CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandantes: Gloria Julieth Afanador y otros Demandados: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS- En la legislación procesal vigente un documento no deja de ser auténtico y, con ello, válido para efectos probatorios, por el hecho de no encontrarse firmado, en la medida en que su autenticidad también puede derivarse de ‘cualquier señal electrónica’.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por los señores GLORIA JULIETH AFANADOR RIOS, en representación de su hijo JHOE ALEXIS MORENO AFANADOR, LEYDI YURANI MORENO AMADAO en nombre propio y en representación de sus hijos LAURA CRISTINA, BRITTANY NICOLLE BAYONA MORENO y DIEGO ANDRÉS MORENO ÁLVAREZ contra del INPEC y el HOSPITAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 2 TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia procesal a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría de la Corporación y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Una vez en firme esta sentencia sin que las partes promuevan recurso alguno, por secretaría de la Corporación y previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, archívese el expediente”. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Moreno Pico, quien se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Berlín del municipio de Socorro, Santander, desde 2007 padecía insuficiencia renal crónica y, como parte del tratamiento de la enfermedad, se le había ordenado acudir a sesiones de diálisis, tres veces por semana.
El 22 de enero de 2018, el señor Moreno Pico falleció en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán Socorro- Santander. Ante este suceso, los familiares del fallecido pretenden la declaratoria de responsabilidad del INPEC y consecuencialmente el reconocimiento de los perjuicios sufridos por su muerte, supuestamente causada por la negligencia de los funcionarios del INPEC, por haber incumplido las indicaciones sobre la frecuencia de los traslados a los centros médicos donde se le practicaba el tratamiento de diálisis al interno.
ANTECEDENTES El 25 de octubre de 2019, Gloria Julieth Afanador Ríos, en nombre propio y en representación de su hijo menor, Jhoe Alexis Moreno Afanador; Leidy Yurani Moreno Amado, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores, Laura Cristina y Britany Nicolle Bayona Moreno y Diego Andrés Moreno Álvarez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de declarar patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, en los siguientes términos: “DECLARACIÓN:
PRIMERO: Declarar ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE (EXTRACONTRACTUALMENTE) responsable, a la NACION-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-; de la totalidad de los perjuicios causados a los DEMANDANTES, en razón a la muerte del señor JORGE MORENO PICO, como consecuencia de las acciones y/u omisiones en sus deberes, en que incurrieron servidores públicos, vinculados a los entes demandados.
CONDENAS: Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 3 DAÑO MORAL SUBJETIVO SEGUNDA: Condenar a la NACION-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, a pagar a cada uno de los demandantes, como compensación por el DAÑO MORAL SUBJETIVO, derivado de la muerte de su ser querido, señor JORGE MORENO PICO, los siguientes valores, con las actualizaciones establecidas por el ordenamiento jurídico nacional: GLORIA JULIETH AFANADOR RIOS, TRESCIENTOS (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en su condición de COMPAÑERA PERMANENTE y MADRE DEL HIJO del señor JORGE MORENO PICO (Jhoe Alexis Moreno Afanador).
JHOE ALEXIS MORENO AFANADOR, TRESCIENTOS (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en su condición de HIJO del señor JORGE MORENO PICO. LEIDY YURANI MORENO AMADO, TRESCIENTOS (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en su condición de HIJA del señor JORGE MORENO PICO. LAURA CRISTINA BAYONA MORENO, TRESCIENTOS (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en su condición de NIETA del señor JORGE MORENO PICO.
BRITANY NICOLLE BAYONA MORENO, TRESCIENTOS (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en su condición de NIETA del señor JORGE MORENO PICO. DIEGO ANDRES MORENO ALVAREZ, TRESCIENTOS (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en su condición de HIJO del señor JORGE MORENO PICO. NOTA: Los anteriores valores, tienen como base la línea jurisprudencial vigente, trazada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: "REGLAS DE EXCEPCIÓN PARA TODOS LOS CASOS DE DAÑOS MORALES "En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.". {CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. DOCUMENTO FINAL APROBADO MEDIANTE ACTA DEL 28 DE AGOSTO DE 2014 REFERENTES PARA LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES)." PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE (Se liquida siguiendo los parámetros vigentes, trazados por el Honorable CONSEJO DE ESTADO).
Teniendo en cuenta que, para el 22 de enero de 2018, fecha del fallecimiento del señor JORGE MORENO PICO (nacido el 22 de octubre de 1966), contaba con 51,25 años, se deduce que al antes nombrado le quedaban 26,35 años de vida probable y que a su Compañera Permanente GLORIA JULIETH AFANADOR RIOS (nacida el 9 de septiembre de 1.993), Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 4 de 24,33 años, le esperaban 53.79 años de vida probable, de conformidad con la Resolución 497 del 20 de mayo de 1997 de la Superbancaria.
Así mismo, al tiempo del fallecimiento del señor JORGE MORENO PICO, su hijo DIEGO ANDRES MORENO ALVAREZ (nacido el 13 de diciembre de 1997), tenía 20,08 años, estaba a 4,92 años-59,04 meses de cumplir los 25 años; por otro lado, su hijo JHOE ALEXIS MORENO AFANADOR (nacido el 9 de junio de 2014), tenía 3,58 años, estaba a 21,42 años-257,04 meses, de cumplir los 25 años.
Siendo así, la cónyuge supérstite hubiera recibido la ayuda durante más largo tiempo, comoquiera que su expectativa de vida es mayor que el periodo faltante para que todos los hijos no discapacitados cumplan la edad de 25 años. Entonces el tiempo máximo (Tmax) a liquidar será de 26,35 años, o sea 316,2 meses de vida probable del fallecido JORGE MORENO PICO, pues como estadísticamente hubiera vivido menos que su cónyuge, a partir de entonces esta no recibiría apoyo de aquel, así lo sobreviviera.
De los 26,35 años ya se han consolidado (Tcons) 21 meses; 1,75 años (desde el 22 de enero de 2018 (Fecha de la Muerte), hasta la fecha del último IPC publicado a la fecha de radicación de la demanda (22 de octubre de 2019), quedando futuros (Tfut) otros 295 meses. En el momento de la muere [sic] del señor JORGE MORENO PICO, este percibía, proveniente de su actividad económica, una suma mensual que ascendían a 19.800.000.00 pesos.
Resultando entonces, una renta mensual destinada a la ayuda económica del grupo familiar, dejada de percibir por el fallecido, de 19.800.000.00 pesos. Suma que en el presente caso no es necesario actualizar con el Índice de Precios al Consumidor. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO TERCERO: Condenar a la NACION-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de Perjuicios Materiales, en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado y en favor de las siguientes personas, o el valor que corresponda según varíen las circunstancias, frente a lo estimado teóricamente: Entonces, durante los primeros 21 meses de lucro cesante consolidado, se asignara la mitad de la renta consolidada dejada de percibir por el fallecido en ese periodo, a la cónyuge, y la otra mitad, a los dos hijos.
Con el valor precitado (19.800.000), como base, se calcula la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo consolidado (Re), aplicando las fórmulas establecidas por la jurisprudencia vigente del Honorable Consejo de Estado, nos arrojan un valor de $ 415.800.000.oo (Re). Se tiene entonces, que durante el tiempo consolidado (21 meses) los parientes del fallecido dejaron de percibir una renta total de $ 415.800.000, destinados al apoyo que el compañero y padre habría brindado, si viviese, al grupo familiar.
Aplicando las fórmulas del Consejo de Estado, relaciono los valores resultantes en la siguiente tabla: LIQUIDACION DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (Re): $ 415.800.000. 21 meses (22 enero 2018 a 22 octubre 2019) Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 5 VALOR DE LA RENTA A DISTRIBUIR (Vd) 415.800.000 Gloria Julieth Afanador Ríos 207.900.000 Diego Andrés Moreno 103.950.000 Jhoe Alexis Moreno Afanador 103.950.00 LUCRO CESANTE FUTURO CUARTO: Condenar a la NACION-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de Perjuicios Materiales, en la modalidad de Lucro Cesante Futuro o el valor que se establezca, en favor de las siguientes personas: Ahora, en la línea jurisprudencial establecida por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se calcula el Lucro Cesante con Acrecimiento para cada uno de los actores beneficiarios, distribuyendo los valores de la renta calculada, en los periodos del acrecimiento.
Entonces, durante los primeros 46,04 meses (59,04 menos 13) de lucro cesante futuro (Pdl), mientras DIEGO ANDRES cumple los 25 años de edad, se asignará la mitad de la renta consolidada dejada de percibir por el fallecido en ese periodo, a la cónyuge, y la otra mitad, a los dos hijos. Durante los siguientes 185 meses (198 menos 13) -Pd2-, mientras JHOE ALEXIS cumple los 25 años de edad, se asignará la mitad de la renta dejada de percibir por la cónyuge más la mitad de la porción que le habría correspondido a DIEGO ANDRES, y a JHOE ALEXIS el 25% que se le había asignado originariamente, más la mitad de la porción del acrecimiento dejado de percibir por DIEGO ANDRES.
Y en los restantes 46,16 meses (59,16 menos 13) -Pd3-, el valor de la renta a distribuir se asignara a la señora GLORIA JULIETH AFANADOR RIOS, descontando los mayores gastos personales que habría tenido el fallecido, como se expresó atrás. Ahora, aplicando las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado, se calcula la renta dejada de percibir por los parientes del fallecido, si este viviese, durante el tiempo futuro (Rf), ejercicio que nos arroja como resultado la suma de: $ 738.391.344 (Rf).
Es decir que durante el tiempo futuro 303,2 meses, los parientes dejaron de percibir una renta total de $ 738.391.344, que el fallecido, si viviese, hubiera destinado al grupo familiar. LIQUIDACION DEL LUCRO CESANTE FUTURO (Rf): $ 738.391.344. Desde el mes 14 y hasta el mes 59,04 (Pd1) Siguientes 198 meses (Pd2) Siguientes 59,16 meses (Pd3) Total Lucro Cesante Consolid ado VALOR D ELA RENTA A DISTRIBUIR (Vd) 139.295.016. 462.499.451 136.596.877 738.391. 344 Gloria Julieth Afanador Moreno 69.647.508 347.717.840 136.596.877 Diego Andrés Moreno 34.823.754 0 0 Jhoe Alexis Moreno Afanador 34.823.754 114.781.611 0 Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 6 En el anterior orden de ideas, la siguiente es la Liquidación Final de la Indemnización por el Lucro Cesante a cada uno de los actores: TOTAL LUCRO CESANTE: ACTOR TOTAL LUCRO CESANTE Gloria Julieth Afanador Ríos 588.836.327 Diego Andrés Moreno Afanador 52.260.805 Jhoe Alexis Moreno Afanador 167.042.416 TOTAL 808.139.548 COSTAS QUINTO: Condenar a la NACION-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a pagar las costas del proceso, conforme a lo prescrito por el ordenamiento jurídico nacional vigente.
ACTUALIZACION Y REPARACION INTEGRAL Las sumas indemnizatorias serán objeto de indexación o actualización de acuerdo al índice de precios al consumidor y al amparo del art. 16 de la Ley 446 de 1998, solicito se reconozcan debidamente indexados todos los daños y perjuicios de cualquier orden que aparezcan probados dentro del proceso, de conformidad con los principios de reparación integral y equidad".
Hechos La demandante indicó como hechos base de sus pretensiones los que a continuación se sintetizan: El 22 de enero de 2018, el señor Jorge Moreno Pico, quien para ese momento se encontraba privado de la libertad, bajo la custodia del INPEC, en la cárcel de Berlín, falleció en el Hospital Regional Manuela Beltrán, en el municipio de Socorro- Santander.
El precitado interno padecía de insuficiencia renal crónica, en tal virtud, los médicos le habían prescrito un tratamiento de hemodiálisis, que debía dispensarse tres veces por semana, con una duración de cuatro horas por sesión, empero, según adujo el demandante, “los funcionarios del INPEC (…), responsables de la salud de este, durante los últimos meses de su vida no lo llevaron a las sesiones de diálisis (hemodiálisis), regularmente, como era debido; más aún, en algunas oportunidades pasaron varias semanas sin que lo llevaran a las sesiones de diálisis (hemodiálisis)”, situación que, de acuerdo con lo expresado, conllevó al descuido de “circunstancias paralelas a la Diálisis, como es el paso de la Fístula Arteriovenosa, que por no tener el control regular que se le hace en las Diálisis, derivó en lo siguiente y a la postre en la muerte”.
Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 7 Agregó que los funcionarios del INPEC, al trasladar e internar al señor Moreno Pico en el Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro, “no presentaron allí, ni la historia clínica ni ningún documento médico de antecedentes de la Cárcel, lo que hubiera sido de apoyo importante para el personal médico de ese centro”.
Trámite de primera instancia Por medio del auto del 7 de julio de 20211, notificado el 27 de octubre del mismo año, se ordenó vincular al Hospital Manuela Beltrán de Socorro, a la Fiduprevisora S.A. y a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. No obstante, el 2 de noviembre de 2021, la apoderada del Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación, integrado por la Fiduprevisora S.A. y por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., interpuso recurso de reposición, para que se desvinculara a su representado en consideración a que ya no ejercía como administrador ni vocero del Fondo Nacional de Salud de la Población Privada de la Libertad, por lo que solicitaba la vinculación de Fiduciaria Central S.A., en calidad de sucesora procesal del Consorcio.
El mencionado recurso fue resuelto en el auto del 14 de diciembre de 2021, por medio del cual se repuso la decisión y, en su lugar, se dispuso desvincular a la Fiduprevisora S.A. y a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y se ordenó citar a la Fiduciaria Central S.A. para que concurriera al proceso. Contestaciones de la demanda El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC2- adujo como medio de defensa que los funcionarios del Instituto habían actuado de forma diligente al trasladar oportunamente al interno a los centros de salud donde se le practicaba el tratamiento de diálisis, conforme a lo prescito por el médico tratante.
Adujo que, el 21 de enero de 2018, antes de trasladar al interno al servicio de urgencias, se le suministró un medicamento para “tratar su dolencia”, lo cual, según su dicho, consta en la minuta de servicios de la misma fecha. 1 SAMAI, índice 54, ‘expediente digital’, 041AutoOrdenaVinculacion.pdf 2 SAMAI, índice 54, ‘expediente digital’, 019ContestacionDemandaTres.pdf, folio 37 al 49.
Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 8 Agregó que el padecimiento del señor Moreno Pico era anterior a su ingreso al centro carcelario, por lo que la historia médica ya reposaba en los archivos de los hospitales en los que había sido tratado, razón por la cual no era atribuible al INPEC la obligación de aportar dicho documento.
La E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán Socorro- Santander señaló que la prestación del servicio de salud que se le brindó al señor Moreno Pico había atendido los estándares de diligencia, sin que obrara prueba de ninguna deficiencia en los procedimientos médicos adelantados por el personal de dicho hospital. Por el contrario, manifestó que la atención fue oportuna, con el personal y los equipos idóneos, conforme a la situación de salud del paciente.
Como excepciones de mérito planteó la ausencia de nexo causal entre la muerte del señor Moreno Pico y la actuación médica del personal. Igualmente, propuso la ausencia de falla del servicio imputable a dicha entidad. Llamamiento en garantía La E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán Socorro- Santander llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros3, con fundamento en la Póliza de Responsabilidad No. 1007650, llamamiento que fue admitido por el Tribunal de primera instancia en auto del 14 de julio de 20224.
No obstante, en el expediente no reposa constancia de la contestación al llamamiento en garantía por parte de la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Sentencia de primera instancia El 18 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en los términos transcritos al inicio de esta providencia y negó las pretensiones de la demanda5.
De inicio, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria Central S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo 3 De la fecha del llamamiento no se tiene constancia en el expediente. 4SAMAI, índice 54, ‘expediente digital’, 106AutoAdmiteLlamamientoEnGarantia.pfd 5 SAMAI, índice 132 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 9 Nacional de Salud, puesto que, según el entendimiento del a quo, en la demanda nada se señaló sobre un posible incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud para las personas privadas de la libertad, “al contrario se probó que al interno se le garantizó el acceso a la infraestructura de salud y nunca se puso en discusión este aspecto”.
Posteriormente, encontró acreditado que, por lo menos desde 2007, el señor Moreno Pico era paciente de diálisis y en 2009 le fue ordenada hemodiálisis tres veces por semana, con una duración de cuatro horas por sesión. Adicionando que “de esta situación tenía conocimiento el EPMSC Socorro (Cárcel de Berlín) porque así se consignó al ingresar a la institución el día 26 de febrero de 2017”23.
Después de analizar varias pruebas documentales, entre ellas, la denominada “REMISIONES JUDICIALES – HISTÓRICO”, concluyó: “la Sala encuentra que al interno Moreno Pico se le realizó el primer traslado a la Unidad renal Cedit LTDA. para realizar diálisis el 03 de marzo de 2017 y de ahí en adelante se cumplieron las citas (…) cada 03 días.
En este mismo archivo, constan las salidas con destino al Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro que coinciden con las atenciones en urgencias que obran en la historia clínica aportada por la ESE”. Por lo que consideró que al señor Moreno Pico se le practicaron las hemodiálisis ordenadas por su médico tratante, en la periodicidad indicada y en una institución especializada para el efecto.
Finalmente estimó, después de valorar la historia clínica del paciente y algunas declaraciones testimoniales, entre otros elementos probatorios, que la muerte del señor Moreno Pico tuvo causa en la agravación natural de las enfermedades que padecía desde el año 2007, haciendo referencia a la patología por insuficiencia renal crónica y cardiopatía isquémica, “sin que el hecho de la reclusión representara un factor que las agravara, pues como ya quedó dicho, el INPEC le garantizó el acceso a la atención médica que requería para el desarrollo de una vida en condiciones dignas”.
Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 10 Recurso de apelación La parte activa impugnó la decisión de primera instancia6 por dos motivos, en primer lugar, por considerar que el a quo soportó su decisión, respecto del cumplimiento del INPEC de sus obligaciones en el cuidado de la salud del interno Moreno Pico, en el documento denominado “REMISIONES JUDICIALES – HISTÓRICO”, sin tener en cuenta que el documento no contaba con ninguna firma, es decir, no se encontraba suscrito por nadie, lo cual, según su dicho, evidenciaba que el documento no estaba “bajo el cuidado y responsabilidad de persona o personas definidas, y diferentes personas pueden acceder y manipular sin ningún control”, en consecuencia, “ese tipo de documentos y archivos, no se llevan con ningún rigor técnico, prueba de ello es que en ese documento (ultimo folio), se reporta la remisión del interno JORGE MORENO PICO, para efectos de diálisis, el día 23 de enero de 2018 (23/01/2018), cuando este falleció el día anterior (22 de enero de 2018)”.
En segundo lugar, reprochó que no se hubiera tenido en consideración la declaración del testigo, señor Ernesto Fonseca, compañero del recluso fallecido “Respecto a la negligencia, por parte de los funcionarios del Inpec, para ofrecer atención medica al interno JORGE MORENO PICO”. Trámite de segunda instancia El 4 de julio de 2023, el Tribunal concedió el recurso de apelación7 y el 27 de octubre de 2023, el despacho sustanciador lo admitió8.
El 15 de noviembre de 2023, la E.S.E Hospital Manuela Beltrán Socorro- Santander y La Previsora S.A. Compañía de Seguros presentaron alegatos de conclusión9 y según informe secretarial del 6 de diciembre de 2023, el Ministerio Público no emitió concepto10. El 25 de octubre de 2024, el Despacho requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera la grabación de la audiencia de pruebas11, solicitud que fue atendida el 12 de noviembre de 202412.
El 29 de enero de 2025, el 6 SAMAI, índice 135 del cuaderno digital del Tribunal. 7 SAMAI, índice 139 del cuaderno digital del Tribunal. 8 SAMAI, índice 4. 9 SAMAI, índice 10 y 11, respectivamente. 10 SAMAI, índice 13. 11 SAMAI, índice 28. 12 SAMAI, índice 34. Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 11 proceso ingresó al Despacho para fallo13.
CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que la demanda se presentó el 25 de octubre de 2019, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados se seguirá el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I. Presupuestos procesales 1.Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción Contencioso Administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA, jurisdicción que se reafirma en este caso por cuanto el extremo pasivo está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Empresa Social del Estado- E.S.E.- Hospital Regional Manuela Beltrán Socorro- Santander, ambas entidades de derecho público. 3.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para atender el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor, que corresponde a $808.139.548, supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es $414.058.000 para el momento de presentación de la demanda. 13 SAMAI, índice 40.
Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 12 2. Medio de control procedente 4. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal, en este caso por acciones y omisiones imputables a una entidad pública, de conformidad con el artículo 140 del CPACA.
Como en este caso se reclama un daño causado por la supuesta negligencia en la que incurrió el INPEC en relación con los traslados oportunos del interno, señor Moreno Pico, a los centros hospitalarios encargados de llevar a cabo el tratamiento de diálisis, este es el medio de control procedente, en cuanto se discute la omisión del ente estatal frente al cuidado que debía observar respecto del estado de salud del recluso bajo su custodia. 3.
Demanda en tiempo 5. El término para formular pretensiones en ejercicio del medio de control de reparación directa, según el artículo 164 numeral 2), literal i) del CPACA, corresponde a dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.
Conforme a lo anterior, el daño que se depreca, consistente en la muerte del señor Moreno Pico, ocurrió el 22 de enero de 2018, en tal virtud, la demanda radicada el 25 de octubre de 2019 fue presentada en oportunidad, máxime si se tiene en consideración que el 5 de febrero de 2019 se solicitó ante la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos el trámite de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida en audiencia del 27 de marzo de 201914. 4.
Legitimación en la causa 6. El menor Jhoe Alexis Moreno Afanador15, Leidy Yurani Moreno Amado16 y 14 SAMAI, índice 54, ‘expediente digital’, respaldo documentos, 01PrimeraInstancia, 004ConciliacionExtraJudicial.pdf. 15 Se evidencia la relación filial con el señor Jorge Moreno Pico, conforme al Registro Civil de Nacimiento, identificado con el número 51738315 (folio 2 del pdf). 16 Existían una relación filial con el señor Jorge Moreno Pico, conforme al Registro Civil de Nacimiento, identificado con el número 10384443 (folio 3 del pdf).
Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 13 Diego Andrés Moreno Álvarez17, se encuentran legitimados en la causa por activa por ser hijos del señor Jorge Moreno Pico, cuya muerte es el hecho dañoso que da origen a la solicitud de reconocimiento de perjuicios.
Igualmente, Laura Cristina Bayona Moreno18 y Britany Nicolle Bayona Moreno19 también se encuentran legitimadas en la causa por ser nietas del mencionado señor Moreno Pico. Por su parte, respecto de la señora Gloria Julieth Afanador Ríos, en el expediente reposa el documento denominado “tarjeta alfabética, antecedentes y de patios”, generada el 3 de marzo de 2017 por el EPMSC Socorro20, en el que se registra que el estado civil del recluso es unión libre con la referida demandante.
Al respecto, la Sala considera que la única prueba de cercanía es esa tarjeta, lo cual no permite tener certeza acerca de su condición de compañeros permanentes, sin perjuicio de lo cual sí menciona la existencia de una relación afectiva con el interno, cuestión que permite legitimarla como “tercera afectada”. Por pasiva 7. Frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, la Sala lo encuentra legitimado en la causa por pasiva, por cuanto es contra esta entidad que se dirigen las pretensiones de la demanda.
En relación con la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán Socorro- Santander, la Sala lo encuentra legitimado en la causa por pasiva, en razón a que fue vinculado al proceso en auto del 7 de julio de 202121, por solicitud del INPEC, por considerar que tenía “interés legítimo en las resultas del mismo”. 5. Problema jurídico 8. Corresponde a la Sala determinar si el a quo incurrió en una incorrecta 17 Se acredita la relación filial con el señor Jorge Moreno Pico, conforme al Registro Civil de Nacimiento, identificado con el número 26181724 (folio 5 del pdf). 18 Se evidencia la relación filial con la señora Leidy Yurani Moreno Amado, conforme al Registro Civil de Nacimiento, identificado con el número 43114125 (folio 7 del pdf). 19 Existe una relación filial con la señora Leidy Yurani Moreno Amado, conforme al Registro Civil de Nacimiento, identificado con el número 38322431 (folio 9 del pdf). 20 SAMAI, índice 54, ‘expediente digital’, Respaldo documentos, Archivo 016AnexosContestacionDemanda.pdf, página 6. 21 SAMAI, índice 54, ‘expediente digital’, 041AutoOrdenaVinculacion.pdf Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 14 valoración probatoria y si ésta, de hallarse probada, incide en la decisión de fondo adoptada en primera instancia. En orden a resolver los argumentos de la impugnación la Sala se referirá brevemente a los hechos relevantes que se encuentran probados y que interesan para desatar la controversia: 6.
Hechos probados 6.1. El 7 de febrero de 2017, la Unidad Renal CEDIT Ltda. expidió una certificación en la que consta que el señor Jorge Moreno Pico padecía de insuficiencia renal crónica “en diálisis iterada la cual tiene prescrita su asistencia a hemodiálisis 3 veces por semana por 4 horas consecutivas (…) Fecha de realización de la primera hemodiálisis: 25 de mayo de 2007”22. 6.2.
El 27 de febrero de 2017, el coordinador de reseña y dactiloscopia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad del Socorro certificó el ingreso del señor Moreno Pico a dicho centro de reclusión23. 6.3. De la historia clínica del señor Jorge Moreno Pico, elaborada por la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán – Socorro24, se evidencian los constantes ingresos al servicio de urgencias por enfermedad renal crónica, “insuficiencia cardiaca, cardiopatía isquemia [sic] hipertensión arterial.
Igualmente, se acredita que el paciente se encontraba en “hemodiálisis 3 veces a la semana”. Conforme a este mismo documento, quedó probado que el 22 de enero de 2018 el señor Moreno Pico falleció. Al respecto se indicó: “Nota observación Urgencias: se atiende llamado de enfermería evidenciándose paciente en asistolia, evento número 4, se inician nuevamente maniobras básicas y avanzadas durante 15 minutos persistiendo en asistolia por lo que se decide suspender y se declara fallecimiento a las 11+00 se espera registro por parte de policía judicial y necropsia y diligenciamiento de certificado de defunción”. 22 SAMAI, índice 91 del expediente virtual de primera instancia, en: 47_RECEPCIONDEMEMORIAL_UNIDADRENALJORGEM(.pdf) NroActua 91. 23 SAMAI, índice 54, ‘expediente digital’, Respaldo documentos, Archivo 016AnexosContestacionDemanda.pdf, página 2. 24 SAMAI, índice 54, ‘expediente digital’, 072HistoriaClnicaJorgeMorenoPico.pdf Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 15 6.4.
Del Informe Pericial de Necropsia del señor Jorge Moreno Pico, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 23 de enero de 2021, se destaca: “Paciente quien nuevamente presenta parada cardiorrespiratoria se inician medidas de reanimación sin mejoría por lo que se decide suspender y se declara falleció el día 22/01/2018 a las 11:00 horas.
Con diagnósticos médicos de Choque cardiogénico”25. Con este recuento probatorio, la Sala entrará a analizar los cargos de la apelación. 7. Alcance y estudio del recurso de apelación 9. La Subsección estima necesario precisar, de entrada, que la competencia del juez de segunda instancia está definida fundamentalmente por los cargos planteados en contra de la decisión recurrida26.
Al respecto, debe tenerse en consideración el artículo 320 del CGP, que indica: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. En el mismo sentido, el artículo 328 de dicho cuerpo normativo, dispone: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. En reciente oportunidad, esta Subsección sostuvo: “Los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, ‘cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella”27. 10.
Con la anterior precisión, la Sala entrará a analizar de forma exclusiva los dos reparos de orden probatorio que formuló la demandante, dentro del marco delimitado por ésta en el libelo demandatorio, por el cual se pretendió la declaración de responsabilidad del INPEC por la muerte del señor Moreno Pico 25 SAMAI, índice 54, ‘expediente digital’, 193AnexoInformeNecropcia.pdf. 26 Consejo de Estado, Sentencia del 6 de julio de 2022, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 36997. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de abril de 2024, Rad.:63438, C.P. Nicolás Yepes Corrales.
Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 16 causada por el supuesto incumplimiento en los traslados oportunos, por parte de los funcionarios de esta entidad, al centro hospitalario donde se le practicaba el procedimiento de hemodiálisis. 7.1.
Frente al primer cargo de la apelación: 11. Se recuerda que la parte activa reprochó que el fallo de primera instancia se hubiera sustentado en un documento que no se encontraba suscrito por persona alguna, haciendo alusión al documento denominado “REMISIONES JUDICIALES – HISTÓRICO”, lo cual, según indicó, implicaba que no existiera un responsable de la información incorporada en él, generando que fueran datos de fácil manipulación. 12.
Lo primero a considerar es que el documento denominado “REMISIONES JUDICIALES – HISTÓRICO” es el medio probatorio a partir del cual el a quo halló acreditado el cumplimiento del INPEC en los traslados oportunos del señor Moreno Pico al centro hospitalario donde se le practicaba el procedimiento de hemodiálisis, en la periodicidad prescrita por el médico tratante, esto es, tres veces a la semana, con sesiones de una duración de cuatro horas, tal como quedó acreditado en la certificación presentada por la Unidad Renal CEDIT Ltda, mencionada en apartes anteriores. 13.
Frente a este primer reparo, la Sala trae a colación el contenido del artículo 244 del CGP, que reza así: “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
(…) Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. 14. En el caso concreto, el documento denominado “REMISIONES JUDICIALES – Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 17 HISTÓRICO”, que obra en el expediente digital del Tribunal Administrativo de Santander28, fue incorporado al proceso por parte del INPEC, en memorial del 14 de febrero de 202329 y registrado en SAMAI el 15 de febrero del mismo año, en cumplimiento del auto de decreto de pruebas del 29 de noviembre de 202230, por el cual se ordenó oficiar a esta entidad, por solicitud del demandante, para que informara sobre las medidas que tomó para garantizar la salud del interno Moreno Pico, incluyendo lo relacionado con los traslados a los centros médicos. 15.
Frente a ello, lo primero que advierte la Sala es que, una vez incorporado el documento al expediente, este no fue objeto de tacha por parte del demandante, ni de ningún otro sujeto procesal, en la oportunidad prevista para el efecto. Al respecto, se recuerda que, a voces del artículo 269 del CGP, se podrá tachar de falso un documento “en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba”.
En el sub lite, este documento se ‘ordenó tener como prueba’ en la audiencia de pruebas, llevada a cabo el 1 de marzo de 202331, en donde se dejó constancia de que: “En auto de fecha 29 de noviembre de 2022 se ordenó requerir a las siguientes autoridades, con el fin de recopilar las pruebas documentales señaladas (…) En cumplimiento de lo anterior…se aportó la documentación contenida en los archivos digitales 133, 134, 135 y 137 por lo que se ORDENA incorporar los documentos formalmente al expediente y se CORRE TRASLADO a las partes para surtir su contradicción. Las partes y el Ministerio Público están de acuerdo con el contenido de los documentos”.
El archivo digital 137 hace referencia al anexo denominado “REMISIONES JUDICIALES – HISTÓRICO”. De manera que, se corrobora el hecho de que la parte demandante no solo no presentó tacha de falsedad contra dicha prueba, si no que, además, estuvo de acuerdo con su contenido. En tal virtud, la Sala estima que la oportunidad procesal para presentar un cargo relativo a la autenticidad y a la supuesta alteración del contenido de dicho 28 SAMAI, índice 91 del Tribunal de primera instancia. 29 Ibidem. 30 SAMAI, Índice 73. 31 SAMAI, índice 54, ‘expediente digital’, 165ActaAudienciaPruebas.pdf.
Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 18 documento ya precluyó, no siendo la segunda instancia el momento para reabrir un debate en este sentido. 16. Aunado a lo anterior y, en vínculo con el citado artículo 244 del CGP, debe tenerse en cuenta el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, a saber: “A la autenticidad de un documento se puede llegar por tres caminos diferentes: (i) El primero de ellos hace referencia a la certeza sobre la persona que lo ha elaborado.
Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, la palabra elaborar significa ‘transformar una cosa u obtener un producto por medio de un trabajo adecuado’ (…) se refiere a la creación del documento y específicamente a su creador. (ii) El segundo de ellos hace relación a la certeza que se tiene acerca de la persona que lo ha manuscrito, es decir, de quien lo ha escrito a mano o elaborado de su puño y letra.
(iii) El último hace mención a la certeza que se tenga respecto de quien ha suscrito el documento, esto es, quien ha incorporado en él su firma, entendiéndose por ésta ‘la signatura autógrafa del documento, es decir, el escribir una persona su nombre, sea o no inteligible, para identificarse como el autor jurídico del documento, o para adherirse a él, o para dar fe de su otorgamiento como testigo actuario, o para autorizarlo o autenticarlo como funcionario público’.
Lo expuesto permite sostener que, aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen al reconocimiento de la certeza sobre la autoría de un documento e incluso a la presunción de su autenticidad, no es el único, pues existen otros que también dan lugar a la certeza de su autenticidad cuando se trata de documentos elaborados o manuscritos, como las marcas, las improntas, o cualquier señal física y/o electrónica”32 (Se resalta) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse frente a los documentos sin firma, señaló: “En ese orden, el art. 251 del C.P.C. en armonía con el art. 243 del C.G.P. prevé que los documentos se dividen en públicos y privados; a su turno el art. 252 del C.P.C. en concordancia con el art. 244 del C.G.P. establece que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento».
(…) 32 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 19 Lo anterior significa que … pueden existir diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creó o autorizó un documento…”33.
Así entonces, advierte la Sala que un documento no deja de ser auténtico y, con ello, válido para efectos probatorios, por el hecho de no encontrarse suscrito, en la medida en que su autenticidad también puede derivarse de ‘cualquier señal electrónica’ y, sobre este punto, se observa que en el documento se incorporó una identificación de usuario, así: “USUARIO: JB1100949526”.
Adicional a ello, se aprecia en el encabezado del texto las marcas de ‘INPEC’, de un costado y, del otro, del ‘Ministerio de Justicia y del Derecho’, por lo que son verdaderas señales electrónicas que dan cuenta del origen y procedencia del documento, lo cual, aunado a la circunstancia de no haber sido tachado de falsedad por el demandante, cuando el documento fue incorporado al proceso y, conforme el trámite previsto para el efecto, se puede concluir que se trata de un documento auténtico, cuya ausencia de firma, manuscrita o digital, no le resta este calificativo, por cuanto hay señales electrónicas que dan cuenta de su autoría. Igualmente, en el mismo documento se incorporó el nombre del personal encargado de la información, con su respectivo cargo, a saber: “DS.
LIA RAQUEL MANRIQUE RODRIGUEZ, RESPONSABLE AREA JURIDICA (…) IN. CARDONA ALVAREZ FABIAN, CDTE. DE CUSTODIA Y VIGILANCIA (…) DR. CIRO ALFONSO GOMEZ BELTRAN, DIRECTOR ESTABLECIMIENTO”. De manera que, estos son elementos que integran la apreciación probatoria de un documento electrónico, como es el caso, el cual está sujeto, según lo ha indicado esta Corporación, a “las reglas de la sana crítica y de los demás criterios legales de apreciación probatoria”34 y, en tal virtud, la ausencia de firma no era óbice para que el a quo le otorgara el valor probatorio ya indicado, pues de su contenido se podía establecer la autenticidad. 17.
Por otra parte, aunque la Sala no desconoce que en el último folio de este documento se incorporó una información errónea, consistente en que el 23 de enero de 2018 el señor Jorge Moreno Pico fue trasladado al Centro Comercial el 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL-6557 del 11 de mayo de 2016, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 34 Consejo de Estado, Sentencia del 10 de febrero de 2011, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01271-01(17155). Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 20 Puente San Gil, situación que no es posible, en razón a que está probado que para esa fecha ya había fallecido35, lo cierto es que dicho error no invalida el aporte probatorio del documento, al punto de evidenciar que el señor Moreno Pico era trasladado a los centros médicos respectivos para recibir el tratamiento de diálisis, conforme la frecuencia prescrita por el médico, en la medida en que existen otros medios de prueba que avalan el contenido de ese documento, como pasan a relacionarse: De la historia clínica del señor Jorge Moreno Pico, elaborada por la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán – Socorro36, se extrae lo siguiente: - Fecha 18/06/2017 “CONSULTA DE URGENCIAS - MOTIVO DE CONSULTA traído de cárcel de berlín por dolor torácico y sensación de dif respiratoria, se lleva a sala era - ENFERMEDAD ACTUAL Pte con antecedentes de Hta, IRC en hemodiálisis 3 veces a la semana”. - Fecha 17/08/2017 “● SOLICITUD DE INTERCONSULTA.
Especialidad: MEDICINA INTERNA Motivo: Masculino de 50 años con antecedente de enfermedad renal crónica en hemodiálisis 3 veces por semana”. - Fecha 17/09/2017 “Consulta de urgencias motivo de consulta pte. en diálisis, quien es traído del Inpec por dolor precordial, disnea y dolor abdominal”. - Fecha 20/10/2017 “consulta de medicina especializada ● motivo de consulta falla cardiaca ● enfermedad actual paciente de 51 años remitido de medicina interna por falla cardiaca, con antc de irc en diálisis hace 11 años”. - Fecha 14/01/2018 “Nota observación Urgencias: idx ● enfermedad renal cronica en hemodiálisis ● cardiopatía isquemia [sic] ●insuficiencia cardiaca congestiv [sic] compensada ● hipertension arterial”. - Fecha 21/01/2018 “● consulta de urgencias - motivo de consulta paciente en hemodiálisis traído por el Inpec por dolor precordial y disartria desde las 2pm. glucometría 96 ta 90/60 - enfermedad actual”. - Fecha 22/01/2018 “Nota observación Urgencias: se atiende llamado de enfermería evidenciándose paciente en asistolia, evento número 4, se inician nuevamente maniobras básicas y avanzadas durante 15 minutos persistiendo en asistolia por lo que se decide suspender y se declara fallecimiento a las 35 En el documento denominado ‘Epicrisis de historia de observaciones de urgencias’ de la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán Socorro, se lee: “Fecha: 22/01/2018, Hora: 11:27, Nota Evoluciones atiende llamado de enfermería evidenciándose paciente en asistolia (…) se declara fallecimiento a las 11:00+”.
SAMAI, índice 90 del expediente de primera instancia, 42_RECEPCIONDEMEMORIAL_HISTORIACLINICAPPL(.pdf). 36 SAMAI, índice 54, ‘expediente digital’, 072HistoriaClnicaJorgeMorenoPico.pdf Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 21 11+00 se espera registro por parte de policía judicial y necropsia y diligenciamiento de certificado de defunción”.
Al respecto, es importante tener en consideración que la apoderada del Hospital Manuela Beltrán del Socorro, en los alegatos de conclusión de primera instancia37 indicó que esta institución de salud no contaba con “el servicio de Hemodiálisis; dentro de las instalaciones de la institución funciona el CENTRO DE ESPECIALISTA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTO CEDIT, establecimiento administrado por particulares quienes se encargan de este procedimiento”, lo cual explica que en la historia médica no haya un reporte detallado de cada una de las sesiones de hemodiálisis que se le practicaron al paciente Moreno Pico.
Así, se aprecia que se dejó constancia de forma asidua en la historia clínica de que el paciente Moreno Pico sufría de una enfermedad renal crónica, la cual estaba siendo tratada con hemodiálisis durante tres días a la semana con sesiones de cuatro horas, sin que en ella se evidencie la interrupción del mismo o su falta de periodicidad.
Adicionalmente, tampoco está registrado en la historia clínica que la causa del deceso del interno hubiera obedecido a una complicación de la nefropatía que padecía desde 2007. Lo que se evidencia es que presentaba un cuadro de comorbilidades, tales como encefalopatía, afectaciones neurológicas, insuficiencia cardiaca, cardiopatía e hipertensión arterial que, en suma, concluyeron en su fallecimiento derivado de un choque cardiogénico, tal como se indicó, igualmente, en el Informe Pericial de Necropsia del señor Jorge Moreno Pico, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 23 de enero de 2021. - El testimonio del señor Ernesto Fonseca Suárez, rendido en audiencia del 1 de marzo de 2023, quien se encontraba recluido en el mismo centro carcelario del señor Moreno Pico, para el momento de los hechos, del cual se resalta: “PREGUNTÓ: Cuéntenos los hechos concretos que usted conozca de la enfermedad que tenía el señor al que usted hace referencia. CONTESTÓ: El señor sufría de la diálisis.
PREGUNTÓ: ¿Y qué le consta a usted de esa enfermedad?, ¿cómo lo atendían y quién la atendía allá mientras estuvo detenido en la cárcel? 37 SAMAI, índice 127 del Tribunal de primera instancia. Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 22 CONTESTÓ: A él lo llevaban cada dos días a cambiar de sangre.
PREGUNTÓ: ¿Sabe usted a dónde lo llevaban? CONTESTÓ: Al Socorro. (…) PREGUNTÓ: ¿En qué momento uste lo vio tan enfermito? RESPONDIÓ: Ya llevaba mucho tiempo así, no le digo que lo sacaban cada dos días, yo hablaba con él casi todos los días (…) me decía que se sentía muy enfermo” (Se resalta) Así entonces, este testimonio corrobora la información contenida en el documento “REMISIONES JUDICIALES – HISTÓRICO”, el cual da cuenta del cumplimiento por parte del personal del INPEC de los traslados a los centros médicos donde se le practicaba el tratamiento de diálisis al señor Moreno Pico, en la frecuencia recomendada por el médico tratante. 18.
Igualmente, la declaración el médico Diego Fernando Álvarez en audiencia de pruebas del 1 de marzo de 2023, quien atendió al paciente como médico presencial de la Unidad Renal en el Hospital Manuela Beltrán del Socorro, da cuenta de que se cumplió con la periodicidad del tratamiento de diálisis, al respecto dijo: “CONTESTÓ: Mi atención era simplemente estar pendiente de sus hemodiálisis en el momento en que tenía su turno PREGUNTÓ: Las atenciones anteriores cuántas fueron aproximadamente que usted recuerde.
CONTESTÓ: no, no lo tengo tan presente porque él iba tres veces por semana a dializarse” (Se resalta) 19. En consecuencia, la Sala no acoge este primer reparo y, a contrario sensu, mantiene la decisión del a quo de otorgarle el valor probatorio al documento “REMISIONES JUDICIALES – HISTÓRICO”, en el sentido expresado en notas previas, por cuanto es un documento auténtico, en razón a las señales electrónicas que contiene y de las cuales se desprende su legitimidad, además del hecho de que no fue tachado de falsedad y que su contenido se encuentra respaldado por otras pruebas, tales como el testimonio del señor Ernesto Fonseca Suárez, tal como se indicó. Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 23 7.2.
Frente al segundo cargo de la apelación: 20. El demandante censuró que el a quo no hubiera tenido en consideración la declaración del testigo, señor Ernesto Fonseca Suárez, rendido en audiencia de pruebas del 1 de marzo de 2023, quien se encontraba recluido en el mismo centro carcelario del señor Moreno Pico, “Respecto a la negligencia, por parte de los funcionarios del Inpec, para ofrecer atención medica al interno JORGE MORENO PICO”.
De esta declaración, la parte activa reprochó que no se hubiera tenido en cuenta, puntualmente, el siguiente relato: “…hasta que no se desmallo no lo sacaron…”, “…ruegue y ruegue que lo saquen…”, “…llame y llame y no lo sacaban…”, “…todos gritando para sacarlo…se demoraron 3 horas…”. 21. Lo primero que observa la Sala es que esta prueba testimonial fue solicitada en la demanda y decretada en el auto de pruebas del 29 de noviembre de 202238. 22.
Ahora bien, frente al reparo del apelante, esta Subsección halla parcialmente la razón al impugnante, pues, encuentra que, en efecto, como lo sostiene, en la sentencia de primera instancia no se analizó ni se tuvo en consideración el testimonio del señor Fonseca Suárez, omisión que conduce a esta Sala a efectuar su respectiva valoración probatoria, con el fin de establecer si a partir de ella la decisión del a quo se mantiene incólume o, por el contrario, debe modificarse.
Con tal propósito, se extraen los siguientes apartes del referido testimonio, a saber. “PREGUNTÓ (la señora magistrada): ¿sabe usted las causas de él porqué se murió? [haciendo alusión al señor Moreno Pico] CONTESTÓ: De pronto por la enfermedad, pero entonces también hay tanta demora para que lo sacaran (…) es que ahí también se demora mucho para sacarlo al hospital.
PREGUNTÓ (apoderado de la demandante): ¿cómo veía usted que era la forma en que atendían los quebrantos del señor Moreno Pico en el INPEC? CONTESTÓ: Allá lo atendían bien, pero lo que es la demora para sacarlo al 38 SAMAI, Índice 73. Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 24 hospital, allá lo atienden muy bien eso si (…) se demoraban dos o tres horas para sacarlo a uno, hasta que no alisten carro, alisten todo, la guardia disponible, allá no es que uno se enferme y lo saquen ahí mismo.
PREGUNTÓ: Cuando un interno se enferma ¿cuál es el procedimiento que ustedes debían seguir? ¿allá a donde acuden? CONTESTÓ: Allá entre todos hacemos bulla para que lo saquen rápido, empezamos a pegarle a las rejas (…) para que lo saquen rápido (…) oiga lo van a dejar morir…oiga, allá toca es así porque, o sino no, no le ponen cuidado (…) más sin embargo se demoran para sacarlo a uno. PREGUNTÓ (apoderado del INPEC): Usted le manifestó al despacho que había compartido con el señor Jorge Moreno Pico, ¿usted compartió en el pabellón? ¿o en alguna celda especifica? ¿o compartían en patio diferente? CONTESTÓ: Patios diferentes doctor, él vivía en la parte de abajo y yo vivía en la parte de encima.
PREGUNTÓ (representante del Ministerio Público): usted ha referido que el problema era que allá se demoran mucho para trasladar al interno cuando está enfermo (…) el día que murió el señor Jorge Moreno ¿cuáles fueron sus síntomas y como fue el traslado de él al hospital ese día, usted recuerda, estuvo presente? CONTESTÓ: No doctor, lo único que es que se enfermo y lo sacaron como a las tres horas y cuando lo sacaron ya iba como desmayado.
PREGUNTÓ: ¿Usted cómo se dio cuenta que fueron tres horas? CONTESTÓ: Yo me di cuenta (…) todos estábamos gritando para que lo sacaran (…) eso fue en la tarde (…). PREGUNTÓ (Señora magistrada) ¿En qué lugar exactamente se encontraba el señor Jorge Moreno Pico antes de ser trasladado a la atención médica que usted manifiesta fue muy demorada, ¿en dónde estaba él? CONTESTÓ: En la enfermería, allá lo tenían.
PREGUNTÓ: ¿Usted dónde se encontraba en ese momento? CONTESTÓ: En el pasillo, yo estaba en el pasillo. (…) PREGUNTÓ: ¿Entonces usted si estuvo presente en el momento que a él lo sacan de la enfermería y lo llevan a hacerle su atención médica por fuera del establecimiento penitenciario? CONTESTÓ: Cuando a él lo sacaron iba ya desmayado.
Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 25 PREGUNTÓ: La pregunta es si ¿usted estaba presente en el momento en que a él lo sacaron de la enfermería y lo llevan a prestarle la atención? RESPONDIÓ: Ah no no, ahí ya no me di cuenta, ahí ya no estaba (…) en la enfermería no me di cuenta cuando lo llevaron al hospital no. PREGUNTÓ: Entonces explíqueme ¿por qué en respuesta anterior usted dijo que estaba en el pasillo? CONTESTÓ: En el pasillo si señora, cuando lo sacaron, pero en el pasillo.
PREGUNTÓ: ¿Entonces usted si estaba presente o no estaba presente? CONTESTÓ: Cuando lo sacaron del patio en camilla si, pero de la enfermería no me di cuenta a que hora se lo llevaron para el hospital, no” (Se resalta) Analizada la declaración en conjunto, la Sala observa que el testigo, si bien indicó que el procedimiento dentro de la cárcel para el traslado de pacientes internos a los centros de atención médica presentaba retrasos, lo cierto es que parece un relato de la situación general de los reclusos y no, puntualmente, del señor Moreno Pico, esto por cuanto, pese a que indicó que el traslado del mencionado interno tomó alrededor de tres horas, más adelante, cuando la ponente de primera instancia retomó la palabra para preguntar sobre las condiciones precisas del hecho del traslado de Jorge Moreno Pico a un centro hospitalario por fuera de la cárcel, el testigo, señor Ernesto Fonseca, declaró que él no estaba presente en el momento de su traslado, de manera que no se dio cuenta de la hora en que fue dirigido a un hospital fuera del centro penitenciario, por lo que su dicho no es prueba de un retraso negligente en dicha operación de traslado por parte de los funcionarios del INPEC. 23.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el objeto de la prueba, de conformidad con la demanda, era que el señor Ernesto Fonseca Suárez declarara “sobre el estado de salud del interno Jorge Moreno Pico, durante los últimos meses de estadía en la Cárcel, la atención medica recibida; el estado de salud en que fue trasladado al hospital”.
No obstante, el núcleo de la reclamación no es otro que el supuesto incumplimiento del INPEC en los traslados del señor Moreno Pico a los centros de salud donde se le realizaba el tratamiento de diálisis, en la frecuencia ordenada por su médico tratante. De esto último dan cuenta los hechos dos, tres y cuatro de la demanda, en los Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 26 cuales se indicó que el interno padecía desde hace varios años de insuficiencia renal crónica, para lo cual se prescribió un tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana durante cuatro horas por sesión, pero, según su dicho, “los funcionarios del INPEC (Cárcel de Berlín), responsables de la salud de este, durante los últimos meses de su vida, no lo llevaron a las sesiones de diálisis (hemodiálisis), regularmente, como era debido; más aún, en algunas oportunidades pasaron varias semanas sin que lo llevaran a las sesiones de diálisis (…) con las graves consecuencias para la salud y la vida de JORGE, que esa negligencia de los servidores públicos implicaba”.
A lo cual se añade el hecho séptimo, en donde se indicó que, como consecuencia de la negligencia de los funcionarios del INPEC en los traslados del paciente al centro de salud, éste empezó a padecer de una fístula arteriovenosa, “que por no tener el control regular que se le hace en las Diálisis, derivo en lo siguiente y a la postre en la muerte”.
No obstante, en audiencia de pruebas del 1 de marzo de 2023, el médico Diego Fernando Álvarez, quien realizó las atenciones finales al paciente Moreno Pico en el Hospital Manuela Beltrán del Socorro, explicó: “PREGUNTÓ (Apoderado demandante): “En el hecho 7 narrado en la demanda, se hace esta referencia que paso a hacer de manera textual En la página 1 del documento titulado “ATENCION DE URGENCIAS” (HISTORIA CLINICA) del Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro, correspondiente al señor JORGE MORENO PICO, que se anexa a la presente, en el ítem examen extremidades superiores se lee “miembro superior izquierdo con fístula arteriovenosa con múltiples trombos con incremento de dilatación dolor intenso en recorrido de fístula hasta el cuello ” La pregunta es, ¿esta circunstancia que acabo de leer podría haber influido en la producción del paro cardiorrespiratorio por parte del señor Moreno Pico? CONTESTÓ: Recordemos que un paciente con una insuficiencia renal crónica de tanto tiempo y unos problemas cardiovasculares va a tener trombos en la mayoría de su sistema cardiovascular, obviamente en la fístula se van a hacer mucho más evidentes porque es algo que necesitamos y es algo que necesitamos que trabaje al 100%.
Entonces como hay trombos ahí que pudiesen desprenderse e ir hacia la circulación sistémica y promover un paro cardiaco, los hay en toda la circulación, pero lo que es claro es que el paciente tenía su manejo para los cuales se inician estos pacientes con estos dispositivos es la anticoagulación que se les da a ellos ya sea en la hemodiálisis o en el tratamiento diario para evitar y disminuir, recordemos que son enfermedades que no vamos a curar, son enfermedades que vamos a Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 27 tratar para mejorar la expectativa de vida, es una obligación médica que no tenemos no vamos a decir que si ponemos la enoxaparina los trombos no van a ocurrir, si hay toda la documentación que probablemente vayan a haber algunos trombos a pesar del tratamiento de anticoagulación” (Minutos 1:07.00 - 1:09:00) Es decir, la muerte del señor Moreno Pico, que se generó por todas las complicaciones médicas indicadas, puntualmente por la presencia de una fístula arteriovenosa, fue consecuencia de la insuficiencia renal crónica.
De manera que, se corrobora lo dicho previamente, en cuanto a que el núcleo de la reclamación es la muerte como efecto de la supuesta negligencia en el traslado del señor Moreno Pico a los centros de salud donde debía llevarse a cabo el tratamiento de diálisis, para tratar dicha insuficiencia renal, por lo cual su muerte no tendría causa en los acontecimientos que relata el testigo Ernesto Fonseca Suárez, sobre las circunstancias en las que fue traslado el interno al centro de urgencias del Hospital Manuela Beltrán del Socorro, cuando ocurrió su deceso, pues no son pertinentes para el efecto, siendo claro que la tardanza que refiere el testigo “el día que murió el señor Jorge Moreno”, más allá de encontrarse probada o no, lo cierto es que no tiene incidencia en las pretensiones de la demanda. 24.
Así entonces, pese a que el testimonio del señor Ernesto Fonseca Suárez no fue valorado en la sentencia de primera instancia, esta omisión no interfiere en la decisión tomada por el a quo, por las razones anotadas. En tal virtud, el fallo de primera instancia se confirma. 8. Resolución sobre costas y agencias en derecho 8.1. Costas 25.
El artículo 188 del CPACA remitió en el tema de costas procesales al Código de Procedimiento Civil, actualmente Código General del Proceso. En el artículo 365 del CGP, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio. 26. Así las cosas, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 28 27. El artículo 365 del cuerpo normativo citado, en el numeral 1, dispone que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 28.
En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que este no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso39. 8.2. Agencias en derecho 29.
Para la condena en agencias en derecho correspondientes a esta instancia, conforme lo consagrado en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: (i) Se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a la suma de $3.371.136.327.
(ii) En cuanto a la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que una de las entidades demandadas intervino en el trámite de la segunda instancia pronunciándose frente al recurso de apelación, igualmente lo hizo el llamado en garantía, por lo que se condenará por concepto de agencias en derecho. (iii) De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” 39 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 29 ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
ARTÍCULO 2 º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
ARTÍCULO 3 º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V. (…) ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. 30. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia a la suma equivalente a un (1) S.M.M.L.V. para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, monto que será repartido en partes iguales entre la parte demandante, INPEC, y el llamado en garantía, Previsora S.A. Compañía de Seguros40.
Esta condena deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 40 De la fecha del llamamiento no se tiene constancia en el expediente.
Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 30 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en segunda instancia, se fija la suma equivalente a un (1) SMLMV, que será dividido en partes iguales a favor del INPEC y de la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros Proceso: Reparación Directa 31 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.