Micelio
11001031500020220397901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-09-14

Radicación interna: 7970 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Melissa Medina Salazar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01 Actora: Melissa Medina Salazar Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derecho Fundamental Invocado: Igualdad Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 12 de agosto de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01 Actora: Melissa Medina Salazar I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al expedir las Resoluciones núms. 5362 de 25 de mayo de 2022 y 6628 de 29 de junio de 2022, por medio de las cuales, respectivamente, negó el reconocimiento de su práctica jurídica y confirmó dicha decisión, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el 8 de marzo de 2022, solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la práctica jurídica realizada en los semestres 2021-1 y 2021-2, en la Gobernación de Antioquia, en la Alcaldía de Medellín y en la Sociedad A Y C Consultores Jurídicos y Empresariales S.A.S., como requisito de grado para optar al título de abogada. 4.

Expuso que, el 22 de abril de 2022, terminó y aprobó el plan de estudios del pregrado de derecho de la Universidad de Antioquia. 5. Señaló que, la Unidad, a través de la Resolución núm. 5362 de 25 de mayo de 2022, dispuso “[…] Negar el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado a la señora MELISSA MEDINA SALAZAR, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. […], Egresada de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA […]”, al considerar que: “[…] Para el caso concreto, la Egresada desempeño (sic) el cargo de Auxiliar Jurídico Ad-Honorem en la Gobernación de Antioquia, durante el tiempo comprendido del 1 de febrero al 30 de junio de 2021, en la Alcaldía de Medellín, durante el tiempo comprendido del 02 de agosto al 31 de diciembre de 2021, 3 Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01 Actora: Melissa Medina Salazar mediante contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la sociedad A Y C CONSULTORES JURÍDICOS Y EMPRESARIALES S.A.S., durante el tiempo comprendido del 21 de febrero al 15 de abril de 2022, mediante contrato de trabajo a término fijo suscrito con la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, durante el tiempo comprendido del 19 de abril al 12 de mayo de 2022 respectivamente. 14.

Teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en la Ley 552 de 1999, artículo 2, y en el Decreto 1221 de 1990, artículo 21, numeral 3º, el desempeño de la práctica jurídica es con posterioridad a la fecha de terminación y aprobación del plan de estudios, y de acuerdo con el Certificado expedido el 10 de mayo de 2022 por el Decano y el Jefe de Admisiones y Registro de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en el cual se indica que la señora MELISSA MEDINA SALAZAR cursó y aprobó la totalidad de las asignaturas del programa de Derecho el 22 de abril de 2022, por lo tanto, la práctica jurídica realizada en la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Medellín y la Sociedad A Y C CONSULTORES JURÍDICOS Y EMPRESARIALES S.A.S., por la señora MELISSA MEDINA SALAZAR no es válida para su reconocimiento. 15.

Con respecto a la práctica jurídica que se encuentra realizando en la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, podrá tenerse en cuenta como parte de la práctica jurídica a partir del día siguiente de la fecha de terminación de materias para lo cual deberá aportar los documentos solicitados en el Requerimiento No. 11312 de fecha 12 de mayo de 2022, así mismo se informa que puede combinar la práctica jurídica conforme a lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo No 7543 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. […]”. 6.

Sostuvo que, inconforme con la decisión mencionada supra, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Unidad por medio de la Resolución núm. 6628 de 29 de junio de 2022, a través de la cual resolvió “[…] CONFIRMAR la Resolución No. 5362 del 25 de mayo de 2022, mediante la cual se Negó el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado a la señora MELISSA MEDINA SALAZAR […]”, al considerar que: “[…] Por consiguiente, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en las citadas sentencias, consideran que, si bien el artículo 2 del Decreto 1221 de 1990 derogó el Decreto 3200 de 1979, el artículo 21 del Acuerdo 60 expedido por la Junta Directiva del ICFES señala como uno de los requisitos para optar obtener el título profesional de Abogado, “Haber elaborado monografía, que sea aprobada igual que el examen de presentación de la misma, o haber desempeñado con posterioridad a la terminación de estudios durante un año continuo o discontinuo de práctica profesional en uno de los cargos previstos en el decreto 3.200 de 1.979, artículo 23; o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el decreto 1.862 de 1.989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones establecidas en el artículo 31 del decreto 196 de 1.971”, (Negrilla y Subraya fuera del original), por lo cual, para estas Altas Cortes, el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 conserva su vigencia y se establece como requisito alternativo para optar al título de abogado el desempeño de la práctica jurídica ya sea Ad-Honorem, remunerada o en el ejercicio de la profesión de abogado con posterioridad a la fecha de terminación y aprobación del plan de estudios. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01 Actora: Melissa Medina Salazar Teniendo en cuenta que la realización de la práctica jurídica o la elaboración y sustentación de la monografía jurídica es a elección del Egresado, si este opta por el desarrollo de la práctica, debe acreditar y cumplir los requisitos de Ley para que esta Unidad pueda proceder a expedir el acto administrativo de aprobación de la judicatura.

Por lo anterior, los argumentos presentados por la señora MELISSA MEDINA SALAZAR, no tienen vocación de prosperidad, toda vez que, al optar por la realización de la práctica jurídica, debía reunir todos los requisitos legales para su aprobación, caso en el cual no se cumplió ya que no acreditó el requisito de haber terminado y aprobado la totalidad de las materias del plan de estudios, por lo cual no es posible la acreditación de la práctica jurídica realizada en las entidades anteriormente señaladas en razón a que dicha práctica fue realizada con anterioridad a la fecha de terminación y aprobación del pensum académico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia […]”.

(Resaltado del texto original) La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad y ordenar al Consejo Superior de La Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de La Justicia que, en un plazo no mayor a 48 horas, anule la Resolución No. 5362 del 25 de mayo de 2022, confirmada por la Resolución No. 6628 del 29 de junio de 2022 y expida un nuevo acto administrativo por medio del cual se acceda al reconocimiento de mis prácticas jurídicas como requisito para optar al título de abogada […]”. 8.

Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente: “[…] En un primer momento, es necesario traer a colación respecto a la admisibilidad de la presente acción de tutela la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se preceptúa que, esta de forma excepcional procede por cuanto el medio de control prescrito frente al acto administrativo carece de idoneidad y/o eficacia para cesar la vulneración de mi derecho fundamental a la igualdad, y/o evitar un perjuicio irremediable en cuanto al tiempo que pudiese tardar en tener una decisión en firme y alcanzar mi ceremonia de grados y título de abogada en un tiempo razonable […]”. […] “[…] Ahora, si bien el artículo 2 de la Ley 552 de 1999 desde una lectura literal no diferencia frente al requisito de haber cumplido con la terminación de materias del pensum académico para quien elija entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica, o la realización de la judicatura, dicha distinción viene dada por la intención legislativa desde cuerpos normativos anteriores a dicha Ley, como lo desglosa la Corte Constitucional en la Sentencia C 1053 de 2001, en la cual realiza un recuento normativo de los requisitos exigidos a los estudiantes de derecho para obtener su título profesional. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01 Actora: Melissa Medina Salazar Entre las normas señaladas por la Corte Constitucional encontramos el Decreto 1221 de 1990, artículo 21 y la Ley 446 de 1998, artículo 149, que a su vez deroga la primera; las cuales paso a exponer junto con el artículo 2 de la Ley 552 de 1999 para realizar una especie de comparativo […]”. […] “[…] De allí que se tenga que, la Ley 552 de 1999 si bien derogó el artículo 149 de la Ley 446 de 1998, que a su vez derogó el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, mantiene el espíritu de la norma o intención legislativa, que como ya se mostró, viene dada desde la primera de ellas en el sentido de que para los estudiantes de derecho que decidan realizar una judicatura, a diferencia de aquellos que decidan realizar una monografía jurídica o tesis de grado, tendrán que realizarla con posterioridad a la terminación del pensum académico.

En consecuencia, se debe establecer si el artículo 2 de la Ley 552 de 1999 quebranta el derecho a la igualdad de los estudiantes de la carrera de derecho, en cuanto impone al Consejo Superior de la Judicatura el deber de exigir a quienes deseen hacer reconocer su práctica jurídica, el requisito de haberla realizado con posterioridad a la terminación de las materias del pensum académico para otorgarles el título de abogado, porque se estaría quebrantando el derecho a la igualdad de dichos estudiantes en cuanto a tal reconocimiento, puesto que ese requisito no es exigible a aquellos estudiantes que optan por realizar una tesis o monografía jurídica para otorgarles el título de abogado, ya que tienen la posibilidad de realizarla sin necesidad de haber terminados sus estudios […]”. […] “[…] De esta forma, sea lo primero afirmar que los estudiantes de derecho que eligen realizar la judicatura se encuentran en distinta situación de hecho, con respecto de aquellos que eligen realizar la tesis o monografía jurídica, porque estos últimos no deben cumplir con el requisito adicional de terminar previamente su plan de estudios para realizarla y solicitar su aprobación, en tanto que a los primeros les corresponde cumplir, además, con su realización posterior a la terminación del plan de estudios para que la misma sea aprobada y puedan recibir su título profesional […]”. […] “[…] Por lo anteriormente explicado, el artículo 2 de la Ley 552 de 1999 quebranta el derecho a la igualdad de los estudiantes de derecho que elijan realizar la práctica jurídica o judicatura, en cuanto les impone el cumplimiento de un requisito adicional que no tienen que cumplir quienes eligen realizar una tesis o monografía, a pesar de estar cursando la misma carrera profesional en igualdad de condiciones […]”. […] “[…] Es por lo ya expresado que, considero que el artículo 2 de la Ley 552 de 1999 viola mi derecho a la igualdad, pues a pesar de haber acreditado 10 meses de práctica jurídica en una de las modalidades prescritas por la Ley 1322 de 2009 y/o en el Decreto Ley 3200 de 1979, condensadas en el Acuerdo No. PSAA12-9338 del año 2012, las mismas no fueron aprobadas por el hecho de haberlas realizado con anterioridad a la terminación del pensum académico; precisando que las realicé en el primer y segundo semestre del año 2021, cuando ya había aprobado más del 85% del total de créditos de la carrera con un promedio acumulado de 4,4 sobre 5,0 […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01 Actora: Melissa Medina Salazar […] “[…] la norma en que basan su decisión viola mi derecho a la igualdad, pues no se logra demostrar ni comprender que la finalidad de la misma sea razonable, justificable, ni admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales […]”.

Actuación 9. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada 10. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó negar la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] La Práctica Jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura […]”. […] “[…] Una vez recibida la documentación en esta Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de reconocimiento de la Práctica Jurídica, se estableció que la Sra. MELISSA MEDINA SALAZAR no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, se realizaron los Requerimientos No. 3027 del 08 de marzo del 2022, 3350 del 9 de marzo de 2022, 10376 del 26 de abril de 2022, 10804 del 29 de abril de 2022 y 11312 del 12 de mayo de 2022, tal como lo acreditan los pantallazos adjuntos.

La señora MELISSA MEDINA SALAZAR, envío a esta Unidad, respuesta incompleta a los requerimientos enunciados. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia procedió a expedir la Resolución No. 5362 de 2022, por medio de la cual se niega el reconocimiento del cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada MELISSA MEDINA SALAZAR, teniendo en cuenta que las certificaciones aportadas por la accionante para el reconocimiento de la práctica jurídica, recaen sobre actividades realizadas con anterioridad a la fecha de terminación y aprobación de estudios de la carrera de Derecho de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, esto es 22 de abril de 2022, cuyas copias se adjuntan. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01 Actora: Melissa Medina Salazar La señora MELISSA MEDINA SALAZAR mediante correo electrónico del 13 de junio de 2022, envío a esta Unidad el oficio mediante el cual interpuso Recurso de Reposición contra la Resolución No. 5362 de 2022, la cual fue resuelta por esta Unidad, a través de la Resolución 6628 de 2022, en la que se dispuso: “(…)ARTÍCULO 1.° CONFIRMAR la Resolución No. 5362 del 25 de mayo de 2022, mediante la cual se negó el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado a la señora MELISSA MEDINA SALAZAR(…)”cuyas copias se adjuntan.

En este sentido, es importante precisar que la Práctica Jurídica es una alternativa para optar por el título de Abogado, así como lo es la elaboración y sustentación de la monografía jurídica (trabajo de grado), razón por la cual, las Instituciones de Educación Superior debidamente registradas ante el Ministerio de Educación Nacional, la contemplan como optativa, dentro de los requisitos de grado del programa de Derecho.

El artículo 2 de la Ley 552 de 1999, estipula lo siguiente: “ARTICULO (sic) 2o. El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.” (Negrilla y subraya fuera del original).

En concordancia con lo anterior, el Decreto 1221 de 1990, artículo 21 numeral 3º, exige como uno de los requisitos para la obtención del título de Abogado, “Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma o haber desempeñado con posterioridad a la terminación de estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes; o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el decreto 1862 de 1989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones señaladas en el artículo 31 del decreto 196 de 1971”.

(Negrilla y subraya fuera del original). Así mismo, el parágrafo 11 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, señala: “Parágrafo: Para poder iniciar la judicatura y, es requisito haber cursado y aprobado las materias que integran el pensum académico conforme a los reglamentos de la entidad educativa.” (Negrilla y subraya fuera del original) […]”. […] “[…] Por lo anterior, no es posible que esta Unidad expida el acto administrativo de acreditación de la práctica jurídica, realizada por la accionante en la Gobernación de Antioquia, durante el tiempo comprendido del 1 de febrero al 30 de junio de 2021, en la Alcaldía de Medellín, durante el tiempo comprendido del 2 de agosto al 31 de diciembre de 2021, en la Sociedad A Y C CONSULTORES JURÍDICOS Y EMPRESARIALES S.A.S., durante el tiempo comprendido del 21 de febrero al 15 de abril de 2022, cuando la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de manera clara señaló que la señora MELISSA MEDINA SALAZAR, terminó y aprobó la totalidad de las materias del pensum académico el 22 de abril de 2022.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el desempeño de la práctica jurídica o la elaboración y sustentación de la monografía jurídica es por elección del Egresado, si este opta por la realización de la judicatura, debe acreditar y cumplir los requisitos de Ley para que esta Unidad pueda proceder a expedir el acto administrativo de aprobación de la judicatura.

Finalmente, se considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados 8 Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01 Actora: Melissa Medina Salazar y Auxiliares de la Justicia, teniendo en cuenta que esta Unidad ha dado aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre la materia […]”.

(Resaltado del texto original) 11. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 12 de agosto de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Melissa Medina Salazar, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales. En el caso concreto, la señora Melissa Medina Salazar alega que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental a la igualdad, al negarle el reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada, dado que estas fueran realizadas después de la terminación del pénsum académico, requisito que, según dijo, no se exige por quienes optan por elaborar tesis o monografía jurídica.

Pues bien, la Sala considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto la señora Melissa Medina Salazar dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección del derecho fundamental invocado, teniendo en cuenta que las Resoluciones 5362 del 25 de mayo de 2022 y 6628 del 29 de junio de 2022, expedidas por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, son actos administrativos de carácter particular y concreto, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, aunque la parte actora sostiene que este mecanismo resulta procedente para controvertir los actos administrativos censurados, por cuanto «el medio de control prescrito frente al acto administrativo carece de idoneidad y/o eficacia», lo cierto es que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, se conjure oportunamente la vulneración de derechos fundamentales. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01 Actora: Melissa Medina Salazar De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir las medidas cautelares que considere necesarias, las cuales sí son un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. […] “[…] Ahora, aunque existen casos excepcionales en los que el medio de control ordinario procedente contra el acto administrativo de carácter particular y concreto no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, cierto es que en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Ha de tenerse en cuenta que, si bien la demandante señaló que este mecanismo pretende evitar un perjuicio irremediable, «en cuanto al tiempo que pudiese tardar en tener una decisión en firme y alcanzar mi ceremonia de grados y título de abogada en un tiempo razonable», la Sala considera que dicha afirmación constituye un supuesto que carece de sustento jurídico y probatorio, pues no se acreditó en esta instancia que al menos cumplió con los demás requisitos exigidos en la ley para obtener el título de abogado, como tampoco se mencionó la fecha probable de grado […]”.

La impugnación 13. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Tal como se expuso en los fundamentos de hecho de la acción de tutela interpuesta, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-307 de 2016 dispone frente al requisito de subsidiariedad lo siguiente: (…) En esos casos, en lo que respecta al análisis del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio de defensa judicial eficaz para obtener el reconocimiento de la práctica jurídica no remunerada, en razón a que, “(…) la excesiva prolongación en la protección de los derechos fundamentales [del demandante], puede no ser solucionada de la manera rápida y efectiva que se requiere para garantizar de manera oportuna el amparo de sus derechos, e incluso puede conllevar a la configuración de un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de acceder a su título de abogado” Aunado a lo anterior, esta misma Corte dispone en la Sentencia T-383 de 2018 lo enunciado a continuación: […] el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo debido a que no garantiza la definición adecuada del derecho controvertido.

Lo anterior, debido a que la negativa de la entidad accionada envuelve una discusión de rango iusfundamental y no legal. Del mismo modo, continuando con el estudio del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante fallo de tutela de segunda instancia de fecha 28 de abril de 2011, consideró lo siguiente en un caso similar: […] Para el caso particular, la prolongación del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, al extender en el tiempo un obstáculo que le trunca a la accionante la posibilidad de obtener el título de Abogada, después de haber cursado cinco años universitarios y haber prestado nueve meses de Judicatura; 10 Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01 Actora: Melissa Medina Salazar circunstancia, que puede tener repercusiones graves en relación con el derecho a la educación, en tanto éste constituye presupuesto básico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales tales como el trabajo, igualdad en el ámbito educativo, escogencia de profesión u oficio y libre desarrollo de la personalidad […]”. […] “[…] De lo anterior se extrae que, no es sólo uno el precedente en la materia, sino que son diversos y pertenecen a diferentes tribunales de cierre judicial en el país, en donde ambos coinciden en que para estos casos en específico, la acción de tutela es procedente y cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que como ya se ha dicho, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, finalmente terminaría por desconocer y desproteger los derechos fundamentales de la parte demandante, en particular, por la prolongación del procedimiento, el cual pone en vulneración manifiesta el derecho a la educación, el cual, dentro de su núcleo esencial trae consigo el derecho a la obtención del título educativo; derecho que, si bien no fue invocado en la acción de tutela junto con el derecho a la igualdad, se ve manifiestamente vulnerado conforme se ha logrado vislumbrar mediante la jurisprudencia citada, la cual, reitero, llama al juez de tutela a evitar atribuir equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta.

Así mismo, se debe tener en cuenta que, de optar por el mecanismo sugerido por el A quo, este tiempo podría en buena medida duplicarse, puesto que ya van casi 6 meses desde la petición y para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no puede obviarse la necesidad de cumplir con una serie de requisitos de procedibilidad que al igual dilatarían sumamente el proceso, haciendo más gravosa mi situación y claramente afectando mis derechos con la generación de un perjuicio irremediable al no obtener mi título de grado el cual es indispensable para ejercer mi profesión como abogada o por lo menos ser contratada laboralmente como una […]”. […] “[…] Frente a este nuevo punto en tratamiento, cabe decir que el mismo no tiene asidero alguno, puesto que dentro de los anexos de la tutela adjunté el certificado de egresada de fecha 10 de mayo de 2022, que corrobora el cumplimiento y terminación del pensum académico para el día 22 de abril del mismo año, con lo cual, una vez distinguidos los requisitos exigidos por la Ley 552 de 1999 para la obtención del título de abogado, se entiende que el único requisito faltante para la obtención del mismo es la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura, la cual es objeto de debate jurídico en esta instancia […] si bien es cierto que no se mencionó la fecha probable de grado, es claro, desde el objeto y la motivación que funda la acción de tutela que, el interés que prima en mi solicitud es la de graduarme con la mayor prontitud posible, puesto que, como ya se expuso, es éste el único requisito faltante para proceder a inscribirme en la ceremonia de grados más cercana, que para el caso en concreto, ya han corrido las siguientes fechas de ceremonia de grado: 20 de mayo de 2022, 15 de julio de 2022, 19 de agosto de 2022, siendo la más cercana la del 26 de septiembre de 2022, para la cual hay plazo de inscripción hasta el 07 de septiembre de la presente anualidad, situación que se podrá constatar en los anexos […]”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01 Actora: Melissa Medina Salazar II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la actora, con ocasión de la expedición de las Resoluciones núms. 5362 de 25 de mayo de 2022 y 6628 de 29 de junio de 2022, por medio de las cuales, respectivamente, negó el reconocimiento de su práctica jurídica y confirmó dicha decisión. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01 Actora: Melissa Medina Salazar 17.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, iii) análisis del caso concreto, y finalmente iv) las conclusiones de la Sala. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos 18.

Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 19.

En ese sentido, la jurisprudencia5 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]”. […] 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01 Actora: Melissa Medina Salazar “[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 20.

Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 20036, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala). 21. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 20067, señaló: “[…] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.

En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, 6 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01 Actora: Melissa Medina Salazar debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.

Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho […]”.

(Resaltado por la Sala). 22. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.

Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 23. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 24. Atendiendo a que la Corte Constitucional8 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas 8 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01 Actora: Melissa Medina Salazar dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 25. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 26. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 27.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 27.1. Documentos anexos al escrito de tutela. 27.2. Informe rendido por la autoridad demandada, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 28. La Sala advierte que, a juicio de la actora, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y 16 Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01 Actora: Melissa Medina Salazar Auxiliares de la Justicia, con ocasión de la expedición de las Resoluciones núms. 5362 de 25 de mayo de 2022 y 6628 de 29 de junio de 2022, vulneró su derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que “[…] los estudiantes de derecho que eligen realizar la judicatura se encuentran en distinta situación de hecho, con respecto de aquellos que eligen realizar la tesis o monografía jurídica, porque estos últimos no deben cumplir con el requisito adicional de terminar previamente su plan de estudios para realizarla y solicitar su aprobación, en tanto que a los primeros les corresponde cumplir, además, con su realización posterior a la terminación del plan de estudios para que la misma sea aprobada y puedan recibir su título profesional […]”. 29.

Al respecto, la Sala precisa que, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, la actora cuestiona las Resoluciones núms. 5362 de 25 de mayo de 2022 y 6628 de 29 de junio de 2022, por medio de las cuales, respectivamente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia negó el reconocimiento de su práctica jurídica y confirmó dicha decisión; es decir, que el cuestionamiento se dirige contra actos administrativos, frente a los cuales la ley prevé mecanismos de defensa judicial. 30.

Sin embargo, la Sala advierte que, en supuestos fácticos y jurídicos similares a los de la actora, la Corte Constitucional ha considerado que procede la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] En cuanto a la procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala encuentra que, prima facie, existe un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que vulnera los derechos del accionante.

En efecto, la Resolución No. 4087 del 21 de julio de 2015, mediante la cual la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia negó el reconocimiento de la práctica jurídica, puede ser impugnada por el demandante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo la causal relativa a que el acto administrativo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse (artículo 136 de la Ley 1437 de 2011). 56.

No obstante, atendiendo a la jurisprudencia constitucional dictada en la materia9, la Sala considera que la acción de tutela procede como mecanismo principal de amparo, en razón a que, la excesiva prolongación en el tiempo del proceso contencioso administrativo puede afectar de manera desproporcionada el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la educación del accionante.

Así, lo determinó la Corte en una reciente oportunidad, al considerar que “luego de haber cursado 5 años universitarios y haber prestado un año de judicatura, [la negativa 9 Cita del texto original: “Ver supra II, numerales 22 a 25”. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01 Actora: Melissa Medina Salazar del reconocimiento de la práctica jurídica], puede tener repercusiones graves en relación con el derecho a la educación, en tanto este constituye presupuesto básico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales tales como la igualdad en el ámbito educativo, la escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad”10 […]”.

(Resaltado por la Sala) 31. En ese sentido, la Sala procederá a determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental de la actora. 32. La Sala advierte que los fundamentos de la Resolución núm. 5362 de 25 de mayo de 2022, mediante la cual la Unidad dispuso “[…] Negar el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado a la señora MELISSA MEDINA SALAZAR, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. […], Egresada de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA […]”, fueron los siguientes: “[…] Para el caso concreto, la Egresada desempeño (sic) el cargo de Auxiliar Jurídico Ad-Honorem en la Gobernación de Antioquia, durante el tiempo comprendido del 1 de febrero al 30 de junio de 2021, en la Alcaldía de Medellín, durante el tiempo comprendido del 02 de agosto al 31 de diciembre de 2021, mediante contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la sociedad A Y C CONSULTORES JURÍDICOS Y EMPRESARIALES S.A.S., durante el tiempo comprendido del 21 de febrero al 15 de abril de 2022, mediante contrato de trabajo a término fijo suscrito con la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, durante el tiempo comprendido del 19 de abril al 12 de mayo de 2022 respectivamente. 14.

Teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en la Ley 552 de 1999, artículo 2, y en el Decreto 1221 de 1990, artículo 21, numeral 3º, el desempeño de la práctica jurídica es con posterioridad a la fecha de terminación y aprobación del plan de estudios, y de acuerdo con el Certificado expedido el 10 de mayo de 2022 por el Decano y el Jefe de Admisiones y Registro de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en el cual se indica que la señora MELISSA MEDINA SALAZAR cursó y aprobó la totalidad de las asignaturas del programa de Derecho el 22 de abril de 2022, por lo tanto, la práctica jurídica realizada en la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Medellín y la Sociedad A Y C CONSULTORES JURÍDICOS Y EMPRESARIALES S.A.S., por la señora MELISSA MEDINA SALAZAR no es válida para su reconocimiento. 15.

Con respecto a la práctica jurídica que se encuentra realizando en la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, podrá tenerse en cuenta como parte de la práctica jurídica a partir del día siguiente de la fecha de terminación de materias para lo cual deberá aportar los documentos solicitados en el Requerimiento No. 11312 de fecha 12 de mayo de 2022, así mismo se informa que puede combinar la práctica jurídica conforme a lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo No 7543 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. […]”.

(Resaltado por la Sala) 10 Cita del texto original: “Cfr. Sentencia T-892 A/06”. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01 Actora: Melissa Medina Salazar 33. La Sala advierte que el artículo 26 de la Constitución Política reconoció la libertad de escoger profesión u oficio, sin embargo, tal libertad quedó sujeta a la regulación del legislador, en cuanto éste puede exigir para autorizar el ejercicio de profesiones u oficios "títulos de idoneidad", y a la inspección de las autoridades quienes pueden vigilar de dicho ejercicio. 34.

Ahora bien, al respecto el artículo 21 del Decreto 1221 de 8 de junio de 199011, previó lo siguiente: “[…] Artículo 21. Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes: 1. Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integren el plan de estudios. 2. Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios. 3.

Haber elaborado monografía, que sea aprobada igual que el examen de presentación de la misma, o haber desempeñado con posterioridad a la terminación de estudios durante un año continuo o discontinuo de práctica profesional en uno de los cargos previstos en el Decreto 3200 de 1979, artículo 23; o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el decreto 1862 de 1989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones establecidas en el artículo 31 del decreto 196 de 1971[…]”.

(Resaltado por la Sala) 35. Por su parte, el Acuerdo PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 201012, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 27 de marzo de 201213, previó que el trámite de la solicitud de expedición de la resolución que reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica debe contener debidamente enumerado y en orden cronológico, los cargos desempeñados con posterioridad a la terminación y aprobación de las materias que integran el pensum académico, así como el certificado de existencia y representación legal expedido por autoridad competente y certificación de la Superintendencia que tenga a cargo la funciones de vigilancia o control sobre la entidad privada, si la judicatura es realizada al servicio de una persona jurídica de derecho privado y el certificado que demuestre su vinculación a la seguridad social durante el tiempo en que pretende acreditar la práctica jurídica. 11 “Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 60 del 24 de mayo de 1990, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, por el cual se determinan los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de derecho.” 12 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”. 13 “Por medio de la cual se modifica el Acuerdo PSAA10-7543 por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” 19 Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01 Actora: Melissa Medina Salazar 36.

En el caso sub examine, la Sala advierte que: 36.1. De conformidad con el certificado expedido el 10 de mayo de 2022 por el Decano y el Jefe de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia, la actora cursó y aprobó la totalidad de las asignaturas del programa de Derecho el 22 de abril de 2022. 36.2. El 8 de marzo de 2022, la actora solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la práctica jurídica realizada en los semestres 2021-1 y 2021-2, en la Gobernación de Antioquia, en la Alcaldía de Medellín y en la Sociedad A Y C Consultores Jurídicos y Empresariales S.A.S., como requisito de grado para optar al título de abogada. 37.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la Unidad expidió la Resolución núm. 5362 de 25 de mayo de 2022, con fundamento en lo previsto en la norma mencionada supra y de conformidad con los supuestos fácticos del caso de la actora, a saber, que realizó su práctica jurídica antes de cursar y aprobar la totalidad de las asignaturas del programa de Derecho. 38.

La Sala observa que lo resuelto por la Unidad no vulnera el derecho fundamental de la actora, en la medida en que su decisión se fundamentó de manera razonable en la norma y en las circunstancias propias de la tutelante. 39. En ese orden de ideas, la Sala observa que la actora pretende que se tenga por cumplida su judicatura con tiempos de práctica realizados antes de que finalizara la totalidad de las asignaturas del programa de Derecho, lo cual desconoce que la norma prevé que la práctica jurídica se deberá realizar después de terminar las asignaturas, es decir, la actora no cumple con los requisitos previstos en la norma. 40.

Al respecto, la Sala precisa que si bien la actora adujo la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, lo cierto es que no puso de presente un caso específico en el que en idénticas circunstancias a las suyas, esto es, un estudiante 20 Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01 Actora: Melissa Medina Salazar de derecho que haya hecho la práctica jurídica antes de terminar las asignaturas del programa, la Unidad le haya reconocido dicho requisito de grado; razón por la cual no se advierte vulneración alguna, que implique un trato diferente a la actora frente a los demás. 41.

Ahora bien, en relación con el argumento de la actora, según el cual, la Unidad vulneró su derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que “[…] los estudiantes de derecho que eligen realizar la judicatura se encuentran en distinta situación de hecho, con respecto de aquellos que eligen realizar la tesis o monografía jurídica, porque estos últimos no deben cumplir con el requisito adicional de terminar previamente su plan de estudios para realizarla y solicitar su aprobación, en tanto que a los primeros les corresponde cumplir, además, con su realización posterior a la terminación del plan de estudios para que la misma sea aprobada y puedan recibir su título profesional […]”, la Sala considera que dicho supuesto no corresponde a una similitud fáctica en función de la cual se pueda efectuar un análisis en términos de igualdad, puesto que se trata de dos formas distintas de cumplir con el requisito de grado. 42.

La Sala precisa que, si en gracia de discusión lo que la actora cuestiona es la diferenciación que normativamente se efectuó en relación con las formas de cumplir el requisito de grado, debe acudir a los mecanismos de defensa judiciales previstos por la ley para, por ejemplo, cuestionar el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990. 43. Finalmente, como lo ha referenciado esta Sala en otras oportunidades14, la Corte Constitucional15 ha considerado lo siguiente: “[…] si el actor, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se (sic) ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Se trata, pues, de la simple aplicación del principio general del derecho de que “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. Pretender lo contrario significaría, entonces, que la culpa, la imprudencia o la negligencia serían objetos jurídicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales de un Estado de derecho […]”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2022, número único de radicación 110010315000202201315-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Corte Constitucional, sentencia T-196 de 5 de mayo de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01 Actora: Melissa Medina Salazar Conclusiones de la Sala 44.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de tutela de 12 de agosto de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar, negar la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 12 de agosto de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01 Actora: Melissa Medina Salazar CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.