CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02150-00 Actor: LINA PAOLA CORREDOR TALERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA contra acto administrativo de carácter definitivo / Convocatoria 27 / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Lina Paola Corredor Talero contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de abril de la presente anualidad1, la señora Lina Paola Corredor Talero interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y a «la rectificación de información».
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Que me sean tutelados mis derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la rectificación de información. 2. Que en virtud del derecho fundamental de petición se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA darme una respuesta completa sobre cada 1 Se advierte que, el 23 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02150-00 Actor: Lina Paola Corredor Talero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 uno de los puntos que presenté. En especial, solicito se me remita la prueba forense en la que se indique si la plataforma Kactus tuvo o no alguna falla, conforme lo solicité en el numeral 5 de la petición. 3.
Que en virtud al derecho a la igualdad sea admitida en el Concurso No. 27 como quiera que las personas que debían ser rechazadas en virtud de lo dispuesto en el numeral 3.8 fueron admitidas, mientras que las demás no. 4. Que en virtud al derecho al debido proceso no se aplique un exceso de ritual manifiesto para excluirme del Concurso No. 27, y en consecuencia se tengan por aportados todos los documentos en el Concurso No. 27. 5.
Que en virtud del derecho a la rectificación de información me tengan por remitidos los documentos que se solicitaron en el marco del Concurso No. 27 y por los que fui rechazada. 6. Que se revoque la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023 por rechazar en el Anexo No. 2 a las personas por no incluir copias de las cédulas de ciudadanía y las declaraciones juramentadas de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, por la vulneración a los derechos fundamentales expuestos.. 1.2 Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Manifiesta la accionante que el 6 de septiembre de 2018 realizó el proceso de inscripción a la Convocatoria 27, adelantada para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial.
Expuso que, de acuerdo con el sistema Kactus, el 100% de sus datos fueron registrados tal como se pudo evidenciar en la imagen PDF que aportó como prueba. En esa oportunidad señaló haber nacido en la ciudad de Bogotá. Sostuvo que de los documentos ingresados a la plataforma se encontraban su cédula de ciudadanía y la declaración juramentada y que dicha plataforma «indicó en verde que la totalidad de los documentos estaban cargados».
Expresó que aprobó la prueba de conocimientos y aptitudes; además, para poder presentar la prueba tuvo que mostrar su cédula de ciudadanía física en la sede de la Universidad Nacional. El Consejo Superior de la Judicatura publicó la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, por la cual se decidió acerca de la admisión de aspirantes a concurso de méritos destinado a conformar el Registro Nacional de Elegibles para Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02150-00 Actor: Lina Paola Corredor Talero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 la provisión de cargos.
Expuso que de conformidad con el anexo 2 fue rechazada por incurrir en las causales de rechazo 3.1. y 3.5. El 17 de febrero de 2023, remitió un documento en el que solicitó la verificación de la plataforma, presentó recurso de reposición y varias peticiones, entre ellas, la revocatoria directa de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023.
Adicionalmente, remitió una imagen de su cédula de ciudadanía, la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades, el registro civil de nacimiento y «una nueva carta de inhabilidades e incompatibilidades y los documentos que pude obtener de la plataforma Kactus». Sostuvo que la petición presentada fue respondida el 21 de marzo de 2023, la cual, a su juicio, no fue oportuna, completa, precisa ni congruente.
En cuanto a la solicitud de verificación de la documentación, expuso que en el Oficio CJO23-1368 se le dio respuesta, mientras que en el Oficio CJO23-1639 no le respondió. Respecto de la petición consistente en que se tuvieran por presentados los documentos referidos en las causales de exclusión 3.1. y 3.5, en el primero de los oficios le dieron respuesta, mientras que en el segundo «no respondió de forma concreta de acuerdo con los hechos del caso».
Por la solicitud de inclusión en la lista de admitidos no hubo respuesta. En cuanto a la petición referida a la remisión de un comprobante forense, huella HASH que permitiera verificar que no hubo cambios desde el 6 de septiembre de 2018, y que no presentó ningún error en la carga de esos documentos. En este punto, precisó que el comprobante resulta necesario con el fin de iniciar un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual le permite determinar si es viable o no iniciarlo.
Agregó que «no cuenta con los recursos técnicos ni económicos para realizarla». Indicó que en el Oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023 se expuso que el aplicativo «no tiene la configuración de los logs de auditoría», por lo que cada persona debía generar un resumen de la documentación aportada. La demandante señaló que esa información no fue indicada de manera explícita y clara al momento de inscripción a la convocatoria.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02150-00 Actor: Lina Paola Corredor Talero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 En relación con las peticiones consistentes en conocer el sustento normativo y jurisprudencial según el cual la falta de aporte de la cédula de ciudadanía y de la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades constituyen causales de rechazo en el concurso de méritos, indicó que no hubo respuesta concreta.
Respecto de la solicitud de revocatoria directa precisó que no ha sido resuelta, a pesar de que habían transcurrido dos meses desde que se presentó. Afirmó que existió exceso ritual manifiesto en relación con las causales de rechazo 3.1. y 3.5., por cuanto, en primer lugar, presentó la cédula cuando realizó el examen de aptitudes y conocimientos, teniendo en cuenta, además, que en la información que brindó por la plataforma Kactus el 6 de septiembre de 2018 indicó la fecha de expedición de su documento, así como la fecha de nacimiento y que el Consejo Superior de la Judicatura expidió su tarjeta profesional y entre los documentos que aportó en aquella oportunidad se encontraba su documento de identidad.
En lo que tiene que ver con la causal 3.5. manifestó que al ingresar a la plataforma Kactus aceptó los términos y condiciones, en los que declaró bajo la gravedad del juramento que no estaba incursa en causales de inhabilidad ni de incompatibilidad; de igual modo, cuando presentó las pruebas realizó esa manifestación bajo juramento que, inclusive, remitió nuevamente al momento de presentar la petición al Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, la demandante adujo que se vulneró su derecho a la igualdad porque se convalidó el cumplimiento del requisito establecido en la causal de rechazo 3.8., esto es, no haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo, por cuanto «esa manifestación se hizo en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos suscrita por los aspirantes», pero no aplicó la misma lógica con las causales de rechazo de los numerales 3.1. y 3.5. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 10 de mayo de 2023, el despacho de la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la rectora de la Universidad Nacional de Colombia, como parte demandada, y, en calidad de terceros con interés, a los Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02150-00 Actor: Lina Paola Corredor Talero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 participantes de la denominada Convocatoria 27.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Universidad Nacional, por conducto del director del Proyecto Contrato de Consultoría 096 de 2018, rindió el informe respectivo sobre las actuaciones en las que ha intervenido dicha institución dentro de la Convocatoria 027 y expuso que, a la fecha de la contestación de la tutela de la referencia, ya había dado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos invocados por la demandante, a través de las siguientes decisiones: - Resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023, mediante la cual no se modificó la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, que rechazó a la señora Corredor Talero por configurarse las causales de rechazo 3.1. y 3.5.
En esas Resoluciones, según expuso, se puso de presente que el alcance de la verificación de los requisitos mínimos se limitó a revisar aquellos documentos allegados en debida forma mediante el aplicativo Kactus. - Oficio CJO23-1368 del 16 de marzo de 2023, en el que se le informó a la accionante la relación de documentos subidos al aplicativo Kactus, identificando cada uno de ellos. - Oficio CJO23-1639 del 17 de marzo de 2023, en el que informaron a la demandante las razones concretas de su exclusión, luego de verificar los requisitos mínimos de su situación particular.
En ese oficio se declararon improcedentes los demás argumentos no ligados a la solicitud de verificación de requisitos mínimos. - Oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023, mediante el cual dieron respuesta a las comunicaciones de los aspirantes con ocasión de la verificación de documentos. Adicionalmente, indicó que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto el acto administrativo que rechazó a la aspirante en el concurso de méritos es demandable a través de los medios jurídicos dispuestos para dicho fin. 2.3.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de su directora, rindió el informe respectivo y solicitó que se Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02150-00 Actor: Lina Paola Corredor Talero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 negaran las pretensiones de la tutela al no existir vulneración ni afectación de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esa entidad.
En primer lugar, indicó que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, a través del cual se convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial, es de obligatorio cumplimiento mientras no haya sido anulado o suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa. Expuso que los participantes al inscribirse al concurso se obligaron a cumplir los lineamientos del Acuerdo.
Agregó que el numeral 1.1 del artículo 3 del referido Acuerdo estableció que los aspirantes en el término de inscripción debían acreditar, entre otros requisitos, «ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles y no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF» y que en el numeral 2.4.1. y 2.4.6. se estableció la obligación de anexar esos documentos en formato PDF y la falta de estos constituía una causal de rechazo en los términos del numeral 3 de ese mismo artículo.
Señaló que en el instructivo de inscripción, que hace parte integral del acuerdo de la convocatoria y es de carácter obligatorio, se indicó cómo adjuntar los documentos requeridos. Informó que, luego de revisar los documentos cargados en el sistema Kactus, la señora Corredor Talero no aportó los documentos en formato PDF por los cuales fue rechazada, de ahí que, mediante Oficio CJO23-1639 del 17 de marzo de 2023, le dieron respuesta a la demandante sobre la revisión de los documentos aportados.
Agregó que, mediante el Oficio CJO23-1368 del 16 de febrero de 2023, le informaron a la demandante lo relacionado con la documentación aportada en la plataforma Kactus y se le precisó que el acceso a la misma estuvo habilitado por un período determinado con el fin de que los aspirantes pudieran diligenciar la información solicitada y anexaran la documentación requerida.
En este Oficio le adjuntaron los pantallazos que enlistan los documentos que aportó la señora Corredor Talero. En cuanto a la solicitud consistente en tener como presentados los documentos aportados con la petición, en el Oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023, le Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02150-00 Actor: Lina Paola Corredor Talero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 informaron a la demandante que de conformidad con las reglas del concurso no resultaba posible darle un tratamiento diferente y, por tanto, solo tuvieron en cuenta los documentos aportados durante el término legal de la inscripción. Respecto del reproche realizado por la demandante, según el cual efectuó la declaración juramentada por medio electrónico, a través de la opción establecida en la aplicación, indicó que la plataforma Kactus se encuentra parametrizada y una vez se crea el usuario, aparece una ventana en la cual se hace referencia a los términos y condiciones y le exige al aspirante, para poder continuar con el ingreso de sus datos, que seleccione la casilla “aceptar” a una declaración juramentada de no encontrarse incurso en ninguna causal legal o constitucional de inhabilidad para el nombramiento o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, que solo se diligencia en una única oportunidad, cuando se crea por primera vez el usuario y, como la demandante se registró en el año 2012, fue en esa oportunidad que aceptó esos términos y condiciones y realizó la declaración. Según expuso, cuando la señora Corredor Talero se inscribió a la convocatoria 27, esa casilla ya no se encontraba habilitada y, en esas condiciones, no hubo manifestación en el sistema respecto de la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
En cuanto a la petición para que se le remita la prueba forense en la que se le indique si la plataforma Kactus tuvo alguna falla, mediante el Oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023, «la División de Hardware, Comunicación y Centro de Datos» le informó que no se encontraron evidencias de fallas en los servidores sobre los cuales funcionaba la infraestructura del portal Web de la Rama Judicial para el período de tiempo consultado.
Asimismo, que con debida antelación se difundió un comunicado en el que se informaba que se efectuaría una ventana de mantenimiento el 23 de agosto de 2018 entre las 6:00 p.m. y las 3 a.m., tiempo durante el cual tendría indisponibilidad el servicio. Explicó que por esa razón procedieron a verificar nuevamente los documentos allegados dentro del término de inscripción y fue posible verificar que no acreditó los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria.
Que, por tanto, su estado continuaría siendo el de rechazada. En relación con la afirmación de la tutela según la cual la causal de rechazo establecida en el punto 3.8. permitió su convalidación en un escenario posterior a la Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02150-00 Actor: Lina Paola Corredor Talero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 inscripción, esto es, en el momento de la presentación de la prueba de aptitudes y conocimientos, situación que no sucedió con la causal 3.5., expuso que son dos situaciones diferentes, pues a ningún concursante se le rechazó por la causal 3.8. porque todos los aspirantes que presentaron la prueba suscribieron la declaración de cumplimiento de los requisitos mínimos.
Expresó que lo anterior es contrario a lo que ocurre con la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, porque en el Acuerdo de la Convocatoria 027 se estableció de manera expresa que debía allegarse un documento independiente en formato PDF, de ahí que no se esté proporcionando un trato desigual, al tratarse de requerimientos distintos.
Respecto de la solicitud de revocatoria directa, informó que, mediante Oficio CJO23- 3070 del 16 de mayo de 2023, dieron respuesta desfavorable a lo pedido por la demandante, al considerar que los actos administrativos cuya revocatoria se solicitó se encontraban ajustados a la Constitución Política y a la ley, y no contrariaban el interés público o social, ni tampoco causaban agravio injustificado alguno a la demandante.
Por último, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues lo demostrado en el presente proceso es la inconformidad con la condición establecida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que sirvió de soporte a la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y, en esas condiciones, si la señora Corredor Talero considera que la decisión de rechazo no se ajusta a derecho, debe acudir al juez natural del asunto. 2.4.
Los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y a «la rectificación de información» de la señora Lina Paola Corredor Talero, al haber expedido la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, por la cual fue Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02150-00 Actor: Lina Paola Corredor Talero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 rechazada de la Convocatoria 027 por no haber aportado la cédula de ciudadanía en PDF y la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades al momento de la inscripción al concurso de méritos. 2.
Aspectos generales de la Convocatoria 27, para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura inició el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominado convocatoria 27.
A través de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, la Unidad de Carrera Judicial decidió corregir la actuación que previamente se había desarrollado «a partir de la citación a la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos y psicotécnica». Dicha decisión fue respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022.
Con fundamento en lo anterior, los concursantes fueron citados el 24 de julio de 2022, para que presentaran nuevamente la prueba de aptitudes y de conocimientos. Por medio de la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, se publicó el listado contentivo de los resultados obtenidos por los concursantes, acto administrativo contra la cual procedía el recurso de reposición, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las reglas de la convocatoria y la parte resolutiva del acto administrativo.
La anterior actuación fue publicada a través de la página web de la Rama Judicial y notificada mediante su fijación durante cinco (5) días hábiles, en la secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, del 2 al 8 de septiembre de 2022, por lo que el término para interponer los recursos en sede administrativa transcurrió del 9 al 22 de septiembre de esa misma anualidad.
El 8 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dictó la Resolución CJR23-0061 por medio de la cual se decidió sobre la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
En el artículo 2 se rechazaron a los aspirantes que no acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, los Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02150-00 Actor: Lina Paola Corredor Talero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 cuales fueron relacionados en el anexo 2.
Asimismo, se dispuso en el artículo 3 que los aspirantes podrían pedir la verificación de su documentación. 3. Análisis de la Sala En el caso particular, la señora Lina Paola Corredor Talero interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y a la «rectificación de información», porque la rechazaron del concurso de méritos por no haber aportado la cédula de ciudadanía ni la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, sin tener en cuenta que: (i) la cédula de ciudadanía fue aportada y, además, ese documento lo tuvo que presentar al momento de realizar la prueba de conocimientos;
(ii) la declaración juramentada la hizo al momento de inscripción a la convocatoria, al aceptar el mensaje que aparecía en la plataforma Kactus, y (iii) se convalidó la causal de rechazo 3.8. con la declaración que se hizo en el cuadernillo de preguntas, pero no sucedió lo mismo con las causales por las que fue rechazada. Pues bien, de conformidad con lo expuesto en el acápite anterior, se tiene que, mediante la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rechazó a la señora Corredor Talero por la configuración de las causales de rechazo 3.1. y 3.5.
En la oportunidad legal prevista en la anterior Resolución, la demandante presentó una petición en los siguientes términos: 1. Solicitud de verificación de la documentación que presenté en la Convocatoria No. 027. 2. Petición para que se tengan por presentados los documentos a los que hace referencia los numerales 3.1. y 3.5. y en consecuencia sea ingresada en la lista de admitidos. 3.
Solicitud de ser incluida en la lista de admitidos. 4. Petición para que se me otorgue acceso a la plataforma Kactus para rectificar los documentos que fueron incluidos en la plataforma. 5. Petición para que se me remita un comprobante forense, huella HASH que permita la verificación de la integridad de la información o equivalente con el propósito de evidenciar que: (i) la plataforma no ha generado cambios respecto de mi inscripción desde el 6 de septiembre de 2018 hasta la fecha;
(ii) que Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02150-00 Actor: Lina Paola Corredor Talero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 durante el tiempo en que fueron ingresados los documentos, la plataforma no se presentó ningún error en el cargue de los mismos. 6.
En caso de no ser incluida en la lista de admitidos, petición para conocer el sustento normativo y jurisprudencial de la regla contemplada conforme con la cual no aportar la cédula de ciudadanía y la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades constituyen causales de rechazo de plano en el concurso de méritos adelantado.
Esto en atención a que con este documento remito los documentos solicitados. 7. Petición para que, en caso de no ser admitida y no tener en cuenta los documentos que he enviado con este documento, me informen el sustento normativo y jurisprudencial para no considerar cumplidos los requisitos con el envío de los documentos adjuntos a este documento. 8.
Petición para que, en caso de no ser incluida en la lista de admitidos y no tener en cuenta los documentos que he enviado con este documento, se me informen el sustento normativo y jurisprudencial que sustentan las razones por las que no incluir la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades es una causal de rechazo de acuerdo con las normas nacionales. 9.
Petición para que, en caso de no ser incluida en la lista de admitidos, me informen con claridad y suficiencia las razones normativas y jurisprudenciales por las cuales remitir en este momento los documentos no es suficiente para considerar que no me encuentro incursa en las causales de rechazo señaladas en los numerales 3.1 y 3.5. 10.En caso de no ser incluida en la lista de admitidos, solicito la revocatoria directa de la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023 por rechazar en el Anexo No. 2 a las personas por no incluir copias de las cédulas de ciudadanía y las declaraciones juramentadas de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Esto en consideración a que no permitir la subsanación para aportar los documentos iría en contra de la Constitución y la Ley. Especialmente, en contra de lo dispuesto en el Decreto Ley 19 de 2012, la Ley 1150 de 2007 y los principios que rigen la contratación estatal, especialmente, en lo que respecta al principio de la selección objetiva.
Además, resulta manifestó en contra de la Constitución y la Ley que, en los demás procesos de contratación estatal adelantados por el Consejo Superior de la Judicatura, como lo son los procesos de licitación, está permitido subsanar este tipo de requisitos, mientras que, en los procesos de concurso de méritos, no resulta posible. Dicha situación conlleva a un exceso de ritual manifiesto que vulneraría también derechos fundamentales como lo son el debido proceso y la igualdad.
Mediante el Oficio CJO23-1368 del 16 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial le dio respuesta a la demandante en relación con la solicitud de verificación la documentación. Allí, relacionó uno por uno los documentos que obraban en la plataforma Kactus y que fueron aportados en debida forma por la demandante. El 17 de marzo siguiente, en Oficio CJO23-1369, la misma autoridad administrativa dio respuesta a «la solicitud de revisión de documentos», en la que le explicó a la demandante que desde el comienzo de la convocatoria estaba claramente establecido en el reglamento los documentos que debían ser aportados al momento Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02150-00 Actor: Lina Paola Corredor Talero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 de la inscripción y para ello se realizó un instructivo de inscripción que hacía parte integral del Acuerdo.
Mediante Oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023, se dio una respuesta conjunta a las solicitudes presentadas por los aspirantes dentro de la Convocatoria 27, en virtud de la verificación de documentos. Allí se expuso, entre otros asuntos, la respuesta dada por la División de Hardware, Comunicación y Centro de Datos sobre la disponibilidad de la plataforma Kactus durante la etapa de inscripción al concurso.
Asimismo, se precisó que el formulario que se diligenció en el aplicativo Kactus no servía para acreditar el cumplimiento de la declaración de no encontrarse incurso en causales de inhabilidades e incompatibilidades, toda vez que aquel formulario servía para declarar el cumplimiento de los requisitos mínimos. El 16 de mayo de 2023, en Oficio CJO23-3070, negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CJR23-0061 de 2023, por cuanto la demandante no invocó expresamente ninguna de las causales del artículo 94 de la Ley 1437 de 2011 y, además, porque luego de analizar la situación de la señora Corredor Talero no era posible concluir que con ese acto administrativo se hubiera incurrido en alguna de las causales que la habilitaran para revocar el acto, pues fueron expedidos con fundamento en las normas constitucionales y legales que los rigen.
Bajo este contexto, se tiene que la inconformidad de la accionante se centra en lo decidido en la Resolución CJR23-061 del 8 de febrero de 2023, acto administrativo cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 20112. Así las cosas, precisa la Sala que la tutela se torna en improcedente, toda vez que la señora Corredor Talero dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, tal como lo ha establecido esta misma Subsección en casos con fundamentos fácticos y jurídicos similares a los de la referencia así3: 2 «Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 19 de mayo de 2023, radicado 11001-03- 15-000-2023-01747-00, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02150-00 Actor: Lina Paola Corredor Talero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 En el caso objeto de estudio el reproche del actor se orienta a cuestionar la determinación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de rechazarlo del concurso de méritos, bajo el argumento de que no aportó una declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Decisión que quedó plasmada en la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023. A través de la presente acción el señor Montalvo Barrera cuestiona los sustentos fácticos y jurídicos de ese acto administrativo, centrando su argumentación en que (i) esa declaración la hizo al momento de inscribirse, en tanto el formulario dispuesto para el efecto la incorporaba, y ese mensaje de datos debe tenerse como equivalente;
(ii) adicionalmente anexó a su solicitud de verificación la mencionada declaración en formato pdf; (iii) es prematuro y exagerado solicitar esa manifestación para la inscripción; y (iv) la accionada aplica en su caso una interpretación exegética, siendo que en etapas previas ha omitido aplicar a cabalidad el acuerdo de la convocatoria.
Vale aclarar que aunque el accionante solicita dejar sin efectos también la resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de 20234, contra la misma no presenta un reproche en concreto. Y se advierte que tal acto administrativo no cambió su situación, ni se entiende que confirme o modifique la Resolución CJR23- 0061 de 8 de febrero de 2023, pues contra esta última no proceden recursos, en los términos del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.
En ese contexto, es claro que lo que pretende el accionante es desvirtuar la legalidad de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, y para ello tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Vale recordar que sobre la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para enjuiciar actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, esta Subsección5, acogiendo la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, ha considerado que el carácter definitivo de un acto, no depende necesariamente de hallarse situado en el final del trámite (como sucede con el registro de elegibles), sino de los efectos que el mismo genere de manera concreta en cada participante.
En ese sentido cuando un acto administrativo impide a una persona continuar en el concurso, se considera de carácter definitivo con respecto a ella y en esa medida es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa7. En el caso bajo estudio, esa condición se predica de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 en tanto la misma determina la exclusión definitiva del señor Jairo Jair Montalvo Barrera de la Convocatoria 27.
Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo 4 «"Por medio de la cual se modifica la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas"». 5 «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 3 de marzo de 2023, acción de tutela, Rad.11001-03-15-000-2023-00415-00». 6 «Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 8 de marzo de 2012, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10);
Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 5 de noviembre de 2020, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15)». 7 «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 2 de octubre de 2019, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18)».
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02150-00 Actor: Lina Paola Corredor Talero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo8.
Por último, la Sala advierte que no se vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante, en lo que tiene que ver con la remisión de «la prueba forense en la que se indique si la plataforma Kactus tuvo o no alguna falla, conforme lo solicité en el numeral 5 de la petición», pues la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023, dio respuesta a lo pedido por la demandante en los siguientes términos: 9.
Solicitud de copia de los logs de auditoría de los documentos aportados al sistema Kactus El aplicativo Kactus habilitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para los concursos de méritos de la Rama Judicial no cuenta con la configuración de los logs de auditoría, en tanto que la información diligenciada para las convocatorias queda grabada en la base de datos.
Se aclara que el aplicativo Kactus, dio la oportunidad a cada una de las personas inscritas de generar un resumen de la documentación aportada, tal como fue informado en el instructivo de inscripción en el que se señaló que se podía obtener el listado de documentos subidos y se ilustró la forma de hacerlo (…) 13. Informe o certificación de si el portal de la Rama Judicial fue objetos de ataques cibernéticos o Hackeo entre el 27 de agosto y el 17 de septiembre de 2018 La respuesta dada por la División de Hardware, Comunicación y Centro de datos fue la siguiente: “La División de infraestructura de Hardware, Comunicación y Centros de datos, procedió a verificar dentro de los archivos de gestión mensual del contratista CenturyLink (antes Level3) llamados: 8 «Consejo de Estado, Sala Plena.
Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013- 06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego». Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02150-00 Actor: Lina Paola Corredor Talero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 1.“Informe Mensual servicios CSJ-Level3 – Agosto 2018” 2.
“Informe Mensual servicios CSJ-Level3 – Septiembre 2018” En ellos, no se encontró evidencias de ataques cibernéticos sobre las máquinas virtuales que componían para esas fechas la infraestructura tecnológica del portal web, así mismo se encontró en dichos informes una disponibilidad superior 99.9, tal cual como presenta a continuación (…).
Visto lo anterior, se concluye que su solicitud fue resuelta de manera oportuna y de fondo, exponiendo la información remitida por la unidad especializada que certificó no solamente la disponibilidad del portal de la Rama Judicial durante el período de inscripción a la Convocatoria 027 de 2018, sino la inexistencia de ataques cibernéticos para esa época, lo cual, en principio, descarta la existencia de inconvenientes de orden técnico que hubiera impedido cargar la documentación exigida.
Cosa distinta es que la actora se encuentre inconforme con el sentido de la respuesta, elemento que no hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y, por ende, no es susceptible de ampararse por vía de acción de tutela. En los anteriores términos, la Sala negará el amparo del derecho de petición, en lo que concierne a la solicitud de «prueba o comprobante forense» que indique si se presentaron cambios o fallas en la plataforma Kactus.
En lo demás, se declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, sin que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Negar el amparo del derecho de petición reclamado por la señora Lina Paola Corredor Talero, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Lina Paola Corredor Talero, por lo aquí razonado.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02150-00 Actor: Lina Paola Corredor Talero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.