Micelio
11001031500020240433600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-20

Radicación interna: 7033 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Altus Alejandro Baquero Rueda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Altus Alejandro Baquero Rueda en contra de la sentencia del 6 de junio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en los procesos de nulidad electoral identificados con los radicados nro. 11001 03 28 000 2022 00320 00 (principal), nro. 11001 03 28 000 2022 00321 00, nro. 11001 03 28 000 2022 00322 00 y nro. 11001 03 28 000 2022 00324 00 (acumulados).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Altus Alejandro Baquero Rueda, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] solicito respetuosamente al juez constitucional que tutelé (sic) mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, a la igualdad en el trato jurídico, al trabajo y al mínimo vital, así como la aplicación efectiva de los principios democrático, pro homine, pro libertate, buena fe y confianza legitima y, en consecuencia, revoque y deje sin efectos la sentencia del 6 de junio de 2024, emitida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de mi elección como magistrado del Consejo Nacional Electoral para el período 2022-2026.

Solicito que, en lugar de dicha sentencia, se declare que sí cumplí con el requisito de experiencia exigido por el artículo 232 de la Constitución para desempeñar dicho cargo, se disponga mi reintegro a la magistratura y se restablezcan plenamente todos mis derechos […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 11 de agosto de 2022, la Mesa Directiva del Congreso de la República convocó a los partidos políticos con personería jurídica para que postularan a sus candidatos a las curules de magistrados del Consejo Nacional Electoral para el período 2022-2026, y que la etapa de inscripción de las hojas de vida sería del 12 al 17 de agosto de 2022.

Manifestó que, por oficio del 17 de agosto de 2022, el Partido Liberal Colombiano presentó al Congreso de la República una lista con sus postulados, dentro de los que él se encontraba relacionado. Señaló que “(…) el 24 de agosto de 2022, la Comisión de Acreditación del Congreso de la República declaró que el suscrito cumplía con los requisitos y calidades para ser Magistrado del Consejo Nacional Electoral.

En concreto, declaró que cumplía con los 15 años de experiencia exigidos en 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Constitución para ser Magistrado (…)”2.

Agregó que, en audiencia pública del 30 de agosto de 2022 el Congreso de la República en pleno lo eligió como magistrado del Consejo Nacional Electoral. Expuso que “(…) se interpusieron, ante el Consejo de Estado, cuatro demandas en las cuales se solicitó la nulidad de mi elección, identificadas bajo los radicados No. 11001-03-28-000-2022-00320 (principal); 11001- 03-28-000-2022-00321; 11001-03-28-000-2022-00322; 11001-03-28- 000-2022-00324.

En tres de las cuatro demandas se presentó solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos del referido acto de elección del suscrito, contenido en el acta de sesión del Congreso pleno del 30 de agosto del año 2022, publicada en la Gaceta No. 1185 de dicha corporación del 3 de octubre de 2022 (…)”3.

Indicó que, por auto del 23 de febrero de 2023, en el proceso identificado con el radicado nro. 2022 00322 00 se negó la medida cautelar solicitada y que, inconforme con dicha decisión, la demandante de dicho proceso interpuso recurso de reposición afirmando que el señor Baquero Rueda no cumplía con el requisito de 15 años de experiencia profesional para ser elegido como magistrado del Consejo Nacional Electoral.

Anotó que, por auto del 25 de mayo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso reponer el numeral 2 del auto del 23 de febrero de 2023 que negó la medida cautelar y, en su lugar, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de su elección como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022–2026.

Resaltó que presentó solicitud de aclaración frente a la decisión anterior, la cual fue negada por auto del 27 de julio de 2023. Añadió que también propuso incidente de nulidad en contra del auto del 25 de mayo de 2023, el cual fue negado por auto del 31 de julio de 2023. 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. 3 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que promovió acción de tutela4 en contra de la providencia del 25 de mayo de 2023, la cual correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 14 de agosto de 2023 la rechazó y, ante la falta de impugnación, se procedió con su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Adujo que “(…) mediante auto del 24 de agosto de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la medida cautelar solicitada también contra el suscrito, dentro del expediente con radicado 11001-03-28-000- 2022-00320-00, en el sentido de estarse a lo resuelto en el auto del 25 de mayo de 2023.

Lo anterior, porque el acto demandado no estaba surtiendo efectos, como consecuencia de la suspensión ya decretada, por lo que resultaba “inane analizar la petición cautelar ante la ausencia de efectos que amenacen los derechos objeto de protección”. Las mismas razones se invocaron en el auto que resolvió estarse a lo resuelto dentro del expediente 11001-03-28-000-2022-00324-00, respecto de la otra solicitud de medida cautelar incoada (…)”5.

Informó que, por auto del 26 de octubre de 2023, la autoridad judicial accionada acumuló las cuatro demandas de nulidad electoral y tuvo como expediente principal el identificado con el radicado nro. 2022 00320 00. Advirtió que el 30 de noviembre de 2023, la Corte Constitucional seleccionó la tutela mencionada previamente para revisión, y que el 18 de marzo de 2024 solicitó a dicha Corporación el decreto de una medida cautelar, consistente en el levantamiento de la suspensión provisional del acto de su elección como magistrado del Consejo Nacional Electoral, ordenada en los procesos de nulidad electoral acumulados.

Manifestó que por auto nro. 846 del 9 de mayo de 2024, “(…) la Corte Constitucional decretó, como medida cautelar, suspender el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta 4 Identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03455 00. 5 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-28-000- 2022-00322-00, mediante el cual se suspendieron de manera provisional los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, hasta cuando se notificara la sentencia de revisión de la tutela T-9.732.556 (…)”6.

Ello, según explicó, “(…) por cuanto la Corte Constitucional, a diferencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, evidenció que no existía una norma específica o un precedente vinculante, ni jurisprudencia anunciada sobre el particular, que le permitiera a esa última Corporación haber colegido que existía una contradicción necesaria entre mi acto de elección y las normas sobre cuya vulneración se debaten en tal proceso, pues esta era una materia propia de la resolución de fondo (…)”7.

Señaló que, “(…) en una clara contravención a la medida cautelar ordenada por la Corte Constitucional, haciendo sus efectos inocuos, el 6 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de una interpretación arbitraria, profirió sentencia de única instancia en la que decidió declarar la nulidad de la elección del suscrito (…) como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contenida en el acta del 30 de agosto de 2022 del Congreso de la República.

Lo anterior, utilizando en esencia los mismos argumentos del auto de suspensión del 25 de mayo de 2023, esto es, que la experiencia para ser magistrado del CNE se contabiliza desde la fecha de grado de abogado y hasta la fecha de postulación de los candidatos, no de elección (…)”8. Precisó que el 14 y 27 de junio de 2024 presentó solicitud de aclaración y adición, respectivamente, de la precitada sentencia del 6 de junio de 2024, las cuales fueron rechazadas mediante autos del 20 de junio de 2024 y 9 de julio de 2024.

Agregó que el 29 de julio de 2024 promovió incidente de nulidad contra las providencias dictadas con posterioridad a la sentencia, el cual fue rechazado por auto del 31 de julio de 2024. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que, “(…) aunque la medida cautelar otorgada por esta Corte el 9 de mayo de 2024 a favor del suscrito sigue vigente, fue ignorada en la sentencia de nulidad electoral del 6 de junio de 2024, dictada por dicho juez ordinario (…)”9.

En el acápite del escrito de tutela denominado “PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES”, indicó que el asunto sub examine tiene una evidente relevancia constitucional comoquiera que la sentencia cuestionada afecta sus derechos a la participación política, pues la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado “(…) ha cesado nuevamente el ejercicio del cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral (…)”10.

Añadió que “(…) el presente caso resulta relevante constitucionalmente, en tanto permite al juez de tutela advertir una serie de defectos en materia de interpretación y aplicación de las normas que regulan la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral (…)”11. Expuso que la presente acción de tutela procede como mecanismo definitivo para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que: (i) “(…) La elección del suscrito como Magistrado del Consejo Nacional Electoral se realizó para un periodo de 4 años, el cual se encuentra en curso (2022-2026).

Es decir, en tanto se mantenga en firme la sentencia de nulidad electoral del 6 de junio de 2024, el suscrito no podrá nuevamente ejercer el cargo para el que resultó elegido, ni se podrá reponer dicho término con posterioridad (…)”12. (ii) “(…) El suscrito no cuenta con medios ordinarios de defensa judicial que le permitan impugnar efectivamente la Sentencia de nulidad electoral de única instancia, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el día seis (06) de junio de 2024.

Asimismo, es preciso señalar que las solicitudes de aclaración, adición e incidente de nulidad interpuestas, a la 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha, ya fueron resueltas desfavorablemente por el referido Despacho judicial.

La sentencia judicial aquí impugnada está ejecutoriada (…)”13. (iii) “(…) La decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia, que se basa en los mismos argumentos del auto de suspensión de la elección, es definitiva. Se trata de un proceso de única instancia. Además, la sentencia de nulidad ha causado nuevamente efectos adversos a los derechos fundamentales del suscrito.

Este perjuicio irremediable se consolida día a día mientras permanezco fuera del cargo, otra vez, como resultado ahora de la sentencia impugnada (…)”14. (iv) “(…) Fui diagnosticado en marzo del año 2023 con bradicardia sinusal con bloqueo auriculoventricular de primer y segundo grado. Esta condición de salud requiere de monitoreo, valoración y cuidados constantes con los cardiólogos, a los cuales no podría acceder si pierdo mi vinculación a la seguridad social en salud como consecuencia de la declaración de nulidad de mi elección como magistrado (…)”15.

Anotó que los vicios específicos que fundamentan la presunta violación de sus derechos al debido proceso, al ejercicio de cargos públicos y a la igual aplicación e interpretación del derecho son: violación directa de la Constitución, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.

Frente a la violación directa de la Constitución, argumentó que la sentencia cuestionada “(…) adopta una interpretación restrictiva de los requisitos para ser elegido magistrado del Consejo Nacional Electoral, contraria al tenor del artículo 232 de la Constitución Política (…)”16. Explicó que “(…) las restricciones a los derechos políticos deben ser taxativas y de interpretación restrictiva respecto del ejercicio del derecho político de elegir, ser elegido y acceder a cargos públicos, en procura de 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salvaguardar intereses estatales superiores como la custodia del patrimonio público, el principio democrático y principios de la función pública como la transparencia, moralidad, imparcialidad o probidad. // Dicho en otras palabras, está proscrita la interpretación extensiva o analógica de las normas que regulan las condiciones para el acceso, el ejercicio o la permanencia cargos públicos (…)”17.

Adujo que “(…) el tenor literal del precepto constitucional [artículo 232] es claro: para ser Magistrado (del Consejo Nacional Electoral) se requiere: haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo (quince años), la profesión de abogado. Nótese que de una lectura armónica del artículo en comento se desprende sin ambages que el requisito de experiencia -y todos los demás-consecuencia, de una interpretación literal del precepto constitucional se desprende que los requisitos exigidos deben ser cumplidos en la fecha en la cual el postulado es elegido como magistrado, no en la fecha en la cual se realiza la postulación. En este sentido, lo que estipula la Constitución directamente no puede ser regulado, alterado o modificado por una interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado porque ello equivaldría a violar la supremacía de la Constitución. La norma constitucional aplicable no señala en momento alguno que el requisito en cuestión se predica del momento de la postulación del candidato.

Si así lo hubiese querido el Constituyente así lo habría dicho expresamente (…)”18. Afirmó que, “(…) a pesar de esta clara redacción, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia definitiva objeto de la presente acción de tutela acoge otra, la cual puede formularse en los siguientes términos: “para postularse al cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral se requiere haber ejercido durante quince años la profesión de abogado”.

Interpretación que no solo desconoce el tenor literal de la Constitución, sino que también afecta gravemente el derecho del suscrito a ejercer un cargo público. // La interpretación de contabilizar la experiencia para ser 17 Ibidem. 18 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado del CNE a partir de la obtención del título de abogado contenida en la sentencia impugnada, es una tesis que no solo desconoce la literalidad del artículo 232 superior, sino que se basa en una indebida aplicación normativa del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 por parte de la Sección Quinta (…)”19.

Subrayó que el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 no puede ser aplicado como una disposición que rija la contabilización de la experiencia pues, bajo su consideración, es una norma que aplica únicamente para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Al respecto, aclaró que “(…) si bien los Magistrados del CNE tienen que tener las mismas calidades de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a aquellos no se les puede aplicar mutatis mutandis la disposición normativa del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, pues esta, es una norma especial para funcionarios judiciales.

Por más que se les llame Magistrados, los del CNE no son funcionarios judiciales (…)”20. Por otra parte, en cuanto el defecto sustantivo, alegó que la providencia atacada incurrió en dicho defecto, debido a que, según aseveró, “(…) se realiza una interpretación contraria a la Constitución de los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992 (…)”21.

Sostuvo que “(…) la interpretación acogida en la providencia cuestionada de los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992 es claramente irrazonable en el caso concreto. En efecto, cuando la Comisión de Acreditación examinó los documentos presentados, el suscrito ya había cumplido los quince años de experiencia profesional exigidos (…), pues la Comisión se reunió el 23 y 24 de agosto de 2022.

Fecha en la cual, ya cumplía con más de quince años de haberme graduado como abogado de la Universidad del Rosario (22 de agosto de 2007) y también de haber culminado mi pensum académico (25 de mayo de 2007) (…)”22. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, en el acápite denominado “Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto”, advirtió que la autoridad judicial accionada “(…) incurrió [en] el desconocimiento de su propio precedente, es decir, del precedente horizontal, según el cual la nulidad de la elección sólo procede si la irregularidad advertida constituye un vicio trascendente y relevante en el resultado final.

Esta regla de la decisión, o ratio decidendi, se encuentra contenido en múltiples sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado (…)”23. Para ello, citó las sentencias proferidas (i) el 5 de junio de 2012 en el proceso con radicado nro. 11001-03-28-000-2010-00115-00; (ii) el 27 de octubre de 2016 en el proceso con radicado nro. 52001-23-33-00-2016- 00115-01; y (iii) el 2 de febrero de 2023 en el proceso con radicado nro. 19001-23-33-000-2022-00108-04.

Finalmente, arguyó que, “(…) en el procedimiento que concluyó con la expedición del acto a través del cual fui elegido como magistrado del CNE, no se incurrió en vicio alguno que pueda tener la entidad suficiente para generar la nulidad del acto demandado, por lo que no existe razón jurídica válida para anular mi elección (…)”24.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 16 de agosto de 202425 a través correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 27 de agosto de 202426 admitió la acción de tutela, negó la medida provisional 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. 26 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitada por el accionante y dispuso notificar27 a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular a los señores Giovanny Rafael Decola Vásquez28, Pamela Melissa Hernández Cabrera29, María Angélica García Sarmiento30 y Nicolás Youn Díaz31, por tener interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió: (i) Al Consejo de Estado, Sección Quinta, para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta de los procesos identificados con los radicados nro. 11001 03 28 000 2022 00320 00 (principal) y nro. 11001 03 28 000 2022 00321 00, nro. 11001 03 28 000 2022 00322 00 y nro. 11001 03 28 000 2022 00324 00 (acumulados), los cuales fueron remitidos32.

(ii) A la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03455 0033. (iii) A la Corte Constitucional para que remitiera con destino a este proceso, copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente identificado con el radicado nro.

T-9.732.556, el cual fue remitido34. 27 Esta orden se cumplió el 3 de septiembre de 2024. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. 28 Esta orden se cumplió el 6 de septiembre de 2024. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Esta orden se cumplió el 11 de septiembre de 2024.

Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. 32 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. 33 Al respecto, en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00, se evidencia la siguiente anotación secretarial: “Se agrega link de de (sic) consulta de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03455 00: https: samai.consejodeestado.gov.co Vistas Casos list_procesos.aspx guid 110010315000202303455001100103”. 34 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. El señor Giovanny Rafael Decola Vásquez allegó escrito35 en el que se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante y solicitó el decreto de algunas pruebas.

Señaló que “(…) la Sección Quinta del Consejo de Estado, tanto en el (…) auto del 25 de mayo de 2023 como en la sentencia del 6 de junio de 2024, explicó con lujo de detalles, el por qué, el extremo temporal final en las elecciones que da cuenta el Congreso de la República, debía ser el día de inscripción y no el de la elección (…)”. Afirmó que en el trámite del proceso de nulidad electoral objeto de debate no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.3.

La señora María Angélica García Sarmiento radicó escrito36 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante. Advirtió que “(…) no es procedente que el accionante use la acción de tutela como un medio alterno, ni menos complementario para alcanzar los fines y pretensiones que tiene. No puede utilizarse la tutela como una instancia o recurso adicional a los establecidos en el ordenamiento jurídico para el trámite de las medidas cautelares.

El actor contó con la posibilidad de ejercer la defensa y la decisión se profirió con ocasión de la interposición de recursos, por lo que ya no hay lugar a recursos adicionales y, la tutela por naturaleza y, de conformidad con la Constitución, es la de ser un medio de protección, precisamente incorporado con el fin de otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales, los cuales no pueden entenderse, de ninguna manera vulnerados, en el caso que nos ocupa (…)”.

Sostuvo que “(…) en el curso del proceso no se vulnero ningún derecho al accionante, teniéndose en cuenta que ejerció su defensa y se le corrió 35 Visto en los índices 13, 14 y 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. 36 Visto en los índices 15 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado de todas las actuaciones judiciales, aunado a que la sentencia que decreto la nulidad de la elección del tutelante, fue expedida acorde al ordenamiento jurídico existente, para el caso en concreto ante la evidente violación del ordenamiento jurídico la falta del cumplimiento del requisito de experiencia mínima requerida; por lo cual, no tienen fundamento los argumentos expuestos por el accionante (…)”. 3.4.

El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe37 en el que adujo que “(…) revisada la providencia que se acusa por vía de tutela no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados, sino tan solo un desacuerdo del accionante con lo decidido en sentido desfavorable a sus intereses litigiosos, lo que se evidencia a lo largo de su escrito de amparo en el que pretende descalificar infundadamente la argumentación realizada por la Sección para sustentar su sentencia del 6 de junio de 2024, la cual fue proferida por i) funcionario competente, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no se presentó desconocimiento de precedente alguno, sino al contrario, se aplicó la línea jurisprudencial vigente (…)”. 3.5.

La señora Pamela Melissa Hernández Cabrera, presentó escrito38 en el que se opuso a las pretensiones del accionante por ser contrarias a derecho y no ajustadas a la realidad fáctica y jurídica. Anotó que “(…) no existe ningún defecto procedimental puesto que el proceso de nulidad electoral en las instancias que se ha encontrado se ha llevado a cabo de manera adecuada, respetando todas las normas y 37 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. 38 Visto en los índices 19 y 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimientos establecidos por la ley. Esto implica que no se han cometido errores, omisiones o irregularidades en la tramitación del caso, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas (…)”. 3.6.

Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 202439 a través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de Esta Corporación, el accionante allegó copia de la sentencia SU-342 de 2024 proferida por la Corte Constitucional en el trámite de revisión del fallo de tutela del 14 de agosto de 2023 dictado por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.7.

El 30 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado allegó copia de la solicitud de nulidad presentada ante la Corte Constitucional en contra de la precitada sentencia SU-342 de 2024, argumentando, entre otras cosas, que40: “(…) la Corte Constitucional tomó decisiones que afectan la competencia del juez natural y competente que tramita la acción de tutela interpuesta por el actor contra la sentencia de nulidad electoral de 6 de junio de 2024.

También se desconoció y vulneró el derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa (…) de la Sección Quinta, porque se suspendió una sentencia de contenido electoral sin permitir que se presentaran argumentos de defensa en favor de tal decisión (…)”. 3.8. Por auto del 23 de octubre de 202441, esta Sección negó la solicitud de pruebas formuladas por el señor Giovanny Rafael Decola Vásquez y ordenó vincular, por tener interés directo en el resultado del proceso, al Congreso de la Republica. 39 Visto en los índices 30 y 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. 40 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. 41 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.9. El Secretario General encargado del Senado de la República radicó escrito42 en el que solicitó que “(…) se declare el cumplimiento de requisito de experiencia exigido por el artículo 232 de la Constitución para desempeñar el cargo de Magistrado del CNE, los cuales fueron evaluados por las Comisiones de Acreditación Documental del Congreso de la República a luz de las disposiciones que se comentaron en esta contestación y en consecuencia se restablezcan plenamente los derechos del accionante (…)”.

Explicó que “(…) la norma constitucional aplicable no señala en momento alguno que el requisito en cuestión se predica del momento de la postulación del candidato. Si así lo hubiese querido el Constituyente así lo habría dicho expresamente. El texto del artículo 232 de la Constitución Política lo que dispuso fue que “para ser Magistrado se requiere” (…)”.

Al efecto, agregó que los requisitos exigidos por la norma deben acreditarse al momento de ser magistrado, situación que, bajo su consideración, se materializó el día de la elección (30 de agosto de 2022) o, en su defecto, el día de la posesión. 3.10. El expediente ingresó al despacho para fallo el 8 de noviembre de 202443.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199144 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de 42 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. 43 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. 44 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2015,45 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202146, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201947 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. Frente a los procesos de nulidad electoral radicados nro. 11001 03 28 000 2022 00320 00, nro. 11001 03 28 000 2022 00321 00, nro. 11001 03 28 000 2022 00322 00 y nro. 11001 03 28 000 2022 00324 0048 4.2.1.1. Los ciudadanos Giovanny Rafael Decola Vásquez, Pamela Melissa Hernández Cabrera, María Angélica García Sarmiento y Nicolás Youn Díaz, promovieron demandas de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contenido en el acta del 30 de agosto de 2022 expedida por el Congreso de la República, a las que les correspondieron los radicados nro. 11001 03 28 000 2022 00320 0049, nro. 11001 03 28 45 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 46 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 47 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 48 Vistos en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. 49 Por auto del 16 de febrero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada.

Posteriormente, mediante auto del 24 de agosto de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso: “REPONER el numeral 2º del auto de 16 de febrero de 2023, que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, para en su lugar disponer:

SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en el auto del 25 de mayo de 2023, en relación con la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 000 2022 00321 0050, nro. 11001 03 28 000 2022 00322 00 y nro. 11001 03 28 000 2022 00324 0051, respectivamente. 4.2.1.2.

En el proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00322 00, la señora María Angélica García Sarmiento solicitó la siguiente medida provisional: “[…] se solicita como medida cautelar, la suspensión provisional del acto mediante el cual se designó al señor Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional, únicamente en lo que respecta a su elección; habida cuenta que se encuentra acreditado, que se infringieron, el artículo 40 Superior y el artículo 23.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no haberse permitido la participación de todos los interesados en igualdad de condiciones dentro del proceso de elección de magistrados al Consejo Nacional Electoral, pues se habilitó la participación de un candidato, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para el cargo y se nombró al señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, pese a las causales o condiciones de inelegibilidad referentes a la falta de requisitos, pues no contaba, ni podía materialmente hacerlo, con al menos 15 años de experiencia profesional.

Adicionalmente, se desconoce el artículo 264 Superior, que establece, que los miembros del Consejo Nacional Electoral deben cumplir con las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pues en el caso de la elección del demandado, se acreditó, sin ser cierto, que el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, cumplía con los 15 años de experiencia que deben tener los magistrados de la Corte Suprema, lo que además, afectó la igualdad de los participantes e interesados a quienes sí se les exigió tal tiempo de experiencia, por lo que, consecuentemente, se vulnera y se desconoce el artículo 232.4 de la Constitución Política, que es el que contiene los requisitos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, pues el demandado no cumplió con el mínimo de 15 años de experiencia para ser elegido magistrado de tal corporación […]”.

(Negrillas originales del escrito de la demanda). 4.2.1.3. Por auto del 23 de febrero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad electoral promovida por la señora García Sarmiento y negó la medida cautelar solicitada. 50 Por auto del 16 de noviembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda. 51 Por auto del 24 de agosto de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y dispuso: “Estarse a lo resuelto en el auto del 25 de mayo de 2023, en relación con la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1.4. Inconforme con la precitada providencia, frente a la decisión de negar la medida cautelar, la señora García Sarmiento interpuso recurso de reposición y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto del 25 de mayo de 2023, dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REPONER el numeral 2º del auto de 23 de febrero de 2023, que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, el cual queda así:

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022–2026, contenido en el acta de sesión del Congreso pleno del 30 de agosto de 2022, publicada en la gaceta nro. 118536 de dicha corporación del 3 de octubre de 2022 […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.1.5. Por auto del 26 de octubre de 2023, se decretó la acumulación de los procesos identificados con los radicados nro. 11001 03 28 000 2022 00320 00, nro. 11001 03 28 000 2022 00321 00, nro. 11001 03 28 000 2022 00322 00 y nro. 11001 03 28 000 2022 00324 00, comoquiera que en todos se pretendía la nulidad de la elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral. 4.2.1.6.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de junio de 2024 declaró la nulidad de la elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contenida en el acta del 30 de agosto de 2022 del Congreso de la República. Ello, al considerar lo siguiente: “[…] En el caso concreto, se tiene que el demandado se graduó como abogado el 22 de agosto de 2007 (extremo inicial).

Lo anterior se advierte de la certificación obrante en el plenario (…). De otro lado, está acreditado en el expediente que la coalición de partidos y movimientos políticos, integrada, entre otros, por el Partido Liberal Colombiano, al que pertenecía el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, radicó la lista de inscritos ante la secretaria general del Congreso, el 17 de agosto de 202235 (extremo final), es decir, el último día de las inscripciones.

Por lo tanto, en esta fecha se Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materializó la postulación del demandado como integrante de lista para ser elegido como magistrado del Consejo Nacional Electoral.

Acorde con lo anterior, sería del caso proceder a valorar cada una de las vinculaciones laborales que el demandado acompañó con el acto de postulación efectuada por la coalición de partidos para establecer si cumple con los quince (15) años de experiencia. Sin embargo, el solo cálculo del tiempo transcurrido entre el 22 de agosto de 2007 (día la obtención del título) y el 17 de agosto de 2022 (postulación), sin interrupción alguna, arroja como resultado un total de catorce (14) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, de lo que se concluye fácilmente que el demandado no acreditó la experiencia exigida en el artículo 232 numeral 4, en concordancia con el artículo 164 de la Constitución Política.

En este orden, salta a la vista que incluso en el supuesto que entre ambas fechas jamás se hubiere interrumpido sus vinculaciones laborales, el señor Altus Alejandro Baquero Rueda no acreditaría el requisito de experiencia que exige la norma constitucional, razón por la cual, se advierte que la Comisión de Acreditación Documental Conjunta del Congreso de la República, incurrió en un yerro al certificar, en el informe técnico respectivo, que el postulado Altus Alejandro Baquero cumplía con la experiencia de quince (15) años de ejercicio de la profesión de abogado; error que dada su magnitud no podía generar ni siquiera un asomo de confianza legítima para el demandado de ser elegido en el cargo.

Acorde con el análisis de la censura estudiada, la Sala concluye que el acto de elección del demandado Altus Alejandro Baquero Rueda está incurso en las causales de nulidad del artículo 137 (infracción de las normas en que debería fundarse, falsa motivación y expedición irregular) y 275.5 (incumplimiento de calidades y requisitos constitucionales y legales) del CPACA, por haberse vulnerado los artículos 264, 232, 13 y 209 de la Constitución Política; artículo 60 de la Ley 5ª de 1992, y las Resoluciones 4 y 5 del 11 de agosto de 2022, expedidas por la mesa directiva del Congreso de la República, por lo que se impone declarar la nulidad del mismo […]”. 4.2.1.7.

Mediante escrito radicado el 14 de junio de 2024, el señor Altus Alejandro Baquero Rueda solicitó que se aclararan los aspectos de la precitada sentencia que, en su consideración, ofrecían verdaderos motivos de duda y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 20 de junio de 2024 negó la solicitud. 4.2.1.8. Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2024, el señor Baquero Rueda solicitó la adición de la sentencia del 6 de junio de 2024 Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al estimar que “(…) resulta necesario pronunciarse expresamente sobre el levantamiento de la medida cautelar decretada en su oportunidad (…)”. 4.2.1.9.

Por auto del 9 de julio de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta a cargo del proceso, rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia. 4.2.1.10. Mediante escrito radicado el 15 de julio de 2024, el señor Baquero Rueda interpuso recurso de reposición en contra de la precitada providencia y el magistrado ponente de la Sección Quinta a cargo del proceso, en auto del 23 de julio de 2024 resolvió “NO REPONER el auto de 9 de julio de 2024, por medio del cual, el magistrado sustanciador rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta sección el 6 de junio de 2024, presentada por el demandado”. 4.2.1.11.

Mediante escrito radicado el 29 de julio de 2024, el señor Altus Alejandro Baquero Rueda solicitó que “(…) se decrete la nulidad del Auto Interlocutorio del 9 de julio de 2024 que rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta sección el día 6 de junio de 2024, así como del Auto Interlocutorio del 23 de julio de 2024 que resolvió no reponer la providencia anterior (…)”. 4.2.1.12.

Por auto del 31 de julio de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta a cargo del proceso rechazó de plano la solicitud de nulidad. 4.2.2. Frente a la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03455 0052 4.2.2.1. El señor Altus Alejandro Baquero Rueda, actuando por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en contra del auto del 25 de mayo de 2023 que “revocó la providencia del 23 de febrero de 2022 (sic) y se procedió a suspender el acto de elección de mi representado por 52 Visto en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103 15000202303455001100103.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto la providencia cuestionada vulnera los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso y a la participación política (…) en particular el ejercicio de los cargos públicos (…), así como los principios constitucionales pro homine y pro libertatis en materia electoral (…)”. 4.2.2.2.

La tutela correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 14 de agosto de 2023, notificada el 5 de septiembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Altus Alejandro Baquero Rueda contra la Sección Quinta del Consejo de Estado por la expedición del auto del 25 de mayo de 2023 en el medio de control de nulidad electoral radicado bajo el No. 11001 03 28 000 2022 00322 00 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 4.2.2.3.

Ejecutoriada la precitada sentencia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.2.3. Frente al trámite de revisión ante la Corte Constitucional de la acción de tutela radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03455 00. Expediente interno T-9.732.55653 4.2.3.1. Por auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas número Once de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente correspondiente a la acción de tutela promovida por el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, en contra del auto del 25 de mayo de 2023 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4.2.3.2.

Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2024 a través de correo electrónico remitido a la Corte Constitucional, el apoderado del señor Baquero Rueda solicitó que “(…) SE DECRETE LA MEDIDA PROVISIONAL CONSISTENTE EN EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO DE ELECCIÓN DE MI REPRESENTADO COMO MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL 53 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ELECTORAL, providencia proferida dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el Radicado No. 11001-03-28-000-2022-00322- 00 (…)”. 4.2.3.3.

Por auto nro. 846 del 9 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- SUSPENDER el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00322-00, mediante el cual se suspendieron de manera provisional los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022– 2026, contenido en el acta de sesión del Congreso en Pleno del 30 de agosto de 2022, publicada en la Gaceta nro. 1185 de dicha corporación del 3 de octubre de 2022, hasta cuando se notifique la sentencia que se profiera en la revisión de la tutela T-9.732.556.

SEGUNDO. - Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al accionante y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de correo electrónico y de las direcciones físicas que figuran en el expediente.

TERCERO. - ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno […]”. 4.2.3.4. Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2024, a través de correo electrónico remitido a la Corte Constitucional, el señor Altus Alejandro Baquero Rueda solicitó lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Declarar en abierto desacato a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por el incumplimiento a lo ordenado en el Auto 846 del 09 de mayo de 2024 proferido por Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión de tutela T-9.732.556.

SEGUNDO: Ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dé cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 846 de 2024 -que cautela mis derechos fundamentales-, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia judicial que resuelva el INCIDENTE DE DESACATO (…).

TERCERO: De la manera más respetuoso solicito a la Sala Plena de la Corte Constitucional que dicte sentencia en el marco de la revisión de la tutela T-9.732.556, con el propósito de dirimir las interpretaciones disímiles que afectan mis derechos al debido proceso y el acceso a cargos públicos, entre otros, sobre los artículos 232 y 264 Superiores.

Lo anterior teniendo en cuenta la Sentencia dictada el 06 de junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (anotación 172 SAMAI) en virtud de la cual solicito se tenga en cuenta en el análisis del Corte, dicha Providencia, por contener la misma hermenéutica contenida en el acto suspendido por el Máximo Tribunal Constitucional mediante Auto 846 del 9 de mayo de 2024.

De manera supletoria, solicito hacer extensivos los efectos de la medida provisional contenida en el mentado Auto a la Sentencia inmediatamente referida […]”. 4.2.3.5. Mediante escrito radicado el 13 de junio de 2024 a través de correo electrónico remitido a la Corte Constitucional, la señora María Angélica García Sarmiento solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en el trámite de revisión de la acción de tutela promovida por el señor Baquero Rueda en contra del auto del 25 de mayo de 2023, comoquiera que la Sección Quinta del Consejo de Estado “(…) dictó sentencia DECLARANDO LA NULIDAD de la elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contenida en el acta del 30 de agosto de 2022 del Congreso de la República, el pasado seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (…)”. 4.2.3.6.

Mediante escritos radicados el 13 y 14 de junio de 2024 a través de correos electrónicos remitidos a la Corte Constitucional, los ciudadanos Pamela Melissa Hernández Cabrera y Giovanny Rafael Decola Vásquez solicitaron la nulidad de todo lo actuado en el proceso de revisión en cuestión, argumentando que no habían sido vinculados. 4.2.3.7.

Por auto proferido el 21 de junio de 2024, el magistrado ponente del proceso de revisión ordenó la vinculación al trámite en cuestión de los ciudadanos Giovanny Rafael Decola Vásquez, Pamela Melissa Hernández Cabrera y Nicolás Youn Díaz, “(…) con la finalidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa, así como evitar un vicio de nulidad que afecte el trámite del proceso en curso (…)”, comoquiera que “(…) instauraron demandas ante la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicados 11001-03-28-000-2022-00320-00, 11001-03- 28-000- 2022-00321-00 y 11001-03-28-000-2022-00324-00, respectivamente (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.3.8. Mediante escritos radicados el 2 y 3 de julio de 2024, en respuesta a la vinculación realizada, los ciudadanos Giovanny Rafael Decola Vásquez y Pamela Melissa Hernández Cabrera solicitaron a la Corte Constitucional que se declare la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto. 4.2.3.9.

El 20 de agosto de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-342 de 2024 en la que resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. RECHAZAR el incidente de desacato formulado por el accionante, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las solicitudes de extensión de la medida cautelar dictada en el Auto 846 de 2024 presentadas por el accionante y por su apoderado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NEGAR las solicitudes de nulidad presentadas por Giovanny Rafael Decola Vásquez y Pamela Hernández Cabrera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela en el presente proceso. En su lugar, AMPARAR de manera transitoria el derecho a acceder a cargos y funciones públicas de Altus Alejandro Baquero Rueda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. Como consecuencia de lo anterior, SUSPENDER LOS EFECTOS de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024, que declaró la nulidad de la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda (expediente 11001-03-28-000- 2022-00320-00 acumulados), hasta cuando se agote el trámite de la tutela impetrada por el accionante contra dicha sentencia (radicado 11001031500020240433600) (Subrayas ajenas).

SEXTO. ORDENAR al Congreso de la República que se abstenga de adelantar la elección para suplir la vacante de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, hasta cuando se agote el trámite de la tutela impetrada por el accionante contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024.

SÉPTIMO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado (expediente 11001-03-28-000-2022-00322-00 acumulados), que suspendió provisionalmente el acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda. […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional54 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”55. 54 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 55 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional56.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades57: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia58. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto 56 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 57 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 58 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que59 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca). 59 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

En ese escenario, la Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que, a través de la solicitud de amparo, el accionante pretende que “(…) [se] revoque y [se] deje sin efectos la sentencia del 6 de junio de 2024, emitida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de mi elección como magistrado del Consejo Nacional Electoral para el período 2022-2026 (…)”60 y, que en su lugar, “(…) se declare que sí cumplí con el requisito de experiencia exigido por el artículo 232 de la Constitución para desempeñar dicho cargo (…)”61.

Para ello, en el escrito de tutela, alegó que la autoridad judicial accionada “(…) adopta una interpretación restrictiva de los requisitos para ser elegido magistrado del Consejo Nacional Electoral (…)”62. Al respecto, argumentó que “(…) la interpretación de contabilizar la experiencia para ser magistrado del CNE a partir de la obtención del título de abogado contenida en la sentencia impugnada, es una tesis que no solo desconoce 60 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. 61 Ibidem. 62 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la literalidad del artículo 232 superior, sino que se basa en una indebida aplicación normativa del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 (…)”63.

En igual sentido, sostuvo que “(…) la interpretación acogida en la providencia cuestionada de los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992 es claramente irrazonable en el caso concreto. En efecto, cuando la Comisión de Acreditación examinó los documentos presentados, el suscrito ya había cumplido los quince años de experiencia profesional exigidos (…), pues la Comisión se reunió el 23 y 24 de agosto de 2022.

Fecha en la cual, ya cumplía con más de quince años de haberme graduado como abogado de la Universidad del Rosario (22 de agosto de 2007) y también de haber culminado mi pensum académico (25 de mayo de 2007) (…)”64. Adicionalmente, adujo que “(…) el tenor literal del precepto constitucional [artículo 232] es claro: para ser Magistrado (del Consejo Nacional Electoral) se requiere: haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo (quince años), la profesión de abogado.

Nótese que de una lectura armónica del artículo en comento se desprende sin ambages que el requisito de experiencia -y todos los demás-consecuencia, de una interpretación literal del precepto constitucional se desprende que los requisitos exigidos deben ser cumplidos en la fecha en la cual el postulado es elegido como magistrado, no en la fecha en la cual se realiza la postulación (…)”65.

De los reproches expuestos en la acción de tutela, la Sala advierte que el actor está cuestionando la interpretación que la autoridad judicial accionada hizo en la sentencia atacada para determinar cómo se contabiliza la experiencia para ejercer el cargo de magistrado en el Consejo Nacional Electoral, de donde se desprende que evidentemente el tercer elemento que compone la relevancia constitucional no está cumplido. 63 Ibidem. 64 Ibidem. 65 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, vale la pena traer a colación que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada, precisó cuáles son los extremos inicial y final que delimitan el cómputo de la experiencia para ocupar el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, y, las razones que fundamentan dicho entendimiento; consideraciones que, a partir de las inconformidades expuestas en la acción de tutela, permiten corroborar que la parte actora está cuestionando el debate que se surtió en el proceso de nulidad electoral y que no resultó favorable a sus intereses, en efecto lo que la Sección Quinta indicó fue lo siguiente66: “[…] 6.2.1 El extremo inicial a tener en cuenta para el cómputo de la experiencia de quince (15) años que contempla el artículo 232, numeral 4 de la Constitución Política En este aspecto, se recuerda que el artículo 232, numeral 4, de la Constitución Política dispone que la experiencia requerida para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia es de quince (15) años, no obstante, la norma superior no precisa desde cuándo debe contabilizarse aquella.

Es por dicho silencio de la norma constitucional que el demandado trae a colación unos pronunciamientos que, según su parecer, sugieren que ese extremo inicial lo sea la fecha de terminación de materias, tesis que no acogerá esta Sala con fundamento en las razones que se irán exponiendo en los párrafos subsiguientes. (…) La Sala coincide en parte con el ejercicio interpretativo que sugiere el demandado, bajo el entendido de que ante la falta de previsión del constituyente debe acudirse a la analogía legis, conforme a la cual es posible aplicar una ley a una situación no contemplada explícitamente en ella.

No obstante, no es posible dar aplicación al artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2022, dado que en relación con la forma como se contabiliza la experiencia profesional para ocupar cargos en la rama judicial, existe una norma especial, esto es, el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, que regula de forma específica diferentes aspectos de la administración de justicia (…).

Así las cosas, por vía de analogía, ante el vacío del artículo 232, numeral 4 de la Constitución Política, debe acudirse al parágrafo anteriormente transcrito, que establece que, para los cargos desempeñados por los funcionarios de la rama judicial, el cómputo 66 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la experiencia profesional debe contabilizarse a partir de la obtención del título de abogado. Ahora bien, aunque la norma no hace referencia específica a la experiencia de los magistrados de alta corte, sino que alude a la experiencia para los cargos de juez municipal, juez de circuito y magistrado de tribunal, el sentido teleológico de la disposición, permite afirmar que lo que quiso establecer el legislador estatutario fue una regla especial y de mayor exigencia para efectos de contabilizar la experiencia para los cargos de funcionarios de la rama judicial.

En consecuencia, nada obsta para que esta misma regla sea aplicable a los magistrados que integran las altas cortes de justicia del país, quienes por la misma condición, están en la cúspide del poder judicial. (…) Acorde con los anteriores razonamientos, se concluye que el extremo inicial para la contabilización de la experiencia contemplada en el artículo 232.4 superior, es aquella obtenida con posterioridad a la obtención del título de abogado. 6.2.2 El extremo final a tener en cuenta para el cómputo de la experiencia de quince (15) años que contempla el artículo 232, numeral 4 de la Constitución Política El demandado y el apoderado del Congreso de la República, en relación con el extremo final, plantean que los requisitos para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral deben acreditarse al momento de la elección, lo que tendría sustento en la taxatividad del artículo 232 Superior en tanto utiliza las expresiones «Para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere (…)» (Subrayado de la Sala).

Así, de los vocablos destacados, se podría entender que se es magistrado el día en que el postulado es elegido en esa dignidad; por consiguiente, resulta factible pensar que las exigencias constitucionales se podrían acreditar hasta el día de la designación. Sin embargo, la Sala debe ser enfática en señalar que esta postura no resulta ajustada al ordenamiento jurídico, ni al verdadero alcance de la disposición constitucional, en tanto la norma superior tan solo tuvo como propósito señalar los requisitos para ser magistrado de alta corte, sin que haya aludido al momento en que los mismos se deban cumplir.

Por lo tanto, la interpretación que más se adecúa a las normas que regulan esta elección y los principios propios de la función administrativa, como pasa a explicarse, seguidamente, es que los requisitos para aspirar a ser magistrado del CNE, deben cumplirse al momento de la postulación de la lista candidatos efectuada por el partido o movimiento político ante el Congreso de la República.

Esta tesis tiene como fundamento el análisis de las normas a partir de una interpretación sistemática y teleológica de la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992 y de algunas disposiciones de la convocatoria expedida para elegir los magistrados del CNE, que Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rigieron el presente proceso, tal como se explicará en los párrafos subsiguientes.

En primer lugar, el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992, (…) refiere a la fase de convocatoria para las elecciones de dignatarios en el Congreso de la República (…). (…) Así mismo, al señalar la disposición que los candidatos propuestos a la consideración del Congreso pleno, serán presentados oficialmente por las corporaciones o instituciones postulantes, y «deberán adjuntar las copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo», se extrae, lógicamente, que esta acreditación solo puede hacerse en el plazo fijado por la convocatoria, es decir, en el interregno que se precisa como límite para la postulación, lo cual está ligado al cumplimiento de los requisitos legales de idoneidad del aspirante que integra la respectiva lista.

Un entendimiento distinto, como el que propone el demandado, según el cual, el extremo final para acreditar la experiencia profesional corresponde a la fecha de la elección, alteraría las reglas de la convocatoria, que constituye la ley del proceso de selección, en tanto permitiría abrir la puerta para que los postulados pudieran allegar documentos con posterioridad al cierre de esta etapa.

Por lo tanto, debe entenderse que el plazo para la postulación de listas de candidatos por parte de las colectividades políticas para la elección de miembros del CNE, es improrrogable y vincula tanto a la administración como a los participantes y su desconocimiento constituye una clara afrenta de los derechos de quienes sí cumplieron a cabalidad con la acreditación plena de los requisitos en la etapa correspondiente, afectando la confianza y la seriedad del proceso.

De otra parte, al señalar el legislador que los documentos serán «calificados» por la respectiva comisión, –entiéndase la Comisión de Acreditación Documental– debe entenderse, como lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que dicha expresión, consiste en «Expresar o declarar un juicio sobre algo o alguien».

Por tanto, el juicio o declaración atribuida a la mencionada comisión, solo podría hacerse a partir de los documentos que dicha instancia tuvo en su poder al momento de hacer la calificación, esto es, aquellos que fueron allegados al efectuarse la postulación. Sería absurdo pensar que la calificación pudiera hacerse sobre calidades, requisitos y experiencias futuras del candidato que integra la lista, o exigir a esta comisión hacer un pronóstico sobre lo que sucederá respecto del postulado después del cierre de la etapa de acreditación. De ahí la importancia de la función que cumple la Comisión de Acreditación Documental, en cuanto otorga certeza sobre validación del cumplimiento de los requisitos exigibles a los participantes al momento del cierre de esta etapa, conforme a los documentos acompañados con el acto de postulación. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, conforme a esta interpretación sistemática y finalística de las disposiciones aplicables al caso, también resulta importante destacar el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992 que prescribe que: Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso.

(Subrayas no pertenecen al texto) De lo anterior se colige que el sentido de esta disposición, es señalar que la documentación allegada por la entidad u organismo postulante, en este caso, por el partido o movimiento político, debe dar cuenta del cumplimiento de la totalidad de los requisitos, calidades o condiciones habilitantes de los postulados, desde el mismo momento en que la colectividad política presenta ante la secretaria del congreso, la lista de candidatos para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral.

En efecto, el alcance de la expresión serán revisados por la Comisión «dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación», denota que dicha comisión solo podrá hacer la evaluación de las hojas de vida con los soportes radicados hasta el momento de su «presentación» o postulación por parte la colectividad política, siendo improcedente computar experiencia adicional y posterior a dicha fecha, por lo que quien no ha completado para ese momento los quince años (15) años de experiencia profesional para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral, no podría ser considerado como candidato hábil.

(…) Por lo anteriormente expuesto, se impone concluir que debe tenerse como extremo final para efectos del cómputo de la experiencia profesional de que trata el artículo 232 numeral 4 de la Constitución política, la fecha en que el partido o movimiento político postula la lista de candidatos ante el Congreso de la República […]”. Bajo dicho contexto, la Sala observa que el accionante está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso de nulidad electoral para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa y la interpretación normativa aplicada para resolver el caso en concreto, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en precedencia relativa a que en este elemento de la relevancia constitucional se debe tener en cuenta que la acción de tutela interpuesta en contra de una sentencia dictada por una Alta Corte exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales, lo que en este caso precisamente no ocurre.

Ello, por cuanto, la diferencia en la interpretación de cómo debe computarse la experiencia para ocupar el cargo no se traduce en una actuación arbitraria ni mucho menos ilegítima, más aún, cuando la decisión está razonablemente fundada en derecho y se explicaron los motivos por los que la interpretación del aquí accionante no eran de recibo para la Sección Quinta de la Corporación. Vale la pena acotar, que precisamente este requisito busca garantizar la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones que resuelven las controversias atendiendo lo que es objeto de debate en el proceso.

Ahora, no sobra mencionar frente al argumento planteado por la parte actora en el escrito de tutela respecto a que la autoridad judicial accionada profirió la sentencia del 6 de junio de 2024 “(…) en una clara contravención a la medida cautelar ordenada por la Corte Constitucional, haciendo sus efectos inocuos (…)”67, la Sala advierte que, tal como lo precisó la propia Corte Constitucional en el auto nro. 846 del 9 de mayo de 2024, la medida cautelar decretada en dicha providencia “(…) no afecta el derecho a acceder a la administración de justicia de los accionantes, ni a la actuación judicial, pues en tanto se resuelve le presente revisión continuará el curso proceso y corresponderá a la Sección Quinta determinar la procedencia o no de la nulidad electoral impetrada (…)”, es decir, con la medida provisional adoptada por la Corte Constitucional en el precitado auto, el proceso de nulidad electoral no fue suspendido ni, mucho menos, se impidió que el juez natural de la causa decidiera el asunto de fondo.

(Se destaca). 67 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Por último, en cuanto a lo anotado por el accionante en el sentido que “(…) fui diagnosticado en marzo del año 2023 con bradicardia sinusal con bloqueo auriculoventricular de primer y segundo grado. Esta condición de salud requiere de monitoreo, valoración y cuidados constantes con los cardiólogos, a los cuales no podría acceder si pierdo mi vinculación a la seguridad social en salud como consecuencia de la declaración de nulidad de mi elección como magistrado (…)”, se le precisa que, dicho argumento no hace procedente la acción de tutela, pues el hecho que la Sección Quinta haya decidido declarar la nulidad de la elección por advertir que no contaba con los requisitos legales para ocupar, no conduce a la falta de aseguramiento en salud del actor, ni puede admitirse como una condición para continuar desempeñando el cargo.

En todo caso como lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T- 996 de 2010, en el marco del principio de eficiencia del Sistema de Seguridad Social en Salud, las entidades públicas y privadas Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsables de prestar el servicio de salud deben garantizar los servicios de diagnóstico y tratamientos médicos en curso, además, debe tenerse en cuenta lo previsto el artículo 2.1.8.1 del Decreto 780 de 2016 sobre los períodos de protección laboral.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Altus Alejandro Baquero Rueda, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00 Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.