Micelio
47001233300020240006101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-15

Radicación interna: 430 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Wilfrido Rafael Ayala Moreno·Demandado: Zuley Astrid Barbur Orozco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO Accionada: ZULEY ASTRID BARBUR OROZCO Auto resuelve solicitud de aclaración La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por esta Sección, mediante la cual se confirmó la sentencia de 12 de abril de 2024, dictada por la Sala Plena de Tribunal Administrativo del Magdalena.

I.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano Wilfrido Rafael Ayala Moreno, actuando en nombre propio y obrando en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó: “[…]

2. LO QUE DEMANDA. 3. Que se declare la PERDIDA DE INVESTIDURA de la Concejal del municipio de Pueblo Viejo (sic) (Magdalena), ZULEY ASTRID BARBUR OROZCO, identificada con cédula de ciudadanía […], elegida en las pasadas elecciones del 29 de octubre de 2023, para el periodo Constitucional y Legal (sic) 2024 a 2027, conforme la motivación de esta decisión, por el movimiento político FUERZA CIUDADANA. 4.

Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dejar sin efecto el formato oficial E27 de noviembre 04 de 2023, que CERTIFICÓ la elección y vigencia del cargo de elección popular de la Concejal ZULEY ASTRID BARBUR OROZCO, expedida por la Comisión Escrutadora municipal de Pueblo Viejo (sic) (Magdalena), el día 29 de octubre de 2023. 5.

Que la decisión de PERDIDA DE INVESTIDURA, sea comunicada a la Presidencia del Concejo municipal de Pueblo Viejo (sic) Mgd. al (sic) Ministerio del Interior, al Consejo Nacional electoral (sic) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de sus competencias. 6. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. […]” (Negrilla del texto) 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: Wilfrido Rafael Ayala Moreno 2.

La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 12 de abril de 2024, resolvió: “[…] Primero: DECRETAR la pérdida de investidura de la señora Zuley Astrid Barbur Orozco identificada con CC. […] quien fue elegida concejal del municipio de Pueblo Viejo (Magdalena) (sic) para el período 2024 – 2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por secretaría, COMUNICAR esta providencia al Presidente del Concejo del municipio de Pueblo Viejo (Magdalena) (sic), para su conocimiento y fines pertinentes.

Tercero: Por secretaría, COMUNICAR esta decisión a la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de su registro en los términos del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. […]” (Negrilla del texto). 3. Esta Sección, en sentencia de 5 de septiembre de 20242, decidió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de abril de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. […]” (Negrilla del texto) II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN 4. La accionada, señora Zuley Astrid Barbur Orozco, actuando a través de apoderado, presentó solicitud de “[…] ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA […]” de 5 de septiembre de 20243, proferida por esta Sección, indicando que: “[…] en la parte motiva de la sentencia no se indica en cuál actuación procesal o administrativa culminan los efectos de mi poderdante como Concejal del Municipio de Pueblo Viejo (Magdalena) para el período 2024 – 2027 y además, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandante, radicó memorial con fecha 25 de septiembre de 2024 ante la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Pueblo Viejo (sic) notificando la decisión de segunda instancia y solicitando que se sirva acatar esta decisión judicial y proceder en consecuencia. Así las cosas, respetuosamente solicito se aclare lo antes referido para que no se vean afectados los intereses de las partes en el presente asunto. […]” 5.

El accionante, a través de su apoderado, se opuso a la citada solicitud4, indicando que la misma tiene como finalidad dilatar la ejecución de la decisión judicial. 2 Índice 13, SAMAI. 3 Índice 19, SAMAI. 4 Índice 20, SAMAI. 3 Radicación núm.: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: Wilfrido Rafael Ayala Moreno III. CONSIDERACIONES III.1.

Oportunidad 6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, aplicable a los procesos de pérdida de investidura según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20186, la solicitud de aclaración de providencias debe formularse dentro del término de ejecutoria del respectivo pronunciamiento. 7.

En el caso concreto, la sentencia de 5 de septiembre de 2024 se notificó electrónicamente a las partes el 23 de septiembre de 20247 y por estado de 25 de septiembre de 2024, motivo por el que, al haberse radicado la solicitud objeto de análisis, el 25 de septiembre de 2024, esta fue presentada oportunamente. III.2. La aclaración de providencias judiciales 8.

La aclaración de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 285 de la Ley 1564, de la siguiente forma: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]” 9. Esta Sección8 ha señalado, en relación con esta figura, que: “[…] 9.

De acuerdo con lo anterior, la figura de la aclaración tiene como fin remediar posibles inconsistencias derivadas de expresiones o frases que generen duda, que se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que se encuentren en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella. 10.

Los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, no son las que surgen de las dudas que las partes aleguen tener 5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 6 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”. 7 Índice 15, SAMAI.

Cabe señalar que, en constancia de la secretaría de la Sección, que se encuentra en el índice 18, se indicó que no se pudo notificar electrónicamente a la parte accionada, debido a que “[…] EL CORREO NO SE PUEDE ENTREGAR […]”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 23 de septiembre 2021.

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2021-00094-01(PI)A. 4 Radicación núm.: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: Wilfrido Rafael Ayala Moreno respecto de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. […]” III.3.

El caso concreto 10. La accionada solicitó la aclaración de la sentencia de 5 de septiembre de 2024 puesto que, en su concepto, en la parte motiva de la sentencia no se indicó la actuación judicial o administrativa que pondría fin al ejercicio de su cargo como concejal del municipio de Puebloviejo (Magdalena), período 2024-2027, añadiendo que el apoderado de la accionante habría presentado escrito a la mesa directiva del concejo de ese municipio notificando la decisión de segunda instancia y exigiendo su acatamiento. 11.

La Sala advierte que la petición formulada por la accionada no está referida a conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, situándose en los efectos de la decisión adoptada. 12. Se precisa que la Ley 1881, norma que regula el procedimiento de pérdida de investidura, no estableció que la sentencia deba contener un pronunciamiento respecto de los efectos de la decisión –conforme el pedimento de la accionada–, más allá de la declaratoria o no de la pérdida de investidura en cada caso concreto, además de ser un aspecto que no hizo parte del debate en las instancias del proceso. 13.

Como lo ha advertido esta Sección9, en oportunidades anteriores, las consecuencias que se derivan de la decisión judicial: “[…] es ajeno al contenido de la sentencia y a lo debatido en el proceso y sobre el cual no es procedente pronunciamiento alguno, pues éste se circunscribe a las pretensiones del actor y a las excepciones que propone la parte demandada o que el juez encuentra que puede decretar de oficio.

En consecuencia, un pronunciamiento como el solicitado a manera de aclaración, desborda el ámbito de competencia del juez en el proceso de pérdida de investidura, pues no corresponde a lo planteado por las partes dentro de la actuación; y, por lo tanto, el juez no puede pronunciarse al respecto, por cuanto incurriría en una decisión extrapetita.

Cabe resaltar que la Sala, frente a peticiones similares a la aquí presentada, ha explicado lo siguiente10: “[…] Esta Sala de Decisión considera que el procedimiento de pérdida de investidura regulado en la Ley 1881 no establece que la sentencia deba contener un pronunciamiento sobre sus efectos, más allá de la declaratoria o no de la pérdida de investidura en cada 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Auto de 22 de febrero de 2024. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2023-00006-01. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 29 de abril de 2021. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 68001 23 33 000 2019 00893 01 (PI). 5 Radicación núm.: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: Wilfrido Rafael Ayala Moreno caso concreto.

Asimismo, es importante resaltar que, en todo caso, lo manifestado por los demandados en sede de aclaración y adición no hizo parte del debate que se dio en las instancias del proceso, razón por la que se considera que no se dejó de resolver ningún extremo del litigio. Como se indicó en la sentencia de 11 de febrero de 2021, el objeto del medio de control de pérdida de investidura es el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular con el objeto de determinar si estos incurrieron o no en conductas que la Constitución Política y la ley sancionan con la desinvestidura. […]” 14.

Así las cosas, en la medida en que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 285 de la Ley 1564, la petición de aclaración formulada por la accionada será negada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 5 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la accionada Zuley Astrid Barbur Orozco, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, devolver el proceso de la referencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.