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11001031500020230727600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-30

Radicación interna: 11574 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Hernan Enciso Colorado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07276-00 Accionante: Carlos Hernán Enciso Colorado Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otros Temas: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en medio de control de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Hernán Enciso Colorado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con ocasión de la expedición de la sentencia del 1.° de junio de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 25307-33-33-003-2019-00070-00 [01].

ANTECEDENTES El señor Carlos Hernán Enciso Colorado promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por los accionados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante afirmó que se adelantó proceso penal en su contra por la supuesta comisión de los delitos previstos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, en el cual se solicitó y decretó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por lo cual estuvo privado de su libertad desde el 25 de agosto de 2013 hasta el 6 de febrero de 2015.

Que el 23 de agosto de 2016 se profirió sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, fue confirmada mediante sentencia dictada el 23 de febrero de 2017; agregó que en esa decisión se ordenó la compulsa de copias a los policías que hicieron parte del operativo en el que resultó capturado, por encontrarse demostrado que el material bélico fue puesto de manera irregular al momento de llevar a cabo el operativo y que existieron anomalías en la captura, cadenas de custodia y confección del álbum fotográfico de lo incautado.

Que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa, por la privación injusta de la libertad, y el 26 de octubre de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot negó las pretensiones de la demanda, porque determinó que la medida de aseguramiento fue legal, proporcional y razonable.

Que recurrió la anterior providencia, con fundamento en las irregularidades ocurridas durante la captura, y el 1.° de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia recurrida, puesto que definió que al decretarse dicha medida existían elementos materiales probatorios y evidencia física.

Considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque fundamentó su decisión en una interpretación constitucional y normativa incorrecta, al sustituir al juez penal y cuestionar, en cierta manera, el criterio de aquel, con lo que desconoció la cosa juzgada y el debido proceso. Que aquella también incurrió en un defecto fáctico, pues se limitó a realizar un análisis de si se trataba de un delito grave que ameritara la imposición de la medida Radicado: 11001-03-15-000-2023-07276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de aseguramiento y de los requisitos para su decreto en los términos de la Ley 906 de 2004, pero no examinó objetiva y subjetivamente el decreto de esa medida, con base en las pruebas que tenía en su poder el ente acusador, las cuales fueron reconocidas como adulteradas y generaron la compulsa de copias, situación que era previsible desde las audiencias preliminares.

Que a su vez en la sentencia discutida se configuró un desconocimiento del precedente judicial, en tanto no se tuvo en cuenta la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa 11001-03-15-000-2021-000169-01, en la que se definió que las actuaciones de la víctima de una privación injusta de la libertad que deben analizarse en sede contencioso administrativa son las generadas dentro del proceso y no antes de este, pues ello iría en contra de la presunción de inocencia e implicaría la sustitución del juez penal.

Que lo anterior ocurrió porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, omitió el estudio de lo ocurrido dentro del proceso penal, incluso desde las audiencias preliminares, en las que se ponían en evidencia las irregularidades cometidas. Que también se desconoció la Sentencia SU072/18 de la Corte Constitucional, debido a que en el caso la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no probaron la existencia de una causa ajena e irresistible a su gestión que les impidiera ver las irregularidades de los elementos probatorios con los que sustentaron la privación de su libertad, y en la sentencia censurada no se examinó el peso y valor probatorio de esos elementos sobre la comisión del delito, en tanto estos tenían evidentes irregularidades.

Por último, adujo que se estructuró una violación directa de la Constitución, porque se transgredieron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. PRETENSIONES El accionante solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, proferir una nueva decisión en el proceso de reparación Radicado: 11001-03-15-000-2023-07276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 directa 25307-33-33-003-2019-00070-01, en la que atienda lo indicado por esta corporación sobre el análisis de la conducta dentro del proceso penal y la posibilidad de las demandadas de evitar la solicitud y decreto de la detención preventiva, conforme a las pruebas con las que contaba.

ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 4 de diciembre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como accionados. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de su abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicó que la medida privativa de la libertad impuesta fue razonable, proporcionada y justa, pues el juez apreció serios indicios que lo llevaron al convencimiento de la aplicación de aquella.

Manifestó que el juez de garantías que legaliza la captura no tiene certeza sobre la responsabilidad del imputado, por lo cual para la restricción de la libertad basta con que se llenen los requisitos legales y que la Fiscalía General de la Nación entregue serios indicios de esa responsabilidad, por lo que, si ello se cumple, la medida no es injusta.

Agregó que en el asunto no concurren los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que el amparo deprecado es improcedente, especialmente si se tiene en cuenta que el solicitante del amparo cuenta con el recurso extraordinario de revisión y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable; que este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional al proceso judicial, en atención a los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico.

Señaló que la providencia discutida en esta sede no comporta una transgresión de los derechos fundamentales del accionante, pues fue dictada dentro de los marcos Radicado: 11001-03-15-000-2023-07276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 normativos fijados para ese efecto.

Añadió que carece de legitimación en la causa por pasiva en sentido material, pues no le es atribuible la supuesta vulneración. Solicitó declarar probada dicha falta de legitimación y despachar desfavorablemente las súplicas de la acción. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la magistrada ponente de la decisión cuestionada, afirmó que la providencia no debatió el criterio del juez penal ni otorgó un mayor alcance a las interpretaciones realizadas en la decisión absolutoria, sino que, por el contrario, la sala de decisión expuso que la pauta de estudio de la responsabilidad es el carácter injusto de la medida, por lo que se fundamentó en el análisis de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de aquella.

Aseveró que valoró las pruebas relevantes para determinar la imputabilidad del daño aludido en el proceso de reparación directa y observó los criterios definidos en la jurisprudencia, según la cual la decisión absolutoria no implica automáticamente la responsabilidad estatal, pues debe constatarse si la medida privativa de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, como se explicó en la sentencia censurada.

Coligió que lo pretendido por la parte actora es crear una tercera instancia para refutar el análisis probatorio realizado en el medio de control y discutir las motivaciones razonadas en ejercicio de la autonomía e independencia judicial que fueron adversas a los intereses de aquella, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar la solicitud de protección. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-07276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, el señor Carlos Hernán Enciso Colorado considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los siguientes defectos: sustantivo, por sustituir al juez penal; fáctico, por no analizar las pruebas obrantes en el proceso penal que daban cuenta de las irregularidades cometidas al momento de su captura; desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2023-07276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa 11001-03- 15-000-2021-000169-01, y SU072/18 de la Corte Constitucional; y violación directa de la Constitución, por la transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela para discutir providencias judiciales y, de ser así, si se configuran los defectos enunciados.

La Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 1.° de junio de 2023 censurada en esta sede, comoquiera que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Esclarecido lo anterior, se advierte que el accionante, aunque alegó un defecto sustantivo, no identificó la norma que a su juicio es inaplicable o que fue incorrectamente interpretada, sino que se limitó a señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en ese defecto porque sustituyó al juez penal y cuestionó su criterio.

En esa medida, se evidencia que aquel no aludió a un argumento que pueda conllevar la estructuración de la causal específica de procedencia invocada. En todo caso, y teniendo en cuenta que ese argumento también se planteó como fundamento del desconocimiento del precedente judicial, con base en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso 11001-03-15-000-2021-000169-01, es necesario aclarar que en la providencia del 1.° de junio de 2023, la autoridad judicial aquí accionada no analizó si el señor Carlos Hernán Enciso Colorado era responsable o no de los delitos endilgados o si las conclusiones a las que llegó el juez penal eran o no Radicado: 11001-03-15-000-2023-07276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 correctas, sino que se limitó a examinar si la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias legales para su decreto y, en esa medida, si fue razonable, proporcionada y necesaria, lo cual, valga mencionar, es acorde con la postura fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU072/18.

Ciertamente, en la sentencia precitada dictada por el máximo tribunal constitucional, este hizo énfasis en la necesidad de revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable, inidónea y desproporcionada, lo cual fue examinado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sumado a lo anterior, en la sentencia del 1.° de junio de 2023, el Tribunal mencionado aclaró que, conforme a la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos de privaciones injustas de la libertad el estudio parte del carácter injusto de la medida, el cual no se realiza rebatiendo el análisis del juez ordinario y, por ende, no es factible cuestionar si la captura en flagrancia es acertada o no desde el punto de vista penal.

Ahora, en cuanto al defecto fáctico invocado por el actor consistente en que la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas que se tuvieron en cuenta para imponer la medida restrictiva de la libertad y se limitó a realizar un estudio de los requisitos exigidos para ello, se aprecia que aquella observó que esa medida tenía respaldo en el material probatorio existente para ese momento; era razonable en atención a la gravedad de los delitos, al riesgo de no comparecencia al proceso y al peligro para la comunidad; y respondía a la finalidad prevista en la Ley 906 de 2004, lo que denota que no se estructuró el defecto estudiado y refuerza la conclusión de la ausencia de un desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al respaldo probatorio, el Tribunal accionado hizo referencia expresa al Informe Ejecutivo FPJ-3 del 24 de agosto de 2013 sobre la captura en flagrancia, las actas de incautación del material armamentístico, al informe investigador de campo del día de la detención, entre otros, los cuales permitían evidenciar la necesidad de la medida restrictiva de la libertad.

Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, esclareció que el testimonio de la señora Constanza Ramírez Beltrán, al cual se hizo referencia en el recurso de apelación formulado contra la Radicado: 11001-03-15-000-2023-07276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sentencia de primera instancia de reparación directa y con el que se pretendía demostrar, entre otros aspectos, las irregularidades ocurridas dentro del proceso penal, no desvirtuaba el cumplimiento de los requisitos de ley para la imposición de la medida, incluyendo la existencia del material probatorio que permitían inferir la necesidad de aquella, pues por sí sola no tenía la entidad suficiente para restar mérito a los otros elementos de prueba.

En ese entendido, se observa que la autoridad judicial, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial, concluyó que no estaban demostradas las irregularidades alegadas, por lo cual en esta sede no se denota el defecto fáctico invocado. Lo anterior también permite desvirtuar la violación directa de la Constitución, por la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en tanto aquella se fundamenta en la configuración de los demás defectos, los cuales no se encontraron acreditados.

Por consiguiente, al no estar demostrados los defectos alegados en esta sede constitucional, se negará el amparo deprecado por el señor Carlos Hernán Enciso Colorado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo deprecado por el señor Carlos Hernán Enciso Colorado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.