Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01 Demandante: DAVID AURELIO PADILLA RODRÍGUEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Tutela de fondo – Derecho de petición – Carencia actual de objeto por hecho superado.
Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor David Aurelio Padilla Rodríguez en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”. En tal providencia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La parte accionante interpuso el mecanismo constitucional contra la Procuraduría General de la Nación en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la omisión por parte de la entidad accionada en dar respuesta a la solicitud que presentó ante dicha autoridad el 31 de agosto de 2022. 1.2 Pretensiones 2.
Con base en lo anterior, la parte tutelante solicitó lo siguiente: 1. Conceder, la acción de tutela para que se proteja el derecho fundamental violado al suscrito David Aurelio Padilla Rodriguez al DERECHO DE PETICION DE INFORMACION y los demás que el Despacho encuentre violados con el actuar de la accionada. Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Como consecuencia de la anterior protección constitucional Ordene a la PROCURADURIA GENERAL LA NACION, cumplir con el tramite solicitado, es decir responder de manera clara, completa y de fondo. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 3.
El 31 de agosto de 2022, el accionante presentó una solicitud de información ante la Procuraduría General de la Nación relacionada con el proceso de liquidación forzosa por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria al fondo de empleados de instituciones y empresas colombianas del sector agropecuario “CORVEICA", del cual informó ser asociado. 4.
En resumen, se pretendía conocer el seguimiento por parte de la Procuraduría General de la Nación a la situación del mencionado fondo, dado el proceso de liquidación en comento. 1.4. Fundamentos de la vulneración 5. Para el accionante la vulneración de su derecho fundamental de petición se deriva del hecho que, a la fecha de presentación del mecanismo constitucional, la Procuraduría General de la Nación no había emitido pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de información que interpuso el 31 de agosto de 2022. 1.5.
Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 6. Mediante auto del 18 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación como autoridad accionada, entidad a la cual le ordenó rendir un informe sobre los hechos que originaron el presente trámite constitucional. 1.5.2.
Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó el siguiente informe: 1.5.2.1. Procuraduría General de la Nación 7. Indicó que desde el 29 de septiembre de 2022 emitió contestación con destino al accionante y a otros peticionarios en relación con la gestión adelantada por dicha autoridad en el asunto requerido.
No obstante, puso de presente que tales Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuestas no llegaron de manera efectiva a los destinatarios por un error en su sistema de gestión documental. 8.
Indicó que por lo anterior efectuó un nuevo envío el 21 de noviembre del año en curso que contiene la contestación inicial, junto con la información sobre el estado actual del proceso, respecto del cual anexó soporte. 9. Por lo anterior, solicitó que se denegaran las pretensiones del accionante o que, de manera subsidiaria, y atendiendo al hecho que ya se brindó la contestación echada de menos, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.
Fallo impugnado 10. El Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “C”, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2022, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 11. Ello, con sustento en que durante el trámite constitucional la autoridad accionada emitió respuesta a la petición presentada por el actor y la misma fue puesta en su conocimiento a través del correo electrónico que el mismo dispuso para tal efecto. 12.
Igualmente, constató que la contestación de la Procuraduría General de la Nación fue clara y precisa en informar las actuaciones adelantadas por dicha autoridad ante el proceso de liquidación por parte de la Supersolidaria al Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas Colombianas del Sector Agropecuario “Corveica”. 1.7. Impugnación 13.
La parte actora manifestó que en el presente asunto no se presentaba la carencia actual de objeto por hecho superado advertida por el juez constitucional de primera instancia porque la respuesta otorgada por la accionada no fue completa ni de fondo. Por tanto, considera no satisfizo el núcleo fundamental del derecho de petición. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 14. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 23 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 15. La Sala advierte que el accionante está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto es titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue quien presentó la solicitud de información sobre la cual aduce que no ha sido resuelta. 16.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la autoridad accionada está legitimada en la causa por pasiva por ser la que conoció el derecho de petición interpuesto por el actor. 2.3. Problema jurídico 17. De conformidad con los argumentos planteados por el accionante en el escrito de tutela y reiterados en la impugnación, así como las pruebas que obran en el plenario, corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”. 18.
Para el efecto, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: • ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente solicitud de amparo, teniendo en cuenta que en el trámite de la tutela la Procuraduría General de la Nación contestó la petición formulada por el accionante? 19. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela;
(ii) el derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 20. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 21.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Del derecho de petición 22. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”1. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 23.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”2. 24.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 25.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”3. 26. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el 1 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 3 Sentencia T-149 de 2013.
Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”4. 27. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.
En palabras de la Corte Constitucional: “(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”5. 28. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”6. 29.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 30. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
De la carencia actual de objeto 31. La Sala ha explicado en varias ocasiones7 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. 7 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 32.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 33.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 34. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20168, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.9 35. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a 8 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente10 (Negrita propia del texto). 36.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales11. 37.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”12. 38.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 39.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal13. 40. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 11 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 2019. 12 Sentencia T-481 de 2016. 13 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016.
Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,14 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.15 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado16-17 (Negrita y subrayado fuera de texto). 41.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo18.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita19, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados20.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición21; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva22.23 (Negrita y subrayado fuera del texto). 42.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-112 de 2010. 18 Sentencia T-311 de 2012. 19 Sentencia T-170 de 2009. 20 Sentencia T-576 de 2008. 21 Sentencia SU-225 de 2013. 22 Sentencia T-576 de 2008. 23 Sentencia T-662 de 2016. Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.24 43.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 44.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”25 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.7.
Caso concreto 45. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que pasan a exponerse a continuación: 46. La parte accionante presentó el mecanismo constitucional invocando la vulneración de su derecho fundamental de petición como consecuencia de la falta de respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación a la solicitud instaurada el 31 de agosto de 2022 en la que solicitó información acerca de las gestiones de dicha autoridad respecto del proceso de liquidación que adelanta la Supersolidaria respecto del fondo “Corveica”. 47.
Tal y como se puso de presente con antelación, el juez constitucional constató que la entidad accionada, al presentar el respectivo informe en el presente trámite, reenvió el 21 de noviembre de 2022 la respuesta al actor en torno a su solicitud. 48. En efecto, del análisis de los documentos obrantes en el expediente, se advierte la existencia del envío del oficio E-2022-489594 del 21 de noviembre de 2022 al correo del accionante, tal y como se observa a continuación: 24 Sentencia T-030 de 2017. 25 Corte Constitucional.
Sentencia SU-522/2019. Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Con esta precisión, debe analizarse si, conforme resolvió el juez constitucional de primera instancia, la respuesta brindada por la Procuraduría General de la Nación satisfizo el núcleo fundamental del derecho de petición por resultar la misma completa y de fondo; o si por el contrario, tal y como aseveró el impugnante, no resolvió los asuntos puestos en consideración de la accionada. 50.
Para el efecto, se presenta el siguiente cuadro: Petición Respuesta 1. “La Superintendencia de la Economía Solidaria por cuenta de la Resolución 2019322007755 del 19 de noviembre de 2019, intervino a CORVEICA para administrar y como se dijo anteriormente; los asociados vaticinamos en ese momento en sendos escritos a la Procuraduría General de la Nación que lo que se quería era liquidar a CORVEICA, realidad que se surtió el pasado 16 de julio de 2021 mediante acto Administrativo contenido en la Resolución 2021331004485 del 16 de julio de 2021 POR LA CUAL SE ORDENO LA LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA DEL FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES Y EMPRESAS COLOMBIANAS DEL SECTOR AGROPECUARIO - CORVEICA - NIT 860.025.610-1 con domicilio principal en la carrea 13 número 37 43 Edificio CAVIPETROL Piso 7 de la ciudad de Bogotá, D.C. y donde a la fecha ya La Procuraduría General de la Nación respondió, en síntesis, lo siguiente: Con ocasión al requerimiento del actor, a través de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, ofició a la Superintendencia de Economía Solidaria para que contestara algunas inquietudes con relación al proceso de liquidación materia de interés. Ello, con el propósito de evaluar la apertura de un "PROCESO DE VIGILANCIA PREVENTIVA ABREVIADA E INTERVENCIÓN EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN"26.
En concreto, indicó haberle solicitado a la Supersolidaria lo siguiente: “1. Se informe las actividades que ha desarrollado la Superintendencia de Economía Solidaria en el marco de la posesión y liquidación del Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas Colombianas del Sector Agropecuario “CORVEICA. 26 De conformidad con la función establecida en el numeral 5 del artículo 24 del Decreto 262 de 2000 relacionada con “Intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas.” Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llevamos dos liquidadores a tan malogrado proceso en donde se sigue sustrayendo los recursos de todos los acreedores y solamente se ha vendido un activo a nivel nacional”. 2.
"solicitamos a su entidad acogidos al Derecho de Petición nos informe que acciones se han ejercido por parte de la Procuraduría frente a la Supersolidaria y los agentes especiales nombrados en el proceso de CORVEICA para evitar un mayor perjuicio". (Resaltado de la Sala) 3. “Que por la situación que se encuentra en riesgo los recursos que quedaron en el Fondo de todos los acreedores solicitamos se remitieran informes a la procuraduría por el ex Agente Interventor LUIS ALFONSO SAMPER INSIGNARES para evitar se siguieran perdiendo los recursos de los acreedores, pero a la fecha no hemos recibido respuesta por parte de la Procuraduría". 4.
“Que se solicitó en su momento al ex contralor de la Liquidación de CORVEICA, señor YEBRAIL HERRERA DUARTE un informe sobre su opinión profesional para que la administración suspendiera la operación del fondo por más de 7 meses y que la entidad haya disminuido su cartera en más de 4 mil millones, fungiendo Él cómo Revisor Fiscal y tampoco recibimos respuesta ni la procuraduría contestó si requirió a estas personas que fueron nombrados por la Supersolidaria y que actuaron como Auxiliares de la Justicia”. 5.
"nunca se nos ha informado si existe un plan de seguimiento por la Procuraduría General de la Nación sobre el proceso de intervención de CORVEICA y las actuaciones de los Liquidadores y el Contralor de CORVEICA. A pesar de todos los requerimientos que hemos realizado los asociados hoy acreedores". 2. Se informe las razones para que la administración suspendiera la operación del fondo por más de siete (7) meses. 3.
Se informe cuantos activos ha vendido desde que nuevamente intervinieron a CORVEICA el 20 de diciembre de 2019. 4. Se remita la respuesta del derecho de petición radicado por la Sra. Gloria Lucy Arocha de Gomez, el 30 de agosto de 2022, dentro del cual se enuncian una seria de cuestionamientos referente al proceso de liquidación en referencia. 5.
La demás información que considere pertinente para complementar los anteriores ítems”. Al respecto, indicó que la Supersolidaria, mediante oficio del 26 de octubre, dio contestación a la referida solicitud de información, cuyo contenido estaba siendo analizado por parte de los operadores preventivos de la Procuraduría. Esto, con el fin de determinar si se cumplen los requisitos para la apertura de una vigilancia preventiva respecto a las peticiones del accionante establecidas en los numerales 2, 5 y 6.
Asimismo, puso remitió al peticionario dicha respuesta de la Supersolidaria. Con respecto a las peticiones 3 y 4, aclaró que en dicha entidad no se han recibido los informes del ex liquidador Luis Alfonso Samper Insignares ni la opinión del excontralor, ni tampoco resultaba claro a quien se solicitó tales documentos. Igualmente, que con la gestión adelantada por parte de la Procuraduría respecto de la Supersolidaria en torno al proceso de liquidación de interés se entendían agotados los numerales 3 y 7 de la petición. Finalmente, que los puntos 1 y 4 de la petición no contenían solicitud alguna.
Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Es "importante que la Procuraduría General de la Nación se pronuncien sobre el caso de CORVEICA pero NO QUE SE LIMITE A DARLE TRASLADO DE NUESTRAS COMUNICACIONES AL PRINCIPAL GENERADOR DEL PERJUICIO A SUS ASOCIADOS QUE ES LA SUERSOLIDARIA". 7.
"que se solicite a la Supersolidaria cuantos activos ha vendido desde que nuevamente intervinieron a CORVEICA el 20 de diciembre de 2019, pues el mismo Agente especial nombrado en su momento aseguró vender activos en seis meses cuando llevamos más de dos años y se siguen comiendo los recursos de la cartera en gastos de administración". 51.
De lo expuesto, se observa que i) el 21 de noviembre de 2022 la Procuraduría General de la Nación dio contestación a la petición presentada por el actor el 31 de agosto de 2022 y la misma fue remitida a su correo electrónico. En la respuesta, se le indicó que en ejercicio de la función preventiva de la autoridad accionada se ii) solicitó información a la Supersolidaria para que, entre otras, informara “las actividades desarrolladas en el marco de la posesión y liquidación del Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas Colombianas del Sector Agropecuario “CORVEICA”. 52.
Asimismo que iii) la Procuraduría General de la Nación se encontraba analizando la información suministrada por parte del ente supervisor (la cual puso a disposición del accionante), con el objeto de determinar si se cumplen los requisitos para la apertura de una vigilancia preventiva. 53. Igualmente, le informó que dicha autoridad iv) no tiene conocimiento de los documentos enunciados por el accionante y que supuestamente fueron remitidos a la Procuraduría, razón por la que no podía emitir un pronunciamiento distinto frente al particular. 54.
Con tales precisiones, esta Sala de Decisión considera que tal y como concluyó el juez constitucional de primera instancia, la autoridad accionada, aunque fuera del término de 30 días establecido en la norma para responder solicitudes de esta naturaleza, sí dio contestación completa y de fondo al peticionario, hoy accionante. Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
Esto, por cuanto la respuesta remitida informa de manera completa y precisa sobre las gestiones que la Procuraduría General de la Nación ha adelantado ante la Supersolidaria con relación al proceso de liquidación al que se ha hecho alusión en líneas anteriores, y que resultan necesarias para determinar si inicia, o no, el proceso de control y vigilancia correspondiente dentro de su competencia; lo cual, en estricto sentido, se trata del interés perseguido por parte del tutelante. 56.
Igualmente, del análisis de la respuesta otorgada el 21 de noviembre al accionante, se evidencia que la Procuraduría General de la Nación contestó cada uno de los puntos planteados por el actor en los cuales existía, propiamente, una solicitud tal y como puso de presente la propia autoridad. 57. Así las cosas, como quiera que la entidad demandada respondió el derecho de petición formulado por el actor dentro del transcurso del presente trámite constitucional, atendiendo a su marco competencial y respecto de las solicitudes expresas, se confirmará la decisión de primera instancia de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 58.
Ello, en la medida en que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del tutelante y, en tal sentido, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala carecería de sentido, debido a que la vulneración cesó con la actuación de la autoridad accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 23 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C” que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela ejercida por el señor David Aurelio Padilla Rodríguez contra la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.