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11001031500020240528200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-01

Radicación interna: 8538 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Edith Natalia Aguirre Bedoya·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05282-00 Solicitante: EDITH NATALIA AGUIRRE BEDOYA Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad.

SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Edith Natalia Aguirre Bedoya contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA).

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Edith Natalia Aguirre Bedoya, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de elegir profesión u oficio, que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, al haber proferido la resolución URNAR24-158 «Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del acuerdo PCSJA24-12162 de 2024», que dejó sin vigencia su tarjeta profesional «provisional», expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

En virtud del amparo, solicita: Que se ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas modifique el estado de NO VIGENTE y en su defecto lo actualice calificándolo como VIGENTE a la tarjeta profesional de abogado No. 428894, perteneciente a la suscrita EDITH NATALIA AGUIRRE BEDOYA, identificado con la 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05282-00 Accionante: Edith Natalia Aguirre Bedoya Acción de tutela – Sentencia de primera instancia cédula de ciudadanía número 1.088.242.212 expedida en La Ciudad de Pereira, Risaralda.

Que se ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REALIZAR EL CAMBIO DE MI TARJETA PROFESIONAL PROVISIONAL a la DEFINITIVA ya que la fecha de mi grado fue el 9 de mayo de 2024 posterior a mi Título como Abogada, aún no había examen para presentar ante el Concejo (sic) Superior de la Judicatura, ya que se realizó la primera prueba después. 2.

Hechos relevantes La accionante inició sus estudios de derecho en la Institución Universitaria Visión de las Américas-Sede Pereira el 5 de agosto de 2018, por lo que debe presentar el examen de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado de conformidad con la Ley 1905 de 2018. El 21 de julio de 2021, se trasladó a la Universidad Cooperativa de Colombia-Sede Cartago, donde culminó sus materias el 27 de mayo del 2023 y se dispuso a presentar sus exámenes preparatorios.

El 22 de diciembre de 2023, mientras la accionante presentaba sus preparatorios, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12127 por el cual dio apertura al proceso de inscripción al mencionado examen desde las cero (00) horas del 26 de diciembre de 2023 hasta las (24) veinticuatro horas del 23 de enero de 2024. La señora Bedoya obtuvo su grado como abogada el 9 de mayo de 2024, por lo cual no podía inscribirse al examen, pues para hacerlo debía contar con su título profesional.

El 10 de mayo de 2024, inició el trámite de la tarjeta profesional de abogado. El 20 de junio, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la entrega de la tarjeta profesional provisional a la empresa 4-72. Fue hasta el 8 de julio que la señora Aguirre Bedoya pudo recibir dicho documento, por irregularidades en dicha empresa. El 30 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12188, «por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-II», cuya convocatoria se llevó a cabo desde el 6 de junio hasta el 4 de julio de 2024.

La accionante fue admitida dentro de los inscritos a este examen, que se presentó el 20 de octubre de 2024. 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05282-00 Accionante: Edith Natalia Aguirre Bedoya Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El 30 de agosto de 2024 quedaron en firme los resultados de la primera aplicación del mentado examen, y, a su vez, mediante Resolución URNAR24-158, el director de la URNA resolvió suspender la vigencia de las tarjetas provisionales, en aplicación de los establecido en el Acuerdo PCSJA24-12162 que había establecido que la vigencia de las tarjetas profesionales con anotación provisional duraba hasta la publicación de los resultados en firme de la aplicación de la primera prueba.

La accionante manifiesta que ha iniciado varios procesos como litigante contando con su tarjeta profesional provisional, los cuales no puede seguir atendiendo ante su inhabilidad para ejercer el derecho en representación de terceros. Igualmente, manifiesta que es juez de paz y presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Senderos de la Hermosa Etapa II de Santa Rosa de Cabal, Risaralda. 3.

Fundamentos de la solicitud La señora Aguirre Bedoya manifiesta su inconformidad con presentar el examen, puesto que «no le parece justo» que los abogados que se graduaron antes de la presentación del primer examen del «30 de agosto de 2024» fueran obligados a presentarlo, dado que la prueba no se encontraba estructurada para la fecha de su grado.

Manifiesta que no debe ser obligada a presentar el examen en virtud del artículo 13 de la Constitución Política, dado que sus compañeros graduados antes de la apertura del proceso de inscripción fueron exonerados de la presentación de su prueba. Además, invoca los esfuerzos que como madre, hija, estudiante, empleada y de estrato bajo ha realizado para poder estudiar y pagar su carrera de derecho.

Igualmente, fundamenta su solicitud en la sentencia de unificación 128 de 2024 de la Corte Constitucional, que ordenó la inaplicación por inconstitucional del artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 mediante la cual se previó la categoría de tarjeta profesional provisional. A su juicio, esa sentencia previno a la autoridad accionada de incurrir en acciones u omisiones que generen nuevas vulneraciones de derechos fundamentales como las que dieron mérito al amparo concedido en esa decisión. 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05282-00 Accionante: Edith Natalia Aguirre Bedoya Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Para la accionante, la expedición de la Resolución URNAR24-158 que suspendió la vigencia de las tarjetas profesionales provisionales vulnera la orden de la Corte Constitucional, porque genera nuevas vulneraciones de derechos fundamentales tales como el de elegir profesión u oficio, trabajo e igualdad.

Esto, pues es imposible ejercer la profesión de abogado sin tarjeta profesional vigente. 4. Trámite procesal La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante auto del 1 de octubre de 2024 remitió a esta Corporación la solicitud de tutela, de conformidad con la regla de reparto establecida en el artículo 1.8 del Decreto 333 de 2021.

Mediante auto del 21 de octubre de 2024, se admitió la solicitud y se ordenó su notificación al director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados-URNA solicitó que se niegue el amparo porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante.

Respecto de la pretensión sobre la extensión de la vigencia de las tarjetas profesionales provisionales, indicó que esta Corporación en sede de tutela y la misma Corte Constitucional han considerado su falta de competencia para expedir tarjetas profesionales provisionales, con lo cual prorrogar su vigencia mantendría la situación inconstitucional.

Respecto de la expedición de la tarjeta profesional definitiva, manifiesta el Consejo que no es posible hacerlo, dado que la accionante no ha cumplido con el requisito de la Ley 1905 de 2018. Además, considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad en la presente acción, toda vez que no se controvirtió el acto administrativo que suspendió la vigencia de las tarjetas profesionales provisionales.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05282-00 Accionante: Edith Natalia Aguirre Bedoya Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Corresponde a la Sala determinar si es procedente la solicitud de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados- URNA, por la suspensión de la tarjeta profesional de abogada de la accionante. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir las acciones de tutela que se presenten contra el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados1.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede manera subsidiaria y por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes2.

Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o 1 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Corte Constitucional, T-1008 de 2012. Magistrado Luis Guillermo Guerrero. 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05282-00 Accionante: Edith Natalia Aguirre Bedoya Acción de tutela – Sentencia de primera instancia vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia3 Caso concreto La accionante afirma que la URNA le vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la resolución URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024 «Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del acuerdo PCSJA24-12162 de 2024» porque la vigencia de la tarjeta profesional provisional que le otorgó ya venció y, además, que el examen no existía para la fecha de su grado, con lo cual no debería estar obligada a presentarlo.

Los artículos 1° y 2° de la Ley 1905 de 2018 señalaron que, para el ejercicio de la profesión de abogado, además de los requisitos vigentes, el graduado deberá acreditar la certificación de la aprobación del examen de Estado que realice el Consejo Superior de la Judicatura, la cual será requisito para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, exigencia que aplica a quienes hayan iniciado la carrera luego del 28 de junio de 2018, fecha de promulgación de la referida Ley.

La Corte Constitucional ha estudiado varios cargos contra dicha norma que, en su mayoría alegaban que el examen impedía la libre escogencia de profesión u oficio. La ley fue declarada exequible4, por la importancia de la función social del abogado como el profesional a través del cual se materializa el acceso a la justicia y el altísimo riesgo que implica el inadecuado ejercicio de la profesión jurídica.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, fijó los lineamientos sobre la expedición de la tarjeta profesional de abogados y señaló que mientras se desarrollan las fases para la 3 Corte Constitucional. T 373 de 2015. Magistrada Gloria Stella Ortiz. 4 Corte Constitucional. Sala Plena.

C-201/19. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-138/19. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-594/19. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05282-00 Accionante: Edith Natalia Aguirre Bedoya Acción de tutela – Sentencia de primera instancia implementación del Examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrían solicitar, sin acreditar el certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional de abogado, que tendría una vigencia provisional hasta que se publicaran los resultados de la primera prueba.

Esta disposición fue replicada en el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024. El 30 de agosto de 2024, la URNA expidió la Resolución No. URNAR24-158, mediante la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, consistente en la suspensión de la vigencia de las tarjetas profesionales que contenían la anotación provisional.

Lo anterior, porque el 30 de agosto de 2024 se publicaron los resultados del examen. Acto que la accionante considera le vulnera los derechos fundamentales invocados. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le reestablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos, con el fin de suspender de manera provisional los efectos de los actos.

La Sala advierte que la solicitante tiene a disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad del acto que suspendió la vigencia de las tarjetas profesionales que contenían la anotación provisional y puede solicitar como medida cautelar la suspensión de ese acto. En consecuencia, la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad porque existe otro medio de defensa judicial que debe ser agotado por la accionante antes de la interposición de la solicitud de tutela.

Además, la accionante, ante la suspensión de la vigencia de su tarjeta profesional, interpuso directamente la acción de tutela, en lugar de formular peticiones particulares a la entidad para lograr su cometido como primera medida. 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05282-00 Accionante: Edith Natalia Aguirre Bedoya Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulnerados.

Así las cosas, para acudir al recurso de amparo, la parte accionante debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior5.

Estos hechos dan cuenta del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela. Asimismo, no se advierte un perjuicio irremediable como para desvirtuar la idoneidad del medio de control, especialmente, de las medidas cautelares y la suspensión provisional, que resultan procedentes en el presente asunto.

Cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2024, se pronunció acerca de las facultades del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual la autoridad se extralimitó en sus competencias al expedir las tarjetas profesionales con carácter provisional. El órgano constitucional de cierre señaló que: En cuanto a lo primero, la Corte considera que la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional terminó estableciendo una nueva categoría de tarjeta que, aunque habilita para ejercer la representación de las personas en cualquier trámite que requiera de abogado, acredita su idoneidad profesional de manera temporal y supeditada a la condición de aprobar el Examen de Estado.

Para la Sala, esta actuación del C. S. de la J. implicó una extralimitación en sus competencias constitucionales y legales, pues el establecimiento de una tarjeta profesional con las características mencionadas -y, a la postre, de un tipo de ‘abogados provisionales’- está reservado al Legislador, tal como se expuso en las consideraciones de esta providencia. En efecto, dicha competencia no está prevista en los artículos 256 y 257 de la Constitución que establecen las atribuciones y funciones del C. S. de la J. Asimismo, el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la competencia de dicha entidad para expedir la tarjeta profesional, ‘previa verificación de los requisitos señalados por la ley’.

Por su parte, el Decreto 196 de 1971, que fue expedido en uso de facultades extraordinarias, consagra dos categorías adicionales a la tarjeta profesional, la licencia provisional y la licencia temporal, pero, como se explicó en las consideraciones de este fallo, ambas categorías se refieren a supuestos muy diferentes a los previstos por el C. S. de la J. para la expedición de las tarjetas profesionales provisionales.

Esto implica que el mencionado decreto tampoco 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 [fundamento jurídico 5.1] 9 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05282-00 Accionante: Edith Natalia Aguirre Bedoya Acción de tutela – Sentencia de primera instancia habilita al C. S. de la J. para la expedición de una tarjeta provisional como la consagrada en el Acuerdo de 2022 y, posteriormente, en el Acuerdo PCSJA24- 12162 del 9 de abril de 2024.

Sumado a ello, la Ley 1905 de 2018, de relevancia directa en este caso, no incluyó en ninguno de sus artículos la posibilidad de expedir una tarjeta profesional provisional, justamente porque el Legislador no contempló la circunstancia de que el Examen de Estado no se implementara a tiempo. Por último, respecto a la solicitud que se ordene la expedición de la tarjeta profesional definitiva en lugar de la provisional, y así exonerar a la accionante del examen de idoneidad, dadas sus «circunstancias especiales» y por haberse graduado antes de la primera aplicación del examen.

Sobre ello, se observa que la autoridad llamada a verificar el cumplimiento de requisitos para expedir la tarjeta profesional definitiva es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y no, como lo pretende la accionante, el juez de tutela. Dicha entidad es la llamada a verificar el cumplimiento de los requisitos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, incluyendo la aprobación del examen al que se refiere la Ley 1905 de 2018, por lo que la solicitud debe hacerse ante la URNA, previo a acudir a la acción de tutela.

Al no haber solicitado dicho trámite ante dicha autoridad, se observa un nuevo incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de esta solicitud. Como los hechos y argumentos que fundan la vulneración de derechos fundamentales no fueron objeto de debate ante la autoridad competente, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por lo que es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Edith Natalia Aguirre Bedoya contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad Registro Nacional de Abogados-URNA.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05282-00 Accionante: Edith Natalia Aguirre Bedoya Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ