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05001233300020180047101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-06-24

Radicación interna: 30298 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Paola Andrea Alzate Lozano, Tiempos S.A.S.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2018-00471-01 (30298) Demandante TIEMPOS S.A.S Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE LA SENTENCIA La Sección decide la solicitud de aclaración, y/o adición presentada por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 20262 dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 30 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión3, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO-M-00219 (sic) del 15/3/2016 y la Resolución RDC-230 del 26/4/2017 expedida por la UGPP que liquidaron por omisión e inexactitud los aportes de enero a diciembre de 2013 de la demandante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP que realice una nueva liquidación oficial donde tenga en cuenta las novedades reportadas por la demandante y excluya del IBC los factores no constitutivos de salario que se encuentren debidamente soportados, aplicando el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para los que sean procedentes de conformidad con la Sentencia de Unificación 02496 de 3/12/2021.

TERCERO: Sin costas. (…) En el fallo de segunda instancia proferido por esta Sección el 26 de febrero, se dispuso lo siguiente: 1. MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial -M-0129 del 15/3/2016 y la Resolución RDC-230 del 26/4/2017 expedida por la UGPP que liquidaron por mora, omisión e inexactitud los aportes de enero a diciembre de 2013 de la demandante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR en abstracto para que la demandante o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promueva incidente de liquidación de sentencia. Para tal efecto, deberá el peticionario presentar escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía en la que se i) elimine del ingreso base 1 Samai.

Índice 39 2 Samai. Índice 31. 3 Samai del Tribunal. Índice 67. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00471-01 (30298) Demandante: Tiempos S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cotización los pagos por aportes voluntarios a pensión; ii) determine los aportes frente a los trabajadores demandados que presentaron la novedad de vacaciones; iii) reliquide los aportes para los trabajadores demandados en la pestaña «PRESUNCIÓN DE DÍAS», tomando para el efecto los días probados en segunda instancia; iv) ajuste las sanciones en la forma que corresponda.

Así mismo, ORDENAR a la UGPP que, previa verificación de los pagos realizados por la sociedad, adelante el procedimiento correspondiente para la devolución que resulte procedente de las órdenes aquí dadas y en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. 2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas.

La entidad señala que el restablecimiento del derecho debió darse en concreto y no en abstracto, pues aun cuando la providencia no estableció una cifra numérica para cada uno de los asuntos estudiados, lo cierto era que la condena si era determinable, pues los parámetros para definir los nuevos cálculos de los aportes relacionados con los trabajadores que presentaron la novedad de vacaciones y la presunción de días trabajados, estaban sustentados en la norma, así como en la información que reposa en el proceso y en los antecedentes administrativos.

Alegó que la mayor o menor complejidad en la aplicación de las fórmulas matemáticas necesarias para el cálculo de la condena no era un criterio suficiente para establecer si era abstracta o concreta. En todo caso, la decisión de segunda instancia fue clara y precisa al identificar los ítems para la reliquidación de los aportes, tales como los trabajadores, períodos, días y subsistemas, de manera que la sola expedición de un acto administrativo dando cumplimiento a ello era suficiente.

Advirtió que, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretende el pago de una obligación por parte de una entidad pública, el título ejecutivo lo constituye exclusivamente la sentencia, lo cual no se encuentra condicionado a la integración con el acto administrativo de cumplimiento.

Además, porque en esos casos tampoco se cumplen los requisitos para que pueda denominarse título complejo, ante la inexistencia de una relación inescindible entre estos, razones que reforzaban sus argumentos para que el fallo, en este caso, fuera concreto. Agregó que el acto administrativo para dar cumplimiento a la sentencia es de ejecución y solo materializaba las órdenes impuestas en la providencia judicial mediante operaciones aritméticas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00471-01 (30298) Demandante: Tiempos S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. La adición fue prevista en el artículo 287 ibidem en los siguientes términos: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Se resalta que la petición fue radicada de manera oportuna4, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma.

De conformidad con lo planteado, para que resulte procedente aclarar la sentencia, los aspectos que generan duda deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en la misma; mientras que para adicionarla se debe haber omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que según la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

De otro lado, esta clase de solicitudes no pueden ser el escenario para reabrir el debate sobre aspectos estudiados en el proceso. La Sección considera que la providencia cuestionada no ofrece motivos de duda o falta de precisión, tampoco se observa que se hubiese omitido resolver alguno de los cargos objeto de la litis, por el contrario, la petición de la UGPP obedece a su inconformidad con la decisión de condenar en abstracto, más no a la configuración de algunos de los supuestos previstos por el legislador.

Así, se tiene que los términos en que fue planteada la petición exceden el objeto legal que caracteriza las figuras de aclaración y adición. Por tanto, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de adición y aclaración de la sentencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 4 La sentencia se notificó personalmente el 2 de marzo de 2026, (Samai, índice 35), de manera que ésta se entiende realizada el 4 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011; y la petición la entidad la presentó el 9 de marzo del presente año (índice 39 de Samai), es decir dentro de los 3 días que dispone la norma.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00471-01 (30298) Demandante: Tiempos S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Ausente con permiso) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad se pueden comprobar a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador