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11001031500020230739100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-12-06

Radicación interna: 11770 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alvaro Arley Leon Florez Gobernador De Del Departamento De Vichada·Demandado: Decision Del 28 De Septiembre De 2023 Por La Sala Disciplinaria De Juzgamiento De La Procuraduria Ge

Demandante: Álvaro Arley León Flórez Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Recurso Extraordinario de Revisión 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA (4) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Demandante: ÁLVARO ARLEY LÉON FLÓREZ Objeto de revisión: Fallo disciplinario del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria del Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.

AUTO El despacho resuelve si avoca o no conocimiento del asunto de la referencia, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 2094 de 2021 y la interpretación realizada a dicha disposición por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023 y el Auto de Unificación Jurisprudencial del 3 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El proceso disciplinario 1. La Procuraduría Regional del Vichada adelantó proceso disciplinario en contra del señor Álvaro Arley León Flórez, en su condición de gobernador de ese departamento, por la comisión de una falta gravísima cometida a título de culpa gravísima. Esto, al haber intervenido en la celebración de un contrato estatal con el señor Jorge Eliecer Forero Gaitán, quien previamente realizó aportes para financiar su campaña política en porcentaje superior al límite consagrado en la ley. 2.

Mediante fallo del 28 de junio de 2023, la Procuraduría Regional del Vichada declaró disciplinariamente responsable al señor León Flórez. En consecuencia, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por un término de ocho (8) años1. 3. Inconforme con lo señalado, el señor León Flórez presentó recurso de apelación, alzada que fue conocida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación 1 Proceso disciplinario identificado con el número de radicación IUS-E-2020-463182 / IUC-1603079.

Demandante: Álvaro Arley León Flórez Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Recurso Extraordinario de Revisión 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (en adelante PGN). Esta autoridad, en fallo del 28 de septiembre de 20232, confirmó la decisión de primer grado y corrió traslado a los sujetos procesales para que, en un término de 30 días siguientes a partir a la notificación del fallo, ejercieran su derecho de defensa para el control integral de la actuación disciplinaria ante esta jurisdicción3. 1.2.

Argumentos de defensa4 4. El señor Álvaro Arley León Flórez solicitó que se declarara la nulidad del fallo disciplinario que lo destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos. Para el efecto, presentó argumentos dirigidos a cuestionar la falta de competencia de la PGN para limitar sus derechos políticos, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en el comunicado de prensa del 16 de febrero de 2023, además, adujo que la decisión reprochada se profirió con falsa motivación, pues las pruebas demostraban su ausencia de responsabilidad. 5.

En este sentido, sostuvo que en la actuación disciplinaria adelantada en su contra se vulneraron los principios de jurisdiccionalidad, garantía de imparcialidad, presunción de inocencia y derecho de defensa, en razón al desconocimiento del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). En este punto, solicitó que se tuviera en consideración la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs Colombia. 6.

En virtud de lo anterior, consideró que la decisión adoptada por la entidad debía quedar sin la posibilidad de ejecución al ser contraria al ordenamiento convencional. De forma subsidiaria, indicó que se le debería otorgar la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que le sea posible plantear los cargos adecuados para su defensa. 1.3.

Trámite de recurso 7. El 6 de diciembre de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN remitió el expediente disciplinario identificado con el radicado IUS-E-2020-463182 / IUC-1603079 a esta coporación. Esto, con la finalidad de que se adelante el control automático e inmediato de la sanción impuesta, en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2023. 2 Dicha decisión fue notificada el 6 de octubre de 2023, mediante correo electrónico dirigido a las direcciones suministradas por el disciplinado y su apoderada judicial. 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021 y la regla de interpretación condicionada creada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023. 4 El señor León Flórez ejerció su derecho de defensa con miras al trámite del recurso extraordinario de revisión en esta colegiatura.

En consecuencia, allegó memorial el día 29 de noviembre de 2023 ante la PGN en el que expuso los argumentos que pretende hacer valer en el presente trámite. Demandante: Álvaro Arley León Flórez Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Recurso Extraordinario de Revisión 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 2094 de 20215, el ordinal 1 del artículo 29 del Acuerdo núm. 080 de 20196, reglamento interno de esta Corporación y el Auto de Unificación del 3 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado7, esta Sala Especial de Decisión es competente para resolver si avoca conocimiento del recurso extraordinario de revisión en contra del fallo del 28 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección popular de la PGN. 2.2.

Marco y contexto normativo 9. La Constitución Política de 1991 estableció que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones8. La anterior regla es propia de un Estado democrático y de derecho en el que todos, incluso los agentes públicos, deben respetar las reglas consagradas en el ordenamiento jurídico. 10.

En este sentido, la carta política determinó que una de las funciones de la Procuraduría General de la Nación era precisamente vigilar la conducta de quienes desempeñen cargos públicos y frente a estos ejercer el poder disciplinario9. 11. En relación con el poder disciplinario y los funcionarios públicos, en vigencia de la Constitución de 1991 han existido varios estatutos que regulan la materia.

Así, por ejemplo, la Ley 734 de 2002, estableció por primera vez un Código Disciplinario 5 «Adiciónese el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO 238 B. Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación». 6 «ARTÍCULO 29.– Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». 7 En dicha providencia la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado acogió el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, que señaló el alcance del recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021 y fijó la competencia en cabeza del Consejo de Estado para resolver y tramitar este recurso. 8 Constitución Política de 1991.

Artículo 6: Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 9 Constitución Política de 1991. Artículo 277: El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 6.

Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Demandante: Álvaro Arley León Flórez Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Recurso Extraordinario de Revisión 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Único en el que se reguló la potestad disciplinaria de la administración frente a sus propios funcionarios.

En este estatuto se reconoció el poder preferente de la PGN en materia disciplinaria, se establecieron las conductas que daban lugar a faltas disciplinarias y se creó un procedimiento administrativo disciplinario. 12. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 fue derogada por la Ley 1952 de 2019, mediante la cual se estableció Código General Disciplinario.

El objetivo de este estatuto era, entre otros, actualizar las faltas y el procedimiento administrativo disciplinario. 13. Con posterioridad, y con ocasión a la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs Colombia10, el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 2021 que reformó algunas disposiciones de la Ley 1952 de 2019.

Se destaca que, en dicho compendio se le otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación11 y se creó un mecanismo extraordinario de control judicial de los fallos proferidos por dicha autoridad12. 14. En particular, la Ley 2094 de 2021 estableció que, contra las decisiones sancionatorias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de la potestad disciplinaria, procedía el recurso extraordinario de revisión y que este mecanismo era de competencia de las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado.

Asimismo, esta norma creó causales específicas e impuso un término de caducidad de 30 días para su ejercicio, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión disciplinaria. 15. Finalmente, es importante resaltar que el recurso extraordinario de revisión creado por la Ley 2094 de 2021 fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023.

En esta decisión el Tribunal Constitucional declaró exequible la figura, pero la condicionó a varias reglas o estándares jurisprudenciales establecidos en esa decisión. 10 En dicha sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que ninguna autoridad administrativa podía imponer una sanción que limitara los derechos políticos de elegir y ser elegido y sus garantías judiciales, contemplados en los artículos 8 y 23.2 de la CADH.

Asimismo, indicó que el Estado debía adecuar el ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en dicha sentencia. 11 Véase redacción original de los artículos 1°, 13, 16, 17, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021. 12 Véase artículos 54 al 60 ibidem. Demandante: Álvaro Arley León Flórez Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Recurso Extraordinario de Revisión 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Criterios y estándares jurisprudenciales establecidos en la sentencia C- 030 de 2023 16. En virtud de la competencia asignada por el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política13, la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, disposición que otorgó competencias jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación. 17.

Los argumentos presentados contra esta norma se fundamentaron en el desconocimiento de los artículos: 1) 116 de la Carta Política, relativo a la excepcionalidad de funciones jurisdiccionales a cargo de autoridades administrativas, 2) 93 superior y 23.2 de la CADH, por cuanto la imposición definitiva de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponde al juez de lo contencioso-administrativo, en la medida que opera una reserva judicial y; 3) 29 de la Carta y 8 de la CADH, porque la atribución de la Procuraduría General de la Nación para investigar y juzgar a servidores públicos electos por mandato popular vulnera el derecho al debido proceso. 18.

En aquella oportunidad, la Corte Constitucional declaró inexequibles las atribuciones jurisdiccionales que se le otorgaron a la Procuraduría General de la Nación y en una decisión en la que se aplicó la figura de la integración de la unidad normativa, se declaró la constitucionalidad condicionada del recurso extraordinario de revisión creado por La Ley 2094 de 2021. 19.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal Constitucional refirió las razones que se señalan a continuación. 20. En primer lugar, la Corte estableció el siguiente interrogante: ¿[a]tribuirle funciones jurisdiccionales a la Procuraduría vulnera el artículo 116 de la Constitución, al desconocer los presupuestos fijados por la carta para asignar esta competencia excepcional? 21.

En la solución al caso concreto, halló que la Procuraduría General de la Nación debía conservar la potestad disciplinaria atribuida por la Carta; esto es, como función administrativa, en la medida en que no se acreditaron los presupuestos constitucionales para que sus competencias adquirieran la connotación de jurisdiccionales. A saber, se estaba habilitando de manera general, exclusiva y 13«ARTICULO 241.

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación».

Demandante: Álvaro Arley León Flórez Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Recurso Extraordinario de Revisión 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extensa a dicha entidad como órgano investido de jurisdicción para el ejercicio de la acción disciplinaria y la imposición de sanciones, en contravía a lo estipulado en el artículo 116 superior14. 22.

En segundo lugar, se cuestionó si: ¿[a]tribuirle competencia a la Procuraduría para imponer sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular, desconoce los artículos 93 de la Constitución y 23 de la CADH, que establecen una reserva judicial para tal fin? 23. Apropósito de este problema jurídico, la Corte recordó que el artículo 23 de la CADH integra el bloque de constitucionalidad y, en virtud del principio de armonización del orden nacional con el interamericano en materia de derechos humanos, entendió que aquella disposición implica la garantía de que las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular, solo se puedan aplicar de manera definitiva con la intervención de un juez. 24.

Ello, tiene su asidero en la necesidad de garantizar el derecho de acceso al desempeño de funciones públicas, el principio democrático y el derecho a la representación política efectiva como «aspectos estructurales e inescindibles del modelo constitucional (Estado Social de Derecho) acogido por el Constituyente en 1991», para que las decisiones administrativas no interfieran en el mandato popular ni en los derechos políticos del sancionado. 25.

Nótese que el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021 introdujo la posibilidad de que las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria sean susceptibles de ser revisadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 26. Por lo tanto, al analizar la disposición, la Corte indicó que una lectura armónica de la misma admitía una interpretación que no entraba en contradicción con los artículos 93 de la Constitución y 23 de la CADH.

Para el efecto, adujo que era posible garantizar la reserva judicial para la imposición definitiva de sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad por parte de la Procuraduría General de la Nación, siempre que se trate de funcionarios de elección popular. 27. En lo que atañe a las sanciones de amonestación y multa, consideró que no existía reserva judicial y, por tanto, podían ser decididas por la Procuraduría General de la Nación. En esencia, la Corte estimó que no suponían una restricción severa de los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, ni de sus electores, en la medida que no implican la remoción del cargo. 14 «La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural. […] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos». Demandante: Álvaro Arley León Flórez Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Recurso Extraordinario de Revisión 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. En tercer lugar, la Corte Constitucional resolvió si: ¿[a]tribuirle competencia a la Procuraduría para imponer sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores de elección popular, desconoce los artículos 29 de la Constitución y 8º de la CADH, en tanto la garantía de juez natural exige el establecimiento de una decisión judicial como condición indispensable para la imposición de sanciones de destitución? 29.

En este punto, se pone de presente que el artículo 54 de la ley objeto de estudió dispuso lo siguiente: «[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la PGN en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional […]» [énfasis propio]. 30. Por lo tanto, la Corte retomó las consideraciones realizadas a propósito de la reserva judicial para la imposición de la sanción y reiteró que los jueces son los competentes para imponer definitivamente las limitaciones de sanción, suspensión del cargo e inhabilidad de servidores de elección popular.

En ese sentido, advirtió que era inconstitucional la expresión «ejecutoriadas» consagrada en el artículo 54 de la ley objeto de estudio. 31. Finalmente, y en el punto más relevante para efectos de la presente providencia, la Corte dirigió su atención a los artículos 54 – 60 de la Ley 2094 de 2021 que consagran el recurso extraordinario de revisión. 32.

Se destaca que el alto tribunal determinó que el trámite de este operará de manera automática e inmediata y no estará supeditado a las causales taxativas consagradas en tales disposiciones, además, el ciudadano puede ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes para el ejercicio del derecho de la defensa dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la decisión disciplinaria.

Asimismo, expuso que en contra de la sentencia que emita el juez de lo contencioso administrativo, procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA. 33. Esta nueva forma de interpretación armónica del bloque de constitucional se aparta de la línea pacífica que, en vigencia de la Ley 734 de 2002 e incluso en los inicios de la Ley 1952 de 2019, tenía la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Se recuerda que, en sentencias tales como la C-028 de 2006, SU-712 de 2013, SU- 355 de 2015, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019 y C-325 de 2021, se reconoció la validez de las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones a servidores públicos elegidos popularmente de manera definitiva. 34. Para ese entonces, se consideraba que la facultad asignada por el legislador a la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a servidores Demandante: Álvaro Arley León Flórez Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Recurso Extraordinario de Revisión 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicos elegidos en virtud del principio democrático no se oponía al artículo 93 constitucional, ni tampoco al 23 de la CADH. 35.

Incluso, recientemente se ha garantizado el derecho fundamental al debido proceso de la PGN en acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se declaró la ilegalidad de actos administrativos por medio de los cuales se sancionó a servidores públicos electos por voto popular, por ser contrarias al artículo 23 de la CADH, en relación con la reserva judicial.

En aquellas oportunidades se ha advertido que la toma de decisiones se ajustó a los parámetros constitucionales que para ese momento tenía la Procuraduría General de la Nación, pues estuvieron amparadas en la interpretación que el máximo guardián de la Carta adoptó en su jurisprudencia15. 36. Con todo, debido a los nuevos contextos normativos e interpretaciones interamericanas relacionadas con los derechos políticos, la Corte Constitucional introdujo con la sentencia C-030 de 2023 un nuevo esquema que apuesta por la garantía del principio democrático y se aparta de lo que, hasta este momento, había sido considerado.

En sus palabras: […] a partir de esta nueva sentencia de constitucionalidad, se presenta un nuevo contexto normativo y de valoración constitucional, por la adopción legal de un renovado modelo disciplinario y por cambios relevantes en los precedentes nacionales e interamericanos sobre el alcance de la protección al derecho político a elegir y ser elegido. 37.

Finalmente, frente al recurso extraordinario de revisión, las reglas para declarar su exequibilidad condicionada fueron las siguientes: a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada.

También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019.

Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad. 15 Véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 31 de octubre de 2024. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03021-01 y Corte Constitucional, sentencias SU-381 y SU 382 de 2024. Demandante: Álvaro Arley León Flórez Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Recurso Extraordinario de Revisión 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo. c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA.

El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, entre las que está el artículo 179 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso. 2.4. Auto de Unificación Jurisprudencial del 3 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado 38.

En atención a los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, la Sala Plena del Consejo de Estado dio alcance a los artículos de la Ley 2094 de 2021, que habilitaron la procedencia del recurso extraordinario de revisión, con la modulación realizada por el alto tribunal, a efectos de garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.

Para tal fin, adoptó las siguientes reglas de unificación: 1) El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas. 2) La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de revisión. 3) El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo.

En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. 4) El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado.

El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Demandante: Álvaro Arley León Flórez Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Recurso Extraordinario de Revisión 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5) En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA. 6) El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico. 7) El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. 2.5.

Caso concreto: procedencia del recurso extraordinario de revisión 39. El despacho avocará conocimiento del recurso extraordinario de revisión en el asunto de la referencia porque se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 2094 de 2021 e interpretados por la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2023 y en el Auto de Unificación Jurisprudencial del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 40.

Debe recordarse que la Procuraduría Regional de Vichada adelantó investigación disciplinaria en contra del señor Álvaro Arley León Flórez, en su condición de gobernador del departamento de Vichada por la comisión de una falta gravísima cometida a título de culpa gravísima. Y, mediante fallo del 28 de junio de 2023, la Procuraduría Delegada de Juzgamiento declaró su responsabilidad y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el periodo de ocho (8) años. 41.

En decisión del 28 de septiembre de 2024, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN decidió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Álvaro Arley León Flórez frente al fallo sancionatorio de primera instancia. Allí, confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del gobernador del departamento de Vichada por la falta que le fue imputado. 42.

Lo anterior, permite establecer que se cumple con el primer presupuesto definido por esta corporación en providencia del 3 de diciembre del presente año. Esto es, el fallo disciplinario fue proferido en segunda instancia y sancionó con destitución e inhabilidad general por ocho (8) años al señor León Flórez, en su condición de servidor público de elección popular, mientras estaba en ejercicio del cargo. 43.

En este punto, cabe señalar que aun cuando el señor Álvaro Arley León Flórez culminó su periodo como gobernador del departamento del Vichada en Demandante: Álvaro Arley León Flórez Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Recurso Extraordinario de Revisión 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 202316, lo cierto es que la PGN le impuso sanción de inhabilidad, y en sentir de esta colegiatura: […] en este caso, el sancionado queda expuesto a las limitaciones derivadas de la inhabilitación que lleva aparejada la destitución y la suspensión para ejercer cargos públicos, entre ellos, la imposibilidad de ocupar cargos de elección popular, circunstancia que hace necesario su control judicial automático e inmediato, para asegurar el ejercicio pleno de los derechos políticos del sancionado17. 44.

Así las cosas, en aras de garantizar los derechos políticos del señor León Flórez, el despacho avocará conocimiento del recurso extraordinario de revisión de la referencia. Para tal fin, se tendrán en consideración los argumentos presentados por el disciplinado el día 29 de noviembre de 2023 ante la PGN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO del recurso extraordinario de revisión en contra del fallo disciplinario sancionatorio del 28 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al señor Álvaro Arley León Flórez y a la apoderada judicial que lo representó en el proceso disciplinario.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la Procuraduría General de la Nación, quien podrá oponerse a los cargos presentados por el señor Álvaro Arley León Flórez en su escrito de intervención, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 16 Según consta en el formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Álvaro Arley León Flórez fue elegido gobernador del departamento del Vichada para el periodo 2020-2023. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 3 de diciembre de 2024.

Radicado: 11001–03–15–000–2023–00871–00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Álvaro Arley León Flórez Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Recurso Extraordinario de Revisión 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.