Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante: Ana María Betancur Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante ANA MARÍA BETANCUR QUINTERO Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Ingreso Base de Cotización de los trabajadores independientes (rentistas de capital).
Mensualización de los ingresos. Reconocimiento de costos y gastos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora ANA MARÍA BETANCUR QUINTERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por no haberse causado no se condena en costas.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica para actuar a la abogada SANDRA MILENA PACHECO MONROY (…). (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RCD-2016-03927 del 30 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-03512 del 12 de octubre de 2017, en la que determinó ajustes por omisión en la afiliación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad pensional, por los períodos de enero a diciembre de 2014 e impuso sanciones por no declarar (omisión) e inexactitud Contra la anterior decisión la demandante interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución Nro.
RDC 2018-01345 del 23 de octubre de 2018, que modificó el monto de los aportes y las sanciones por inexactitud y omisión2. 1 Samai del Tribunal/Índice 28 2 Los actos administrativos pueden ser consultados en el índice 19 de Samai Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante: Ana María Betancur Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “1.
Sírvase declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos: • Resolución No. RDC-2018-01345 del 23 de octubre de 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2017- 03512 del 12 de octubre de 2017. • Liquidación Oficial No. RDO-2017-03512 del 12 de octubre de 2017, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la señora ANA MARÍA BETANCUR QUINTERO por omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión y se sanciona por no declarar aduciendo las conductas de omisión e inexactitud. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR y dejar sin efectos jurídicos las resoluciones en comento. 3. En el caso que mi poderdante haya realizado algún pago, y en virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ORDENE a título de restablecimiento del derecho a las administradoras, o a quienes asumas sus obligaciones efectuar las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que ordene la Nulidad de las mencionadas Resoluciones. 4.
A título de restablecimiento del derecho, se DECLARE en firme la declaración privada realizada por mi procurada, del pago de los aportes al Sistema de Protección Social de los períodos comprendidos entre los meses de enero a diciembre de 2014.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política, 204 parágrafo 2º y 271 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 797 de 2003; 18 de la Ley 1122 de 2007; 156 de la Ley 1151 de 2007; 204 de la Ley 1250 de 2008; 33 de la Ley 1438 de 2011; 178 de la Ley 1607 de 2012; 267 de la Ley 1753 de 2015; 167 del Código General del Proceso; 596 del Estatuto Tributario y 23 del Decreto 1703 de 2002.
El concepto de nulidad se resume de la siguiente manera: 1. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados Inexistencia de presunción de ingresos: Señaló que para el año 2014 no existía un sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios en materia de los aportes al Sistema de Salud3, aspecto que, según el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 1250 de 2008, quedó supeditado a reglamentación del Gobierno. Precisó que, si bien el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 avanzó en la regularización del IBC de los independientes con contratos de prestación de servicios, aquellos que percibían ingresos de fuente diferente seguían dependiendo de la reglamentación para establecer su base de cotización, lo cual, para el 2014, todavía no existía. 3 Citó el Concepto Nro. 164487 de 2014, emitido por el Ministerio del Trabajo Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante: Ana María Betancur Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifiesta que solo hasta la expedición de la Ley 1753 de 2015 (artículo 135) se creó un sistema de presunción de ingresos para los rentistas de capital4, sin embargo, en este caso la UGPP pretendía dar aplicación de manera retroactiva a dicha disposición, lo cual vulneraba el ordenamiento jurídico y los precedentes constitucionales5.
Agregó que, de manera errada, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la demandada mencionó que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 regulaba la presunción de ingresos de los independientes, no obstante, en dicha norma se reiteró la necesidad de regulación por parte del Gobierno Nacional. Competencia de la UGPP: indicó que ni en la Ley 1151 de 2007 ni en la Ley 1607 de 2012 se le otorgó a la demandada la competencia para definir la metodología de presunción de ingresos para los independientes a efectos de la determinación de aportes al sistema, por lo que resulta contrario al principio de legalidad que la entidad excediera sus funciones. 2.
Falsa motivación Presunción de ingresos: Sostuvo que la demandada, de manera autónoma, creó una metodología de presunción de ingresos para determinar el IBC, tomando los datos reportados en la declaración de renta, “observó” algunas deducciones y presumió que el resultado depurado parcialmente ($177.737.289) correspondía a las utilidades, sin explicar además el mecanismo utilizado para ello6.
Indebida conformación del IBC: Señaló que la UGPP al calcular los ajustes tomó el valor de los ingresos reportados en el denuncio rentístico y los dividió por los 12 meses del período fiscalizado, sin percatarse que las sumas fueron recibidas en diferentes épocas del año. Sumado a ello, ignoró los costos y deducciones, lo que permitía inferir que la entidad valoró de manera parcial la información contenida en la liquidación privada.
Precisó que, si bien las deducciones que la entidad consideró al momento de resolver el recurso de reconsideración las aplicó en los meses que correspondía, su error persistía al prorratear los ingresos, operación que no contaba con ningún sustento jurídico, pues bajo dicha lógica se imponía la obligación de aportar al sistema sobre una suma diferente a la percibida en cada mes, e incluso se facultaría a la entidad para exigir aportes por los períodos en los que una persona no recibió ingreso alguno. En ese contexto, era a la UGPP a la que le correspondía probar el ingreso mensual de la demandante, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.
Según el artículo 596 del Estatuto Tributario, el fin de la declaración de renta era determinar la base de ese impuesto, pero no era útil para establecer dicho concepto en materia de aportes de los independientes, por lo que el valor determinado y la metodología usada por la UGPP en los actos acusados era errónea, configurándose con ello el vicio de falsa motivación y, por ende, su nulidad absoluta. 4 Hizo referencia al Concepto Nro. 201511200601631 del 11 de noviembre de 2015, expedido por la UGPP. 5 Mencionó las sentencias de la Corte Constitucional C-785 de 2012 y C-430 de 2009 6 Sobre la falsa motivación citó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2012, exp.16660; y de la Sección Primera la sentencia del 14 de abril de 2016, exp.2008-00265 C.P. María Claudia Rojas Lasso.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante: Ana María Betancur Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Análisis probatorio: Indicó que la Administración no valoró las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración, las cuales daban cuenta del valor de los costos y deducciones incurridas durante el 2014, pues de lo contrario se hubiera percatado que las erogaciones de la actora representaban sumas mayores a las reconocidas, las cuales cumplían con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad con el ingreso percibido en el ejercicio de actividades comerciales.
Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7 Frente al primer cargo se refirió a la presunción de ingresos señalando que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 3085 de 2007, el IBC del trabajador independiente corresponde al determinado en el período anual anterior cuando no se presente la declaración de ingresos en la fecha prevista, lo que implica tener como tal, lo declarado ante la DIAN para el año inmediatamente anterior.
Adujo que no era cierto, como lo entendía la actora, que el IBC de los aportes debían determinarse con base en una presunción de ingresos, por el contrario, según el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 los mismos debían establecerse con fundamento en las sumas percibidas como producto de su actividad económica, que no eran otros que los declarados en renta.
Sumado a que la intención del legislador siempre fue que el IBC debía corresponder a lo realmente devengado independiente del sistema de presunción y, en esas condiciones, no era necesaria regulación alguna al respecto. Indicó que la presunción que introdujo la Ley 1753 de 2015 no era aplicable a este proceso por tratarse de una norma posterior al período fiscalizado, por lo que debía atenderse la Ley 1438 de 2011, que presume la capacidad de pago del contribuyente y, por ende, su obligación de realizar aportes al sistema.
Sostuvo que el concepto emitido por la UGPP, el 11 de noviembre de 2015, tampoco era aplicable al caso objeto de estudio, comoquiera que analizó una norma que no había entrado en vigencia para el período discutido. De igual manera, el análisis efectuado en la sentencia C-785 de 2012 se dirigió a impedir el aumento de los tributos por presentarse una modificación a la norma vigente que pueda afectar al contribuyente, situación en la que no se encontraba la actora.
En cuanto a la competencia de la UGPP expuso que el procedimiento adelantado a la actora se hizo en cumplimiento del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por la Ley 1739 de 2014. Respecto al segundo cargo de nulidad sostuvo que el proceso de determinación de las contribuciones parafiscales no tenía por objeto cuestionar las declaraciones de renta ni asumir las competencias asignadas a la DIAN.
Por el contrario, buscaba la correcta liquidación de los aportes al sistema a cargo de la demandante como trabajadora independiente, por lo que su manifestación era errada y carecía de sustento probatorio, toda vez que no allegó las pruebas que desestimaran la liquidación de aportes y sanciones determinadas por la entidad. Denotó que, por mandato del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, los aportes al sistema son mensuales, por ende, distribuyó el valor de los ingresos en los 12 7 Fls.39 a 52.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante: Ana María Betancur Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 meses del año 2014, y como la interesada no aportó material probatorio que demostraran la percepción de sus ganancias en determinado período, dicha mensualización debía mantenerse, pues le correspondía al aportante demostrar que se percibieron de forma distinta.
Reiteró que el IBC de las contribuciones al sistema para los trabajadores independientes lo constituyen los ingresos percibidos por el obligado como producto de su actividad económica, que no son otros que los declarados ante la DIAN, y frente a los cuales podrán deducirse las expensas correspondientes, siempre y cuando cumplieran con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario8, pues así lo establecía el Decreto 510 de 2003.
Expuso que los actos enjuiciados fueron debidamente motivados, puesto que se expresaron las razones de su decisión, los cuales además correspondieron a una concreta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas que le asistieron, de igual manera, en las liquidaciones se mencionaron las normas aplicables para los trabajadores independientes, tales como las leyes 100 de 1993 y 1438 de 2011, los decretos 1406 de 1999, 510 de 2003 y 780 de 2016, entre otros.
Agregó que, en el archivo Excel anexo a los actos se podía evidenciar el cálculo correcto de los aportes y la aplicación de las normas que rigen la materia. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda por lo que pasa a exponerse9: 1. De la obligación de los rentistas de capital de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social durante el período 2014 Explicó que, de conformidad con los artículos 11, 13, 15, 17, 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, deben afiliarse de manera obligatoria al sistema de pensiones: i) las personas vinculadas mediante contrato de trabajo; ii) las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y iii) los trabajadores independientes, dentro de los cuales se encuentran aquellos que obtienen ingresos por actividades diferentes a prestación de servicios, como los rentistas de capital.
Por su parte, la base de cotización para el caso de los trabajadores independientes corresponde al ingreso efectivamente percibido en los términos del artículo 1 del Decreto 510 de 2003, para lo cual puede efectuar las deducciones necesarias en las condiciones previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y en ningún caso podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superar el tope de los 25 SMLMV.
A su vez, la Ley 100 de 1993 (artículos 157 y 204) dispuso que los independientes con capacidad de pago están en la obligación de afiliarse al subsistema de salud y que la base de cotización sería regulada por el gobierno. Así mismo, el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 dispuso que los cotizantes bajo la modalidad de prestación de servicios debían cotizar sobre el 40% del valor mensualizado del contrato y frente a los demás trabajadores independientes sería el gobierno quien reglamente la materia. 8 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp.16454, sin identificar más datos. 9 Cd fl.63 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante: Ana María Betancur Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Siguiendo esa línea, en los artículos 66 del Decreto 806 de 1998 y 4 del Decreto 1070 de 1995 se estableció que la base de cotización de los trabajadores independientes correspondería a los ingresos calculados por la EPS de acuerdo con el sistema de presunción definido por la Superintendencia Nacional de Salud y, en todo caso, según el artículo 25 del Decreto 1406 de 1999, cuando lo percibido por el trabajador independiente fuere superior a la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes debían hacerse con base en los ingresos reales y no con los mecanismos de presunción determinados por la Superintendencia. Expresó que, según el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, se presumían con capacidad de pago a las personas naturales declarantes del impuesto de renta, IVA e ICA y, en consecuencia, estaban obligados a cotizar en el régimen contributivo.
Además, de conformidad con los artículos 686, 742, 743 y 746 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa de la Ley 1151 de 2007, los hechos consignados en las declaraciones tributarias se consideran ciertos, por lo que era admisible la verificación de ingresos con las respectivas autoridades para efectos de liquidar los aportes a seguridad social.
En este caso, la demandante, al ser una rentista de capital con capacidad de pago según su declaración de renta, estaba obligada a cotizar por los períodos fiscalizados10. De igual manera, en consideración al marco normativo expuesto, la base gravable si estaba determinada (artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993) y correspondía a los ingresos efectivamente percibidos, previa deducción de las sumas necesarias para el desarrollo de su actividad lucrativa bajo las reglas del artículo 107 del Estatuto Tributario, caso en el cual no podría ser inferior a 1 SMLMV ni superior los 25 salarios.
Agregó que no eran aplicables las leyes 1122 de 2007 ni 1753 de 2015, comoquiera que la primera se refería únicamente a los independientes contratistas y la segunda fue expedida con posterioridad a la vigencia fiscalizada. No prosperó el cargo. 2. De la falsa motivación por presunción de ingresos y desconocimiento de costos y gastos Expuso que, según la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y la Ley 1607 de 2012, la UGPP cuenta con amplias facultades para adelantar las acciones que considere necesarias con el fin de verificar la afiliación y pago de los aportes al sistema.
Además, el artículo15 de la Ley 100 de 1993 dispone que para determinar los ingresos efectivamente percibidos pueden efectuar cruces de información con otras autoridades tributarias, y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 consagra que se pueden tomar los reportados en las declaraciones de impuestos y con ello presumir la capacidad de pago.
En cuanto a la consideración de la demandante según la cual la UGPP no puede rechazar los costos y gastos de la declaración de renta, precisó que aun cuando el proceso de fiscalización de contribuciones y el de determinación de impuesto de renta eran diferentes, la demandada podía tomar los ingresos reportados en el denuncio privado sin que ello desconociera la potestad del aportante de demostrar la realidad de sus ingresos, costos y gastos para calcular el IBC. 10 Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-578 de 2009 y del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de agosto de 2019, exp. 23379 C.P. Milton Chaves García y del 11 de noviembre de 2021, exp.24179, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante: Ana María Betancur Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Luego de efectuar un recuento sobre la determinación de la base efectuada en los actos acusados, indicó que la Administración solamente rechazó el extracto de la tarjeta de crédito de la actora al no cumplir con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, prueba de la cual no podía advertirse que las compras realizadas en “AMAZON.COM” fueran necesarias con su actividad productora de renta ni se corrobora la relación de causalidad.
Sumado a esto, la interesada tampoco aportó soportes adicionales a los allegados en sede administrativa que permitieran verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario o que desvirtuaran las afirmaciones hechas por la UGPP. No prosperó el cargo. Finalmente, no condenó en costas por no encontrarlas acreditadas en el proceso.
Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primera instancia por lo que pasa a exponerse: Sostuvo que los actos demandados carecían de fundamento legal, en tanto la UGPP se extralimitó en sus funciones al crear, regular y aplicar un sistema de ingresos a lo largo del proceso de determinación por fuera de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico11.
Precisó que, si bien el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010 estableció como obligados a los trabajadores independientes, no incluyó en ese grupo a los rentistas de capital, actividad que ejercía la demandante. Indicó que era errado que la UGPP tomará los ingresos reportados en su declaración de renta y procediera a mensualizarlos por todo el año 2014, en tanto pasaba por alto que las sumas fueron percibidas en diferentes épocas del año, operación que en todo caso no contaba con sustento alguno, pues bajo dicha lógica se imponía la obligación de realizar aportes sobre una suma diferente a la percibida en el mes e incluso se facultaría a la Administración para exigir aportes aun cuando la persona no percibiera ingresos en determinados períodos.
Adicionalmente, la demandada desconocía los costos y deducciones reportados en su declaración, lo cual evidenciaba una valoración “sesgada” de la misma. En su caso, no tenía ingresos fijos mensuales, por el contrario, obtuvo diferentes pagos efectuados a lo largo del año 2014, pero no en todos los meses. Destacó que para la época fiscalizada no existía presunción alguna que permitiera establecer la situación, por lo que la carga de la prueba la tenía UGPP (artículo 167 del Código General del Proceso), comoquiera que correspondía a las partes probar el supuesto de hecho contenidos en la norma que consagran el efecto jurídico que persiguen.
Agregó que la declaración de renta tiene como fin determinar la base de ese impuesto, por lo que normativamente no es la fuente formal para obtener información a efectos de establecer el IBC de los aportes al Sistema de Seguridad Social. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de los actos demandados. Oposición a la apelación La demandada (índice 12 de Samai) indicó que, de conformidad con la norma que regula la materia, los trabajadores independientes, los rentistas de capital, los 11 Citó la sentencia del Consejo de Estado, del 17 de septiembre de 2020, exp.3235-2016 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante: Ana María Betancur Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 propietarios de empresas y, en general, todas las personas naturales residentes en el país deben afiliarse al régimen contributivo en calidad de cotizantes por tratarse de personas con capacidad de pago.
De igual manera, en atención a los artículos 15 de la Ley 100 de 1993, y 686, 742, 743 y 746 del Estatuto Tributario, estos últimos aplicables por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para la determinación del IBC era procedente efectuar cruces de información con las diferentes autoridades para tomar los datos consignados en las declaraciones tributarias, los cuales se presumen ciertos.
Así las cosas, la actora, al ser una rentista de capital con capacidad de pago, debía cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral en forma obligatoria sobre los ingresos efectivamente percibidos. Por tanto, no tenían vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la demandante en el recurso de apelación. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-03512 del 12 de octubre de 2017 y la Resolución Nro. RDC 2018-01345 del 23 de octubre de 2018, mediante las cuales la UGPP determinó ajustes por omisión en la afiliación e inexactitud en el pago de los aportes a cargo de la actora por los subsistemas de salud, pensión y fondo de solidaridad pensional por los períodos de enero a diciembre de 2014.
Plantea la demandante que su actividad generadora de ingresos corresponde a la de rentista de capital, la cual no fue incluida en el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010 como obligada a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual los actos estaban viciados de nulidad. Además, manifiesta que para el período fiscalizado no existía una base de cotización, por cuanto estaba sujeta a reglamentación por parte del gobierno. Se precisa que, con la demanda la actora no hizo referencia al artículo 33 de la mencionada Ley 1393, sin embargo, en el recurso de apelación dijo que la categoría de rentistas de capital no fue incluida en esa disposición normativa.
Por esta razón, la Sala no se encuentra habilitada para pronunciarse sobre el particular, pues ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de argumentos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso12.
Decantado lo anterior, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre: i) la base gravable de los aportes a cargo de los rentistas de capital; ii) la mensualización de los ingresos efectuadas por la UGPP para determinar el IBC de los aportes y iii) el 12 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 22 de abril de 2021, exp.25427, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, reiterada en fallo del 10 de agosto de 2023, exp. 27306 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante: Ana María Betancur Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 desconocimiento de los costos y gastos reportados en la declaración de renta de la demandante. 1. Del IBC de los independientes sin contrato de prestación de servicios Sobre la base gravable para estos independientes, la recurrente cuestiona que la UGPP creó, reguló y aplicó un sistema de ingresos por fuera de los lineamientos dispuestos por el legislador.
De ahí que deba establecerse cuál es el IBC para este tipo de trabajadores y cuál fue el determinado por la UGPP. Para resolver este asunto, se pone de presente que la Sección ya se ha pronunciado sobre la determinación del ingreso base de cotización en cuestión13, razón por la cual se reiterará el criterio adoptado como pasa a exponerse.
En cuanto al IBC para el subsistema de pensión, éste se encuentra definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “ARTÌCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá́ guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.
De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley (…)” “ARTICULO. 19.- BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. (resaltos fuera del texto) A su vez, según el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 “se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal, Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.” De conformidad con ello, en la sentencia que aquí se reitera se precisó que si bien el inciso primero del artículo 1 hace referencia inicialmente a las personas naturales con contratos de prestación de servicios, lo cierto es que lo pretendido es reglamentar el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la mencionada Ley 797, “el cual como se citó anteriormente, hace referencia a los trabajadores independientes y a los ingresos efectivamente percibidos, de ahí que lo dispuesto en el reglamento cobija a todos los trabajadores independientes sean o no contratistas, y entre los que se encuentran los rentistas de capital.” 13 Consejo de Estado.
Sección Cuarta, sentencia del 14 de septiembre de 2023, exp.26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante: Ana María Betancur Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora, el artículo 107 del Estatuto Tributario permite deducir las expensas realizadas en el ejercicio de la actividad económica, así: “ARTÍCULO 107.
LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuentas las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes” Así mismo, el artículo 3 del Decreto 510 se refirió a los límites de cotización, por lo que los aportes no pueden ser inferiores a 1 SMLMV ni superar los 25 salarios, rango que también resulta aplicable al subsistema de salud.
Sobre este punto la Sala, en la sentencia reiterada se refirió a la facultad reglamentaria, especialmente en materia tributaria señalando que no goza de un ámbito de regulación autónomo y que el ejecutivo no “puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador”14.
Sobre la base de pensión manifestó lo siguiente: “Así mismo, al estudiar la legalidad de varios actos referentes a los aportes de trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios, tales como el mencionado Decreto 510 de 2003, el Decreto 1703 de 2003 y la Circular Conjunta 00001 de 2004, la Sala determinó lo siguiente: “Como se observa, la base de cotización al sistema de pensiones, tratándose de trabajadores vinculados por contrato de servicios fue definida directamente por el legislador, luego el Gobierno Nacional puede en ejercicio de su facultad reglamentaria (art.189 [11] C.P.), expedir los actos que permitan el desarrollo de la ley, siempre que al hacerlo no restrinja o exceda los límites previstos por el legislador en las disposiciones transcritas”15.
Además, sobre la circular demandada en dicho proceso, en la que se hace referencia al 40% del valor bruto mensualizado del contrato proporcional a los ingresos devengados, la Sala consideró que este último concepto “debe ser objeto de reglamentación, pues si la ley no define con exactitud los ingresos que sirven de base para la cotización, resulta válido que sea a través del reglamento que se haga tal definición, respetando los límites legales16” Esta misma premisa aplica para este caso, puesto que cuando el legislador hizo referencia a “ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” no los definió, de ahí que el ejecutivo estaba facultado para reglamentar la materia, como efectivamente lo hizo en el parágrafo citado, sin que ello implique asumir competencias que no le corresponden.
Frente al ingreso base de cotización en materia de salud, la Sala hizo referencia al parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: “para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.
Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos”. Siguiendo con el precedente en cita, para la determinación del IBC, el tema fue decantado así: 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de febrero de 2015, exp. 20998, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterado en sentencias del 4 de diciembre de 2019, exp. 23781 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de septiembre de 2023, exp. 26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de octubre de 2006, exp. 15399 C.P. Ligia López Díaz 16 Ibidem Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante: Ana María Betancur Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “En cumplimiento de lo anterior, mediante el artículo 4 del Decreto 1070 de 199517 se dispuso que era competencia de la Superintendencia Nacional de Salud establecer el sistema de presunción de ingresos, lo que llevó a la expedición de la Resolución Nro. 9 de 1996.
Posteriormente, el Decreto 806 de 1998, vigente para el año 2014, en su artículo 66 reglamentó la base de cotización para este tipo de trabajadores en los siguientes términos: “Artículo 66. Base de cotización de los trabajadores independientes. La base de cotización para los trabajadores independientes será determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud.
En ningún caso el monto de la cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior al equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”. De igual forma, el Decreto 1406 de 1999 señaló: “ARTICULO
25. INGRESO BASE DE COTIZACION PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-SGSSS. Las entidades promotoras de salud-EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro.
En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales. Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.
Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo legal vigente.
En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda”. (resaltos de la Sala) Finalmente, la Ley 1438 de 2011, en su artículo 33, consagró una presunción de capacidad de pago y de ingresos así: “ARTÍCULO
33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados”.
(resaltos fuera del texto) 17 Decreto 1070 de 1995. Artículo 4. Las Entidades Promotoras de Salud, podrán continuar ofreciendo el Plan Obligatorio de salud del régimen contributivo a los trabajadores independientes que venían cotizando sobre un ingreso entre uno y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, que se hubieren afiliado con anterioridad al 20 de abril de 1995.
La Superintendencia Nacional de Salud establecerá el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante: Ana María Betancur Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo anterior se establece que las declaraciones tributarias, como las de renta, son un indicador de ingresos, lo cual permite evidenciar la capacidad de pago y su obligación de aportar al sistema, aun en el evento de que no existiera un sistema de presunción de ingresos.” Así las cosas, sobre la base de cotización de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios, incluidos los rentistas de capital, la Sala concluyó que el IBC “tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados ´ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
Se tiene, entonces, que para el año 2014 esta clase de trabajadores, entre los cuales se encuentra la demandante por ser rentista de capital, sí contaban con una base determinada por el ordenamiento jurídico para realizar sus aportes al Sistema de Seguridad Social. 2. De la mensualización del IBC de los aportes La demandante alega la nulidad de los actos acusados por considerar que la UGPP tomó los ingresos reportados en la declaración de renta del año 2014 y los dividió en los 12 meses del año, sin considerar que los ingresos no fueron uniformes en todos los meses del ejercicio fiscal, por lo que aceptar esta mensualización implicaría el desconocimiento de la realidad de sus ingresos efectivamente recibidos e incluso asumir que en todos los períodos obtuvo alguna suma de dinero.
En este caso se tiene que la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración aceptó los ingresos demostrados por la demandante en sede administrativa por un total de $102.693.792, no obstante, la diferencia entre estos y lo declarado en renta por $82.514.208, fue prorrateado entre los 12 meses del año fiscalizado, dicho ejercicio se concretó en lo siguiente: “Volviendo al caso concreto al verificar la liquidación oficial EL OBLIGADO, de ingresos declarados en renta para el año 2014 por la suma de 185.208.000, acreditó al interior del proceso de fiscalización, la mensualización del ingreso percibido en la suma de 99.197.612 así: Año Mes INGRESOS (Liquidación Oficial) 2014 1 $8.070.809 2014 2 $7.966.568 2014 3 $7.585.512 2014 4 $7.563.121 2014 5 $7.576.212 2014 6 $7.562.579 2014 7 $7.558.264 2014 8 $7.559.302 2014 9 $9.870.749 2014 10 $7.631.392 2014 11 $10.240.668 2014 12 $10.012.438 Totales $99.197.612 No obstante lo anterior, en esta instancia el Despacho revisó las pruebas que fueron allegadas con el recurso de reconsideración como se observa en el archivo Excel que acompaña esta resolución en la pestaña “INGRESOS”, en que existe una columna denominada “ACEPTACIÓN O RECHAZO (RECURSO DE RECONSIDERACIÓN)” y se concluyó que el aportante probó los meses en los cuales percibió ingresos por la suma de $102.693.792, así: Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante: Ana María Betancur Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Año Mes Ingresos soportados 2014 1 $8.070.809 2014 2 $7.966.568 2014 3 $7.585.512 2014 4 $7.563.121 2014 5 $7.576.212 2014 6 $7.562.579 2014 7 $7.558.264 2014 8 $7.941.263 2014 9 $9.926.724 2014 10 $10.689.636 2014 11 $10.240.668 2014 12 $10.012.438 Totales $102.693.792 Sin embargo, encuentra esta Dirección que frente a los ingresos declarados en renta (185.208.000) y los soportados en la presente instancia (102.693.792) existe una diferencia de 82.514.208, de cara a los cuales el obligado no acreditó a esta Unidad el mes y/o periodo en que percibió dichos ingresos, peses (sic) a estar esto en su carga probatoria según el artículo 167 del Código General del Proceso, en virtud de lo cual se dividieron en los doce meses del año, sin que constituya un presunción, ya que se encuentra probado que fueron percibidos en 2014: Año Mes Prorrateo 2014 1 $6.876.184 2014 2 $6.876.184 2014 3 $6.876.184 2014 4 $6.876.184 2014 5 $6.876.184 2014 6 $6.876.184 2014 7 $6.876.184 2014 8 $6.876.184 2014 9 $6.876.184 2014 10 $6.876.184 2014 11 $6.876.184 2014 12 $6.876.184 Totales $82.514.208 Por lo anterior, se procedió a recalcular el Ingreso para los meses de enero a diciembre de 2014, como se detalla a continuación: Año Mes Recurso de reconsideración Ingresos soportados18 Prorrateo 2014 1 $8.070.809 $6.876.184 2014 2 $7.966.568 $6.876.184 2014 3 $7.585.512 $6.876.184 2014 4 $7.563.121 $6.876.184 2014 5 $7.576.212 $6.876.184 2014 6 $7.562.579 $6.876.184 2014 7 $7.558.264 $6.876.184 2014 8 $7.941.263 $6.876.184 2014 9 $9.926.724 $6.876.184 2014 10 $10.689.636 $6.876.184 2014 11 $10.240.668 $6.876.184 2014 12 $10.012.438 $6.876.184 Totales $102.693.792 $82.514.208 De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, contrario a lo alegado por la demandante en el proceso judicial, la UGPP aceptó los ingresos demostrados por ella en el trámite administrativo, sin embargo, el prorrateo solo se dio respecto de la 18 En el acto el cuadro también contenía los ingresos determinados en la liquidación oficial, no obstante, para efectos de estudiar el cargo de apelación los datos relevantes son los determinados con ocasión al recurso de reconsideración Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante: Ana María Betancur Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 diferencia encontrada entre los ingresos declarados en renta y los probados por la interesada, circunstancia que no fue desvirtuada por cuanto la contribuyente no allegó documentos que dieran cuenta del origen y mes de causación de los ingresos restantes.
En ese contexto, se considera que era procedente el prorrateo efectuado por la entidad ante la inactividad probatoria de la demandante para contrarrestar las glosas de la Administración19. No prospera el cargo de apelación. 3. Del desconocimiento de los costos y gastos reportados en la declaración de renta La actora señala que la entidad valoró de manera “sesgada” la información contenida en la declaración de renta del año 2014, puesto que solo tomó los ingresos brutos, pero desconoció los costos y gastos también reportados.
Sobre el particular es útil poner de presente que, la remisión a este denuncio privado no puede ser parcializada, es decir, únicamente valorar los ingresos, sino que también deben tenerse en cuenta los costos y gastos en que incurrió el contribuyente para desarrollar la actividad productora de renta, puesto que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario, cobija a toda la declaración20.
Frente a este asunto, la Sección se pronunció recientemente en los siguientes términos21: “En orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.
Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible”. “Ahora bien: la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante.
No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia. La Sala insiste en la presunción de veracidad de la declaración de renta del demandante por el año 2014, la cual no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.
En consecuencia, el cargo de apelación está llamado a prosperar, por lo que de los ingresos que sirven para determinar el IBC deben deducirse los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del demandante” 19 En igual sentido se puede consultar: Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 18 de mayo de 2023, exp.26808 20 Artículo 746.
Presunción de veracidad. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a los requerimientos administrativos siempre y cuando que sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley lo exija. 21 Consejo de Estado. Sección Cuarta.
Sentencia del 18 de mayo de 2023, exp. 26808, reiterada en la sentencia del 15 de junio de 2023, exp. 26698, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante: Ana María Betancur Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Así las cosas, la UGPP no puede desconocer las erogaciones registradas en la declaración de renta, puesto que, para este asunto, ese fue el medio probatorio utilizado para determinar los ingresos, y como se reitera en esta ocasión, la entidad no puede hacer uso de este denuncio solo para los aspectos positivos y rechazar aquellos que disminuyan la base gravable.
En ese sentido, corresponde a la Sala efectuar una nueva liquidación del ingreso base de cotización, considerando que para ese efecto la demandada no tomó como parte del IBC la totalidad de los costos y gastos reportados en el denuncio privado. Así las cosas, debido a la aplicación del principio de indivisibilidad de la prueba documental (artículo 250 del Código General del Proceso), figura que de conformidad con el precedente que se reitera es aplicable a este caso, el IBC estará determinado por los ingresos percibidos ($185.208.000) una vez deducidas las erogaciones consignadas en la declaración de renta ($13.922.00022), que igualmente serán distribuidos en cada uno de los meses del año 2014.
De los ingresos: Mes Total ingresos Porcentaje sobre el ingreso total Enero $14.946.993 8,07% Febrero $14.842.752 8,01% Marzo $14.461.696 7,81% Abril $14.439.305 7,80% Mayo $14.452.396 7,80% Junio $14.438.763 7,80% Julio $14.434.448 7,79% Agosto $14.817.447 8,00% Septiembre $16.802.908 9,07% Octubre $17.565.820 9,48% Noviembre $17.116.852 9,24% Diciembre $16.888.622 9,12% TOTAL $185.208.002 100% Continuando con la determinación del IBC se tomarán los costos y gastos declarados en renta por el año 2014 ($13.922.000), los cuales serán distribuidos en cada mes en la misma proporción que los ingresos de acuerdo con la determinación oficial efectuada por la UGPP con el fin de que el resultado de la operación sea acorde con la realidad económica reflejada en el denuncio, así: Mes Total costos y gastos Porcentaje sobre el costo total Enero $1.123.559 8,07% Febrero $1.115.723 8,01% Marzo $1.087.079 7,81% Abril $1.085.396 7,80% Mayo $1.086.380 7,80% Junio $1.085.355 7,80% Julio $1.085.031 7,79% Agosto $1.113.821 8,00% Septiembre $1.263.067 9,07% Octubre $1.320.415 9,48% Noviembre $1.286.666 9,24% Diciembre $1.269.510 9,12% TOTAL $13.922.000 100% Para finalizar, se reflejará el ingreso base de cotización mes a mes de los aportes, realizando las siguientes operaciones: 22 Este valor puede ser verificado en la consulta efectuada por la UGPP a la DIAN así: Índice 19 de Samai/CONSULTA RENTA DIAN_2014.pdf Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante: Ana María Betancur Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Resultado del IBC depurado (ingresos – costos y gastos): Mes Total ingresos Total costos y gastos IBC determinado por la sala IBC (límite) Enero $14.946.993 $1.123.559 $ 13.823.434 $13.823.434 Febrero $14.842.752 $1.115.723 $13.727.029 $13.727.029 Marzo $14.461.696 $1.087.079 $13.374.617 $13.374.617 Abril $14.439.305 $1.085.396 $13.353.909 $13.353.909 Mayo $14.452.396 $1.086.380 $13.366.016 $13.366.016 Junio $14.438.763 $1.085.355 $13.353.408 $13.353.408 Julio $14.434.448 $1.085.031 $13.349.417 $13.349.417 Agosto $14.817.447 $1.113.821 $13.703.626 $13.703.626 Septiembre $16.802.908 $1.263.067 $15.539.841 $15.400.000 Octubre $17.565.820 $1.320.415 $16.245.405 $15.400.000 Noviembre $17.116.852 $1.286.666 $15.830.186 $15.400.000 Diciembre $16.888.622 $1.269.510 $15.619.112 $15.400.000 TOTAL $185.208.002 $13.922.000 $171.286.002 $169.651.456 De conformidad con lo expuesto, se tomará como IBC el resultado de los ingresos menos las erogaciones para cada mes, por ser valores superiores a 1 SMLMV ($616.000), no obstante, para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, el cálculo se limitará a los 25 SMLMV ($15.400.000).
Comoquiera que este cargo de apelación prospera, la Sala también ordenará a la UGPP que reliquide las sanciones teniendo en cuenta el IBC determinado en esta providencia. 4. De las demás pretensiones de la demanda Además de la nulidad de los actos demandados, la actora solicitó que “En el caso que mi poderdante haya realizado algún pago, y en virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ORDENE a título de restablecimiento del derecho a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones efectuar las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que ordene la Nulidad de las mencionadas Resoluciones”.
Al respecto se tiene que el mencionado artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 dispuso que en los eventos en que se declare la nulidad total o parcial de los actos administrativos y se ordene la devolución de aportes, la UGPP debe proferir un acto mediante el cual ordene a las administradoras de los distintos subsistemas la devolución de los montos determinados.
Como en este caso hay lugar a declarar la nulidad parcial de los actos demandados, la Sala ordenará a la UGPP que, previa verificación de los pagos realizados por la sociedad aportante, realice la devolución de los que resulten con observancia de la mencionada norma. Así mismo la demandante pidió que “A título de restablecimiento del derecho, se DECLARE en firme la declaración privada realizada por mi procurada, del pago de los aportes al Sistema de Protección Social de los períodos comprendidos entre los meses de enero a diciembre de 2014.” La Sala no dará prosperidad a dicha pretensión, pues como quedó expuesto, se ordenó la nulidad parcial de los actos demandados y la correspondiente reliquidación del ingreso base de cotización. Finalmente, no habrá condena en costas, en razón a que las pretensiones de la demanda prosperaron únicamente de manera parcial, así mismo, no se encontraron pruebas que demostraran su causación, en los términos de los numerales 5 y 8 del Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante: Ana María Betancur Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 artículo 365 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 24 de febrero de 2022.
En su lugar se dispone: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-03512 del 12 de octubre de 2017 y la Resolución Nro. RDC 2018-01345 del 23 de octubre de 2018, mediante las cuales la UGPP determinó ajustes por omisión en la afiliación e inexactitud en el pago de los aportes a cargo de la actora por salud, pensión y fondo de solidaridad pensional por los períodos de enero a diciembre de 2014.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la UGPP reliquidar los aportes al sistema y las respectivas sanciones, teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de esta sentencia Así mismo, la entidad siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 y previa verificación de los pagos realizados por la aportante, procederá a la devolución de las sumas a que hubiere lugar.” 2.
Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 3. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Aclaró el voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salvó el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON