Demandante: Paola Andrea Guzmán Aguirre y otro Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa ante los Juzgados Administrativos de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00425-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2024-00425-01 Demandante: PAOLA ANDREA GUZMÁN AGUIRRE Y OTRO Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ANTE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE CALI Tema: Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por las señoras Paola Andrea Guzmán Aguirre y Mirlelly López Agudelo, contra la sentencia del 8 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, por la cual negó el amparo constitucional, al no evidenciar vulneración de los derechos fundamentales invocados.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 21 de febrero de 2023 las señoras Paola Andrea Guzmán Aguirre y Mirlelly López Agudelo actuando a nombre propio, ejercieron la acción de tutela contra la procuraduría General de la Nación, y la Procuraduría delegada para la conciliación administrativa ante los juzgados administrativos de Cali, en la que pretendieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las accionantes consideran que se vulneraron las referidas garantías constitucionales con la conducta omisiva de las accionadas, respecto de no adelantar el trámite respectivo, frente a la solicitud de conciliación prejudicial Demandante: Paola Andrea Guzmán Aguirre y otro Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa ante los Juzgados Administrativos de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00425-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 radicada el 21 de febrero de 2023 ante la Procuraduría delegada para la conciliación administrativa ante los juzgados administrativos de Cali. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “[…]
SEGUNDO: ORDENAR a Procuraduría general de la nación – Procuraduría delegada para la conciliación administrativa – Procuraduría delegada ante los juzgados administrativos de Cali que en el término máximo de 10 días hábiles proceda a impartir el trámite que en derecho corresponda a la solicitud de conciliación extrajudicial presentada desde el 21 de febrero de 2023.
PREVENIR a Procuraduría general de la nación – Procuraduría delegada para la conciliación administrativa – Procuraduría delegada ante los juzgados administrativos de Cali para que en ningún caso vuelva a incurrir en situaciones como la acontecida el 29 de febrero de 2024 donde materializando la vulneración a los derechos fundamentales de estas accionantes, de manera tácita preceptuó que no se daría trámite a la solicitud de conciliación extrajudicial presentada desde el 21 de febrero de 2023.
INSTAR a Procuraduría general de la nación – Procuraduría delegada para la conciliación administrativa – Procuraduría delegada ante los juzgados administrativos de Cali para que con el objeto de prevenir futuras vulneraciones al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia EJECUTE un mecanismo idóneo para la recepción, seguimiento y monitoreo de las solicitudes de conciliación extrajudicial presentadas por los administrados.1” 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 21 de febrero de 2023 las señoras Paola Andrea Guzmán Aguirre y Mirlelly López Agudelo radicaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría delegada para la conciliación administrativa ante los juzgados administrativos de Cali, previo a interponer demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, la Sociedad Cameral de Certificación Digital – Certicámara S.A., ID3 Technologies SAS, sucursal Colombia. 1 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Paola Andrea Guzmán Aguirre y otro Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa ante los Juzgados Administrativos de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00425-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ante la falta de trámite por parte de la Procuraduría delegada para la conciliación administrativa ante los juzgados administrativos de Cali, la parte actora elevó 3 peticiones requiriendo información al respecto: el 2 y 3 de marzo de 2023, y el 29 de febrero de 2024.
La Procuraduría 116 Judicial II para la Conciliación Administrativa Cali, al recibir la «la citación para conciliación» radicada por la parte actora, en correo del 3 de marzo de 2023 informo que: «remitió la petición de información para que se proceda a dar respuesta» al correo electrónico: conciliacionadtvacali@procuraduria.gov.co Posteriormente, en correo del 29 de febrero de 2024 la Procuraduría judicial I delegada para la conciliación administrativa ante los juzgados de Cali, informó a las accionantes que la solicitud de conciliación aún no se ha asignado a ningún procurador.
No obstante, les recordó que podían acudir a la jurisdicción contenciosa en virtud del artículo 96 Ley 2220 de 2022, que señala que se entenderá surtido el requisito de conciliación prejudicial después de vencido el término de 3 meses de haberse radicado, sin que se lleve a cabo la audiencia de conciliación. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la omisión de adelantar el trámite respectivo frente a la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 21 de febrero de 2023 en la Procuraduría delegada para la conciliación administrativa ante los juzgados administrativos de Cali.
Indicó que, la Ley 2220 de 2022 impone a la accionada el deber de emitir un pronunciamiento ante la radicación de una conciliación prejudicial, sea para: i) rechazar de plano; ii) inadmitir; iii) admitir; iv) declarar que el asunto no es conciliable, sin embargo, la Procuraduría delegada no ha efectuado ni siquiera la actuación más elemental, que es realizar el reparto entre los procuradores delegados para la conciliación administrativa ante los juzgados administrativos de Cali. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 3 de julio de 2024 admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora2, y como demandadas, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Delegada para la 2Índice 022 de Samai. La notificación se realizó a los siguientes buzones web: invercol2011@hotmail.com Demandante: Paola Andrea Guzmán Aguirre y otro Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa ante los Juzgados Administrativos de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00425-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Conciliación Administrativa ante los Juzgados Administrativos de Cali3, otorgándoles el término de 2 días para contestar. 1.6.
Intervención Procuraduría Regional del Valle de Cauca4 En documento allegado el 5 de julio del presente el asesor grado 24 adscrito a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, indicó que, la Procuraduría 18 Judicial II, le rindió informe respecto del trámite adelantado frente a la solicitud de conciliación de las accionantes, lo cual citó en el escrito de respuesta aportado.
En el informe referido, la Procuraduría 18 judicial II señaló que en correo del 29 de febrero de 2024 contestó a la parte actora, informándoles que la solicitud de conciliación aún no se asignaba a un procurador pero que, en todo caso, como ya habían pasado más de 3 meses después de radicar la solicitud de conciliación, podían acudir a la jurisdicción contenciosa, pues así lo indica la Ley 2220 de 2022.
La autoridad considera que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por las accionantes, por parte de los funcionarios de la Procuraduría, por tanto, solicitó negar el amparo. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 8 de julio de 2024 negó el amparo por no encontrar vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados.
Explicó que, en atención a lo dispuesto en la Ley 2220 de 2022, las partes pueden demandar ante la jurisdicción contenciosa, una vez cumplidos 3 meses desde la radicación de la solicitud de conciliación, sin pronunciamiento de la entidad, pues con este solo hecho se entiende agotado el requisito de procedibilidad. El Tribunal consideró que, como la norma es clara al definir los términos y actuaciones a seguir después de que se eleva solicitud de conciliación prejudicial, no advirtió la alegada vulneración de los derechos invocados. 3Índice 022 de Samai.
La notificación se realizó en los siguientes correos electrónicos: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; procjudadm166@procuraduria.gov.co; fjmoreno@procuraduria.gov.co 4 Índice 018ED carpeta, «contestación acción de tutela – procurador judicial administrativo» Demandante: Paola Andrea Guzmán Aguirre y otro Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa ante los Juzgados Administrativos de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00425-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.8.
Impugnación Con escrito radicado el 15 de julio de 20245, las accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. Las actoras indicaron que en el fallo de primera instancia existe un defecto sustantivo por indebida motivación, pues los argumentos de la sentencia no guardan relación con las pretensiones de la acción de tutela, pues lo cuestionado es la inactividad de la Procuraduría frente a su deber legal y constitucional de impartir el trámite respecto de la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 21 de febrero de 2023 y no el mero agotamiento de un requisito formal.
Las accionadas consideran que el Tribunal hizo una interpretación errónea de la Ley 2220 de 2022, pues, aunque esta norma habilita la posibilidad de acudir a la jurisdicción, con la sola prueba de haber elevado la solicitud de conciliación prejudicial, -y una vez transcurrido el término de 3 meses-, ello no elimina la obligación legal de la autoridad administrativa de impartir el debido trámite ante las solicitudes de conciliación y los requerimientos de información al respeto.
Como un hecho nuevo, refirió que, lo que pretende con la conciliación prejudicial, más allá de cumplir con un requisito formal para demandar, es que se agote una etapa en la que bien podría llegarse a un acuerdo. Recordó que este mecanismo sirve para resolver conflictos sin necesidad de acudir a un proceso, pero para ello es menester que se convoque a la respectiva audiencia de conciliación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por las señoras Paola Andrea Guzmán Aguirre y Mirlelly López Agudelo, contra la sentencia del 8 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico 5 La sentencia de tutela del 8 de julio de 2024 notificada el 10 de julio del mismo año. Demandante: Paola Andrea Guzmán Aguirre y otro Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa ante los Juzgados Administrativos de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00425-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la providencia del 8 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa ante los Juzgados Administrativos de Cali vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las señoras Paola Andrea Guzmán Aguirre y Mirlelly López Agudelo al no impartir ningún trámite frente a la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 21 de febrero de 2023? Para lo anterior, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela;
(ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela y; (iii) el caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela El inciso 4º del artículo 86 Superior, que consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, establece que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, indica que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre la accionante. Demandante: Paola Andrea Guzmán Aguirre y otro Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa ante los Juzgados Administrativos de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00425-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, en desarrollo de la normativa expuesta, la Corte Constitucional jurisprudencialmente6 ha sido enfática en puntualizar que el uso inadecuado, irracional y desmesurado de la acción de tutela, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, desnaturaliza su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que «ésta no ha sido consagrada para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines7».
Posteriormente, por medio de las sentencias T-373 de 2015 y T- 630 de 2015 se concibió que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, el afectado, obligatoriamente, debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.
No obstante, la Corte Constitucional ha puesto de presente 2 excepciones al principio de subsidiariedad, que en caso de concurrir, harían procedente la acción de tutela; a saber: i) se constate que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y ii) «siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela8».
Frente al primer supuesto, el máximo tribunal Constitucional ha considerado que para que proceda el mismo, es fundamental analizar, en cada caso concreto, la idoneidad del medio de defensa, teniendo en cuenta sus particularidades en aras de determinar «si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen.»9 De la misma manera, en la sentencia T-230 de 2013, la Corte Constitucional sentó dos fundamentos esenciales para establecer cuándo el mecanismo resulta no ser idóneo para el fin que se busca, a saber: i) cuando no ofrece una solución integral y ii) no resuelve el conflicto en toda su dimensión. 2.5.
Del caso concreto 6 Sentencia T-1008 del 26 de noviembre de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-471 del 19 de julio de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-705 del 4 de septiembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1º de noviembre de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Demandante: Paola Andrea Guzmán Aguirre y otro Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa ante los Juzgados Administrativos de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00425-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Las señoras Paola Andrea Guzmán Aguirre y Mirlelly López Agudelo promovieron la solicitud de amparo constitucional con ocasión de la falta de pronunciamiento por parte de la Procuraduría delegada para la conciliación administrativa delegada ante los juzgados administrativos de Cali, frente a la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 21 de febrero de 202310.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia del 8 de julio de 2024 negó el amparo por no encontrar vulneración alguna a las garantías invocadas e indicó a la parte actora que podía radicar la demanda al cumplir 3 meses después de radicada la solicitud de conciliación prejudicial como lo señala la Ley 2220 de 2022.
Tal providencia se impugnó y pese a que en dicho escrito la parte actora alegó que más allá de cumplir con un requisito de procedibilidad, pretendía conciliar para no acudir a un proceso judicial, este argumento no fue expuesto en el escrito de la tutela, por lo cual la Sala advierte que estudiarlo de fondo vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de igualdad de la parte accionada, pues que no tendría la oportunidad de pronunciarse frente al asunto.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se denota que lo solicitado por las actoras es que se desplieguen las actuaciones que le corresponden por ley a la autoridad accionada y se imparta el trámite respectivo frente a la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 21 de febrero de 2023. Al respecto, es menester recordar que: (i) la conciliación prejudicial es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos,(ii) que se lleva a cabo con la ayuda de un tercero neutral y calificado, cuya competencia en materia contencioso administrativa es exclusiva del ministerio público delegado ante esta jurisdicción11, sin embargo, el deber de la autoridad no culmina con la citación a conciliar, pues debe agotar el procedimiento conciliatorio que indica la citada Ley 2220 y en ese sentido, emitir aluno de los siguientes pronunciamientos: inadmitir la solicitud (art. 102); rechazarla de plano (art. 103); admitirla (art. 106); citar a la audiencia de conciliación (art. 108); expedir la constancia de no acuerdo (art. 112) o suscribir el acta de acuerdo, parcial o total (art. 109).
Así las cosas, se advierte que, la conciliación prejudicial se estableció como un requisito de procedibilidad para interponer demandas con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y de reparación directa (art. 161. 1 del CPACA y 92 de la Ley 2220 de 2022), cuyo procedimiento se 10 Índice 020 -carpeta- archivo «28_6_2024, 16_05_33» 11 Corte Constitucional, Sentencia T-296 de 2018.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: Paola Andrea Guzmán Aguirre y otro Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa ante los Juzgados Administrativos de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00425-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 entenderá surtido, además, cuando venza el término de 3 meses, contabilizados a partir de la radicación de la solicitud (arts. 94 y 96 de la Ley 2220 de 2022) sin embargo, ante la falta de trámite por parte de la autoridad, la ley consagra una remedio y es que, una vez vencido el término de 3 meses a partir de la presentación de la solicitud, se entiende agotado el requisito de procedibilidad y el interesado bien puede acudir a la jurisdicción contenciosa (arts. 94 y 96) si a bien lo tiene.
De todas formas, si lo pretendido por la parte actora es conciliar, esta puede pedir que se lleve a cabo el trámite respectivo ante el juez contencioso, en cualquier estado del proceso (art. 131, Ley 2220 de 2022). De conformidad con lo expuesto, no se evidencia vulneración alguna al debido proceso o acceso a la administración de justicia, tal como fue explicado anteriormente, pues la misma norma consagra la solución a lo pretendido por la parte actora.
Además, la Ley 2220 de 2022 si bien no impone un límite temporal para que la autoridad accionada realice el procedimiento frente a la conciliación prejudicial, sí habilita a la parte a demandar -después de 3 meses- teniendo como agotado el requisito ante la Procuraduría. 2.7. Conclusión Se confirmará el fallo del 8 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión. FALLA: PRMERO: CONFIRMAR el fallo del 8 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Paola Andrea Guzmán Aguirre y otro Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa ante los Juzgados Administrativos de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00425-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.