CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 15001-23-33-000-2019-00104-01 Nº Interno: 211-2021 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Luz Amira del Carmen Vargas Medina, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 41731 de 2 de noviembre de 2016 y RDP 6405 de 21 de febrero de 2017, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: (i) conceder la pensión gracia a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional (18 de febrero de 2009), cuyas mesadas deben ser sufragas en forma indexada con base en el índice de precios al consumidor;
(ii) pagar intereses moratorios, (iii) dar cumplimiento al fallo en 1 Folios 1 a 29. 2 Nº Interno: 211-21 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: UGPP los términos del artículo 192 del CPACA y (vi) en costas procesales. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante nació el 4 de abril de 1952, prestó sus servicios como maestra departamental desde el 9 de febrero de 1976 y, luego, fue nombrada a través de Resolución 5473 de 22 de abril de 1983, por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Su vínculo nacional mutó a territorial, en virtud de la Ley 60 de 1993, cuando el departamento de Boyacá fue certificado por la aludida cartera mediante Resolución 6016 de 22 de diciembre de 1995 y se le hizo entrega de la administración de la educación con acta de 10 de mayo de 1996, por lo que el tiempo trabajado entre esta última fecha y el 13 de diciembre de 2002 es de carácter territorial, apto para obtener la pensión gracia. Por mandato de la Ley 715 de 2001, el municipio de Tunja también fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional por medio de Resolución 2755 de 3 de diciembre de 2002, entidad territorial a la que se le hizo entrega de la administración de la educación por parte del departamento de Boyacá a través de acta de 14 de los mismos mes y año, por tanto, el lapso laborado a partir de ese día es de naturaleza municipal, también susceptible de ser contabilizado para lograr la prestación reclamada.
La demandante «[…] cumplió 20 años de servicio y alcanzó su estatus para gozar de la Pensión Gracia el día 18 de febrero de 2009» (sic); además, ejerció su empleo «[…] con honradez, consagración y buena conducta […]», motivo por el cual el 1º de julio de 2016 pidió de la accionada la pensión gracia, negada mediante Resolución RDP 41731 de 2 de noviembre de 2016, con el argumento de que su vinculación con la docencia fue de carácter nacional, confirmada con la RDP 6405 de 21 de febrero de 2017, al desatar un recurso de apelación contra la anterior. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286 a 288, 356 y 357. De la Ley 39 de 1903, los artículos 3, 4 y 13. 3 Nº Interno: 211-21 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: UGPP De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6.
De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 24 de 1947, el artículo 1. De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4. De la Ley 43 de 1975, los artículos 1 y 10. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15 (numeral 2, letra a). De la Ley 60 de 1993, los artículos 2, 3, 4, 6, 14 y 15. Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 1, 2, 3, 5 y 6. Del CPACA, los artículos 42 y 80.
La parte demandante, en resumen, expuso que la demandada incurre en falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que si «[…] hubiera estudiado el tema planteado a la luz de la Ley 60 de 1993, que se citó en el Derecho de Petición y hubiese analizado la prueba sobre descentralización de la educación seguramente hubiera concluido en que […] el tiempo de servicio prestado […] a partir del 10 de mayo de 1996 hasta el 13 de diciembre de 2002 […] mutó a Territorial-Departamental y luego desde el 14 de diciembre de 2002 hasta la fecha, ese tiempo de servicio de carácter Departamental mutó a Territorial – Municipal.
Como no lo hizo así […] le privó de reconocer que […] sí había cumplido veinte (20) años de servicio aptos para el reconocimiento de la pensión […]» (sic) gracia. Que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los recursos del sistema general de participaciones «[…] pertenecen a la respectiva entidad territorial, lo que en concordancia con el artículo 38 de [la Ley 715 de 2001], permite concluir […] que el vínculo y relación laboral de los docentes se da para con la entidad territorial correspondiente […] y no con la Nación, quien […] descentralizó y transfirió el manejo de la educación al nivel departamental, distrital o municipal». 2.
Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda2. Afirmó que en el expediente administrativo de la demandante obran certificados de tiempo de servicios expedidos por la secretaría de educación de Tunja, que dan cuenta 2 Folios 201 a 224. 4 Nº Interno: 211-21 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: UGPP de que a partir del 13 de mayo de 1983 la vinculación de la docente fue nacional, situación que, igualmente, se confronta con los certificados de factores salariales emitidos por la mencionada entidad territorial.
Asimismo, no se allegó en sede administrativa los actos de nombramiento y posesión, que le permitieran a la demandada entrever que su vinculación se dio antes del 31 de diciembre de 1980, durante el tiempo exigido por la norma y como docente del orden territorial o nacionalizado, razón por la cual, por estricta disposición legal, resulta improcedente el reconocimiento pensional pretendido.
Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación y de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 20203, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas).
Consideró que la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicó (al menos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia) un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes, que permita equipararlos a quienes en su momento, hace más de un siglo (en 1913), fueron caracterizados como grupo especial que requirió la gracia de la pensión; y para el 29 de diciembre de 1989 la demandante llevaba laborando al servicio de la educación un poco más de trece años, de los cuales solo 7 fueron como docente nacionalizada, pues si bien se evidencia que con anterioridad a la entrada en vigencia de Ley 91 de 1989 trabajó al servicio del Colegio Salesiano Maldonado de Tunja, lo cierto es que del 13 de mayo de 1983 al 13 de diciembre de 1999 (16 años y 7 meses), tal como lo fue admitido por las partes, fungió en condición de maestra nacional.
Concluyó que «[…] la pretensión del recurrente, de tener en cuenta el servicio prestado por la actora con posterioridad al 10 de mayo de 1996 - cuando el departamento de Boyacá fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional para prestar el servicio educativo-, no puede ni siquiera 3 La cual obra en la herramienta electrónica Samai, índice 3. 5 Nº Interno: 211-21 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: UGPP considerarse, simple y llanamente porque para el reconocimiento de la pensión gracia se requiere haber cumplido con la totalidad de requisitos antes de entrar a regir la Ley 91 de 1989». 4.
El recurso de apelación. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia4. Afirmó que aunque el tiempo de servicio del 13 de mayo de 1983 al 9 de mayo de 1996 es nacional, el período trabajado desde el 10 de mayo de 1996 (fecha de ejecución del proceso de descentralización en el departamento de Boyacá) es departamental, ya que para el momento en que se concretó el trámite descentralizador la actora laboraba como educadora en la circunscripción territorial de Boyacá, específicamente en el municipio de Tunja; y, posteriormente, este vínculo departamental mutó a municipal a partir del 14 de diciembre de 2002, dado que el municipio de Tunja fue certificado y el departamento de Boyacá le entregó la educación, según acta de 14 de diciembre de 2002.
Alegó que «[ ] cometió un yerro el Juez de Primera Instancia, al indicar que el tiempo de servicio de [la demandante], prestado desde el 13 de mayo de 1983 hasta el 25 de mayo de 2016 (fecha de expedición del certificado), es de vínculo nacional, pues desde el 10 de mayo de 1996 hasta el 13 de diciembre de 2002, tal vínculo es Departamental-Boyacá y los que fueron ejecutados desde el 14 de diciembre de 2002 hasta el 25 de mayo de 2016, deben ser tenidos en cuenta como Municipales, todo conforme a la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001 y a los actos administrativos de certificación del Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja y a las actuaciones administrativas mediante las cuales la educación primaria y secundaria fueron entregadas al Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja [ ]» (sic). 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 16 de febrero de 20235, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 4 Ibidem. 5 Folio 318. 6 Nº Interno: 211-21 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: UGPP 5.1.
Parte demandante. El apoderado de la actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y citó varios apartes jurisprudenciales que pide tener en cuenta, para concluir que «Si la demandante trabajó una fracción de tiempo como educadora nacionalizada desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 1 de mayo de 1983, luego como educadora departamental – Boyacá, desde 10 de mayo de 1996 hasta el 13 de diciembre de 2002, por efecto de la descentralización de la educación, y luego como educadora municipal – Tunja, desde el 14 de diciembre de 2002 hasta el 25 de mayo de 2016 (fecha de expedición del certificado), también por efecto de la descentralización, y así cumplió más de 20 años de servicio y si además cumplió 50 años de edad y laboró en la educación con honradez, consagración y buena conducta, debemos concluir que las pretensiones de la demanda deben prosperar […]»6. 5.2.
Parte demandada. La UGPP insistió en que la accionante «[…] no cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas mencionadas a lo largo de la defensa, por tal razón, no es procedente el reconocimiento de una pensión gracia tal cual lo depreca con la demanda», porque ha laborado como docente por 16 años y 7 meses con ocasión de un nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional7. 5.3.
Ministerio Público El señor procurador delegado de intervención 8 ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, dado que «[…] de acuerdo con los actos de nombramiento realizados y firmados por el representante del Ministerio de Educación Nacional, con el certificado de tiempo de servicios No. 0119 expedido por la Secretaría municipal de Tunja, que detalló el vínculo de carácter nacional de la demandante a partir del 13 de mayo de 1983, la demandante contó con vinculación nacional durante el periodo comprendido entre […] el 13 de mayo 6 Memorial obrante en la herramienta Samai. 7 Ibidem. 7 Nº Interno: 211-21 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: UGPP de 1983 hasta el 13 de diciembre de 1999, por lo que no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia»8. 6.
Auto que decide solicitud de unificación de la jurisprudencia. A través de providencia de 29 de junio de 2023, la sección segunda del Consejo de Estado negó la petición formulada por la demandada de que se emita sentencia de unificación jurisprudencial en la cual, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se defina «qué […] debe entenderse como “plaza docente” su[s] […], requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuáles son las condiciones […], para ser considerada como nacional, nacionalizada o territorial».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones. Para el efecto se analizará si a la accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años como maestra con vinculación territorial 8 Ib. 9 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 Nº Interno: 211-21 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: UGPP o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales, como lo concluyó el a quo.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. La incorporación de los profesores a los entes territoriales, en virtud de la descentralización de la educación pública; 2.3. Hechos probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 191310 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 190311, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. 10 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 11 «[S]obre Instrucción Pública». 9 Nº Interno: 211-21 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: UGPP Posteriormente, la Ley 116 de 192812 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual13.
La Ley 37 de 193314 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199815, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para 12 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 13 «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 14 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 15 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Nº Interno: 211-21 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: UGPP gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197516, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los 16 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 11 Nº Interno: 211-21 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: UGPP derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley17. 17 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 12 Nº Interno: 211-21 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: UGPP Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ- 030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202018, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son 18 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Nº Interno: 211-21 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: UGPP exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en 14 Nº Interno: 211-21 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: UGPP ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación19 [se subraya y destaca].
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2.
La incorporación de los profesores a los entes territoriales, en virtud de la descentralización de la educación pública. Como se expuso en el acápite precedente, por medio de la citada Ley 39 de 26 de octubre de 19 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 15 Nº Interno: 211-21 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: UGPP 1903, el legislador fijó los parámetros iniciales de la «Instrucción Pública», es decir, la educación primaria y secundaria, entre otras, la primera «[…] a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos» (artículo 3°), y la segunda asumida por «[…] la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo» (artículo 4°).
Luego, con la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 320), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho trámite únicamente existían dos (2) categorías de maestros oficiales, a saber: nacionales y territoriales.
Y, posterior a la referida nacionalización de la educación, se clasificaron en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: i) Personal nacional. Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.
Son los vinculados por nombramiento de ente territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 1021 de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).
A través de la Ley 60 de 12 de agosto de 199322, el Congreso de la 20 «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». 21 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 22 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución 16 Nº Interno: 211-21 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: UGPP República dio paso a la descentralización del servicio educativo, para lo cual dejó en cabeza de los entes locales su administración, incluida la del personal docente, mientras que la Nación sería responsable de su regulación, coordinación y asistencia: ARTÍCULO 2o.
COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes […]: 1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: - Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. […] ARTÍCULO 3o.
COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […] A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: - Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Participar en la financiación y cofinaciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. - Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. […] La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.
ARTÍCULO 4 o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS. Corresponde a los distritos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades Política y se dictan otras disposiciones». 17 Nº Interno: 211-21 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: UGPP descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos: […] La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente ley. […] ARTÍCULO 5o.
COMPETENCIAS DE LA NACIÓN. En relación con las materias de carácter social, corresponde a la Nación, a través de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos y autoridades de la administración central o de las entidades descentralizadas del orden nacional, conforme a las disposiciones legales sobre la materia: - Formular las políticas y objetivos de desarrollo. - Establecer normas técnicas, curriculares y pedagógicas que servirán de orientación a las entidades territoriales. - Administrar fondos especiales de cofinanciación. […] - Impulsar, coordinar y financiar campañas y programas nacionales en materia educativa y de salud. […] - Distribuir el situado fiscal; reglamentar la delegación y delegar en las entidades territoriales la ejecución de las campañas y programas nacionales, o convenir la asunción de las mismas por parte de las entidades territoriales, cuando fuere el caso, con la asignación de los recursos respectivos para su financiación o cofinanciación; establecer los programas de cofinanciación en forma acorde a las políticas y a las prioridades nacionales. […] (se subraya).
Conforme a la aludida Ley 60 de 1993, los departamentos y distritos certificados asumieron la prestación de la labor educativa; en materia prestacional, se contemplaron mecanismos que no afectaran (i) a los maestros nacionales o nacionalizados incorporados sin solución de continuidad a las entidades territoriales y a los nuevos, a quienes les sería aplicada la Ley 91 de 1989, (ii) mientras que quienes laboraban en los departamentos, distritos y municipios que acogieron el personal descentralizado, continuarían con las prerrogativas ya reconocidas por estos, según el caso. 18 Nº Interno: 211-21 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: UGPP Posteriormente, se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 200123, que derogó la 60 de 1993 y dispuso que los municipios y distritos certificados en educación tendrían a su cargo ese servicio en los niveles de preescolar, básica y media, incluidos nombramientos, ascensos y traslados, pero «[…] sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial […]» (artículos 6° y 7°).
Además, los artículos 3424 y 3725 de la Ley 715 determinaron que «Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios […]», los servidores «[…] que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad» y «[…] los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta» (artículo 38).
En atención a que la normativa trascrita26, como ya se anotó, prescribió que una vez «Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos […] mantendrán su vinculación sin solución de continuidad» (se subraya), la sala mayoritaria de esta subsección, al desatar medios de control instaurados por docentes estatales con el ánimo de obtener la pensión gracia, ha dicho que «[…] si bien es cierto que el Departamento […] para asumir la administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, […] también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues […] el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […] son personal nacional.
Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación»27 (sic; se subraya). 23 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 24 «INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS». 25 «ORGANIZACIÓN DE PLANTAS». 26 Artículos 6º de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001. 27 Ver, por ejemplo, fallos de (i) 25 de agosto, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), C. P. César Palomino Cortés; y (ii) 1° de septiembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401-2022), entre otros. 19 Nº Interno: 211-21 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: UGPP En suma, la postura adoptada por la sala de decisión aquí integrada se contrae a que a los maestros nacionales incorporados a los entes territoriales con ocasión de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no pueden ser acreedores de la pensión gracia, puesto que, además de que no existe sinonimia entre los términos nombramiento («nominación») y homologación, en todo caso esta no comporta cambio del tipo de vinculación, pues fue sin solución de continuidad28. 2.3.
Hechos probados. i) Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la actora, nació el 4 de abril de 1952 (ff. 55 a 57). ii) Por medio de Decreto 249 de 9 de abril de 1976, el gobernador de Boyacá nombró en propiedad, entre otros docentes, a la accionante en el Colegio Departamental José Ignacio de Márquez (ff. 61 y 62), quien tomó posesión del empleo el 11 de mayo del mismo año, con retroactividad desde el 9 de febrero de 1976 (f. 63). iii) Conforme a certificado de tiempo de servicios de 12 de mayo de 2016, proveniente de la secretaría de educación de Tunja, la accionante trabajó, en el nivel básica secundaria, desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 1º de mayo de 1983 (CD obrante en folio 201). iv) De acuerdo con certificado de tiempo de servicio, emitido por la secretaría de educación de Tunja el 25 de mayo de 2016, la demandante trabaja para ese municipio como maestra con «vinculación en propiedad como NACIONAL, en forma continua», quien fue nombrada mediante Resolución 5473 de 22 de abril de 1983, en el INEM Carlos Arturo Torres de Tunja, con efectos fiscales a partir del 13 de mayo de 1983, siendo trasladada desde el 14 de diciembre de 1999 a la Institución Educativa Antonio José Sandoval Gómez de Tunja y reubicada el 19 de noviembre de 2003 (CD obrante en folio 201). v) A través de Resolución 6016 de 22 de diciembre de 1995 del Ministerio de Educación Nacional, se certifica «[…] el cumplimiento de los requisitos 28 Sentencia de 25 de agosto de 2022, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), C. P. César Palomino Cortés: «De modo que, como la accionante […], al ser incorporada a la planta del municipio de Cali sin solución de continuidad, mantuvo su calidad de docente con vinculación nacional […]». 20 Nº Interno: 211-21 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: UGPP establecidos por el artículo 14o. de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Departamento de Boyacá» (ff. 75 a 77). vi) Acta de verificación de requisitos y entrega de bienes al departamento de Boyacá, suscrita el 10 de mayo de 1996 por los señores Ministra de Educación Nacional, secretario de educación de esa entidad territorial y su gobernador, en la que se entrega al ente departamental los bienes, personal y establecimientos, de conformidad con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 (CD obrante en folio 201). vii) Por conducto de la Resolución 2755 de 3 de diciembre de 2002 del Ministerio de Educación Nacional, se certifica al municipio de Tunja «[…] por haber cumplido los requerimientos técnicos para asumir la prestación del servicio educativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001» (ff. 150 y 151). viii) Acta de entrega de la administración de la educación por parte del departamento de Boyacá al municipio de Tunja, suscrita el 14 de diciembre de 2002 por los señores gobernador, alcalde y secretarios de educación de esos entes territoriales (ff.152 a 154).
Actuación administrativa i) El 1º de julio de 2016 la accionante formuló reclamación administrativa ante la UGPP, orientada a obtener la pensión gracia (CD obrante en folio 201). ii) Mediante Resolución RDP 41731 de 2 de noviembre de 2016, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia pedida por la demandante el 1º de julio de 2016, dado que su vinculación a la docencia fue de carácter nacional (ff. 90 a 94). iii) La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y confirmada por Resolución RDP 6405 de 21 de febrero de 2017, porque los tiempos laborados por la actora, para el departamento de Boyacá, fueron del orden nacional (ff.104 a 107). 21 Nº Interno: 211-21 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: UGPP 2.3.
Caso concreto. La señora Luz Amira del Carmen Vargas Medina acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, porque la UGPP estima que los lapsos trabajados como docente nacional no son computables para esos efectos, pero no tuvo en cuenta, en su criterio, que desde el 10 de mayo de 1996, con ocasión de la entrega de la administración de la educación del Ministerio de Educación Nacional al departamento de Boyacá, mutó su vínculo a territorial.
El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, por considerar inviable tener en cuenta el período de servicio prestado desde el 13 de mayo de 1983 hasta el 13 de diciembre de 1999, en condición de docente nacional, y los demás tiempos laborados en calidad de maestra nacionalizada resultan insuficientes. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que insiste en que el vínculo nacional que tenía desde el 13 de mayo de 1983 cambió a partir de la fecha de entrega de la administración de la educación al departamento de Boyacá, en virtud de lo preceptuado en los artículos 2, 3 y 6 de la Ley 60 de 1993.
En el sub lite se tiene que la demandante nació el 4 de abril de 1952 y prestó sus servicios para la educación oficial, así: Nominador Acto de nombramiento Desde Hasta Tiempo laborado a m d Departamen to de Boyacá Decreto 249 de 9 de abril de 1976 09/02/1976 01/05/1983 7 2 22 Ministerio de Educación Nacional Resolución 5473 de 22 de abril de 1983 13/05/1983 25/05/201629 33 0 13 Total tiempo de servicio 40 3 5 En lo atinente al período trabajado por la demandante desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 1° de mayo de 1983, se evidencia que con Decreto 249 de 9 de abril de 1976 el gobernador de Boyacá la nombró como maestra, en una 29 Fecha de la certificación relacionada en el acápite anterior, para la cual se hallaba activa la actora en el servicio educativo. 22 Nº Interno: 211-21 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: UGPP plaza perteneciente al departamento, motivo por el cual ese interregno es susceptible de ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada.
En lo concerniente al segundo lapso laborado por la actora (desde el 13 de mayo de 1983), obra certificación de la secretaría de educación de Boyacá que da cuenta de que, mediante Resolución 5473 de 22 de abril de 198330, se le nombró como profesora de carácter nacional (lo cual no es materia de controversia), lo que impide que pueda ser tenido en cuenta para la prestación reclamada en el sub lite.
Tampoco es dable computar los tiempos servidos por la accionante, como lo alega, con posterioridad al (i) 10 de mayo de 1996, esto es, al suscribirse por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Boyacá el acta de entrega al respectivo gobernador de los bienes destinados a la actividad académica; o (ii) 14 de diciembre de 2002, fecha en que se certificó al municipio de Tunja y este recibió los recursos humanos y físicos para asumir esa labor, puesto que, como se explicó en líneas anteriores, su vinculación (valga recordar, nacional) no varió con la descentralización de la función educativa.
En este orden de ideas, habida cuenta de que (i) la actora solo acredita 7 años, 2 meses y 22 días de labores en calidad de educadora territorial y (ii) la certificación expedida por la secretaría de educación de Tunja denota que prestó sus servicios para la docencia oficial como maestra nacional y, por ende, vinculada con el mismo carácter desde el 13 de mayo de 1983, no le asiste derecho a la pensión gracia que solicita, lo que impone confirmar el fallo apelado, pero por las razones expuestas. 2.4.
Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se 30 Aunque no obra copia de este acto administrativo, las partes aceptan que fue emitido por el Ministerio de Educación Nacional. 23 Nº Interno: 211-21 Demandante: Luz Amira del Carmen Vargas Medina Demandada: UGPP observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones consignadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS