Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de mayo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01843-00 Accionantes: Kristian Andrés Villarreal Mosquera y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa por una presunta privación injusta de la libertad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Kristian Andrés Villarreal Mosquera y otros en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 28 de marzo de 2025, Kristian Andrés Villarreal Mosquera, James Villarreal Bravo, actuando en nombre propio y como representante de su hijo ADVK, Jennifer Villarreal Mosquera y James Felipe Villarreal Mosquera, mediante apoderado judicial, presentaron una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y al principio de legalidad, con ocasión de la Sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida en el proceso de reparación directa No. 76001-33-33-020-2021-00038-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Solicito al señor Magistrado en función Constitucional que corresponda desatar la acción impetrada, que, una vez verificada la información suministrada, al igual que los elementos materiales de prueba que soportan su contenido, lo mismo que la ponderación del ejercicio del contradictorio por 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01843-00 Accionantes: Kristian Andrés Villarreal Mosquera y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 quienes resulten vinculados al litigio constitucional, se sirva resolver la acción de Tutela, ordenando en un plazo perentorio a la segunda instancia Tribunal Administrativo de Cali Valle, Magistrado Ponente, Dr JHON ERICK CHAVES BRAVO, adoptar la decisión que corresponde.”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) En diciembre de 2017, se presentó un enfrentamiento armado entre pandillas en el barrio donde residía el señor Kristian Andrés Villarreal Mosquera, lo que ocasionó el fallecimiento de uno de sus vecinos. La investigación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas fue asumida por la Fiscalía 33 de Cali y en el curso de esta, un testigo señaló a Kristian Villarreal como coautor de los hechos investigados. 5. 2) Con base en ese testimonio, el 19 de abril de 2018, fue capturado Kristian Andrés Villarreal Mosquera por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. 6. 3) El 22 de octubre de 2018, por solicitud de la fiscalía encargada del caso, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali precluyó la investigación en favor del aquí accionante, al encontrarse plenamente acreditado que el testimonio que lo había vinculado al proceso era falso, razón por la cual se ordenó su libertad inmediata.
No obstante, el señor Villarreal Mosquera solo recuperó su libertad hasta finales de noviembre de 2018. 7. 4) Una vez en libertad, el señor Kristian Villarreal enfrentó las consecuencias de su privación injusta de la libertad, pues en sus antecedentes seguía figurando una orden de captura vigente y la medida de aseguramiento, lo que dificultó su acceso a un empleo formal. 8. 5) A pesar de las reiteradas solicitudes que presentó ante la Policía Nacional para que actualizara sus antecedentes, las anotaciones se mantuvieron después de su liberación2. 9. 6) El 1 de marzo de 2021, Kristian Villarreal y su grupo familiar presentaron una demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y, para que fueran declaradas responsables y condenadas a pagar los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor Villarreal Mosquera. 10. 7) El 31 de enero de 2023, el Juzgado 20 Administrativo de Cali profirió la sentencia de primera instancia, en la que exoneró de responsabilidad a 2 Puso de presente que, el 20 de agosto de 2024 presentó acción de tutela en contra de la Policía Nacional para que actualizaran sus antecedentes y, como resultado, en septiembre de 2024 se dio de baja a la orden de captura que había en su contra.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01843-00 Accionantes: Kristian Andrés Villarreal Mosquera y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 la Fiscalía General de la Nación y declaró responsable a la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del demandante principal.
Consideró que la controversia debía resolverse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, pues se demostró que él no cometió la conducta punible investigada, de manera que la privación de su libertad sí fue injusta. 11. 8) Contra esta decisión, la Nación - Rama Judicial presentó un recurso de apelación3, el cual fue resuelto el 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que revocó la decisión de primera instancia. Estimó que, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, independientemente del resultado final de la investigación penal, la medida de aseguramiento impuesta al señor Kristian Villarreal había sido razonable y proporcional, por lo que su privación de la libertad no había sido injusta y por ello no había lugar a indemnización alguna. 12.
Aunque el accionante no identificó expresamente la configuración de algún defecto para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, explicó que el fundamento de la vulneración radicó en que, en la sentencia cuestionada se afirmó erróneamente que la parte demandante no presentó alegatos de conclusión, pese a que estos sí fueron enviados oportunamente al correo institucional de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 13.
Además, manifestó que existió un trabajo ineficaz de la fiscalía y falla concomitante por parte de la Rama Judicial, al haberse prolongado por un mes adicional su privación de la libertad. Adicionalmente, alegó que se omitió cancelar oportunamente la orden de captura que pesaba en su contra, pese a las múltiples solicitudes que hizo a la Policía Nacional en ese sentido, lo que generó que fuera objeto de detenciones transitorias durante más de 5 años y solo mediante acción de tutela se lograra su cancelación. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados4 14. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca5 rindió informe en el que señaló que la presente acción no tenía relevancia constitucional porque los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa para justificar la 3 La Rama Judicial sostuvo que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, la Fiscalía contaba con suficientes elementos que permitían sustentar la inferencia razonable de autoría. En ese contexto, el juez de control de garantías actuó dentro del marco legal establecido por la Ley 906 de 2004, limitándose a las funciones propias de la etapa preliminar, sin que en dicha etapa se discuta la responsabilidad penal del imputado.
Agregó que, al desvincular de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, se desconoció el principio de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución, toda vez que fue esa entidad la que adelantó la individualización equivocada, la cual posteriormente reconoció, siendo ese el fundamento de la absolución proferida a favor del aquí accionante. 4 Mediante Auto de 7 de abril de 2025, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 20 Administrativo de Cali, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. 5 Índice 13 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01843-00 Accionantes: Kristian Andrés Villarreal Mosquera y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 intervención del juez constitucional, ni indicaron los defectos que se configuraron en la providencia enjuiciada.
En relación con la supuesta omisión en valorar los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, indicó que, de conformidad con la constancia secretarial que obra en el sistema de gestión, sus alegatos no fueron presentados dentro del término establecido y, en todo caso, de haberse presentado oportunamente, no tenían la virtualidad de variar el sentido de la decisión. 15.
La Fiscalía General de la Nación6 indicó que no tenía legitimación pasiva en la causa, pues no existía relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Además, no sustentó de manera adecuada las causales específicas de procedibilidad y no se evidenciaba relevancia constitucional pues lo que se pretendía era reabrir un debate ya concluido. 16. El Juzgado 20 Administrativo de Cali remitió el expediente del proceso ordinario, pero no rindió el informe requerido. 17. La Rama Judicial, pese a haber sido debidamente notificada7, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Legitimación pasiva en la causa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Legitimación pasiva en la causa 18. Frente a la falta de legitimación pasiva en la causa alegada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que, en atención a su vinculación como demandada en el proceso de reparación directa No. 76001-33-33-020-2021-00038-00, resultaba necesaria su participación en el presente trámite de tutela para que, de estimarlo necesario, se pronunciara al respecto.
Por consiguiente, su vinculación se efectuó en atención al interés que le podría asistir en las resultas del proceso, por haber actuado en el proceso que dio lugar a la presente acción de tutela. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 6 Índice 14 de SAMAI. 7 Índice 7 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01843-00 Accionantes: Kristian Andrés Villarreal Mosquera y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 19. La Sala declarará improcedente la acción de tutela frente al reparo relacionado con la omisión en valorar los alegatos de conclusión en segunda instancia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional8.
Luego de examinar el escrito de tutela, se advirtió que los accionantes se limitaron a afirmar que con dicha omisión se vulneraron sus derechos fundamentales, sin explicar de manera concreta cómo esa omisión tuvo incidencia en el sentido de la decisión adoptada por el tribunal. 20. De esta forma, se advierte que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima para justificar la intervención del juez constitucional, lo cual impide que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre este aspecto. 21.
En relación con la prolongación ilícita de la privación de la libertad y la orden de captura en su contra que permaneció vigente durante varios años, la Sala considera que dichos reparos no cumplen con el requisito de subsidiariedad. 22. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6.19 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 8610 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23.
La Corte Constitucional11 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 24. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que, en el presente caso, no se satisfizo el mencionado requisito (subsidiariedad) porque la parte 8 Según la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la Sentencia de 5 de agosto de 2014, sostuvo que el requisito en comento requería la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019]. 9 “Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 10 ARTICULO 86º—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, (…). Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01843-00 Accionantes: Kristian Andrés Villarreal Mosquera y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 accionante, pese a haber contado con el recurso de apelación como mecanismo de defensa judicial idóneo, no lo agotó y, además, no invocó ni, mucho menos, acreditó un perjuicio irremediable. 25.
Sobre la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo, la Sala advierte que lo pretendido por los demandantes, esto es, el reconocimiento de su privación injusta de la libertad por un mes adicional luego de precluirse la investigación, lo cual atribuyeron a la Fiscalía y a la Rama Judicial, así como las detenciones transitorias posteriores, derivadas de la vigencia de la orden de captura en los registros de la Policía Nacional, son aspectos que pudo invocar en el recurso de apelación. 26.
En efecto, estos reparos fueron planteados en la demanda12, sin embargo, el Juzgado 20 Administrativo de Cali, al declarar en primera instancia la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Villarreal Mosquera, no los tuvo en cuenta. Ese juzgado solo condenó por el período comprendido entre el 19 de abril de 2018 y el 22 de octubre de 2018, sin considerar el mes adicional de privación ni las detenciones transitorias que sufrió posteriormente.
Además, exoneró de toda responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Frente a lo anterior, no hubo inconformidad por parte de los demandantes quienes pudieron presentar recurso de apelación para que estos aspectos fueran analizados por el juez de segunda instancia. 27. En relación con la orden de captura que estuvo vigente varios años, los demandantes lo atribuyeron a la falta de actualización de las bases de datos de la Policía Nacional, pues el juez penal de conocimiento había ordenado su cancelación en la decisión que precluyó la investigación y se libraron los oficios correspondientes.
Sin embargo, la Policía Nacional no fue demandada en el proceso de reparación directa, por lo que ese aspecto no pudo ser objeto de pronunciamiento. 28. En esa medida, la acción de tutela, dado su carácter excepcional13, no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, es decir, no se puede acudir al juez constitucional con el ánimo de invocar un aspecto propio de la discusión en el trámite de la reparación directa aludida. 29.
Finalmente, sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala constata 12 ” (…) libertad que solo se hace efectiva a finales del mes de noviembre del año 2018, es decir superado un mes de haberse precluido la actuación en estado de firmeza, a pesar de ello, sigue figurando la orden de captura en su contra, hecho que ha permitido, que permanentemente, lo estén conduciendo como detenido, mientras se confirma su situación actual.” 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01843-00 Accionantes: Kristian Andrés Villarreal Mosquera y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 que, en el presente caso, la parte actora no invocó ni acreditó uno, es más, de las pruebas allegadas tampoco se advirtió la existencia de alguno. 2.3.
Conclusión 30. Ante el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela y se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Kristian Andrés Villarreal Mosquera y otros, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.