceptos preestablecidos en el respectivo régimen laboral, dado que esta pretensión tiene como finalidad que el interesado obtenga la indemnización plena de los perjuicios causados por un incidente de trabajo, para lo cual se deben descontar los conceptos previamente reconocidos por el empleador, en cuanto no resulta procedente que un mismo perjuicio dé lugar a dos pagos distintos, porque ello implicaría un enriquecimiento sin causa.
En efecto, a través de la Resolución No. 03081 del 10 de septiembre de 1999, la Policía Nacional declaró “secuestrado” al señor Wilson Rojas Medina, con ocasión de los hechos ocurridos entre el 10 y el 12 de julio de 1999 en Puerto Rico90 y, como consecuencia, la entidad dispuso que “los beneficiarios del personal (…) continúen percibiendo la remuneración”, en virtud de lo previsto en el artículo 82 del Decreto 1091 de 1995, a cuyo tenor: “Secuestrados.
Si el personal del nivel ejecutivo hubiere sido secuestrado (…), los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración que le corresponde por todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad (…)”. Las relaciones de los pagos efectuados obran a folios 318 y 319 del cuaderno 1 y se registran como destinatarias las también demandantes Mónica Gamboa Leiva91 y Gricelda Medina de Rojas, sin que en esta instancia se hubiese puesto en entredicho su materialización efectiva.
Los pagos realizados en los términos indicados se reputan válidos y son oponibles a la víctima directa, en cuanto el acto administrativo que los ordenó goza de la presunción de legalidad, y si tal decisión se consideraba contraria al ordenamiento jurídico, lo que le correspondía al señor Rojas Medina, una vez liberado y notificado, era ejercer dentro del término de ley la respectiva pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la pretensión de reparación directa no es el 89 De conformidad con lo señalado en el acápite 3 de las consideraciones de la presente providencia. 90 Folios. 22 y 23 del cuaderno 4. 91 Bajo la anotación “REPRESENTANTE MENOR”.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 38 escenario para resolver sobre las razones por las cuales la parte actora considera que la adopción de la respectiva resolución era contraria al ordenamiento jurídico.
En suma, la Sala resuelve de manera desfavorable el cargo analizado, en cuanto encuentra acreditado el pago previo de los salarios, en virtud de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad que le resulta oponible a la víctima directa, de ahí que no se hubiese causado el perjuicio reclamado. 5. Condena en costas por la segunda instancia De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., en la sentencia se condenará en costas a la parte a la que le sea decidido desfavorablemente el recurso de apelación. En este caso, tanto la parte demandante como la demandada apelaron la sentencia de primera instancia y tales recursos prosperaron parcialmente, dado que en virtud de los argumentos de la parte demandada fue reducida la indemnización en algunos aspectos92 y a solicitud de los demandantes se aumentó el reconocimiento por perjuicios morales de los hermanos del señor Wilson Rojas Medina.
Por lo anterior, por no haber resultado desfavorable totalmente las apelaciones de las partes, tal como lo ha hecho en casos similares93, la Sala no emitirá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 19 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, la cual en su parte resolutiva quedará así: 92 En lo referente a los perjuicios morales de los padres, hija y compañera permanente de la víctima directa. 93 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2022, expediente 66.741.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 39 1°: DECLARAR extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2°: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales y por daño a bienes constitucionalmente protegidos: DEMANDANTE PERJUICIOS MORALES DAÑO A BIENES CONTITUCIONALES Wilson Rojas Medina 200 smmlv 100 smmlv Mónica Gamboa Leiva 100 smmlv 50 smmlv Jarfraydi Dayana Rojas Gamboa 100 smmlv 50 smmlv Víctor Julio Rojas Orjuela 100 smmlv 50 smmlv Gricelda Medina de Rojas 100 smmlv 50 smmlv Olga Lucía Rojas Medina 60 smmlv 0 Juan Carlos Rojas Medina 60 smmlv 0 Alexander Rojas Medina 60 smmlv 0 Carolina Rojas Medina 60 smmlv 0 Fredy Rojas Medina 60 smmlv 0 Nelfa Rojas Medina 60 smmlv 0 3°: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4°.
CONDENAR en costas de la primera instancia a la parte demandada en favor de la parte actora, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $12’564.825, los cuales pagará la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 5°. Ejecutoriada la sentencia, LIQUIDAR por secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y DEVOLVER los remanentes al interesado, de conformidad con lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
SEGUNDO: Sin costas en la segunda instancia. Las de la primera las liquidará la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso.
CUARTO: La entidad condenada cumplirá la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834) Actor: Wilson Rojas Medina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 40 QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ AUSENTE CON EXCUSA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.