CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001 23 33 000 2019 00373 01 (5888-2021) Demandante: Ricardo Alexánder Erazo Benavides Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] Temas: Remite por competencia a la Sección Cuarta AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Ingresó el expediente al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor Ricardo Alexánder Erazo Benavides, y la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la providencia del 12 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que no es posible emitir pronunciamiento de fondo, ya que esta Subsección no tiene competencia para decidirlo y, por lo tanto, debe disponerse su remisión a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.
Antecedentes 1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ricardo Alexánder Erazo Benavides, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial rdo-2017-03284 del 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual se impuso una obligación de pagar $56.364.000 por concepto de omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema de salud y pensiones, y $112.728.000 a razón de sanción causada por tal omisión, y la nulidad de la Resolución RDC-2018-01229 del 5 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior, ambas emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
De manera subsidiaria, solicitó que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos acusados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la demanda, y, si es el caso, se efectúe una nueva liquidación, y, con el fin de evitar un perjuicio mayor, se le exonere del pago de los intereses moratorios respecto del capital por la deuda a la seguridad social.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, sobre el daño emergente solicitó i) reconocer y pagar los gastos en que incurrió para la defensa jurídica ejercida durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda, por un valor de siete millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos sesenta y ocho pesos M/Cte ($7.450.868), ii) en el caso de una eventual declaratoria de nulidad total o parcial de los actos acusados, ordenar a la UGPP la devolución de los dineros pagados por concepto de seguridad social del año fiscalizado, y iii) condenar a la demandada en costas procesales. 2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia de fecha 12 de mayo de 2023[2], en la cual accedió parcialmente a las pretensiones y determinó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDO-2017-03284 de 19 de septiembre de 2017 y la Resolución No. RDC-2018-01229 de 5 de octubre de 2018, proferidas por la UGPP, únicamente en lo referente a la sanción por omisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia d lo anterior, y, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que no hay lugar a la sanción impuesta en los actos que se anulan.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto.
QUINTO: ACEPTAR el impedimento formulado por el Magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, integrante de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a las consideraciones dadas.
SEXTO: En forme esta providencia, procédase al archivo del expediente, previo a las anotaciones y registros a que de lugar4 en el sistema informático de gestión judicial SAMAI. 3. El recurso de apelación Tanto el demandante, señor Ricardo Alexander Erazo Benavides, mediante apoderado, como la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, interpusieron recurso de apelación contra la decisión antes reseñada, en los cuales expusieron los motivos de inconformidad, y los cuales fueron concedidos por el tribunal de instancia. 2.
Consideraciones Ante las circunstancias expuestas en el acápite anterior, se advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado no tiene competencia para decidir el recurso de apelación a que se ha hecho referencia. Al respecto, el despacho considera que es la Sección Cuarta de esta corporación la que debe resolver la cuestión que aquí se debate, por las razones que se exponen a continuación. El Consejo de Estado, por medio del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, contentivo de su reglamento interno, estableció la forma en que se deben distribuir los negocios entre las secciones que lo componen, así: Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […] Sección Cuarta 1.
Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. 3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social - Conpes, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 4.
Los procesos relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa. 5. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 6.
Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo. 7. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (Negritas fuera del texto) En tales condiciones, el despacho considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine:[3] i) Los actos acusados fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferidas a la ugpp, como entidad pública, por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007[4] y 178 de la Ley 1607 de 2012, «por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones», entre otras.[5] ii) A través de la Liquidación Oficial rdo-2017-03284 del 19 de septiembre de 2017, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, se dispuso «[proferir] a Ricardo Alexander Erazo Benavides con c.c. 87.512.641, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensiones y se sanciona por no declarar por conducta de omisión», y mediante la Resolución RDC-2018-01229 del 5 de octubre de 2018, al resolver el recurso de reconsideración, se modificó tal decisión. iii) De conformidad con el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, la ugpp es la entidad competente para imponer las sanciones a las personas independientes, que por omisión no hubieren efectuado la respectiva afiliación o reportado la novedad de ingreso al Sistema de Seguridad Social estando obligados a hacerlo. iv) El asunto posee naturaleza fiscal, en tanto lo pretendido tiene que ver con la legalidad del acto proferido en ejercicio de la facultad para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, y no con controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social o al reconocimiento de esos derechos.
Las razones esbozadas en precedencia permiten concluir que el asunto sub examine está relacionado con temas parafiscales y su conocimiento le corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que se declarará la falta de competencia de la Sección Segunda de esta corporación, para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Segundo. Remitir el presente proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente acvf/ddg CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante, UGPP [2]Índice 2 de la plataforma samai del Consejo de Estado. [3] Los datos a los que se hace referencia se encuentran en la demanda. [4] Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:(…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. [5] Artículo 178.
Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. La ugpp será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. ----------------------- Radicación: 52001 23 33 000 2019 00373 01 (5888-2021) Demandante: Ricardo Alexánder Erazo Benavides