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11001031500020250473400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-30

Radicación interna: 7394 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Guillermo Ossa Mazuera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-00 Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 4 de septiembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04734-00 Demandante: GUILLERMO OSSA MAZUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procedencia de la acción de tutela. Defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Pensión de sobreviviente. Deniega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Guillermo Ossa Mazuera contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 30 de julio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Guillermo Ossa Mazuera pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 7 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-006-2018-00033-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declárese que los Señores Magistrados del HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO incurrieron en una VIA DE HECHO al momento de proferir en Segunda Instancia la Sentencia de fecha 07 de febrero de 2025, que revocó la Sentencia proferida el 15 de diciembre del 2020 emanada del Juzgado Sexto Administrativo Oral Del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas.

SEGUNDA: Por lo anterior, muy respetuosamente solicito a los Señores Magistrados se sirvan ampararle a mi patrocinado los siguientes derechos considerados como fundamentales: DERECHO A UN MINIMO VITAL, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A UNA VIDA DIGNA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO y cualquier otro derecho que por conexidad se le esté violando a mi representado.

TERCERA: En consecuencia, de lo anterior, muy respetuosamente solicito a los Señores Magistrados, ordenen la Anulación de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 07 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual revocó la Sentencia proferida el 15 de diciembre del 2020 emanada del Juzgado Sexto Administrativo Oral Del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas.

CUARTA: Ordénese al Tribunal Administrativo del Atlántico que, emita una nueva sentencia, en consonancia con lo dispuesto por este máximo Tribunal, en la que confirme la Sentencia Proferida por Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-00 Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el día el 15 de diciembre del 2020, que condenó a la UGPP a Sustituirle al Señor GUILLERMO OSSA MAZUERA, la pensión que en vida disfrutaba su finada esposa, Señora ETILVIA ROSA POLO RADA, por las razones expuestas.(sic para toda la cita) 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó la parte actora que a la señora Etilvia Rosa Polo Rada le fue reconocida una pensión por la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución 06631 del 8 de agosto de 1988, efectiva a partir del 7 de agosto de 1979 y con una mesada por la suma de $10.277.04.

Que el 26 de enero de 1998, a través de la Resolución 000888, le fue incrementada pensión en la suma de $340.333.31, a partir del 4 de agosto de 1996. Que el 26 de enero de 1974 contrajo matrimonio con la señora Polo Rada y que vivieron en el mismo techo hasta su fallecimiento, el 30 de agosto de 2016. Que el 28 de octubre de 2016 solicitó la sustitución pensional, dado su condición de cónyuge sobreviviente.

Que, sin embargo, esa petición fue denegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través de la Resolución RDP 008665 del 6 de marzo de 2017, debido a que no se había aportado declaración juramentada de convivencia. Que, inconforme, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron desestimados mediante las Resoluciones RDP 016981 del 25 de abril de 2017 y RDP 020761 del 19 de mayo de 2017, respectivamente.

Que el 7 de junio de 2017, presentó solicitud de reconsideración, pero fue denegada en la Resolución 037806 del 3 de octubre de 2017. Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, pero también fue denegado mediante la Resolución 046423 del 12 de diciembre de 2017. 3.2. Actuación judicial El señor Guillermo Ossa Mazuera promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 008665 del 6 de marzo de 2017, RDP 016981 del 25 de abril de 2017, RDP 020761 del 19 de mayo de 2017, RDP 037806 del 3 de octubre de 2017 y RDP 046423 del 12 de diciembre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional y de intereses moratorios. La demanda se adelantó bajo el radicado 08001-33-33-006-2018-00033-00 y correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla que, por sentencia del 15 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la UGPP a reconocer y pagar al demandante la sustitución pensional en un 100%, con la debida actualización, sin que se prescribieran mesadas y desde la fecha de fallecimiento de la señora Polo Rada.

Dijo que el demandante contaba con más de 30 años cuando falleció la señora Polo Rada, que se había probado la convivencia por más de 5 años con unas declaraciones extraprocesales y las pruebas testimoniales. Inconformes, las partes apelaron; por un lado, el demandante pidió que se ordenara el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-00 Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandada señaló que los actos demandados habían sido expedidos conforme a las pruebas allegadas al procedimiento administrativo, que daba cuenta que el demandante no tenía derecho a que se le reconociera la sustitución pensional pretendida, porque no acredito el requisito de convivencia durante los últimos cinco años con la señora Polo Rada.

Que no era cierto que el demandante dependía económicamente de la señora Polo Rada, porque esta última no lo tenía como beneficiario del servicio de salud. Por sentencia del 7 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, revocó la decisión apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que no se demostró la convivencia efectiva entre el demandante y la señora Polo Rada, a pesar de haber estado casados, que no se acreditó una dependencia económica y con ello se incumplía uno de los requisitos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, si bien no identificó los defectos que alegaría, la Sala los resumirá en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 20031, debido a que, según la parte actora, en esa norma la dependencia económica no se le exige a los cónyuges sobrevivientes y sí a los hijos, hermanos y padres.

Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al expediente del proceso ordinario, que daba cuenta de que entre el demandante y la señora Polo Rada existió un matrimonio católico que no fue objeto de divorcio o separación. Dijo que el matrimonio y la sociedad conyugal solo se disolvió con la muerte de la señora Polo Rada el 30 de agosto de 2016.

Que ese vínculo matrimonial se efectuó desde el 26 de enero de 1974. Que, lo anterior, acreditaba el cumplimiento del requisito de convivencia. Finalmente, adujo que es un sujeto de especial protección constitucional, por ser un adulto mayor de 88 años de edad. Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias SL 1399 del 25 de abril de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia, T-015 de 2017 dictada por la Corte Constitucional y 2014-0105 (3211-2016) proferida por el Consejo de Estado, que, a juicio del actor, han desarrollado los requisitos de convivencia y dependencia económica para acceder a la sustitución pensional. 5.

Trámite procesal El 4 de agosto de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, y en calidad de terceros con interés, al juez sexto administrativo de Barranquilla y al director de la UGPP. 1 Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-00 Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 de agosto de 2025. 6.

Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo o que, en su defecto, se denegaran las pretensiones del señor Ossa Mazuera. Señaló que la decisión controvertida fue dictada luego de agotar el trámite previsto en la ley, valorar las pruebas y aplicar las disposiciones pertinentes, en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Que no incurrió en actuaciones arbitrarias o sin motivación. Que en el proceso ordinario la parte actora no acreditó los presupuestos legales para acceder a la prestación reclamada y que con la acción de tutela se pretendía reabrir un debate ya resuelto en la sentencia del 7 de febrero de 2025. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, debido a que se utiliza como una tercera instancia del proceso ordinario y porque no era el mecanismo idóneo para ordenar el reconocimiento de prestaciones.

Subsidiariamente, pidió que se denegara la solicitud de amparo, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Manifestó que el juez natural de la causa ya había resuelto la controversia planteada por el actor, que las pretensiones de la acción de tutela eran improcedentes por estar relacionadas con un asunto de naturaleza económica.

Que no se demostraron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Que la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y que había sido proferida en ejercicio del principio de autonomía judicial. El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla se limitó a compartir el enlace del expediente 08001-33-33-006-2018-00033-00/01, sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Ossa Mazuera para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 7 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-006- 2018-00033-00/01.

La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la parte actora, por cuanto el tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados por el señor Guillermo Ossa Mazuera. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-00 Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional se encuentra acreditada, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia acusada fue comunicada el 12 de marzo de 2025, de modo que quedó efectivamente notificada el 14 del mismo mes y año, por su parte, la demanda de tutela fue radicada el 30 de julio de 2025, esto es, 4 meses y 16 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación como plazo razonable.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.

Así como tampoco la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque este solo procede cuando la decisión cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación. También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 7 de febrero de 2025.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la sentencia del 7 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, incurrió en: i) defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 20034, ii) en defecto fáctico por indebida valoración del 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-00 Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material probatorio aportado al expediente del proceso ordinario, que daba cuenta que entre el demandante y la señora Polo Rada existió un matrimonio católico, que no fue objeto de divorcio o separación, con lo que se acreditaba el cumplimiento del requisito de convivencia y, desconocimiento del precedente de las sentencias SL 1399 del 25 de abril de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia, T-015 de 2017 dictada por la Corte Constitucional y 2014-0105 (3211-2016) proferida por el Consejo de Estado.

La Sala precisa que estudiará los cargos de manera conjunta porque apuntan a demostrar que sí se acreditaron los requisitos para que se ordenara el reconocimiento y pago de una sustitución pensional en favor del señor Guillermo Ossa Mazuera. Para resolver, la Sala estima necesario referirse a las pruebas aportadas al expediente con 08001-33-33-006-2018-00033-00/01 y al análisis realizado por el tribunal demandado en la sentencia acusada.

En el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obran, entre otras, las siguientes pruebas: - Registro civil 6288938, que daba cuenta del matrimonio suscrito entre Etilvia Rosa Polo Rada y Guillermo Ossa Mazuera el 26 de enero de 1974. - Registro civil de defunción 09270825, con el que se probaba que la señora Etilvia Rosa Polo Rada falleció el 30 de agosto de 2016. - Copia de una declaración extraprocesal rendida por Roberto Rosado Caballero, Socorro de Jesús García Iglesias y Margot Rada, el 15 de septiembre de 2016, en la que señalaron que conocían desde hace varios años al señor Ossa Mazuera y que les constaba que estaba casado y convivió con la señora Polo Rada. - Copia de la solicitud de sustitución pensional radicada ante la UGPP por el señor Ossa Mazuera el 7 de mayo de 2017. - Copia de la Resolución RDP 008665 del 6 de marzo de 2017, a través de la cual la UGPP denegó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor del señor Ossa Mazuera, porque no allegó una declaración juramentada de convivencia. - Acta 175 de declaración extraprocesal rendida por el señor Guillermo Ossa Mazuera el 22 de marzo de 2017, en la que manifestó que convivió con la señora Etilvia Rosa Polo Rada desde su matrimonio el 26 de enero de 1974 y hasta el momento de su muerte el 30 de agosto de 2016. - Copia de la Resolución RDP 016981 del 25 de abril de 2017, expedida por la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución 8665 del 6 de marzo de 2017 y en la que se confirmó la decisión de no reconocer y pagar la pensión de sobreviviente pretendida por el actor. - Copia de la Resolución RDP 020761 del 19 de mayo de 2017, expedida por la UGPP, en la que se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la Resolución 8665 del 6 de marzo de 2017. - Copia de la Resolución RDP 037806 del 3 de octubre de 2017, a través de la cual la UGPP denegó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor del señor Ossa Mazuera, debido a que no se había acreditado que el demandante convivió durante los 5 años anteriores a su fallecimiento con la señora Polo Rada. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-00 Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Copia de la Resolución RDP 046423 del 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual la UGPP resolvió un recurso de apelación y confirmó la Resolución 37806 del 3 de octubre de 2017. - Copia de la partida de bautismo del demandante. - Los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas de: 1) Socorro de Jesús García Iglesia, quien dijo que, conocía al demandante y a la señora Polo Rada, que sabía que estaban casados, que el demandante iba y venía a la casa de la señora Etilvia por temas laborales y que esta última vivía con dos hermanos. 2) Ilse Cecilia Rodado Altamar, quien informó que conoció al demandado en el año 2017 y que no le constaba si vivía con la señora Etilvia. 3) Guadalupe Rodríguez Ariza, quien manifestó que conocía al señor Ossa Mazuera desde el año 2017. - La declaración de parte rendida por el señor Guillermo Ossa Mazuera en la audiencia de pruebas, en la que afirmó que, la señora Etilvia falleció por una caída que sufrió en el baño de la casa en que vivía junto con su hermana, que él iba periódicamente y se quedaba uno o dos días en la casa de la señora Polo Rada, pero que se encontraban frecuentemente.

Que vivieron juntos siempre, que no tenían peleas ni discrepancias, que la señora Polo Rada le ayudaba cuando no tenía trabajo, que por su trabajo debía viajar constantemente, que se dedicaba a temas relacionados con el cuidado de fincas, que nunca estuvo afiliado a la EPS de la señora Etilvia. Que era cierto que el 24 de septiembre de 2017, fue entrevistado por la UGPP, que en esa oportunidad dijo que tuvo una relación con otra persona, con la que tuvo dos hijos, que se había separado de esa persona y vivía con otra mujer.

Que nunca se divorció de la señora Polo Rada. Que no sabía el monto que recibió como ingreso la señora Etilvia el mes anterior a su fallecimiento y que no tuvieron hijos. Ahora bien, la autoridad judicial demandada, en la sentencia del 7 de febrero de 2025, tuvo como hechos probados los siguientes: • Que mediante la Resolución No. 006631 de fecha 8 de agosto de 1988, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL reconoció a favor de la señora Etilvia Polo Rada una pensión de jubilación en cuantía de $10.277.04. • Que por Resolución No. 000888 de 26 de enero de 1998, CAJANAL reliquidó la pensión de la señora Etilvia Rosa Polo Rada aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, por lo que determinó la cuantía en la suma de $340.333.31, efectiva a partir del 1° de agosto de 1996. • Que la señora Etilvia Rosa Polo Rada falleció el día 30 de agosto de 2016, tal como se hace constar en su respetivo Registro Civil de Defunción. • Que el 28 de octubre de 2016 el demandante señor Guillermo Ossa Mazuera, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en su condición de esposo de la señora Etelvina Rosa Polo Rada. • Que mediante la Resolución No. RDP 8665 de fecha 6 de marzo del año 2017 la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó al demandante la sustitución pensional solicitada. • Qué inconforme con la decisión, el señor Guillermo Ossa Mazuera formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable al recurrente mediante las Resoluciones Nos. RDP 016981 de 25 de abril de 2017 y RDP 020761 de 19 de mayo de 2017, respectivamente. • Que el demandante el día 7 de junio de 2017 formuló una solicitud de reconsideración frente al reconocimiento de la sustitución pensional; no obstante, la petición fue desestimada por la UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-00 Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por medio de la Resolución No. RDP 037806 de 03 de octubre de 2017, ante la falta de acreditación de la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante, de manera constante e ininterrumpida. • Que el demandante formuló recurso de apelación en contra de la citada decisión, misma que fue resuelta en forma desfavorable mediante la Resolución RDP 046423 de 12 de diciembre de 2017, por la que se confirmó la Resolución N° RDP 037806 de 03 de octubre de 2017. • Que al proceso acudieron a rendir su declaración las señoras Socorro de Jesús García Iglesias, Ilse Cecilia Rodado Altamar y Guadalupe Rodríguez Ariza.

Asimismo, se escuchó en interrogatorio al demandante. Luego explicó que, el demandante perseguía el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su esposa, la señora Polo Rada, el 30 de agosto de 2017. Que el juez de primera instancia había accedido parcialmente a las pretensiones, al considerar satisfechos los requisitos dispuestos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Que la UGPP en su recurso de apelación difería de esa decisión, porque, de acuerdo con una investigación administrativa que adelantó, encontró que el demandante durante los últimos 5 años anteriores al deceso de la señora Polo Rada no hacía vida marital con ella. Que esa investigación se había apoyado en testimonios de vecinos y la declaración del señor Ossa Mazuera.

Manifestó que de las pruebas aportadas al expediente no se demostraba con suficiencia la convivencia efectiva del demandante con la señora Polo Rada, que evidenciara una manifestación inequívoca de afecto y solidaridad. Trascribió apartes de una declaración rendida por el demandante en el trámite administrativo ante la UGPP, que, en esa ocasión había dicho que no tuvo hijos con la señora Polo Rada y que nunca se divorció de ella, que convivió con otra persona con la que sí tuvo dos hijos, pero que desde hacía 10 años vivía con otra persona distinta a la madre de sus hijos.

De esa declaración, la autoridad judicial demandada concluyó que el señor Ossa Mazuera había tenido otras relaciones después del matrimonio con la señora Polo Rada y que desde hacía 10 años vivía con otra persona, sin estar divorciado de su esposa. También trascribió apartes de la declaración de parte rendida por el demandante en la audiencia inicial, en la que sostuvo que: Yo siempre viví junto con ella, porque nosotros nunca tuvimos pelea, ni discrepancia, ni nada, ella me ayudaba con mi trabajo cuando no me salía, cuando no ganaba, nos encontrábamos con frecuencia, el trabajo mío, es de estar en una ciudad en otra por cuestiones de negocio.

Desde que nos casamos hasta el día de su muerte, desde el 1974 hasta el 16 que se murió ella. (…) No vivía todos los días en la casa, yo andaba en un negocio o en otro, pero durante toda mi vida, siembre fuimos llavecitas, me ayudo infinitamente yo la ayudé, nunca tuvimos discrepancia de ninguna especie, hasta el último momento, hace como 2 o 3 meses nos encontramos en la finca de la hija de una comadre de ella.

De lo anterior concluyó que en esa declaración el demandante sostenía que recibía ayuda de la señora Polo Rada cuanto no tenía trabajo y que se encontraba con frecuencia, que, sin embargo, ninguna otra prueba permitía corroborar esas afirmaciones, lo que resultaba insuficiente para acreditar la convivencia que dijo habían tenido. Por otro lado, sobre las pruebas aportadas al expediente, relacionadas con el tiempo de convivencia, trajo a colación una respuesta del demandante en la que mencionó: De vivir como 4 o 5 años, bajo techo, porque mi trabajo no me permitía permanecer en la semana en la casa mucho tiempo, tenía que viajar de una finca a otra, cualquier negocio que se presentara, a veces me quedaba en las fincas sin ganar nada, esperando que cayera algo, la que me ayudaba era Etilvia, ella se portó infinitamente bien ( ) pero con frecuencia venia, no todos los días, porque el trabajo no me lo permitía. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-00 Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que esa manifestación no estaba provista de respaldo probatorio y que no reflejaba la necesaria convivencia efectiva de apoyo mutuo, que se requería para dar por satisfecho ese requisito.

Que no se advertía una convivencia real y efectiva. Que el demandante había dicho que ayudaba a la señora Etilvia a través de su hermana, pero que esta última no había sido siquiera citada al proceso para corroborar esas afirmaciones. Trascribió apartes del testimonio rendido por la señora Socorro de Jesús García Iglesias, para señalar que no tenía la suficiente entidad para demostrar la relación afectiva entre el demandante y la señora Etilvia.

Sobre los testimonios de las señoras Rodado Altamar y Rodríguez Ariza, vecinas del demandante, adujo que en un primer momento manifestaron que no conocían a la señora Polo Rada, pero que luego informaron que fueron mal interpretadas, que dijo que conocieron al demandante tras la muerte de su esposa, por lo que consideró que esos testimonios no develaban datos importantes para el proceso.

Finalmente, sostuvo que, aunque existía claridad en que la convivencia entre personas no podía ser entendida como habitar de manera conjunta o vivir en compañía el uno del otro, si resultaba necesario que se probara relación afectiva y el apoyo mutuo, lo que, a su juicio, en ese caso no se había acreditado. A partir de lo anterior, para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora, por cuanto, en primer lugar, no hubo una indebida aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que, por el contrario, lo que se observa es que el señor Ossa Mazuera no cumplió con la carga probatoria de acreditar que estuvo haciendo vida marital con la señora Polo Rada y convivió con ella no menos de cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

En segundo lugar, la Sala advierte que el tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico señalado por la parte actora, pues, como se vio, tuvo en cuenta que entre el demandante y la señora Polo Rada existía un matrimonio católico vigente hasta antes de la muerte de esta última, pero que el señor Ossa Mazuera tuvo otras relaciones sentimentales con otras dos personas y, en todo caso, no demostró, se itera, que hicieron vida marital durante los cinco años anteriores al fallecimiento de la señora Polo Rada.

En este punto se debe señalar que la carga de la prueba es <<una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos>>5.

Es decir, las partes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho desde la presentación de la demanda y la contestación ya son conscientes del ejercicio probatorio que deben desplegar con el objeto de que se apliquen los supuestos normativos que invocan y así obtener una decisión favorable a sus intereses. En la misma medida, asumen las consecuencias negativas de no probar los supuestos normativos que consagran el efecto jurídico que persiguen, puesto que el debate probatorio que proporciona las partes es el que finalmente permite al funcionario judicial tomar la decisión que en derecho corresponda.

Por esa misma razón, era deber de la autoridad judicial exigir al demandante que acreditara que tuvo una vida marital con la señora Polo Rada durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Máxime si se tiene en cuenta que esas circunstancias definían si era beneficiario de la pensión de sobreviviente pretendida. 5 PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-00 Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, la Sala no advierte que la decisión cuestionada contenga errores sustanciales y que estos provengan directamente de deficiencias en la valoración probatoria, a tal punto que no corresponda con la sana crítica o que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora señaló que el tribunal demandado desconoció el precedente fijado en las sentencias SL 1399 del 25 de abril de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia, T-015 de 2017 dictada por la Corte Constitucional y 2014-0105 (3211-2016) proferida por el Consejo de Estado, sin embargo, la Sala observa que este cargo también está dirigido a insistir en su tesis relacionada con que se debió ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en su favor.

Además, la sentencia dicta por la Corte Suprema de Justicia no constituye precedente vinculante para el juez contencioso administrativo. En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Ossa Mazuera, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador