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25000233600020160077502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2019-12-06

Radicación interna: 65472 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Sociedad Jahv Mcgregor S.A. Auditores Y Consultores, Anditel S.A.·Demandado: Departamento De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: María Adriana Marín Expediente: 25000-23-36-000-2016-00775-02 (65.472) Demandante: JAHV MCGREGOR S.A.S. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Medio: NULIDAD SIMPLE SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Sala, este Despacho no acompaña la decisión de condenar en costas en el asunto de la referencia, ni las razones expresadas para tal efecto; por lo cual, es ineluctable salvar parcialmente el voto, al amparo del siguiente discernimiento.

En el fallo se partió de la premisa según la cual la Resolución No. 0011582 de 2015 acusada es un acto administrativo contractual, de contenido particular y concreto, motivo por el cual su cuestionamiento en sede judicial debió encauzarse a partir del medio de control de controversias contractuales. Por ello, dispuso denegar las pretensiones de la demandante, al considerar que ésta no se encontraba legitimada por activa para incoar ese mecanismo, en tanto el estatuto contencioso limita dicha calidad -por regla- a las partes del contrato.

A pesar de ello, se abstuvo (lo cual no se cuestiona) de adecuar el trámite de simple nulidad al indicado en el artículo 141 del CPACA. En concreto, se afirmó que “en virtud del inciso primero del artículo 171 del CPACA sería del caso adecuar la demanda al cauce procesal correspondiente para que pueda proceder a resolverse de fondo la controversia planteada; no obstante, la Sala advierte que tal adecuación se ve truncada, debido a que la parte actora no goza de la especial legitimación que exige el medio de control que resulta idóneo”.

Por esta última situación, esto es, porque el proceso se mantuvo como nulidad simple, este Despacho se aparta de la decisión de condenar en costas, comoquiera que en este caso no se configura el supuesto de hecho para ello. Recuérdese que, conforme al artículo 188 del CPACA, “aquellos procesos en los que se ventile un interés público” se encuentran excluidos de la obligación de disponer sobre la condena en costas, circunstancia que, se insiste, se vislumbra en el presente proceso, dada la forma -además- en la que la accionante acudió a la jurisdicción. Expediente: 25000-23-36-000-2016-00775-02 (65.472) Demandante: JAHV McGregor S.A.S. Demandado: Departamento de Cundinamarca Medio: Nulidad simple Si la actuación judicial, en estrictos términos procedimentales, inició, se surtió y culminó bajo la óptica de una nulidad simple, es claro que la condena en costas no era procedente.

A este respecto, no era dable invocar el criterio contenido en el Código General del Proceso, conforme al cual: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, valorando que la regla especial consagrada en el estatuto contencioso impide el reenvío normativo señalado en su artículo 188. Adicionalmente, al decidirse ese tópico de las costas aplicando los cánones procesales de las controversias contractuales, se incurrió en una antinomia, por cuanto se fijó la competencia para conocer con las pautas de la nulidad simple.

En la sentencia, al respecto, se decantó: “La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 150 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 152 del mismo código, que determina que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental” (énfasis fuera del texto original) Así como se fundó la competencia en la nulidad simple, los preceptos de ésta debieron considerarse para definir las costas.

En los anteriores términos se dejan consignadas las razones para salvar parcialmente el voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia. Fecha ut supra, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.

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