CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04537-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por falta de relevancia constitucional. Tercera instancia. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La señoras María Amparo Fernández Gil junto a su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra las sociedades Global Tv Telecomunicaciones S.A., Comcel S.A.2, Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., Media Commerce Partners S.A.S., Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., Sbs Seguros Colombia S.A., Cicsa Colombia S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con el propósito de que se declararan responsables por la falla en el servicio que derivó en el accidente de tránsito donde falleció el señor Otálvaro Sánchez. 1.2.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04537-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda. 1.3. Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante presentó recurso de apelación. 1.4.
El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante decisión de 19 de junio de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenó a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. al pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante, e inmateriales a título de daño moral. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo porque se fundamentó en la teoría de “[…] riesgo objetivo por riesgo excepcional […]”, la cual no tiene sustento ni legal ni jurisprudencial.
Aseveró que se configuró un defecto fáctico por cuanto el tribunal accionado la declaró administrativamente responsable, sin tener certeza sobre la causa del accidente de tránsito. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 3.1 TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de UNE EPM y que fue vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. 3.2 DEJAR SIN EFECTO O MODIFICAR la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN el 19 de junio de 2025. 3.3 CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que fue proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA […]”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04537-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. INTERVENCIONES 1. La sociedad Comunicación Celular S.A. - COMCEL S.A., rindió informe mediante el cual señaló que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío no vulneró ningún derecho fundamental, razón por la cual solicita sean denegadas las peticiones de la presente acción de tutela. 2.
La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., solicitó que el análisis y pronunciamiento se circunscriba exclusivamente a la situación jurídica de la entidad accionante, sin que se extienda efecto alguno frente a esa aseguradora ni frente al asegurado Colombia Telecomunicaciones. 3. La sociedad SBS Seguros Colombia S.A., indicó que el tribunal accionado erró desde el punto de vista sustancial, en la aplicación del régimen de responsabilidad, pasando por alto la carga probatoria la cual le correspondía a la parte actora del medio de control de reparación directa en lo relativo al nexo causal.
Por tanto, solicitó se conceda el amparo solicitado, restableciéndose las garantías constitucionales desconocidas, sin que dicha situación jurídica afecte a esa aseguradora o la sociedad COMCEL S.A. 4. La Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., puso de presente que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., pero que se ceñirá a lo dispuesto por el Juez Constitucional dentro de la presente acción. Igualmente, sostuvo que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni es una etapa procesal para reabrir debates probatorios. 5.
El municipio de Armenia solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela teniendo en cuenta que no se vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04537-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Los demandantes del medio de control de reparación directa señalaron que no existe duda que el tribunal accionando actúo en derecho. Asimismo, manifestaron que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, razón por la cual solicitan se declare su improcedencia o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo y fáctico. 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04537-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04537-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;
(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia en el marco del proceso de reparación directa.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, la autoridad accionada no debió aplicar la teoría de riesgo Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04537-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional para resolver la litis y omitió efectuar un análisis probatorio tendiente a determinar la certeza de la causa de la muerte del señor Otálvaro Sánchez, circunstancia que implica la reapertura de un asunto que fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
De ahí que, más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal accionado como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04537-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.