Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 31 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01964-01 Demandante: Advanced Technologies & Solutions Group SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que rechazó una demanda de reparación directa tras considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 3 de junio de 2022, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de marzo de 2022, Advanced Technologies & Solutions Group SAS presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 20 de mayo de 2021, proferido dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-36-000- 2021-00094-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01964-01 Demandante: Advanced Technologies & Solutions Group S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “PRIMERA: Solicito se ampare a través de esta vía excepcional de la acción de tutela, los derechos fundamentales de mi poderdante al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA JUSTICIA consignados en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política Colombiana, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, mediante auto interlocutorio fechado 20 de mayo de 2021 notificado el 14 de julio de 2021, por la cual RECHAZÓ el medio de control REPARACIÓN DIRECTA por haber operado la caducidad de la acción, por un indebido incorrecto conteo de términos, soslayando los derechos aludidos en esta acción. SEGUNDA: En consecuencia, del amparo de los derechos fundamentales citados en el punto inmediatamente anterior, solicito se ordene REVOCAR el auto fechado 20 de mayo de 2021 notificado el 14 de julio de 2021, emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, a través del cual RECHAZO el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA.
TERCERA: Que se DECLARE que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C incurrió en vía de hecho por vulneración directa de la norma. CUARTA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, que DECLARE la nulidad de todo lo actuado dentro del medio de control de Reparación Directa iniciado por ATEK GROUP S.A.S. en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. (ETB), del cual tuvo conocimiento bajo el radicado 25000-23-36-000-2021-00094-00”. 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La sociedad Infotic SA y el Ministerio de Trabajo celebraron un contrato2 cuyo objeto fue (se trascribe), “Suministrar y Garantizar el Correcto Funcionamiento de la Infraestructura Tecnológica Informática (Hardware, Software, Base y Ofimática, Centro de Cómputo, Redes, Comunicaciones y Sistemas de Seguridad Informática) instalada en las oficinas centrales, direcciones territoriales y algunas inspecciones municipales del Ministerio a Nivel Nacional”. 5. 2) Con el fin de ejecutar el mencionado contrato, Infotic SA, a su turno, celebró un contrato3 con la sociedad Advanced Technologies & Solutions Group SAS (Atek Group SAS), cuyo objeto fue (se trascribe) “Suministrar y garantizar el correcto funcionamiento de la infraestructura tecnológica e informática (hardware, software y base ofimática, centro de cómputo, redes, comunicaciones y sistemas de seguridad informática) instalada en oficinas Centrales, Direcciones Territoriales y algunas inspecciones municipales del Ministerio de Trabajo a Nivel Nacional” con un plazo de ejecución de 8 meses y 20 días. 6. 3) Así las cosas, Atek Group SAS instaló sus equipos en las sedes del Ministerio de Trabajo.
Posteriormente, mediante contrato modificatorio No. 2 No. 540 de 2017. 3 No. 36 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01964-01 Demandante: Advanced Technologies & Solutions Group S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 4, el plazo de ejecución se prorrogó y se estableció como fecha de finalización el 15 de noviembre de 2018. 7. 4) Una vez finalizó la relación contractual entre Infotic SA y el Ministerio del Trabajo, este último, celebró un contrato4 con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA (ETB) con el objeto de (se trascribe) “Suministrar y garantizar el correcto funcionamiento de la infraestructura tecnológica informática (hardware, software base y ofimática, centro de cómputo, redes, comunicaciones y sistemas de seguridad informática) instalada en Oficinas Centrales, Direcciones Territoriales y algunas Inspecciones Municipales del Ministerio del Trabajo a nivel nacional”, en el que se estableció un plazo de ejecución de 3 años, 8 meses y 15 días. 8. 5) La ETB ejecutó el contrato con los equipos e infraestructura de Atek Group SAS, comoquiera que esta última no retiró los mismos, a la finalización de su contrato.
Al percatarse de dicha situación, el 31 de julio de 2019, Atek Group SAS solicitó a ETB la contraprestación derivada del uso de sus equipos e instalaciones y, mediante comunicación de 23 de agosto de 2019, la ETB negó la petición y argumentó que no existió relación contractual alguna entre las partes. 9. 6) El 18 de marzo de 2021, Atek Group SAS presentó demanda de reparación directa contra la ETB. 10. 7) Mediante Auto de 20 de mayo de 20215, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, tras considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.
Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación6 en el que advirtió que el tribunal no tuvo cuenta la suspensión de términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria del Covid- 19. 11. 8) Mediante Auto de 18 de febrero de 2022, la aludida autoridad judicial rechazó el recurso de apelación por extemporáneo.
Según el tribunal, el término para presentar el recurso de apelación venció el 19 de julio de 2021, razón por la cual, para el 2 de agosto del mismo año, el recurso ya era extemporáneo. 12. El fundamento de la vulneración radicó en que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales durante la emergencia sanitaria de 2020 (Decreto Legislativo de 564 de 2020).
Así las cosas, la parte actora 4 No. 593 de 2018 5 Notificada por estado el 14 de julio de 2021. 6 Mediante correo electrónico de 2 de agosto de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01964-01 Demandante: Advanced Technologies & Solutions Group S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 reprochó la decisión de declarar la caducidad del medio de control, bajo el argumento según el cual si se hubieran contabilizado los 105 días de suspensión de términos a nivel nacional y los 64 días de suspensión de términos por la solicitud de conciliación presentada, el tribunal no hubiera tenido reparo en admitir la demanda de reparación directa. 13.
En consecuencia, consideró que, la autoridad judicial incurrió en una violación directa a la Constitución y vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Reparos que estuvieron dirigidos contra del Auto de 20 de mayo de 2021, esto es, la providencia por la cual se rechazó la demanda por caducidad. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación. 14. Mediante Sentencia de 3 de junio de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, tras advertir que la parte actora no agotó, oportunamente, el recurso de apelación y, por tanto, no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad.
Además, precisó que no se acreditó perjuicio irremediable alguno que justificara la intervención del juez de tutela, como mecanismo transitorio. 15. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que manifestó que lo que pretendió desde el inicio fue la protección de sus derechos fundamentales, los cuales se vieron vulnerados a partir de la decisión de la autoridad judicial accionada de rechazar la demanda de reparación directa. 16.
En relación a la extemporaneidad del recurso de apelación advirtió (se trascribe): “es visible que el recurso SI FUE interpuesto con lo cual se agotaría dicha instancia, situación distinta es lo referente a la sustentación toda vez que la misma fue de manera extemporánea, situación por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca NO CONCEDIÓ el recurso, más no lo declaró desierto, es decir, el hecho de que el impugnante aproveche de una vez su intervención ante el inferior para efectuar una explicación completa y razonada que ataque las razones fácticas y jurídicas de la decisión de la cual se aparta, sin que necesariamente ello implique hacer una extensa y pesada exposición sino una adecuada y concreta manifestación de los fundamentos de desacuerdo, tal actuación, en sí misma debe ser considerada como la sustentación del recurso y agotamiento del mismo”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido:.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01964-01 Demandante: Advanced Technologies & Solutions Group S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.1. Fijación de la controversia 17. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Atek Group SAS, tras rechazar una demanda de reparación directa, mediante Auto de 20 de mayo de 2021.
Como consecuencia de ello, se confirmará, modificará o revocará la decisión de tutela de primera instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 18. La Sala evidenció que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad8, en la medida que 1) existió un mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual no fue agotado en debida forma por la parte actora y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable y, en ese orden, confirmará la decisión tutela de primer grado. 19.
Sobre la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo, la Sala advierte que los reparos de la parte actora eran susceptibles de ser alegados en el recurso de apelación. Sin embargo, Atek Group SAS no agotó, dentro del escenario judicial respectivo, el mecanismo de defensa con que contaba para hacer valer sus derechos fundamentales. 20.
Ahora bien, la Sala no pasa por alto que, en el escrito de impugnación, la parte actora alegó que el recurso de apelación fue debidamente presentado y sustentado, y aclaró que la autoridad judicial erró en su decisión, comoquiera lo que se hizo, el 2 de agosto de 2021, no fue la presentación del recurso sino la sustentación del mismo. 21.
Sin embargo, a partir del material probatorio recaudado, logró advertirse que ello no es veraz, pues tal como se expone a continuación9, la fecha de presentación del recurso fue el 2 de agosto de 2021 y no hay registro de que la parte actora haya presentado dicho recurso en fecha anterior a la referida. 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 8 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9 Índice 3.
Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01964-01 Demandante: Advanced Technologies & Solutions Group S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 22.
De la misma forma, al consultar el proceso en la página de la Rama Judicial se advirtió que las fechas concuerdan con lo reseñado. 23. Así las cosas, es preciso señalar que la acción de tutela no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, es decir, en el presente caso, no se puede acudir al juez constitucional con el ánimo de invocar un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso a través del recurso de apelación salvo que dicho medio no sea idóneo o eficaz para proteger derechos fundamentales controvertidos. 24.
En consecuencia, la Sala encuentra razonable la argumentación del juzgador de primera instancia, quien en su momento se pronunció sobre el particular, así (se trascribe): “el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos (…) Así, al no haber agotado oportunamente el medio de defensa judicial idóneo y eficaz con que contaba dentro del proceso ordinario, la acción de tutela se torna improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad”. 25.
Ahora, en relación con la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional10 ha señalado que puede haber casos excepcionales en 10 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01964-01 Demandante: Advanced Technologies & Solutions Group S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 donde se justifique la procedibilidad de la acción, aún cuando existan otros medios de defensa judicial. Al respecto, (se trascribe): “No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto.
Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.” 26.
En el caso en concreto, es necesario tener en cuenta que la parte actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable y que, el mismo no se puede tener por cierto, a partir, de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 27. Finalmente, no sobra agregar que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez, comoquiera que entre la notificación del Auto de 20 de mayo de 2021 (14/7/21) y la presentación de la acción de tutela (30/3/22), trascurrieron más de 8 meses, sin que mediara justificación alguna sobre el mencionado retardo de la parte actora. 2.3.
Conclusión 28. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras considerar que no fue agotado el recurso de apelación, mecanismo judicial disponible para resolver los reparos de la parte actora en el trámite ordinario de la demanda de reparación directa, y que tampoco se demostró porque el mismo no sería idóneo y/o eficaz. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 3 de junio de 2022, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2022-01964-01 Demandante: Advanced Technologies & Solutions Group S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 declaró la improcedencia del amparo solicitado por Advanced Technologies & Solutions Group SAS, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.