CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicación: 11001-03-25-000-2018-00296-00 (1040-2018) Demandante: Ana Francisca Linares Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema: Remite por competencia __________________________________________________________________ La señora Ana Francisca Linares Gómez, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el cumplimiento de la providencia de 24 de noviembre de 2016, proferida el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en virtud de la extensión de jurisprudencia radicado 11001-03-25-000-2014-00173-00 (0418-2014).
Por lo anterior, solicitó librar mandamiento de pago, de la siguiente manera: 1) “Liquidar, actualizar los valores y ordenar el pago de la Sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.” 2) Por los intereses moratorios liquidados a la tasa comercial moratoria por la suma de $ 73.269.000.
CONSIDERACIONES Competencia. Para determinar la competencia de la Sala Unitaria en los procesos ejecutivos en única instancia, resulta indispensable armonizar los diferentes factores establecidos por la ley, los cuales determinan la autoridad judicial a quien se le atribuye el conocimiento de un determinado asunto, esto a la luz de las normas de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden de ideas, sería del caso pronunciarse frente al mandamiento de pago de la demanda ejecutiva que ocupa a la Sala Unitaria; sin embargo, el artículo 149 Expediente: 11001-03-25-000-2018-00296-00 Ana Francisca Linares Gómez en contra Colpensiones 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece los asuntos de competencia del Consejo de Estado en única instancia, en la cual no se enlista los procesos ejecutivos, por lo que esta Corporación tan solo puede llegar a conocer en segunda instancia de las controversias que se susciten en el marco de dicho trámite, es decir, cuando provengan de decisiones susceptibles de apelación adoptadas por los tribunales administrativos1, o, eventualmente, en desarrollo de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Sobre este punto, es del caso citar tanto la formulación antes y después de la Ley 2080 del art. 149 del CPACA: Texto original de la Ley 1437 de 2011 Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los 1 Artículo 150, modificado por el art. 615 de la Ley 1564 de 2012: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».
Expediente: 11001-03-25-000-2018-00296-00 Ana Francisca Linares Gómez en contra Colpensiones 3 demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6.
De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. <Ver Notas del Editor> Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión. 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. 9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión.
PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación. Expediente: 11001-03-25-000-2018-00296-00 Ana Francisca Linares Gómez en contra Colpensiones 4 diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. 10.
De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. 11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza. 12.
De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley. 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. 14.
De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.
PARÁGRAFO 1 o. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado. Expediente: 11001-03-25-000-2018-00296-00 Ana Francisca Linares Gómez en contra Colpensiones 5 PARÁGRAFO 2o. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.
Por consiguiente, se concluye que de conformidad con el 149 del CPACA, el Consejo de Estado no conoce en única instancia de procesos ejecutivos. Valga aclarar que este aserto se fundamenta de la lectura tanto de la formulación primigenia de ese artículo, así como de la modificación del art. 24 de la Ley 2080 de 2021. En ese sentido, implica que el conocimiento de un proceso ejecutivo debe ceñirse a las reglas de competencia establecidas en los artículos 152 y 155 del CPACA.
Como se sabe estas normas fueron modificadas, por lo que se precisa para darle contenido a la discusión establecer como estaba regulada esa competencia antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021. Frente a los tribunales, el artículo 152: Texto original de la Ley 1437 de 2011 Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: … 7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: … 6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en Expediente: 11001-03-25-000-2018-00296-00 Ana Francisca Linares Gómez en contra Colpensiones 6 primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes Frente a los juzgados el 155: Texto original de la Ley 1437 de 2011 Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.
Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: … 7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: … 7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, dé los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes Siguiendo el derrotero planteado, se concluye que mas allá de las modificaciones surgidas a partir de la Ley 2080 de 2021, en materia de competencias de los Juzgados y los Tribunales Administrativos, en el tema de los ejecutivos la competencia esta determinada por la cuantía. Si es inferior a 1500 salarios mínimos Expediente: 11001-03-25-000-2018-00296-00 Ana Francisca Linares Gómez en contra Colpensiones 7 legales mensuales vigentes (smlmv) le corresponde a un Juzgado en primera instancia, y si es superior a ese monto le concierne en primera a los Tribunales.
Por otro lado, el artículo 156 del CPACA asigna el conocimiento de la ejecución de providencias judiciales al juez que las hubiera proferido2, en desarrollo de un criterio de conexidad, de allí que se susciten dudas para identificar cuál sería la autoridad judicial a la que corresponde conocer el cobro ejecutivo primera instancia, dada la concurrencia de factores.
Por lo anterior, el pleno de la sección segunda de esta Corporación, mediante auto de 25 de julio de 20173, unificó su interpretación frente a los mencionados preceptos y al respecto concluyó: “e. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos [4] la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado. d. Cuando se trate de títulos ejecutivos diferentes a la providencia judicial, la competencia sí se define por el factor cuantía previsto en los ordinales séptimos de los artículos 152 y 155 del CPACA.
Tal es el caso de (i) un laudo arbitral, puesto que los árbitros no tienen competencia para la ejecución de sus providencias; (ii) los derivados de los contratos estatales que comprende la ejecución de los actos administrativos expedidos en su ejecución.” Precisamente, la regla del literal d contenida en el fallo citado, da cuenta de la circunstancia en que cuando no estemos frente a un título ejecutivo proveniente de una providencia judicial, será menester determinar la competencia con base en este criterio; esto es, si la cuantía excede de los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes el asunto corresponderá al tribunal, de lo contrario, será de conocimiento de los juzgados administrativos. 2 Artículo 156: «Competencia por razón del territorio.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva». 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de julio de 2017, expediente 11001-03-25-000-2014-01534- 00(4935-14), C. P. William Hernández Gómez. 4 Es decir, la ejecución de una sentencia mediante (i) el cobro ejecutivo a continuación del proceso ordinario, en virtud de los artículos 306 y 307 del CGP, o (ii) la demanda ejecutiva autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 del CPACA.
Expediente: 11001-03-25-000-2018-00296-00 Ana Francisca Linares Gómez en contra Colpensiones 8 A partir del citado auto, se concluye que cuando se pretenda la ejecución de una sentencia condenatoria contra una entidad pública, la competencia para conocer ese trámite recae sobre el juez que la profirió en primera instancia, en atención a lo previsto por la primigenia formulación del artículo5 156 del CPACA.
Empero, el trámite judicial de condenas impuestas en desarrollo del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, previsto en el artículo 269 del CPACA, presenta un escenario no comprendido por el citado auto unificación, por cuanto, al ser necesariamente expedidas por el Consejo de Estado6, no se trata de providencias de “primera instancia”.
Además, en caso de aplicar el criterio fijado en el artículo 156 (numeral 9) del CPACA a la ejecución de determinaciones adoptadas en virtud de las solicitudes de extensión jurisprudencial, correspondería a esta Corporación conocer dicho trámite, por lo que, por una parte, se desconocería que fue reservado por el legislador a los jueces y tribunales administrativos (numerales 7 de los artículos 152 y 155 del CPACA), y por otra, como debería darse en única instancia, conduciría a despojar de apelación a las sentencias del proceso ejecutivo7 sin que la ley hubiera previsto tal restricción, lo que sin duda sería contrario al principio de doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política que señala que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…)”.
Esta sección, mediante providencia de 30 de marzo de 20178, destacó la preponderancia del principio de doble instancia para resolver las controversias sobre competencia, en los siguientes términos: El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, que señala que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, 5 Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: … 9.
En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva 6 CPACA, artículo 269: «Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.
Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. […] Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. […]». 7 Artículo 243: «Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces […]». 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 30 de marzo de 2017, expediente 11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-16), C. P. César Palomino Cortés. Expediente: 11001-03-25-000-2018-00296-00 Ana Francisca Linares Gómez en contra Colpensiones 9 salvo las excepciones que consagre la ley, implica que en materia de competencias se prefiera, o privilegie, la interpretación que dé lugar a la doble instancia. Ello, por cuanto solo el legislador tiene la competencia restrictiva de establecer en qué casos no procede la doble instancia, es decir, los casos en que un funcionario judicial conoce privativamente y en única instancia. Una interpretación contraria sería inconstitucional Lo expuesto conduce a determinar que la regla de unificación jurisprudencial concebida en el citado auto de 25 de julio de 2017, según la cual “la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena”, no alude a las providencias que deciden el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, no solo por cuanto expresamente las restringe a providencias de primera instancia, sino porque proceder en tal sentido conduciría a efectos contrarios a la Constitución Política, en la medida que se excluiría de apelación a las sentencias de ese tipo de procesos, facultad que está sometida a la reserva legislativa.
Derivase de lo anterior que, la competencia para conocer las ejecuciones de condenas impuestas en desarrollo del procedimiento consagrado en el artículo 269 del CPACA (extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado) debe ser determinada en atención a la cuantía de lo pretendido, de conformidad con los artículos 152 y 155 del mismo estatuto, sin que para tal propósito incida la regla del artículo 156 numeral 9 ibidem.
Este planteamiento enfrenta un obstáculo adicional, debido a que, al inaplicar la disposición sobre competencia por el territorio, el ordenamiento procesal carece de un criterio que permita identificar a qué circuito o distrito judicial corresponde la asunción del trámite ejecutivo originado en la extensión de jurisprudencia. Para resolver esos escenarios de anomia, el CPACA previó en su artículo 306 una remisión al ordenamiento procesal civil en lo “(…) compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», por lo que ha de ser consultado el artículo 28 del CGP, relacionado con la «competencia territorial».
Sin embargo, al contrastar ese precepto con lo regulado por el CPACA, se advierte que este último asigna los procesos en atención a características especiales de cada uno de ellos, como el lugar de expedición de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, el lugar de ejecución de contratos estatales para las controversias y ejecutivos contractuales, y el lugar donde debió ser presentada la declaración cuando la controversia tenga carácter Expediente: 11001-03-25-000-2018-00296-00 Ana Francisca Linares Gómez en contra Colpensiones 10 tributario9, entre otros, mientras que la distribución del CGP resulta ajena a ese tipo de circunstancias, en mayor grado frente a los procesos que suscitan el restablecimiento de derechos laborales, porque al respecto nada dice, lo cual conduce a sostener que el CGP resulta incompatible con el CPACA en materia de competencia territorial, particularmente en lo relacionado con la ejecución de condenas impuestas a la Administración en desarrollo del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, por lo que la remisión del artículo 306 se hace inviable.
En esa medida, comoquiera que de conformidad con el artículo 103 del CPACA los procesos que se adelanten en esta jurisdicción tienen “por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de los acreedores de obligaciones de origen judicial, la indeterminación de la competencia territorial para tramitar ejecuciones derivadas del mecanismo de extensión de la jurisprudencia será resuelta por analogía10, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA para la liquidación de condenas in genere de reconocimientos patrimoniales en dicho procedimiento, por tratarse de trámites que, si bien están ligados a la efectividad de la condena, suscitan discusiones auxiliares a la controversia para declarar el derecho.
De tal manera, la ejecución será tramitada por el juez que «habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia», al tenor del quinto inciso del artículo 269 del CPACA11. Se aclara que lo planteado aquí se hace con la norma procesal vigente al momento en que se radicó la demanda, 7 de marzo de 2018, esto es, la Ley 1437 de 2011 sin la modificación de la Ley 2080 de 2021.
Caso concreto. 9 Artículo 156 (numerales 1, 2, 4 y 7) del CPACA. 10 La analogía como método para resolver anomias, incluidas las de orden procesal, fue prevista en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, al señalar que «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos [o] materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho».
Asimismo, el artículo 12 del CGP dispone que cualquier vacío normativo de esa codificación «se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial». 11 «[…] Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado […]» (La subraya no es del texto original).
Expediente: 11001-03-25-000-2018-00296-00 Ana Francisca Linares Gómez en contra Colpensiones 11 En el caso bajo estudio, se advierte que lo pretendido es el cumplimiento de la decisión de 24 de noviembre de 2016 adoptada por esta Corporación (subsección A de la sección segunda) en el procedimiento de extensión de la jurisprudencia 11001-03-25-000-2014-00173-00 (0418-2014), y como consecuencia de ello, se libre mandamiento de pago para que Colpensiones proceda a «liquidar, actualizar los valores y ordenar el pago de la sentencia» y a cancelar $73.269.000 por concepto de intereses moratorios, calculados para la fecha en que se solicitó la ejecución. Ahora bien, pese a que no fue aportado el respectivo título, este puede ser consultado en el sistema de consulta jurisprudencial del Consejo de Estado12, y allí se advierte que la respectiva providencia dispuso extender los efectos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación13, por lo que, se ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión de “la asignación básica, el sobresueldo, la prima de antigüedad, la prima anual, la prima de navidad y la prima de vacaciones, [como] factores salariales por ella devengados en el último año de servicio”, con aplicación de “la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2010”.
La demandante solicita en las pretensiones la reliquidación pensional y pago de intereses por inacción de la entidad deudora, y de ellas, cuantifica la segunda en $73.269.000, monto que resulta inferior a los 1.500 SMLMV para el año 2018, equivalentes a $1.171.863.000, por lo que, en atención a lo previsto por los artículos 157 cuarto inciso14 y 155 numeral 7 del CPACA y las consideraciones de esta providencia, el trámite ejecutivo corresponde a los Juzgados Administrativos en primera instancia. Por otra parte, al tenor de lo indicado en este proveído acerca de la competencia territorial para avocar conocimiento de la ejecución de condenas impuestas en desarrollo del mecanismo a que alude el artículo 269 del CPACA, en el certificado que obra en folio 2 del plenario, se anota que la ejecutante laboró para la 12 Buscado por el número de radicación informado por la a ejecutante, A través del enlace https://www.consejodeestado.gov.co/buscador-de-jurisprudencia2/ 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000-23-25-000-2006- 07509-01 (112-2009), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 14 «[…] La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. […]».
Expediente: 11001-03-25-000-2018-00296-00 Ana Francisca Linares Gómez en contra Colpensiones 12 Gobernación de Cundinamarca durante el último año de servicio, por lo que, este asunto debe ser sometido a reparto en el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá. En consecuencia, el despacho RESUELVE 1° DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la demanda ejecutiva presentada por la señora Ana Francisca Linares Gómez en contra de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2.
REMÍTASE el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, reparto, para que asuma el conocimiento de este asunto en el estado en que se encuentra y se continúe el trámite procesal de rigor. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado