Radicado: 11001-03-15-000-2025-06946-00 Demandante: Carlos Arturo Fontalvo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06946-00 Demandante: Carlos Arturo Fontalvo Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Contra autoridad judicial – ejecutoria de sentencia de nulidad electoral.
Presupuesto de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Carlos Arturo Fontalvo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 octubre de 2025, el señor Carlos Arturo Fontalvo presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido, así como al principio de cumplimiento de las decisiones judiciales.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Que se ordene el cumplimiento inmediato del fallo de nulidad electoral proferido el 3 de abril de 2025 dentro del proceso No. 11001-03-28-000-2023-00103-00. Que, mediante la presente sentencia, se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, al sufragio universal, a la igualdad, así como los derechos políticos a elegir y ser elegido, y cualquier otro que los Honorables Magistrados consideren vulnerados a los demandantes por parte de los accionados, como consecuencia de la omisión o demora injustificada atribuible a estos, o de las actuaciones tendientes a entorpecer o dilatar el trámite dentro del proceso de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez Suárez, radicado bajo el número 11001-03-28- 000-2023-00103- 00.
Que se exhorte a la Sección Quinta del Consejo de Estado a garantizar la eficacia, moralidad y celeridad en sus actuaciones. Que se dé traslado a la Procuraduría General de la Nación para investigar la posible omisión en la ejecución del fallo judicial.» 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 3 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de única instancia en el proceso de nulidad electoral con radicado número 11001-03-28- 000-2023-00103-00, mediante la cual declaró la nulidad de la elección de Nicolás Iván Radicado: 11001-03-15-000-2025-06946-00 Demandante: Carlos Arturo Fontalvo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gallardo Vásquez, como gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por encontrarse demostrada la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
El actor señaló que, al consultar el proceso de nulidad electoral en el sistema para la gestión judicial SAMAI, se observa que se han registrado alrededor de 400 actuaciones procesales, las cuales, en su mayoría, corresponden a memoriales suscritos por terceros que carecen de legitimación en la causa. En su criterio, dichas actuaciones son dilatorias y carecen de fundamento legal, cuyo único propósito es obstaculizar la ejecución de la sentencia. 3.
Argumentos de la acción de tutela El demandante afirmó que es diputado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y que de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de la jurisdicción contencioso – administrativa, las disposiciones que sancionan la doble militancia «fortalecen la democracia, protegen la coherencia partidista y garantizan la transparencia electoral» y la doble militancia «es una causal objetiva de nulidad electoral y que los fallos que la declaran tienen efectos inmediatos».
Por lo anterior, consideró que se debe dar inmediato cumplimiento a la sentencia del 3 de abril de 2025. Sin embargo, el actor sostuvo que, pese a que ha pasado más de medio año, el fallo en mención no ha sido ejecutado, por lo que el señor Nicolás Gallardo Vásquez continúa en ejercicio del cargo como gobernador, lo cual es contrario a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 4, 6, 87 y 209 de la Constitución Política que establecen los principios de legalidad, eficacia y cumplimiento obligatorio de las sentencias. 4.
Trámite previo El 7 de noviembre de 2025, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado como demandados y a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, al Consejo Nacional Electoral, al Partido Nuevo Liberalismo, al Partido Cambio Radical, al Partido Liberal Colombiano, a los señores Nicolás Iván Gallardo Vásquez, César Daniel Castro Muñoz, Richard Nicolás Martínez Olivera, Saúl Valencia de la Cruz, Suany Sofía Torres Saltos, Carlos Alba Padilla, Luz Dary Rodríguez Cardona, Jill Lucía Palacio González, Kimberly Torres Saltos, Vanesa Ruíz Gueto, José Manuel Cañate Márquez, Rosario González James, Jorge Andrés Posada Taborda, Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, Marvin Alfredo Edén Henry, Germán Córdoba Ordoñez, Luis Mario Hernández Vargas, Doralba Matilda Newball del Turco, Dagoberto Bowie Mcnish, Luis Alberto Martínez Barajas, Glesy Bent Forbes, Ángela María Esquivel Castillo y Luis Francisco Rincón Amaya, en calidad de terceros con interés. 5.
Intervenciones de los demandados La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se desvinculara a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, antes bien ha dado trámite oportuno y diligente al asunto, con el fin de garantizar que las partes e intervinientes contaran con todas las herramientas procesales procedentes y recibieran respuesta eficaz a sus solicitudes y recursos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06946-00 Demandante: Carlos Arturo Fontalvo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Intervenciones de los terceros con interés El señor Richard Nicolás Martínez Olivera, en sus intervenciones, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto el tutelante podría intervenir directamente en el proceso de nulidad electoral y que, al no haberlo hecho, carece de legitimación en la causa por activa para presentar solicitud de tutela relacionada con el proceso en mención. El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional y solicitó la desvinculación de dicha entidad, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «los hechos y pretensiones que fundamentan la acción de tutela no guardan relación con la motivación de la vinculación a esta Corporación».
El Partido Liberal Colombiano solicitó, de manera principal, que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, debido a que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, por no ser parte en el proceso de nulidad electoral objeto de la tutela. De manera subsidiaria, solicitó que se negara el amparo constitucional, en tanto no existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante; con mayor razón si se tiene en cuenta que la eventual demora no es atribuible a la Corporación judicial accionada sino al curso normal del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido, así como al principio de cumplimiento de las decisiones judiciales, con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió en el trámite del proceso de nulidad electoral con radicado número 11001-03-28-000-2023-00103-00, al permitir que se adelantaran actuaciones procesales con posterioridad a la sentencia proferida el 3 de abril de 2025, las cuales, en criterio del accionante, han sido dilatorias y han tenido como fin impedir su ejecución. La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Arturo Fontalvo para cuestionar la mora judicial del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023- 00103-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06946-00 Demandante: Carlos Arturo Fontalvo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, de manera previa, la Sala deberá referirse a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Nacional Electoral. Igualmente, deberá resolver la solicitud de nulidad presentada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera.
(i) Cuestiones previas De la solicitud de desvinculación del Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela, con sustento en que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esta acción constitucional “no guardan relación con la motivación de la vinculación a esta Corporación».
La sala encuentra que esa solicitud de desvinculación no prospera, por cuanto la decisión definitiva, eventualmente, podría tener incidencia en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00, del cual el Consejo Nacional Electoral es sujeto procesal, pues, justamente, en el proceso de nulidad que se cuestiona por esta vía, la autoridad judicial de conocimiento negó la excepción de falta de legitimación. De la solicitud de nulidad del señor Richard Nicolás Martínez Olivera El señor Richard Nicolás Martínez Olivera, en calidad de tercero con interés, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia, porque, a su juicio, no fue notificado en debida forma.
Afirmó que cuando se enteró del trámite de la tutela ya había transcurrido cierto tiempo, lo cual le vulneró sus derechos de defensa y contradicción. Además, aseguró que se configuró la nulidad, en tanto no se notificó a la comunidad raizal en su «idioma nativo» y no se acumuló la presente acción constitucional con la tutela 11001-03-15-000-2025-06392-00, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1834 de 2015.
Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de nulidad presentada por el señor Martínez Olivera se rechazará de plano, porque de conformidad con el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
En el presente asunto resulta evidente que los alegatos de la parte actora, relacionados con la mora en la notificación del trámite de tutela; la falta de notificación de la comunidad raizal en su «idioma nativo» y la falta de acumulación de la tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-06392-00 al presente radicado, no se enmarcan en las causales previstas en el artículo 133 del mismo estatuto.
(ii) Del presupuesto de legitimación en la causa por activa en la presente acción de tutela para alegar mora judicial en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06946-00 Demandante: Carlos Arturo Fontalvo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los artículos 86 de la Constitución Política 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991 2 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente3: «Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.
En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló́ la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá́ un tercero presentar acción de tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela (resalta la Sala)». En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).
Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. En la presente acción, se observa que el señor Carlos Arturo Fontalvo ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, 1 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2 …). 8 Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 3 T-552 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06946-00 Demandante: Carlos Arturo Fontalvo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con ocasión a la presunta mora judicial en que habría incurrido la Sección Quinta del Consejo de Estado, al permitir que se adelanten actuaciones procesales con posterioridad a la sentencia de única instancia proferida el 3 de abril de 2025, las cuales, en su criterio, han sido dilatorias y han tenido como fin impedir su ejecución. La jurisprudencia constitucional ha previsto que la legitimación en la causa por activa en el marco de la acción de tutela requiere que el accionante ostente un interés jurídico directo, es decir, que sea el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad demandada.
Puntualmente, sobre la legitimación en la causa por activa para ejercer acción de tutela contra sentencias proferidas en un proceso de nulidad electoral, la Corte Constitucional en la sentencia SU-329 de 2024, rectificó su jurisprudencia para precisar los eventos en que se entiende acreditado el presupuesto de legitimación para ejercer acción de tutela contra decisiones y procesos de naturaleza electoral, en el siguiente sentido: «Esto lleva a la Corte a establecer de aquí en adelante, un criterio unificado sobre el punto, en el siguiente sentido: 115.
En las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso de nulidad electoral en las que se alegue la protección de los derechos a la representación política y a elegir y ser elegido, en adelante, quienes no hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, no tienen legitimación por activa para presentar la acción de tutela.
En consecuencia, los tutelantes deben acreditar que participaron en el respectivo proceso en calidad de demandados, demandantes o terceros y que, por ende, les asiste un interés legítimo. La Corte fija esta regla por las siguientes razones. 116. Primero, la regla expuesta en la sentencia T-1337 de 2001 y reiterada en las T-358 de 2002, T-516 de 2014 y T-066 de 2015 fue creada para aquellos asuntos en los que se discute la vulneración de los derechos a la representación política efectiva y a elegir y ser elegido por parte de la acción u omisión de entidades distintas a las autoridades judiciales.
En efecto, en ninguno de esos casos se analizó una demanda de tutela contra una providencia judicial. 117. Segundo, la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional. Esto quiere decir que, en lo que a la legitimación en la causa por activa se refiere, el estudio que debe realizar el juez de tutela es estricto, en el sentido de que, en principio, una providencia judicial que resuelve un caso concreto surte efectos entre las partes.
Esto implica que, en principio, sólo quienes participaron dentro del correspondiente proceso judicial, o aquellos que debiendo haber sido llamados al trámite no lo fueron, estarían legitimados para reclamar la vulneración de sus garantías fundamentales a causa de una decisión judicial. 118. Tercero, el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 establece la forma de intervención de terceros en los procesos electorales al disponer que “cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante”.
Dicho artículo fija como término máximo para su postulación el día previo a la celebración de la audiencia inicial. En consecuencia, los ciudadanos cuentan con la posibilidad de solicitar su participación en los procesos de nulidad electoral en los que tengan interés y poner en conocimiento del juez natural, los argumentos que consideren relevantes. 119.
Cuarto, el medio de control ordinario, instituido para la revisión de la legalidad de los actos de elección, es en efecto, la nulidad electoral, el cual es eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos a elegir y ser elegidos y a la representación política efectiva [854]. En ese sentido, es en dicho escenario en el que se deben ventilar y decidir las distintas posiciones sobre la legalidad del acto de contenido electoral. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencias del 16.08.18.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 25000-23-41-000-2018- 00603-01 y del 13.02.20. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 05001-23-33-000-2019-03091-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06946-00 Demandante: Carlos Arturo Fontalvo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 120. Quinto, quienes participaron en el proceso de nulidad electoral en calidad de demandados, demandantes o de terceros, son los titulares de los derechos que eventualmente se puedan ver conculcados en ese proceso.
En consecuencia, son ellos quienes tienen legitimación en la causa para presentar la acción de tutela contra la decisión adoptada por el juez». (Se destaca) Como fundamento de la presente acción el señor Carlos Arturo Fontalvo alega que en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00 han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió sentencia y, pese a ser de única instancia, no se ha adelantado su ejecución y que, en consecuencia, el señor Nicolás Gallardo Vásquez continúa en el ejercicio de sus funciones como gobernador, lo cual es contrario a las disposiciones constitucionales que establecen los principios de legalidad, eficacia y cumplimiento obligatorio de las sentencias.
Al respecto, la Sala observa que, aunque el accionante aduce su condición de diputado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y que no cuestiona la decisión de carácter definitivo en el marco del proceso electoral, no puede desconocerse la aludida regla de unificación contenida en la sentencia SU- 329 de 2024 de la Corte Constitucional, según la cual resulta claro que solo les asiste legitimación en la causa por activa para ejercer acción de tutela a «quienes participaron en el proceso de nulidad electoral en calidad de demandados, demandantes o de terceros» por ser «los titulares de los derechos que eventualmente se puedan ver conculcados en ese proceso».
A partir del anterior criterio, la Sala advierte que el señor Carlos Arturo Fontalvo no acreditó el presupuesto de legitimación en la causa por activa para ejercer la presente acción de tutela para alegar la vulneración de derechos fundamentales propios en un trámite procesal en el que no demostró ser parte, obrar como tercero interesado o coadyuvante, siendo esta una facultad que le confiere el artículo 228 de la Ley 1437 de 20115.
En suma, en el presente caso el señor Carlos Arturo Fontalvo carece de legitimación en la causa por activa para alegar la vulneración de derechos fundamentales propios por la presunta mora judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por el demandante, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto a las pretensiones elevadas respecto de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En consecuencia, en el presente caso se impone declarar improcedente por falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Arturo Fontalvo para cuestionar la mora judicial del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023- 00103-00. 5 “Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura.
En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06946-00 Demandante: Carlos Arturo Fontalvo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Denegar la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Nacional Electoral. 2. Rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera. 3. Declarar improcedente por falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Arturo Fontalvo para cuestionar la mora judicial del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador