CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04154-00 Actores: Carlos Arturo Gil Echeverri, Carlos Arturo Gil Correa, Gloria Elena Gil Echeverri, María Manuela Gil Echeverri y Marybel Gil Echeverri Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Carlos Arturo Gil Echeverri, Carlos Arturo Gil Correa, Gloria Elena Gil Echeverri, María Manuela Gil Echeverri y Marybel Gil Echeverri, quienes actúan a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Carlos Arturo Gil Echeverri, Carlos Arturo Gil Correa, Gloria Elena Gil Echeverri, María Manuela Gil Echeverri y Marybel Gil Echeverri, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, por no haber dado respuesta a la petición de 11 de febrero de 2022, en la que solicitaron se expidiera copia auténtica de la sentencia de segunda instancia, junto con su constancia de ejecutoria, en el proceso de reparación directa por ellos promovido.
En amparo de los derechos deprecados, solicitaron: “1. Se proteja mi derecho (sic) al debido proceso consagrado en el artículo 29 la Constitución Política. 2. Que, en tal virtud, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, en el proceso con radicado N. (sic) 25000-23-26-000-2009-00774-01 (43789), expedir las copias auténticas de la sentencia de segunda instancia y su respectiva constancia de ejecutoria y que las mismas me sean entregadas”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Carlos Arturo Gil Echverri, Carlos Arturo Gil Correa, Gloria Elena Gil Echeverri, María Manuela Gil Echeverri y Marybel Gil Echeverri, promovieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el cual se identificó con el radicado número 25000-23-26-000-2009-00774-01.
Culminado el proceso contencioso administrativo, mediante memorial allegado con mensaje de datos de 11 de febrero de 2022, solicitaron les fuese expedida copia auténtica de la sentencia de segunda instancia; de igual manera, con correo electrónico de 4 de marzo de 2022 allegaron soporte del pago del arancel judicial. Ante el silencio de la accionada, los demandantes reiteraron la solicitud con memoriales de 18 de marzo y 2 de mayo de 2022, respectivamente.
Señalaron que la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición efectuada, por lo cual no han desplegado acción alguna, en procura de satisfacer lo pretendido. Destacaron que esa situación ha influido en que no pueda efectivizar los derechos procesales que le asisten, puesto que, debido a la ausencia de las copias, se ha impedido continuar con el proceso de pago de las sumas reconocidas vía judicial. 3.
Trámite Mediante auto de 4 de agosto de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Con posterioridad, con proveído de 17 de agosto de 2022, se requirió a la abogada Helga Patricia Recio Castaño, para que acreditara la legitimación en la causa que le asistía, para solicitar el amparo de los derechos de los accionantes. 4.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B se opuso a la solicitud de amparo. En ese contexto, puntualizó que tramitó oportunamente la solicitud presentada por los accionantes, de manera tal, que las copias solicitadas estaban a disposición de estos desde el 15 de marzo de 2022, sin que hubiesen sido reclamadas.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secretaría General solicitó denegar el amparo. Refirió que, por error involuntario, omitió citar a los actores para reclamar las copias pedidas; no obstante, expuso haber subsanado la situación, asignando un turno para entrega de los documentos. La abogada Helga Patricia Recio Castaño, con mensaje de datos de 22 de agosto de 2022 adjuntó los poderes conferidos por los actores, para que en su nombre promoviera este amparo.
De otro lado, argumentó que la protección solicitada debía, además, versar respecto de la entrega de las copias de unas piezas procesales, no identificadas, de las que únicamente se refirieron los folios en los que presuntamente estaban insertos en el cuaderno del proceso contencioso administrativo. Sin que, al efecto, se señalara la relación con este proceso.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, como consecuencia de no haber atendido el requerimiento presentado por los accionantes, en orden a que se expidiera copia auténtica y constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, proferida dentro el proceso de reparación directa identificado con el radicado número 25000-23-26-000-2009-00774-01. 3.
De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.
En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.
Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.
La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 4.
Caso concreto Sea lo primero advertir, que la Sala se pronunciará únicamente respecto de la expedición de la copia auténtica de la sentencia de segunda instancia y su constancia de ejecutoria, dictadas dentro del proceso de reparación directa objeto de este amparo. Así, se considera que a pesar de que la apoderada de los accionantes, mediante escrito de 22 de agosto de 2022, pretendió dar un mayor alcance a la protección solicitada, incluyendo dentro de esta, la entrega de las copias de unos folios del proceso ordinario, ello no fue objeto de debate en curso de este trámite, cuya pretensión es expresa, en cuanto al documento cuya entrega se reclamaba.
En efecto, se encuentra que el escrito de la fecha indicada plantea nuevos argumentos con los que pretende probar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, vulneró el derecho de petición, respecto del cual el ente judicial no tuvo oportunidad de pronunciarse, razón por la que efectuar un estudio de ellos redundaría en un menoscabo a los derechos de defensa y al debido proceso en cabeza de la autoridad judicial demandada.
De igual manera, la revisión del escrito de tutela y sus anexos, no permite concluir a esta magistratura que los folios pedidos, hubiesen sido solicitados con el escrito de 11 de febrero de 2022, con el cual se requirió la copia de la sentencia de segunda instancia y su constancia de ejecutoria. Por lo demás, la apoderada de los accionantes no refiere motivo alguno, por el cual la protección invocada, debía, además, extenderse a la entrega de las copias solicitadas y la relación existente con la sentencia de segunda instancia. Los señores Carlos Arturo Gil Echeverri, Carlos Arturo Gil Correa, Gloria Elena Gil Ehceverri, María Manuela Gil Echeverri y Marybel Gil Echeverri, estimaron vulnerado el derecho fundamental de petición, en atención a que la entidad accionada no había adelantado ninguna actuación, a fin de expedir copia auténtica y constancia de ejecutoria, de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa, por ellos promovidos, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, la Sala encuentra que la autoridad en comento entregó las copias requeridas, junto con la constancia solicitada, evidencia de lo cual, obra en el plenario, constancia proferida por la Secretaría de la Sección Tercera de esa Corporación, en la que da cuenta de la entrega de los documentos.
Al respecto se advierte que la situación que los accionantes estimaban lesiva del derecho fundamental de petición se superó, por razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, expidió la copia auténtica y la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso de reparación directa objeto de estudio.
Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.
La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 1º de agosto de 2022 y, dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y comunicó a esta su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.
En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
Por lo demás, la Sala reconocerá personería adjetiva a la abogada Helga Patricia Recio Castaño, en atención a los poderes allegados en curso de esta acción constitucional. III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por los señores Carlos Arturo Gil Echeverri, Carlos Arturo Gil Correa, Gloria Elena Gil Echeverri, María Manuel Gil Echeverri y Marybel Gil Echeverri, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. - RECONOCER personería adjetiva a la abogada Helga Patricia Recio Castaño, como apoderada de la parte actora, conforme con los poderes allegados con mensaje de datos de 22 de agosto de 2022.
TERCERO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ