Micelio
11001031500020250398401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-28

Radicación interna: 8478 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Ariel Manuel Arteta Rua·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03984-01 Accionante: Ariel Manuel Arteta Rúa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Temas: Demanda de tutela contra autoridad pública / Derecho de petición / Se confirma la decisión de primera instancia. La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual (i) se amparó el derecho fundamental de petición del accionante frente a los reparos contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y (ii) se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Consejo Superior de la Judicatura.

SÍNTESIS El accionante alega que la autoridad accionada no dio respuesta a una solicitud de información acerca de la competencia de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla para certificar la existencia de depósitos judiciales y el cobro del respectivo arancel judicial. Se confirma la decisión de primera instancia. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo El 25 de junio de 2025 Ariel Manuel Arteta Rúa presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. El accionante considera que esa garantía fundamental fue vulnerada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la omisión de respuesta a la petición presentada el 29 de abril de 2025, relacionada con la competencia de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, para resolver las solicitudes de existencia de depósitos judiciales y el cobro del respectivo arancel judicial.

Si bien el accionante no presentó ninguna pretensión explícita, de la demanda de tutela se evidencia que lo pretendido es el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura otorgar una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 29 de abril de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03984-01 Accionante: Ariel Manuel Arteta Rúa Se confirma la decisión de primera instancia 2 B. Hechos El accionante se desempeña como Profesional Universitario Grado 20, adscrito a la Oficina de Apoyo para Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.

El 29 de abril de 2025 el actor presentó, mediante correo electrónico enviado a las direcciones presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co –del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–, una petición en la que solicitó que se resolvieran los siguientes interrogantes: 1) ¿Es procedente que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla continúe gestionando y atendiendo las solicitudes de existencia de depósitos judiciales elevadas por los usuarios de la justicia o en su defecto remitir a los usuarios al procedimiento definido por el Banco Agrario? 2) ¿Es procedente solicitar a los usuarios el pago de arancel judicial para la expedición de certificaciones que resuelvan las solicitudes de existencia de depósitos judiciales elevadas por los usuarios de la justicia? A la fecha de presentación de la demanda de acción tutela, el accionante afirmó no haber recibido respuesta a su solicitud.

C. Fundamentos de la vulneración El accionante afirma que la autoridad demandada transgredió su derecho fundamental de petición, en tanto la solicitud presentada el 29 de abril de 2025 no había sido resuelta. D. Trámite procesal Mediante auto del 3 de julio de 20251 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad accionada2 y al tercero con interés3.

E. Oposiciones e intervenciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 (tercero con interés) solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, porque mediante correo del 8 de julio de 2025 el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante. 1 Índice 4 del expediente digital en Samai. 2 Consejo Superior de la Judicatura. 3 Vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debido a que la solicitud fue remitida a dicha autoridad. 4 Índice 11 del expediente digital en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03984-01 Accionante: Ariel Manuel Arteta Rúa Se confirma la decisión de primera instancia 3 En memorial aportado por el accionante5 indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no dio respuesta al derecho de petición, pues dicha autoridad se limitó a indicar la competencia para la gestión de depósitos judiciales y quiénes tienen a su cargo la operación de estos en la plataforma web del Banco Agrario, cuándo se está habilitado para realizar operaciones con los depósitos judiciales y las transacciones de estos, así como la normativa respecto del arancel judicial, sin resolver la consulta planteada.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura6 (accionado) solicitó que se negara el amparo frente a dicha autoridad, toda vez que el 5 de mayo de 2025 remitió la solicitud presentada por el accionante, por competencia, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cual se le informó al actor el 17 de julio de 2025. F. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 24 de julio de 20257 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Ariel Manuel Arteta Rúa y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia otorgue respuesta de fondo a la petición del 29 de abril de 2025 y le notifique de esta al accionante.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Consejo Superior de la Judicatura. En primer lugar, señaló que, si bien el 8 de julio de 2025 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la petición presentada por el actor, no atendió de manera precisa los asuntos consultados por él. Afirmó que, respecto del primer interrogante, relativo a si la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución debe atender las solicitudes de existencia de depósitos judiciales o remitirlas al Banco Agrario, dicha autoridad se limitó a señalar a los responsables de administrar, operar o manejar las cuentas judiciales, describió el trámite que se debe seguir para la transacción de depósitos judiciales e indicó los medios dispuestos para materializar esas órdenes.

Sin embargo, no respondió si compete o no a la Oficina de Apoyo atender las solicitudes de existencia de depósitos judiciales formuladas por los usuarios, ni si estas deben ser remitidas al Banco Agrario y si debe seguir cobrando el arancel judicial. 5 Índice 13 del expediente digital en Samai. 6 Índice 15 del expediente digital en Samai. 7 Índice 17 del expediente digital en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03984-01 Accionante: Ariel Manuel Arteta Rúa Se confirma la decisión de primera instancia 4 Además, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo referencia al marco normativo que regula los aranceles judiciales, pero no dio respuesta a la pregunta del accionante sobre el cobro del mismo.

Por lo anterior, concedió el amparo y ordenó a dicha autoridad que diera una respuesta congruente a la solicitud presentada por el accionante. En cuanto al Consejo Superior de la Judicatura declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque remitió, por competencia, el 9 de mayo de 2025, la petición presentada por el accionante a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en el trámite de la presente acción comunicó al actor dicha determinación. G. Impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugna la anterior decisión8.

Indica que, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 24 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante correo del 30 de julio de 2025 informó al accionante que el Grupo de Fondos Especiales únicamente apoya el proceso de prescripción de depósitos judiciales, efectúa el recaudo de aquellos que se encuentran prescritos y propone las directrices y procedimientos para su administración y manejo.

Adicionalmente, le informó que carece de competencia para determinar las funciones específicas de las Oficinas de Apoyo y su gestión con los usuarios de la justicia. En cuanto al cobro de las tarifas por concepto de arancel judicial, le comunicó al accionante que esa dependencia no tiene competencia para determinar si, para ese tipo de certificaciones, debe cobrarse o no arancel judicial, pues en el Acuerdo PCSJA23-12106 no se menciona su cobro.

Por tal motivo considera que los supuestos fácticos y jurídicos que motivaron la presentación de la demanda de tutela desaparecieron con la respuesta del 30 de julio de 2025, por lo cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES H.- Competencia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 8 Índice 22 del expediente digital en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03984-01 Accionante: Ariel Manuel Arteta Rúa Se confirma la decisión de primera instancia 5 I.- Requisitos generales de procedencia La Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la demanda de tutela por cuanto: el demandante está legitimado en la causa por activa, pues presentó la solicitud en nombre propio.

A su vez, la demanda de tutela cumple con los requisitos de (i) subsidiariedad porque no existe otro medio de defensa judicial que el accionante deba agotar e (ii) inmediatez, pues el accionante presentó una solicitud el 29 de abril de 2025 a los correos electrónicos presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se resolvieran sus consultas, relativas a la competencia de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla frente a la certificación de depósitos judiciales y el cobro del arancel judicial.

J. Análisis y sentido de la decisión La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante y no declarará la carencia actual de objeto solicitada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el escrito de impugnación, pues la respuesta de fondo solo se produjo en cumplimiento del amparo ordenado por la primera instancia. Cabe precisar que, teniendo en cuenta que únicamente impugnó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no el Consejo Superior de la Judicatura – frente al cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la decisión de primera instancia–, el estudio se centrará en la vulneración alegada frente a dicha autoridad.

Respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional9 ha establecido que el destinatario de una solicitud debe resolverla de fondo, de forma clara, precisa y congruente, dentro del término legal establecido, notificando la respuesta al peticionario de manera idónea y de acuerdo con lo establecido en la ley. Frente a tales requisitos, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: (i) Clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o nueva, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente10. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-066 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade. 10 Corte Constitucional, sentencia T-329 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03984-01 Accionante: Ariel Manuel Arteta Rúa Se confirma la decisión de primera instancia 6 En el caso concreto, la Sala coincide con lo expuesto por el a quo, en tanto la respuesta otorgada al accionante el 8 de julio de 2025 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no fue precisa ni congruente.

En la petición presentada el 29 de abril de 2025, el accionante solicitó que se le informara (i) si es procedente que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla continúe gestionando y atendiendo las solicitudes de existencia de depósitos judiciales elevadas por los usuarios de la justicia o si se debe remitir a los usuarios al procedimiento definido por el Banco Agrario y (ii) si es procedente solicitar a los usuarios el pago de arancel judicial para la expedición de certificaciones que resuelvan las solicitudes de existencia de depósitos judiciales elevadas por los usuarios de la justicia. Tal como lo indicó el fallador de primera instancia, en la respuesta otorgada el 8 de julio de 2025, la autoridad accionada se limitó a informar al actor sobre el ámbito de aplicación de los depósitos judiciales, la administración, operación o manejo de las cuentas judiciales y la transacción de los mismos.

De otro lado, hizo referencia al artículo 362 del Código General del Proceso, que establece que, cada dos años el Consejo Superior de la Judicatura regula el arancel judicial. Sin embargo, no resolvió de fondo lo solicitado por el accionante. Así las cosas, la Sala advierte, tal como lo hizo la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia de primera instancia que, aunque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial envió una respuesta al accionante el 8 de julio de 2025, en ella no resolvió de fondo lo pretendido por el actor, por lo que había lugar a conceder el amparo.

En la impugnación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado porque el 30 de julio del año en curso, dio respuesta a la petición del actor en los términos indicados en la orden proferida en la sentencia de primera instancia, y le informó al accionante lo siguiente: (…) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Grupo de Fondos Especiales, como la dependencia técnica y administrativa encargada del recaudo de los recursos que contribuyen al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, en materia de depósitos judiciales únicamente apoya el proceso de prescripción, efectúa el recaudo de los depósitos que se encuentran ya prescritos, y propone las directrices y procedimientos para la administración y manejo de estos, las cuales se encuentran dispuestas en el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, tal como le fue informado en anterior comunicación. Por lo anterior, carecemos de competencia para determinar las funciones específicas de las Oficinas de Apoyo y su gestión con los usuarios de la justicia, diferentes a las mencionadas en anterior comunicación y que están contempladas el citado Acuerdo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03984-01 Accionante: Ariel Manuel Arteta Rúa Se confirma la decisión de primera instancia 7 Ahora bien, en lo referente al cobro de las tarifas por concepto de arancel judicial para la expedición de certificaciones relacionadas con depósitos judiciales, se informa que las tarifas que establece el Acuerdo PCSJA23- 12106 corresponden de manera general a copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares, sin hacer mención específica a certificaciones relacionadas con depósitos judiciales, por lo que, tampoco es competencia de esta dependencia determinar si en este caso, para ese tipo de certificaciones, se debe cobrar o no el arancel, más aún, cuando en el citado Acuerdo no se hace una mención específica al respecto (…) Si bien de lo anterior es posible advertir que existe una respuesta de la entidad a lo pedido por el actor, la misma se produjo en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, por lo que no resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sino confirmar la decisión de primera instancia. El hecho superado solo puede configurarse antes de que se profiera la sentencia de tutela que concede el amparo constitucional, pues esta es de cumplimiento inmediato, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido, si después de proferido el fallo se toman los correctivos para hacer cesar la vulneración declarada, ello no configura un supuesto de hecho superado, sino que simplemente obedece al cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de tutela, como se observa que sucedió en ese caso11. En todo caso, cabe agregar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, el funcionario sin competencia debe informar de inmediato al interesado si actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción si obró por escrito.

Dentro de ese término, debe remitir la petición al competente y enviar copia del escrito remisorio al peticionario o, en caso de no existir funcionario competente, así debe comunicárselo. Por lo anterior, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le corresponde remitir la petición a la autoridad competente y enviar copia del escrito remisorio al peticionario o comunicarle si no existe un funcionario competente.

De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que se acreditó la radicación del derecho de petición y la falta de respuesta congruente y precisa por parte de la autoridad vinculada antes de que se presentara la demanda de tutela, la Sala concluye que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03984-01 Accionante: Ariel Manuel Arteta Rúa Se confirma la decisión de primera instancia 8

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 24 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que (i) amparó el derecho fundamental de petición del accionante frente a los reparos contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y (ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado