Micelio
11001030600020230018800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-05-25

Radicación interna: 189 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Jully Fernanda Gómez Cádenas·Demandado: Juzgado Séptimo Del Circuito Para Adolescentes Con Función De Conocimiento De Bogotá, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00188-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Juzgado Séptimo del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asunto: Autoridad competente para conocer de un recurso de apelación interpuesto en un proceso disciplinario adelantado contra un empleado judicial.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211 procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente2, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. La señora Jully Fernanda Gómez Cárdenas, escribiente adscrita al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para adolescentes de Bogotá3, y encargada de la ventanilla virtual de reparto, presuntamente incumplió sus deberes funcionales relacionados con el reparto4, lo que conllevó el vencimiento 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Información extraída del expediente digital 2023-00188, que reposa en el aplicativo SAMAI. 3 Creado mediante Acuerdo PSAA07 3952 de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la implementación del nuevo Sistema Penal para adolescentes. 4 Mediante Auto del 30 de octubre de 2020, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales- compulsó copias disciplinarias contra los “empleados de la ventanilla virtual de reparto” de dicha dependencia, debido a que, a pesar de haber sido repartido, no se le entregó oportunamente al Juzgado 4º Penal de Circuito para Adolescentes de Bogotá el escrito de acusación correspondiente al proceso penal identificado con el CUI 11001600028202001343, adelantado contra Julio César Radicación: 11001-03-06-000-2023-00188-00 de términos frente a la privación de la libertad conforme lo establecido en el artículo 1815 de la Ley 1098 de 2006 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia». 2.

De conformidad con lo anterior, el 6 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, previa instrucción de la respectiva actuación, formuló pliego de cargos en contra de la mencionada empleada judicial. 3. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, el 28 de diciembre de 2022 sancionó con suspensión e inhabilidad especial por el término de dos meses a la empleada Yully Fernanda Gómez Cárdenas. 4.

La disciplinada apeló la decisión y el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. Dicho despacho mediante Auto del 21 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia para tramitar y decidir el mencionado recurso, y, remitió las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por considerar que es dicha autoridad la competente para conocer el proceso disciplinario. 5.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de Auto del 17 de abril de 2023 declaró asimismo su falta de competencia para conocer del trámite disciplinario, y devolvió el asunto al Juzgado Séptimo para Adolescentes con Función de Garantías. Adicionalmente, propuso conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Maldonado Martínez y Michael Steven Maldonado Martínez, investigados por la comisión de los delitos de homicidio agravado consumado y homicidio agravado tentado. 5 Artículo 181. Internamiento preventivo. En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista: 1.

Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. 2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad. Parágrafo 1°. El internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de libertad como medida.

Se ejecutará en centros de internamiento especializados donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados. Parágrafo 2°. El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa. […] [Resalta la Sala] Radicación: 11001-03-06-000-2023-00188-00 II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, a partir del 2 de junio de 2023, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones. Obra constancia secretarial del 9 de junio de 2023, según la cual, se comunicó del trámite al Juzgado Séptimo del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Juzgado Décimo para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, al Centro de Servicios de los juzgados de adolescentes de la seccional Bogotá, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la disciplinada, señora Jully Fernanda Gómez Cárdenas y a su apoderado, señor Mauricio Marín Martínez.

En el mismo informe, la Secretaría de la Sala informó que, dentro del término de fijación del edicto, la juez séptima penal del circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante Auto para mejor proveer del 26 de julio de 2023, reiterado el 1° de septiembre de 2023, el Despacho ponente solicitó al Tribunal Superior de Bogotá presentar sus consideraciones frente al asunto materia del conflicto de competencias.

Mediante informe del 12 de septiembre de 2023, la Secretaría de la Sala indicó que dicho tribunal presentó consideraciones. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá Señala que la etapa de indagación y de investigación en la actuación disciplinaria objeto del conflicto de competencia, se surtió en vigencia de la Ley 734 de 2002, no obstante, el pliego de cargos fue proferido el 6 de mayo de 2022, esto es, en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

Con base en lo anterior, considera que la entidad competente para seguir conociendo la actuación es la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, Radicación: 11001-03-06-000-2023-00188-00 conforme lo dispuesto en el artículo 2º de la citada Ley 1952 de 2019, según el cual, la titularidad de la potestad disciplinaria frente a funcionarios y empleados judiciales, y frente a particulares disciplinables corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales. 2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá No presentó alegatos ni consideraciones, por lo que se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 17 de abril de 2023 a través del cual declaró su falta de competencia. En dicha providencia afirmó que la competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial para investigar la conducta de empleados judiciales, solo procede frente a conductas ocurridas con posterioridad a la fecha en la que tales comisiones empezaron a operar, esto es, el 13 de enero de 2021.

Por lo tanto, la conducta de los empleados judiciales con anterioridad a dicha fecha debe seguir siendo examinada por las autoridades que eran competentes hasta entonces. Indicó que, el hecho de que, en el caso en estudio, el pliego de cargos se haya proferido y notificado el 6 de mayo de 2022, en vigencia de la Ley 1952 de 2019, no constituye un criterio para definir la competencia de esa comisión. 3.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Manifiesta que la competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 28 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá sancionó a la empleada judicial Jully Fernanda Gómez Cárdenas, corresponde al Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, por cuanto los hechos que dieron origen al proceso disciplinario acaecieron el 24 de junio de 2020, esto es, con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales.

Agrega que, el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, se refiere al procedimiento a seguir, dependiendo de la etapa en la que se encuentre el correspondiente trámite, mas no a la competencia para ejercer la función disciplinaria. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00188-00 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, dado que, las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, el Juzgado Séptimo del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no tienen un superior común. 1.2.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»6 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o 6 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00188-00 municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Resalta la Sala] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. Tanto el Juzgado Séptimo del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, han negado su competencia para conocer del recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario adelantado en contra de la empleada judicial, señora Jully Fernanda Gómez Cárdenas. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias en estudio fue planteado entre dos autoridades del orden nacional. De una parte, el Juzgado Séptimo del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, habida cuenta que la administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y autónoma; y de otra, la Comisión Nacional de disciplina Judicial, a través de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00188-00 iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta referida a determinar la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la empleada judicial Jully Fernanda Gómez Cárdenas, contra la sanción disciplinaria que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de dos meses.

En ese sentido, se tiene que, el Juzgado Séptimo del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá involucrado en el conflicto, para el caso concreto ejercería funciones de naturaleza administrativa, en tanto la función disciplinaria atribuida a las autoridades judiciales en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, respecto de los empleados judiciales, es de naturaleza administrativa, sujeta al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa7.

Por su parte, la otra autoridad involucrada, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ejercería funciones jurisdiccionales8. Sobre los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función administrativa y otra que cumple función jurisdiccional, la Sala ha manifestado consideraciones importantes9: • De una parte, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial, caso en el cual sería la Corte Constitucional la autoridad competente, en ejercicio de la función prevista en 7 ARTÍCULO 115.

COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.

En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. 8 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 9 Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211;

Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00188-00 el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política10, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. • En atención a lo anterior, y pese a las funciones jurisdiccionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política, también ha señalado la Sala,11 que una de las garantías del debido proceso es que la autoridad que adelanta la actuación sea competente.

En el presente caso las autoridades en conflicto han negado simultáneamente su competencia para continuar la actuación disciplinaria, por lo que resulta imprescindible que la Sala decida dicho asunto, pues la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los derechos fundamentales constitucionales no solo del quejoso, sino en general, de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal, máximo cuando la acción disciplinaria constituye una forma de reparación frente a los posibles daños o lesiones causados a quienes hayan sido afectados por la conducta sancionable.

En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Constitución Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA. Visto este panorama, la Sala ha considerado12 que, en ejercicio de su función legal, mantiene la competencia para resolver este tipo de controversias.

Lo anterior, en la medida en que, primero, por disposición del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]», y, segundo, en este tipo de casos, para identificar la autoridad que sea competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.

Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado lo siguiente: 10 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Se destaca] 11Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211;

Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 12 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otros. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00188-00 […] la Sala, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. […] Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer13.

En el mismo sentido, ha señalado que: No es posible establecer, de forma anticipada (a priori) la naturaleza de la actuación que deba iniciarse o proseguirse, en este caso, pues ello depende, justamente, de cuál de las autoridades en conflicto sea declarada competente, [por lo cual] es necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto […]14.

Las anteriores consideraciones, son igualmente aplicables al asunto en estudio, en tanto este corresponde a un conflicto de competencias entre una autoridad en ejercicio de función administrativa, y otra en ejercicio de función jurisdiccional, lo que supone entonces la competencia de la Sala para resolverlo. Así las cosas, se reitera, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el marco de sus funciones, está llamada y es su deber constitucional y legal, estudiar de fondo el asunto, con el fin de decidir cuál es la autoridad competente para continuar el proceso disciplinario, lo que implica realizar el análisis del marco jurídico pertinente. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»15. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200). 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de mayo de 2021. 15 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00188-00 ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.

Síntesis del conflicto y problema jurídico El presente conflicto de competencias se suscita entre el Juzgado Séptimo del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la empleada judicial Jully Fernanda Gómez Cárdenas contra la sanción de suspensión e inhabilidad especial por dos meses, que le impuso el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías.

La Sala debe definir cuál autoridad es competente para conocer y decidir el mencionado recurso de apelación interpuesto por la empleada judicial Jully Fernanda Gómez Cárdenas. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00188-00 El Juzgado Séptimo del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá sostiene que perdió la competencia con la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019, anotando que, el pliego de cargos se notificó el 6 de mayo de 2022.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por su parte, considera que no es competente para continuar el proceso disciplinario, porque los hechos que le dieron origen ocurrieron con anterioridad al 13 de enero de 2021, cuando no había empezado a ejercer sus funciones. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifiesta que la autoridad competente para resolver el recurso es el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, toda vez que los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria ocurrieron con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales.

Para resolver el problema jurídico la Sala analizará: i) Las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales - régimen de transición de orden constitucional. ii) Los procesos disciplinarios contra empleados judiciales - Competencia frente a hechos ocurridos antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. iii) Los superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial. iv) El caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales - régimen de transición de orden constitucional Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:

ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00188-00 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]16. Así las cosas, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se le asignaron las siguientes funciones: 1.

Sustituir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión. 2. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).

Al respecto, resulta pertinente destacar que la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-373 de 2016, que, en virtud de la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia, las actuaciones frente a conductas de empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales deberán 16 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00188-00 ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia eran las competentes: … la interpretación sistemática de la Constitución y de decisiones precedentes, indican que las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales continúan a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.

Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento. […] … para la Corte las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes… las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.

En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quiénes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas – superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación -, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.

Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Resalta la Sala] […] En síntesis, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial opera frente a hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 202117, de manera que, las actuaciones disciplinarias respecto de conductas de empleados y funcionarios judiciales ocurridas con anterioridad a la referida fecha deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes18. 17https://www.ramajudicial.gov.co/documents/13382825/68503968/Informe+gesti%C3%B3n+100+d %C3%ADas+CNDJ/bedbb681-489e-4e23-83af-11609d1ea291 13 ene. 2021 - 4:52 p. m. Se posesionaron los magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial. 18 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 9 de febrero de 2022. Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00172-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00188-00 3. Finalmente, cabe señalar que el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 estableció un régimen de transición, para facilitar el cambio al nuevo modelo, pues dicha reforma creó un nuevo órgano y le asignó competencias en materia disciplinaria, para sustituir a otro que ya existía y se encontraba en ejercicio, lo que imponía la necesidad de establecer algunas reglas temporales que facilitaran la implementación de los cambios19.

Es así que, la disposición transitoria definió, entre otros aspectos, que las antiguas salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura se transformarían en comisiones seccionales de disciplina judicial, cuyos magistrados y empleados continuarían conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. En esa medida, una vez conformada la Comisión, los procesos disciplinarios que estaban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y de los consejos seccionales pasaron a ser asumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales.

Adicionalmente, el citado parágrafo transitorio hace énfasis en que la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina continuarán conociendo sin solución de continuidad los procesos que estuvieron a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

Por lo anterior, se concluye que, sobre los procesos disciplinarios iniciados por el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales existe una regla especial de competencia de orden constitucional que le asigna el conocimiento de dichos asuntos a la Comisión Nacional y a las comisiones seccionales, según sea el caso.

Finalmente, es importante precisar que este régimen transitorio solo aplica para las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra de funcionarios judiciales o particulares disciplinables, sobre los cuales tenía competencia la antigua Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales. 5.2. Procesos disciplinarios contra empleados judiciales.

Competencia frente a hechos ocurridos antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración.20 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de agosto de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00109-00). 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de diciembre de 2021, radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00096-00.

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 9 de febrero de 2022. Radicación número: 11001-03-06-000- Radicación: 11001-03-06-000-2023-00188-00 Como ya se analizó, cuando los hechos generadores de una investigación disciplinaria contra un empleado judicial tuvieron ocurrencia antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el análisis sobre el superior jerárquico titular de la potestad disciplinaria, debe hacerse teniendo en cuenta las autoridades de la Rama Judicial que, en ejercicio de sus funciones administrativas, ostentaban la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales al momento de la ocurrencia de los hechos que derivan en la acción disciplinaria21.

En este sentido, la Sala, en reiterados pronunciamientos22, ha indicado que las reglas generales sobre la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial se encuentran contenidas en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que establece:

ARTÍCULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.

En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. [Resalta la Sala].

Esta disposición fija expresamente en los «superiores jerárquicos» de los empleados judiciales, la competencia para conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios contra ellos. Aunque no señala en forma explícita quién es 2021-00172-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 24 de febrero de 2023.

Radicación número: 11001-03-06-000-2023-00004-00. 21 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 24 de febrero de 2023. Radicación número: 11001-03-06-000-2023-00004-00. 22 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 2 de octubre de 2014, radicación núm. 11001-03-06-000-2014-00121-00; decisión del 6 de agosto de 2015, radicación núm. 11001-03-06-000-2014-00217-00; decisión del 9 de diciembre de 2016, radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00161-00, decisión de 28 de febrero de 2017, radicación núm.11001- 03-06-000-2017-00010-00, y decisión del 6 de diciembre de 2021, Rad. núm. 11001-03-06-000- 2021-00096-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00188-00 el competente para tramitar la segunda instancia, sí lo hace de manera indirecta, al remitir al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo (CCA) vigente en su momento, el cual disponía que el «inmediato superior administrativo» era quien debía resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra un acto administrativo de carácter definitivo.

La norma citada no está hoy vigente porque el código del cual formaba parte fue derogado en su integridad por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contenido en la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, el artículo 74 de esta ley sustituyó al 50 de la codificación anterior, y sobre este punto dispuso:

ARTÍCULO

74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. […] 3.

El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. […]. [Resalta la Sala]. Como se lee, mientras el artículo 50 del derogado Código Contencioso Administrativo hacía referencia expresa al «superior administrativo», el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, vigente, refiere al «superior administrativo o funcional».

Ante ello, al realizar una interpretación armónica del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, se tiene que, el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que tenga el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado o adelante el proceso en primera instancia. Dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura Radicación: 11001-03-06-000-2023-00188-00 orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional, sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse dentro de la misma Rama.

Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, es necesario acudir a un superior ajeno a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios. En consecuencia, la competencia para tramitar los asuntos disciplinarios contra empleados de la Rama Judicial, por hechos ocurridos antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corresponde, en primera instancia, al superior jerárquico del investigado, entendido como el nominador de este; y la segunda instancia corresponde al superior jerárquico administrativo de este último23. 5.3.

Los superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial24 La Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisiones del 6 de diciembre de 202125 y 9 de febrero de 202226, abordó el análisis sobre la autoridad competente para conocer de la segunda instancia en procesos disciplinarios adelantados contra empleados judiciales.

Por su pertinencia frente al caso objeto de estudio, se transcribe parte del análisis hecho en las citadas decisiones, sobre la estructura jerárquica de la Rama Judicial: (i) Jerarquías en la Rama Judicial. Mediante decisión del 13 de agosto de 201327, esta Sala explicó que la Rama Judicial está organizada de forma jerárquica, es decir, que cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, 23 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 24 de febrero de 2023. Radicación número: 11001-03-06-000-2023-00004-00. 24 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 9 de febrero de 2022. Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00172-00; Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Conflicto de competencias del 9 de febrero de 2022. Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00172-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de diciembre de 2021, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00096-00(C). 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de diciembre de 2021, Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00096-00(C). 26 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 9 de febrero de 2022. Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00172-00. 27 Ocasión en la cual se decidió un conflicto de competencias entre la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá - en relación con la autoridad que debía resolver la recusación presentada en contra del Juez Promiscuo Municipal de la Uvita (Boyacá), dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la secretaria de dicho juzgado.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00188-00 tribunales y demás corporaciones judiciales, en la forma establecida en la Carta Política y en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo.

Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el administrativo) se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, cuando dispone: ARTÍCULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. [Resalta la Sala].

Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos «en el orden administrativo o jurisdiccional», pues sencillamente hubiese utilizado la expresión «superior jerárquico» o simplemente «superior». Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial.

La diferencia legal entre estas dos categorías de superiores, los «funcionales o judiciales», y los «administrativos», resulta confirmada por otras disposiciones constitucionales y legales-estatutarias. Esta distinción la confirma también el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura, con sus correspondientes empleados.

Tales órganos y empleados pueden ser superiores de empleados y funcionarios judiciales, aunque no laboren en sus mismas dependencias, para ciertos asuntos o tareas administrativas específicas, como en lo referente a la carrera judicial, o a la definición de los horarios y condiciones físicas y operativas para la prestación del servicio al público, entre otros, sin que tengan sobre dichos empleados y funcionarios, en el desempeño de sus deberes jurisdiccionales, facultades de control, revisión, tutela, supervisión o alguna otra que denote superioridad jerárquica en el ámbito funcional.

(ii) Algunos actos de superioridad administrativa. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así como otras leyes y decretos reglamentarios parcialmente vigentes regulan diversos trámites administrativos internos de la Rama Judicial en los que la decisión compete a determinados empleados, Radicación: 11001-03-06-000-2023-00188-00 funcionarios o corporaciones judiciales, que algunas veces coinciden y otras no con aquellos que tienen el carácter de superior funcional o jurisdiccional del empleado o funcionario interesado. [ ].

Y sintetizó la Sala lo siguiente: (iii) Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones.

El análisis de las mismas normas permite inferir que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos.

Ahora bien, el Acuerdo PSAA07-3952 de 2007 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, crea el «Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para aadolescentes de Bogotá», y organiza sus funciones, con ocasión de la implementación del nuevo sistema penal para adolescentes dispuesto por la Ley 1098 de 200628 en su artículo 144.

El artículo 27 de dicha norma, establece las funciones del grupo de jueces penales para adolescentes, así: Artículo Vigésimo Séptimo. Funciones del grupo de Jueces penales para adolescentes. a) Proveer los cargos del centro de servicios. [ ] b) Resolver sobre situaciones administrativas previstas en la ley, respecto de los empleados del centro de servicios. c) Evaluar y calificar a los empleados del centro de servicios conforme al régimen de la Carrera Judicial. d) Conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados del centro de servicios. [Resalta la Sala] 28 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00188-00 De lo anterior se desprende que, la nominación de los empleos del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para adolescentes de Bogotá, corresponde a los jueces penales para adolescentes del respectivo grupo, quienes se constituyen entonces como superiores jerárquicos de los empleados.

En tal calidad, conocen en primera instancia (instrucción y juzgamiento) de las actuaciones disciplinarias contra los empleados judiciales que desempeñan sus funciones en el mencionado Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para adolescentes de Bogotá. Por su parte, el trámite de la segunda instancia de las actuaciones disciplinarias contra tales servidores recae en el superior jerárquico administrativo (nominador) del titular del juzgado que haya conocido la primera instancia, es decir, el respectivo tribunal superior del distrito judicial.

Ello, conforme la interpretación armónica del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, como se precisó en el numeral anterior. 6. El caso concreto Bajo las anteriores consideraciones, y de cara al asunto planteado, la Sala encuentra que la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la empleada judicial Jully Fernanda Gómez Cárdenas contra el fallo disciplinario del 28 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las siguientes razones: Los hechos que dieron origen al proceso disciplinario ocurrieron el 24 de junio de 2020.

La actuación disciplinaria instruida por el Juzgado Décimo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, y decidida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, se desarrolló en el marco de la competencia prevista en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, que permitían a las autoridades judiciales ejercer la potestad disciplinaria sobre los empleados judiciales.

Para la época de los hechos investigados, la disciplinada en su condición de escribiente adscrita al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para adolescentes de Bogotá – Grupo de reparto y asignaciones-tenía la calidad de empleada judicial, por lo cual, fue sancionada por uno de los jueces integrantes del grupo de jueces penales para adolescentes, en efecto, superior jerárquico.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00188-00 Por tratarse de hechos acontecidos antes del 13 de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, la competencia para conocer de la segunda instancia del proceso disciplinario hasta su finalización, continua en cabeza de la autoridad que, con anterioridad a ello, tenía la facultad disciplinaria.

Ello, por cuanto, como se ha señalado, y tal como lo precisó la Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-120 de 2021, a la luz del parágrafo del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 (artículo 257A de la Constitución Política), el examen de las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria cometidas por los empleados judiciales y ocurridas con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial continúan a cargo de las autoridades que hasta entonces tenían la competencia disciplinaria, en el marco de lo previsto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996.

Así en este caso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá es el superior jerárquico de los jueces penales para adolescentes de Bogotá, y, en consecuencia, la autoridad competente para resolver el recurso de apelación contra la sanción disciplinaria impuesta el 28 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, a la señora Jully Fernanda Gómez Cárdenas, consistente en suspensión e inhabilidad por el término de dos meses.

De conformidad con lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sanción disciplinaria impuesta a la señora Jully Fernanda Gómez Cárdenas el 28 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, consistente en suspensión e inhabilidad por el término de dos meses.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para los efectos definidos en el numeral anterior.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la señora Jully Fernanda Gómez Cárdenas y a su abogado, señor Mauricio Marín Martínez.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00188-00 CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.