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11001031500020240417900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-09

Radicación interna: 6808 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Santiago Andres Cardeño Restrepo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04179-00 Accionante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B. Temas: Acción de tutela contra providencia que estimó bien denegada petición de información en recurso de insistencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Señor Santiago Andrés Cardeño Restrepo, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B.

ANTECEDENTES Santiago Andrés Cardeño Restrepo instauró acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la expedición de la Sentencia número 2024-01-010 RI del 29 de enero de 2024 que negó el recurso de insistencia y el auto interlocutorio número 2024-04-218 AT del 12 de abril de 2024 que negó la nulidad solicitada; ambos dentro del expediente con radicado 25 000 23 41 000 2024 00006 00 HECHOS Manifiesta que solicitó a la Universidad Nacional de Colombia información respecto de las pruebas aplicadas en la Convocatoria 27 reglamentada mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018; que la entidad no dio 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta de fondo a ninguno de los requerimientos formulados, argumentando que dicho examen del 2 de diciembre de 2018 perdió validez y eficacia, es decir, no manifestó la Universidad como razón para la negativa, que la información solicitada estuviera sujeta a reserva legal.

Que acorde a lo anterior, el actor presentó recurso de insistencia sin exponer argumentos tendientes a demostrar que la información no estaba sometida a reserva y la Universidad remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se decidiera el recurso de insistencia interpuesto. Que mediante sentencia de 29 de enero de 2024, fue resuelto el recurso, teniendo por bien denegada la información, argumentando que se trataba de información sometida a reserva; por lo que el peticionario presentó solicitud de nulidad de la sentencia, para que se emitiera una nueva decisión en la que se estudiara la verdadera razón de la negativa de la Universidad, a entregar la información solicitada.

Afirma el actor que el Tribunal al resolver el recurso de insistencia viola el debido proceso de la parte actora, por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y orgánico, así como en violación del precedente. Como razones de la violación argumenta que la decisión incurrió en el defecto de incongruencia, trasgrediendo el principio establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso; pues el Tribunal decidió sobre un argumento no expuesto por la Universidad.

En tal sentido alega que, si la razón que la Universidad Nacional adujo para no entregar la información no fue la de reserva, el Tribunal no podía esgrimir esta, en su decisión; pues “lo que es objeto de control en el recurso de insistencia es la conformidad de la razón aducida por la entidad para no entregar la información solicitada” De ahí, hace derivar el actor los siguientes errores: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falta de competencia: Sustentada en que la competencia del juez administrativo en el recurso de insistencia está delimitada por la petición y las razones de la negativa y que inclusive el artículo 26 de la ley 1437 de 2011 solo le otorga competencia al Juez Administrativo para resolver las solicitudes de insistencia exclusivamente cuando la entidad alegue “reserva” de la información; por lo que el Tribunal carecía de competencia para resolver el asunto.

Procedimental y sustantivo, con base en los mismos argumentos. En relación con este último indica que la autoridad accionada aplicó el artículo 26 de la ley 1437 de 2011 que no era aplicable al caso y que no fue invocado por la autoridad peticionada. Desconocimiento del precedente jurisprudencial, señalando que de acuerdo con el Consejo de Estado es la entidad que tiene la información quien debe calificar y sustentar su eventual “reserva” en el escrito de respuesta, sin que pueda el juez interpretar que lo solicitado en una petición está amparado por la reserva si la entidad no lo explica claramente en la respuesta inicial.

Al respecto citó la sentencia de tutela del 27 de julio de 2021 (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicado 11 001 03 15 000 2021 01997 02 AC MP Sandra Ibarra Vélez) Violación del debido proceso. Indica el actor que el Tribunal en la sentencia, “erróneamente” consideró que la información solicitada tiene reserva; sin que sobre ese punto el actor hubiera podido ejercer el derecho de defensa.

Adicionalmente, expresa que la razón de la reserva del material de los exámenes una vez realizados es la posibilidad de que las preguntas sean usadas en futuros exámenes y que al haber sido anuladas la totalidad de las preguntas del examen de 2 de diciembre de 2018, estas no van a integrar futuros bancos de preguntas por lo que no gozan de reserva.

PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados, dejando sin efectos las Sentencia número 2024-01-010 RI del 29 de enero de 2024 y el auto interlocutorio 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número 2024-04-218 AT del 12 de abril de 2024 y; consecuencialmente ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B la emisión de sentencia de reemplazo en la que acceda al recurso de insistencia presentado ante la Universidad Nacional de Colombia.”.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue admitida el 12 de agosto de 2024 mediante proveido en el que se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Universidad Nacional de Colombia como tercero con interes en el proceso. POSICIÓN DEL ACCIONADO Y VINCULADA Por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca el Magistrado ponente de las decisiones aquí cuestionadas allegó respuesta, refiriéndose en primer lugar a los requisitos generales y específicos para las procedencia y prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; para luego, en relación con el caso concreto manifestar que, contrario a lo estimado por el peticionario, brindar la información por él solicitada, implica de forma indirecta la revelación de las pruebas aplicadas en el concurso.

Destacó que en virtud de lo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, las pruebas aplicadas en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado; partiendo de la inferencia lógica que implica que para poder explicar un yerro en el que se incurrió en la elaboración de una pregunta, necesariamente es aludir al contenido de la misma, especialmente cuando se solicita identificación de la causal y condiciones técnicas del yerro en que se hubiese incurrido.

Señaló su desacuerdo con las afirmaciones del actor sobre la vulneración del derecho que alega y los defectos que señala, discutiendo cada uno de estos y afirmando que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, es competencia del Tribunal valorar si la reserva invocada por la autoridad 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa al momento de denegar la información y documentación requerida por el solicitante se encuentra acorde o no con disposiciones legales que impiden la entrega; volvió a referirse a la reserva de la información establecida en el parágrafo 2 del artículo 164 de la ley 270 de 1996; señaló que el pasado 23 de octubre de 2022 se llevó a cabo la prueba supletoria en la Convocatoria 21 ordenada por la sentencia SU 067 de 2022 y aludió a las etapas subsiguientes del concurso de méritos.

Afirmó que en razón de lo anterior dispuso declarar bien denegado el acceso a la información y finalmente, solicitó declarar improcedente la tutela o subsidiariamente denegarla por no encontrarse acreditados los supuestos contenidos en el escrito introductor. Por la Universidad Nacional de Colombia, vinculada al presente trámite, intervino el señor Eduardo Aguirre Dávila en calidad de director del proyecto 096 de 2018; refiriéndose en primer término, a todo el proceso surtido en el concurso de méritos de la convocatoria 27 para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial; en segundo lugar, manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva; considerando que la Universidad no se encuentra facultada para decidir, responder o pronunciarse sobre asuntos que se relacionen con las respuestas brindadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como tercero y último ítem, afirmó que es improcedente la acción de tutela por cuanto no existe asomo de vulneración de los derechos del tutelante y teniendo en cuenta que no ha sido probada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable; la Institución debe ser desvinculada de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III) Caso concreto Pretende el accionante que se deje sin efectos la sentencia del 29 de enero de 2024 que negó el recurso de insistencia dentro del expediente con radicado 25 000 23 41 000 2024 00006 00 y el auto interlocutorio número 2024-04-218 AT del 12 de abril de 2024 que negó la nulidad de dicha providencia; sin embargo, en relación con el auto interlocutorio señalado no sustenta algún defecto o causal de procedencia de la acción de tutela; lo que hace improcedente un examen al respecto.

Se deben verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en relación con la sentencia cuestionada y se observa: a) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; b) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación del auto que resolvió la solicitud de nulidad que se solicitó dentro de la ejecutoria de la sentencia; por lo que se tiene por satisfecho e requisito de inmediatez; c) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.

En cuanto al requisito de que el asunto tenga una clara y marcada relevancia constitucional este no se encuentra satisfecho por lo que se pasa a exponer: Según narra el actor, presentó recurso de insistencia ante la Universidad Nacional de Colombia para que le diera respuesta a los cuestionamientos formulados en relación con cada una de las preguntas del examen realizado el 2 de diciembre de 2018 dentro de la convocatoria 27 para los cargos de funcionarios judiciales; examen que con posterioridad fue anulado por la Corte Constitucional.

Los reproches formulados contra la sentencia radican en la falta de competencia del Tribunal para decidir el recurso de insistencia, en tanto no se alegó por parte de la entidad peticionada la reserva legal de la información de conformidad con el artículo 26 de la ley 1437 de 2011. Es claro para esta Subsección que el supuesto de hecho que origina la procedencia del recurso de insistencia, así como la competencia del juez para 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidirlo tiene su base en la reserva legal como fundamento de la negativa de la información, acorde a la norma antes aludida, sin embargo, resulta necesario aclararle al actor que de la nulidad por falta de competencia de un órgano para decidir el asunto, no se sigue el derecho a lo pedido; así como en este caso, la falta de competencia del Tribunal para decidir el recurso de insistencia, no trae como consecuencia para La Universidad Nacional, la obligación de entregar la información solicitada y tampoco, como parece entenderlo el accionante, habilita la competencia del órgano judicial aquí accionado, para decidir en sentido contrario.

En este punto, conviene tener en cuenta que, para que proceda la tutela contra sentencia judicial debe constatarse en ella la existencia de un error de tal magnitud que, de no haberse incurrido en él la decisión se hubiera proferido en sentido contrario; situación que no se puede predicar en el caso bajo examen, donde se alega la vulneración del debido proceso por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un trámite diseñado para garantizar el derecho a la información bajo un supuesto normativo específico que no se presentó. Ahora, si bien el accionante señala uno a uno los errores en los que, a su juicio, incurrió la sentencia del 29 de enero de 2024 que decidió el recurso de insistencia, lo cierto es que no sustenta de manera alguna los motivos por los cuales, la cuestión trasciende a la esfera constitucional por estar comprometidos sus derechos fundamentales, cuando lo pretendido en últimas es que se ordene a la Universidad Nacional la entrega de la información solicitada, dejando sin efectos una decisión a la que él mismo contribuyó al presentar un recurso de insistencia sin que existiera fundamento para ello; como tampoco sustentó las razones de su insistencia, referida a un examen que perdió su validez y su vigencia y que fue sustituido al realizarse nuevo examen el 23 de octubre de 2022.

Concluye la Sala que, al ser la acción de tutela contra sentencia un mecanismo excepcional, en este caso resulta improcedente la intervención del juez constitucional, habida cuenta que no se fundamentó por parte del actor la trascendencia que tiene el asunto para los derechos fundamentales; teniendo en 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta además, que una eventual invalidez de la decisión no generaría la consecuencia pretendida por el actor pues no resulta procedente mediante la acción de tutela la asignación de competencias en contravía del ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Santiago Andrés Cardeño Restrepo, conforme a las consideraciones que preceden esta decisión. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.