Micelio
25000233600020220046003Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-06

Radicación interna: 70868 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Guzcoll Y Cia Sas·Demandado: Instituto Nacional De Vias - Invias

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2022-00460-03 (70.868) Ejecutante: GUZCOLL Y CÍA SAS Ejecutado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Medio de control: EJECUTIVO Asunto: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ RECURSO DE APELACIÓN Decide la Sala1 el recurso de súplica interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto proferido por el despacho a cargo del señor consejero de Estado Alberto Montaña Plata el 12 de mayo de 2025, por medio del cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y el auto que libró mandamiento de pago 1) La sociedad Guzcoll y Cía SAS formuló demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional ejecutivo en contra del Instituto Nacional de Vías (en adelante “Invías”), para que se libre mandamiento de pago por el saldo adeudado de las obligaciones contenidas en el laudo emitido el 23 de mayo de 2017 por el “Tribunal Arbitral de Unión Temporal Segundo Centenario contra Instituto Nacional de Vías – INVÍAS ejecutoriado el 2 de junio de 2017 (…)” (fl. 1) (índice 4 SAMAI del tribunal). 1 Esta decisión es proferida por la subsección, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA.

Expediente 25000-23-36-000-2022-00460-03 (70.868) Actor: Guzcoll y Cía SAS Ejecutivo Resuelve recurso de súplica 2 2) A través de auto dictado el 21 de febrero de 2023 (índice 8 SAMAI del tribunal), el Tribunal Administrativo del Quindío libró mandamiento de pago. 2. La sentencia de primera instancia, sus solicitudes de adición, y el recurso de apelación 1) Mediante sentencia dictada el 14 de septiembre de 20232, el Tribunal Administrativo del Quindío i) declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, ii) modificó el ordinal primero del auto de 21 de febrero de 2023 por medio del cual se libró mandamiento de pago, iii) ordenó seguir adelante con la ejecución y, iv) requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito (índice 216 SAMAI del tribunal). 2) El 21 de septiembre de 20233, la parte ejecutante solicitó la aclaración y corrección de la sentencia de primera instancia en relación con el descuento de algunos valores en la liquidación de los intereses moratorios (índice 222 SAMAI del tribunal). 3) Por auto del 20 de octubre de 20234, el tribunal accedió a las peticiones de aclaración y corrección formuladas por la sociedad ejecutante (índice 255 SAMAI del tribunal). 4) El 26 de octubre de 2023, el Invías solicitó la aclaración y corrección del fallo de primera instancia respecto de i) la liquidación de las multas impuestas, ii) la fórmula utilizada para calcular los intereses moratorios, iii) la tasa de DTF que fue tenida en cuenta para establecer el valor del crédito, iv) algunas operaciones aritméticas, v) la disminución del capital con ocasión de la amortización de los pagos parciales y vi) el reconocimiento de intereses sobre intereses (índice 271 SAMAI del tribunal). 2 Notificada mediante correo electrónico remitido el 15 de septiembre de 2023 (índice 219 SAMAI del tribunal). 3 La Sala destaca que los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023, tal como lo estableció el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre del 2023, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura. 4 Notificado por estado el 23 de octubre de 2023 (índice 257 SAMAI del tribunal).

Expediente 25000-23-36-000-2022-00460-03 (70.868) Actor: Guzcoll y Cía SAS Ejecutivo Resuelve recurso de súplica 3 5) A través de escrito radicado el 31 de octubre de 2023, la ejecutante solicitó al tribunal no acceder a la petición de aclaración y corrección interpuesta por el Invías, por ser extemporánea (índice 275 SAMAI del tribunal). 6) El 16 de noviembre de 20235, el Invías interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada el 14 de septiembre de 2023; respecto de la oportunidad de la impugnación afirmó que i) el fallo aún no se encontraba en firme porque no se había emitido pronunciamiento alguno frente a las solicitudes de aclaración y corrección formuladas el 26 de octubre de 2023 por la entidad ejecutada y, ii) si en gracia de discusión tales solicitudes de aclaración y corrección fueran consideradas extemporáneas, el término para apelar la sentencia vencería el 16 de noviembre de 2023 porque el auto que resolvió las solicitudes de aclaración y corrección realizadas por la sociedad ejecutante fue notificado por estado el 23 de octubre de 2023 y, los términos estuvieron suspendidos entre el 1° y el 7 de noviembre de dicha anualidad, toda vez, que el expediente estuvo al despacho (índice 294 SAMAI del tribunal). 7) Por auto dictado el 17 de noviembre de 2023, el tribunal negó por extemporánea la solicitud de aclaración propuesta por el Invías y accedió a la petición de dicha entidad consistente en corregir algunos errores aritméticos contenidos en la sentencia de primera instancia (índice 296 SAMAI del tribunal). 8) Mediante memorial de 21 de noviembre de 2023, el Invías radicó nuevamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia porque, con ocasión de la corrección, el monto total de la condena cambió; agregó que la censura era oportuna, pues, el inciso tercero del artículo 285 del CGP establece que, una vez proferido el auto que resuelve las solicitudes de aclaración o adición de una sentencia se debe computar nuevamente el término para apelarla (índice 304 SAMAI del tribunal). 9) En auto de 5 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el recurso de apelación interpuesto por el Invías contra el fallo de primera 5 La Sala precisa que los términos estuvieron suspendidos entre el 1° y el 7 de noviembre de 2023 porque el expediente ingresó al despacho durante esos días.

Expediente 25000-23-36-000-2022-00460-03 (70.868) Actor: Guzcoll y Cía SAS Ejecutivo Resuelve recurso de súplica 4 instancia (índice 314 SAMAI del tribunal); sobre la oportunidad de la impugnación indicó lo siguiente: “(…) se tiene en primer lugar que la sentencia fue proferida por este Tribunal el 14 de septiembre de 2023, sin embargo, dentro del término de ejecutoria fue presentado solicitud de aclaración y corrección por la sociedad ejecutante; razón por la cual el término de 10 días para apelar se suspendió hasta la resolución que se efectuó en Auto I. 541 del 20 de octubre de 2023, es decir, que el término inició nuevamente una vez notificado, esto es, el 23 de octubre de 2023.

En ese sentido, las partes tendrían hasta el 7 de noviembre de 2023 para interponer el recurso de apelación contra la sentencia. No obstante, advierte el despacho que la parte ejecutada dentro del término de ejecutoria del citado Auto I. 541 del 20 de octubre de 2023 radicó el 26 de octubre de 2023 solicitud de aclaración y corrección de la sentencia y del Auto I. 541, siendo la aclaración contra la sentencia negada y aceptando la corrección del auto en providencia del 17 de noviembre de 2023.

Estima la Sala, que si bien la corrección no tiene los mismos efectos que la aclaración de providencias, por cuanto no revive los términos para interponer recursos contra la decisión objeto de aclaración y contra los Autos 541 y 590 no procedía ningún recurso, se hace necesario recordar lo expuesto por el H. Consejo de Estado en auto de unificación del 12 de abril de 2018 afirma que aun cuando la petición de adición es negada la parte permanece atenta a la definición de aspectos sobre los cuales hace la solicitud y solo sabrá si tiene interés para recurrir la decisión inicial o no, cuando se decida la petición realizada.

En la referida decisión que hace referencia a la adición pero que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, (…)” (fl. 6). Por lo anterior, consideró que las solicitudes de aclaración radicadas por la parte ejecutante y por el Invías “suspendieron” el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, porque, “una interpretación contraria sería tanto como obligar a impugnar una decisión que aún no se ha comprendido, porque presenta frases o conceptos oscuros o confusos, pese a que posteriormente se niegue la aclaración” (fl.10). 10) El 11 de diciembre de 2023, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra la decisión que concedió la alzada (índice 323 SAMAI del tribunal) sobre la base de sostener que tanto la solicitud de aclaración de la sentencia como la apelación interpuesta contra esta por la parte ejecutada fueron extemporáneas, por cuanto, i) el término para solicitar la aclaración del fallo es común para ambas partes, pero el Invías no actuó en dicha oportunidad; ii) la petición de aclaración Expediente 25000-23-36-000-2022-00460-03 (70.868) Actor: Guzcoll y Cía SAS Ejecutivo Resuelve recurso de súplica 5 interpuesta por la sociedad ejecutante habilitaba al Invías para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia que resolviera tal solicitud, pero no para pedir nuevamente la aclaración de dicha providencia; y iii) el término para interponer el recurso de apelación contra el fallo transcurrió entre el 24 de octubre y el 14 de noviembre de 2023, y el recurso de apelación se interpuso el 16 de noviembre siguiente. 11) Por auto expedido el 11 de enero de 2024, el tribunal confirmó la decisión de conceder el recurso de apelación interpuesto por el Invías (índice 332 SAMAI del tribunal). 3.

La providencia objeto del recurso de súplica Por auto del 12 de mayo de 20256 (índice 10 SAMAI), el despacho a cargo del señor consejero de Estado Alberto Montaña Plata rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Invías en contra de la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 1) En el auto de unificación proferido el 12 de septiembre de 2023 por la Sala Plena del Consejo de Estado en el proceso tramitado con la radicación número 11001-03- 15-000-2023-00857-00 se concluyó que el régimen aplicable para la procedencia y trámite de recursos de apelación radicados en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra sentencias dictadas en procesos ejecutivos es el establecido en el artículo 247 del CPACA, por lo que el recurrente contaba con diez (10) días a partir de la notificación de la providencia impugnada para interponer la alzada. 2) En este caso concreto, la sentencia fue aclarada a través de auto expedido el 20 de octubre de 2023, notificado por estado electrónico el 23 de octubre siguiente, por lo cual, el término para interponer la alzada transcurrió entre el 24 de octubre y el 7 de noviembre de 2023; sin embargo, el recurso de apelación se interpuso el 16 de noviembre de 2023. 6 Notificado en estado electrónico del 16 de mayo siguiente (índice 12 SAMAI).

Expediente 25000-23-36-000-2022-00460-03 (70.868) Actor: Guzcoll y Cía SAS Ejecutivo Resuelve recurso de súplica 6 3) Mediante auto de 17 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío negó la solicitud de aclaración presentada por el Invías por extemporánea, por lo tanto, dicha petición no suspendió los términos ni reinició el conteo de los mismos para la interposición del recurso de apelación y, aunque el artículo 302 del CGP establece que cuando se pide la aclaración o complementación de una providencia esta solo queda ejecutoriada una vez resuelta la solicitud, lo cierto es que la norma indica claramente que el supuesto opera cuando se resuelve la petición, pero, en este caso concreto, la primera instancia se abstuvo de resolverla por extemporánea y, en consecuencia, no se afectó la ejecutoria del fallo. 4.

El recurso de súplica y su trámite 1) A través de escrito radicado el 20 de mayo de 2025 (índice 14 SAMAI), el Invías interpuso recurso de súplica en contra de la providencia de 12 de mayo de 2025 con base en los siguientes argumentos: a) El auto censurado omitió analizar y confrontar los argumentos jurídicos y procesales expuestos de manera razonada y detallada por el Tribunal Administrativo del Quindío en los autos de 5 de diciembre de 2023 y de 11 de enero de 2024, a través de los cuales se concedió el recurso de apelación y se confirmó dicha decisión, respectivamente; en estas providencias el a quo reconoció expresamente la complejidad fáctica y contable derivada del auto del 20 de octubre de 2023 que introdujo liquidaciones complementarias y operaciones aritméticas no contenidas en la sentencia original. b) De manera injustificada, la providencia recurrida adoptó una interpretación excesivamente formalista, ignoró el precedente establecido en el auto de unificación proferido el 12 de abril de 2018 y pasó por alto que una parte sustancial de la solicitud de aclaración presentada por Invías el 26 de octubre de 2023 tenía como objeto corregir errores aritméticos, contables y de imputación de pagos, originados exclusivamente en las nuevas determinaciones contenidas en el proveído dictado el 20 de octubre de 2023. c) En el auto de unificación proferido el 12 de abril de 2018 se estableció de manera clara que, cuando se realiza una solicitud de adición o aclaración de una sentencia, Expediente 25000-23-36-000-2022-00460-03 (70.868) Actor: Guzcoll y Cía SAS Ejecutivo Resuelve recurso de súplica 7 el término para apelarla se computa nuevamente desde la notificación de la providencia que resuelve tal solicitud, inclusive cuando resulta negada. d) El artículo 243A del CPACA dispone expresamente, que cuando se solicita la aclaración o adición de una sentencia debe computarse nuevamente el término para interponer los recursos que procedan en su contra una vez tal solicitud es resuelta, independientemente de si accede o no a la petición. e) En el auto suplicado el Consejo de Estado inobservó el “principio de motivación” (fl. 7) porque no realizó ningún análisis del auto proferido el 11 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual este argumentó la oportunidad del recurso con base en una interpretación sistemática de los artículos 243A del CPACA y 302 del CGP, y en aplicación del auto de unificación de 2018. f) La solicitud de aclaración radicada el 26 de octubre de 2023 se fundaba en nuevas determinaciones derivadas exclusivamente de la liquidación complementaria realizada mediante auto de 20 de octubre de 2023, y tales determinaciones no podían advertirse por Invías antes de la expedición de dicha providencia; por lo anterior, la solicitud de aclaración presentada el 26 de octubre de 2023 respecto de esas “cosas nuevas” (fl. 8) no es extemporánea y conllevaba al “efecto suspensivo del término de apelación respecto de esas decisiones” (fl. 8). g) Las normas procesales deben interpretarse en favor del derecho de acceso a la justicia, pero el auto proferido el 12 de mayo de 2025 adopta una interpretación restrictiva y formalista que desconoce el bloque de constitucionalidad e impone “un obstáculo irrazonable al recurso de apelación por la aplicación del cómputo de un término” (fl. 9) con lo cual se configura un exceso ritual manifiesto. h) En este caso concreto se tiene que i) la notificación realizada el 15 de septiembre de 2023 surtió efectos a partir del 21 de septiembre y, de acuerdo con la regla de unificación sobre la notificación electrónica, la notificación se entiende realizada el 25 de septiembre, por lo que el término de ejecutoria transcurriría entre el 26 de septiembre y el 6 de octubre de 2023; ii) como la ejecutante solicitó la aclaración y corrección de la sentencia antes de que se surtiera su notificación, el término de ejecutoria no podía empezar a contabilizarse hasta que se resolvieran tales Expediente 25000-23-36-000-2022-00460-03 (70.868) Actor: Guzcoll y Cía SAS Ejecutivo Resuelve recurso de súplica 8 solicitudes; iii) el tribunal decidió las peticiones a través de auto del 20 de octubre, notificado “electrónicamente” (fl. 12) el 23 de octubre siguiente; iv) el 26 de octubre de 2023, dentro del término de ejecutoria de la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración y corrección de la parte ejecutante, el Invías solicitó la aclaración y corrección tanto de la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2023, como del auto proferido el 20 de octubre “en tanto el contenido sustancial de este último comportaba nuevas determinaciones, incluyendo una nueva liquidación del crédito” (fl. 12); v) la radicación de las solicitudes de aclaración y corrección realizada el 26 de octubre de 2023 “mantuvo suspendido” (fl. 12) el término de ejecutoria de la sentencia, y vi) como las solicitudes de aclaración y corrección fueron resueltas mediante auto de 17 de noviembre de 2023, el término de ejecutoria de la sentencia volvió a correr, de manera que el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 2023 fue oportuno. 2) A través de auto dictado el 26 de junio de 2025 se ordenó a la Secretaría de la Sección realizar el sorteo de dos conjueces para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 12 de mayo de 2025 (índice 20 SAMAI), y el 10 de julio siguiente fueron designados para el efecto los señores consejeros de Estado Adriana Polidura Castillo y Nicolás Yepes Corrales (índice 24 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el auto proferido el 12 de mayo de 2025 mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Invías contra la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación: 1) En la forma y términos en los que está planteada la censura, se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar si el recurso de apelación formulado por el Invías contra la sentencia de primera instancia fue esgrimido oportunamente. 2) En relación con la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra sentencias, el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, establece que “[e]l recurso deberá interponerse y sustentarse ante la Expediente 25000-23-36-000-2022-00460-03 (70.868) Actor: Guzcoll y Cía SAS Ejecutivo Resuelve recurso de súplica 9 autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación”7.

Sin embargo, para efectos de computar este término es necesario tener en cuenta que: i) el inciso quinto del artículo 118 del CGP preceptúa que, cuando está corriendo un término y el expediente ingresa al despacho, el término se suspende y se reanuda a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera; ii) el numeral 12 del artículo 243A del CPACA, modificado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, dispone que cuando se solicita la adición o aclaración de una sentencia, el término para apelarla se computa nuevamente desde la notificación del auto que resuelve su adición o aclaración; iii) el artículo 285 del CGP consagra que la solicitud de aclaración debe formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia y, en similar sentido a lo previsto en el artículo 243A del CPACA, precisa que en el término de ejecutoria de la providencia que resuelve la aclaración pueden interponerse los recursos que proceden contra la providencia objeto de aclaración; iv) el artículo 287 que prevé que la corrección de providencias judiciales procede en cualquier tiempo, pero, en este caso, no establece que dentro del término de ejecutoria del auto que resuelva la corrección sea posible interponer los recursos procedentes contra la providencia objeto de la solicitud de corrección, y v) el artículo 302 del CGP estipula que las providencias dictadas por fuera de audiencia cobran ejecutoria a) tres (3) días después de notificadas, b) cuando carecen de recursos, c) cuando vencen los términos sin haberse interpuesto los recursos procedentes, o d) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los recursos interpuestos. 3) La aplicación de esas premisas en el presente asunto lleva a la Sala a concluir que el recurso de apelación interpuesto por el Invías fue extemporáneo, por lo siguiente: a) La sentencia de primera instancia fue proferida el 14 de septiembre de 2023 y el 15 de septiembre siguiente se remitió electrónicamente a las partes. 7 El CPACA es el régimen procesal aplicable para determinar la oportunidad del recurso de apelación, de acuerdo con el auto de unificación jurisprudencial dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2023, en el expediente radicación no. 11001 0315 000 2023 00857 00, CP Oswaldo Giraldo López.

Expediente 25000-23-36-000-2022-00460-03 (70.868) Actor: Guzcoll y Cía SAS Ejecutivo Resuelve recurso de súplica 10 b) Entre el 14 y el 20 de septiembre del año 2023, los términos judiciales estuvieron suspendidos, según la constancia secretarial que obra en el índice 220 de SAMAI del tribunal. c) Por lo anterior, los dos días de que trata el artículo 205 del CPACA para que se entienda realizada la notificación electrónica de la sentencia de primera instancia transcurrieron entre el 21 y el 22 de septiembre de 2023; de manera que, el término para solicitar la aclaración o la adición de la sentencia de primera instancia corrió entre el 25 y el 27 de septiembre de 2023, mientras que el término de diez días para apelar el fallo vencía, en principio, el 6 de octubre de 2023. d) Sin embargo, el 21 de septiembre de 2023, la parte ejecutante solicitó la aclaración y corrección de la sentencia de primera instancia. e) El 20 de octubre de 2023, el tribunal resolvió las solicitudes de aclaración y corrección formuladas por la parte ejecutante a través de auto que se notificó por estado el 23 de octubre siguiente; notificación a la que no se le deben computar los dos días establecidos en el artículo 205 del CPACA para la notificación electrónica, porque son dos formas de notificación diferentes.

En efecto, esta Sección ha establecido que: “3) Es importante precisar que la notificación por estado consagrada en el artículo 201 del CPACA es distinta a la notificación electrónica prevista en el artículo 205 de la referida normativa. Lo anterior debido a que el inciso tercero del artículo 201 del CPACA exige el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, pero, ello no es requisito sine qua non para que la notificación por estado se entienda surtida, porque i) para tal efecto, basta con la anotación que se haga en estados electrónicos para la consulta en línea con inserción de la providencia que se notifica y, ii) de aceptarse una postura en sentido contrario, se desnaturalizaría la esencia de la notificación por estado, pues, si para entender efectuada esta forma de notificación se requiere el envío de un correo electrónico, esta necesariamente mutaría a la notificación personal, prevista únicamente respecto de las providencias enlistadas en el artículo 198 del CPACA.”8. 8 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de noviembre de 2023, expediente número 69.881, CP Nicolás Yepes Corrales;

Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de mayo de 2024, expediente número 70.808, CP Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 6 de diciembre de 2024, expediente número 71.771, CP Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 27 de marzo de 2025, expediente número 72.272, CP Fernando Alexei Pardo Flórez;

Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 7 de mayo de 2025, expediente número 72.325, CP Fredy Ibarra Martínez. Expediente 25000-23-36-000-2022-00460-03 (70.868) Actor: Guzcoll y Cía SAS Ejecutivo Resuelve recurso de súplica 11 f) Así, conforme a lo establecido en los artículos 243A del CPACA y 285 del CGP, el término para apelar la sentencia volvió a transcurrir, en principio, entre el 24 de octubre y el 7 de noviembre de 2023; sin embargo, el 1° de noviembre de 2023 el expediente ingresó al despacho y el 8 de noviembre se notificó por estado un auto que puso en conocimiento de las partes las respuestas respecto del oficio que informó sobre el embargo decretado en el proceso. g) Por lo anterior, el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia estuvo suspendido entre el 1 y el 8 de noviembre de 2023; por consiguiente, la oportunidad para interponerlo vencía el 15 de noviembre de 2023 y, como el recurso fue interpuesto el 16 de noviembre de 2023 es claro que fue inoportuno. h) Aunque el 26 de octubre de 2023, dentro del término de ejecutoria del auto proferido el 20 de octubre de 2023, el Invías solicitó la aclaración y corrección de la sentencia de primera instancia, la Subsección precisa que esta petición de aclaración es extemporánea, pues debió realizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, es decir, hasta el 27 de septiembre de 2023; por su parte, la solicitud de corrección sí fue oportuna, porque esta puede realizarse en cualquier tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del CGP. i) De hecho, cuando el tribunal resolvió esas solicitudes a través del auto proferido el 17 de noviembre de 2023, concluyó que la petición de aclaración era extemporánea, y accedió a la corrección de la sentencia. j) De otra parte, es evidente que la solicitud de aclaración y corrección formulada por el Invías el 26 de octubre de 2023 no puede revivir el término para apelar la sentencia de primera instancia, pues, se insiste, fue extemporánea, y ninguna norma procesal contempla tal consecuencia; en efecto, si en gracia de discusión se aceptara que cualquier solicitud de aclaración presentada por fuera de la oportunidad prevista para el efecto tuviera por efecto revivir el término para apelar una sentencia, la consecuencia de dicha tesis sería que el fallo nunca podría cobrar ejecutoria, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica y, por supuesto, una Expediente 25000-23-36-000-2022-00460-03 (70.868) Actor: Guzcoll y Cía SAS Ejecutivo Resuelve recurso de súplica 12 interpretación en tal sentido rompe por completo la lógica y la racionalidad de las cosas. k) En los autos mediante los cuales el tribunal concedió el recurso de apelación y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra tal decisión con base en el auto de unificación de 12 de abril de 2018, concluyó que el recurso de apelación era oportuno porque a) como el Invías solicitó la aclaración y corrección de la sentencia en el término de ejecutoria del auto proferido el 20 de octubre de 2023, solo sabría si tenía interés para recurrir cuando se resolvieran tales solicitudes, y b) ambas peticiones de aclaración suspendieron el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, la Sala no comparte estos argumentos porque: a) el auto de unificación proferido el 12 de abril de 2018 no es aplicable al caso concreto, pues, en dicha providencia se analizó un asunto en el cual la petición de aclaración se formuló dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud, lo cual no acontece en este caso concreto, porque, como se vio, la petición de aclaración realizada por el Invías fue extemporánea; b) ninguna norma procesal dispone que las solicitudes de aclaración radicadas extemporáneamente tengan como consecuencia que el término para apelar la providencia objeto de la solicitud vuelva a computarse íntegramente, y c) ninguna norma procesal establece que cuando se accede a la corrección de una providencia vuelva a correr el término para interponer los recursos contra la providencia enmendada, lo cual se explica porque la corrección de una decisión nunca puede implicar la modificación de su sentido. 4) Así las cosas, la Sala concluye que el recurso de apelación interpuesto por Invías contra la sentencia de primera instancia fue extemporáneo y, en consecuencia, se confirmará el auto suplicado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Expediente 25000-23-36-000-2022-00460-03 (70.868) Actor: Guzcoll y Cía SAS Ejecutivo Resuelve recurso de súplica 13 R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto proferido por el señor consejero de Estado Alberto Montaña Plata el 12 de mayo de 2025, por medio del cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho del señor magistrado Alberto Montaña Plata para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Conjuez Conjuez (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.