Radicado: 11001-03-15-000-2023-01311-00 Accionante: Leyder Verú Verú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01311-00 Accionante: Leyder Verú Verú Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela para lograr el pago de los beneficios de que trata el Decreto 899 de 2017 a exintegrante de las FARC-EP a la que se le concedió la amnistía de iure.
Configuración de la cosa juzgada constitucional. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Amnistía de iure y beneficios económicos del Decreto 899 de 2017 El 12 de abril de 2019 la señora Leyder Verú Verú solicitó ante la Jurisdicción Especial para la Paz los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al haber sido condenada por los delitos de rebelión y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, cuando actuaba como miembro de las FARC-EP, en el marco del conflicto armado que vivió Colombia.
Efectuado el procedimiento respectivo, el 19 de agosto de 2020 la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción precitada le concedió a la señora Leyder Radicado: 11001-03-15-000-2023-01311-00 Accionante: Leyder Verú Verú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Verú Verú la amnistía de iure.
El 22 de enero de 2021 aquella suscribió el régimen de condicionalidades y el acta de compromiso de, primero, no utilizar nuevamente armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente y, segundo, responsabilidad con la finalidad y metas del acuerdo final suscrito entre las FARC- EP y el Gobierno Nacional. La señora Leyder Verú Verú afirmó que en varias oportunidades ha solicitado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) se le reconozcan los beneficios a que tiene derecho por la amnistía de iure, sin que se le hayan otorgado. b) Inconformidad La accionante consideró que la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización vulneraron sus derechos fundamentales a la paz, a la tranquilidad y a la igualdad y los principios de favorabilidad y legalidad, dado que no le han pagado la suma de $ 62.400.000, a la cual tiene derecho de forma retroactiva por haberle sido concedida la amnistía iure.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó, a través de esta acción, la cual utiliza como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales previamente señalados y, como consecuencia, requirió que el Gobierno Nacional, a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, le reconozca el pago de la suma $ 62.400.000 correspondientes a los $ 1.200.000, que debieron serle entregados mensualmente desde el 1 de enero de 2017 hasta abril de 2022, esto es, durante 52 meses, como exintegrante de las FARC-EP que se sometió al proceso de paz, dejó las armas y cumplió con la verdad, justicia, reparación y no repetición. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01311-00 Accionante: Leyder Verú Verú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Francisco Julio Taborda Ocampo, luego de hacer un recuento de la solicitud de amparo constitucional, informó que, una vez consultado el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación, encontró que la señora Leyder Verú Verú se encuentra en estado activo como exintegrante de las FARC-EP y el 10 de febrero de 2022 ingresó al proceso de reincorporación que implementa la ARN, de conformidad con la Resolución 002 expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, fecha desde la cual ha accedido a los beneficios sociales y económicos de que trata el Decreto 899 de 2017.
Al respecto, expuso que desde la acreditación de la accionante como exmiembro de las FARC-EP y hasta la actualidad se le ha desembolsado la suma de $ 12.188.000, por concepto de renta básica y asignación única de normalización. Así mismo, explicó que se han realizado 11 pagos y quedan pendientes 13, que se consignarán mensualmente. Adicionalmente, comunicó que la señora Leyder Verú Verú ha presentado varias peticiones, las cuales le han sido debidamente resueltas mediante los oficios OFI21-00013077 de 27 de enero, OFI21-00016802 de 3 de febrero, OFI21- 00072542, OFI21-00074773, OFI21-00074796, OFI21-001176 y OFI21-00074811, e, igualmente, ha formulado más de seis acciones de tutela con hechos y pretensiones similares a las presentadas en el proceso de la referencia, las que han sido decididas por autoridad judicial, por lo que consideró que aquella actuó con temeridad.
De otra parte, expuso quienes son los destinatarios de los beneficios socioeconómicos en el marco del Acuerdo Final y aclaró que la actuación de la ARN empieza cuando recibe la información sobre la persona acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y, en esa medida, a partir de ese momento se reconocen los beneficios económicos, sin que sea factible reclamarlos de manera retroactiva.
En ese entendido, indicó que la ARN no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados en protección, pues no era posible efectuar desembolsos sin el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la normativa vigente, y señaló que la acción de tutela no es procedente para la salvaguarda de derechos de tipo económico. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01311-00 Accionante: Leyder Verú Verú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por consiguiente, deprecó declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Leyder Verú Verú y compulsar copias para que se adelante el trámite sancionatorio por temeridad en contra de la accionante o sus apoderados, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Oficina del Alto Comisionado para la Paz La apoderada judicial Sandra Patricia Bohórquez Cortés, después de referenciar los hechos que dieron lugar a la instauración de la presente acción y de manifestar las razones por las cuales al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le corresponde asumir la contestación en nombre de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, afirmó que esta última ha resuelto, de manera clara y en el marco de sus competencias, las peticiones elevadas por la accionante, en las cuales le ha dejado en claro que no está dentro de sus funciones la de hacer pagos de las ayudas destinadas a los firmantes del Acuerdo Final que reclama.
En esa medida, estimó que su representada no ha transgredido los derechos fundamentales alegados como vulnerados. Por otro lado, mencionó que la accionante ha sido reiterativa al instaurar acciones de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones, lo que puede conllevar una posible temeridad. En vista de lo expuesto, requirió desvincular a su poderdante, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, y, de forma subsidiaria, negar las pretensiones.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01311-00 Accionante: Leyder Verú Verú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional, en la medida en que, primero, existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente con el número de radicado 15008-89-74-2022-00000-01 y, segundo, la sentencia expedida en este último proceso fue excluida de revisión por la Corte Constitucional? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: I) cosa juzgada y temeridad y II) análisis de la configuración de la cosa juzgada y la temeridad en el presente asunto.
Veamos: I. Cosa juzgada y temeridad La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes).
En lo relativo a ello, en el artículo 303 del Código General del Proceso se definió que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esas situaciones fácticas. 2Ver entre otras sentencias: C-774/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01311-00 Accionante: Leyder Verú Verú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte del mismo accionante no implica de facto la configuración de una actuación temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuales se radicaron las solicitudes de amparo y si esa situación está suficientemente justificada.
En efecto, si el juez de tutela al realizar el análisis de las razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones determina que actuó de forma excesivamente imprudente, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiendas que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada, así deberá declararlo en la parte resolutiva.
De lo contrario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso. II. Análisis de la configuración de la cosa juzgada y la temeridad en el presente asunto Las autoridades accionadas en esta sede constitucional afirmaron, en los informes que rindieron en el proceso, que la señora Leyder Verú Verú ha instaurado numerosas acciones de tutela, con fundamento en los mismos supuestos fácticos y jurídicos que aquí plantea.
En esa medida, esta Subsección considera necesario analizar si se configura la cosa juzgada constitucional en atención a las decisiones judiciales previamente adoptadas por los distintos jueces de la República. Sobre el particular, esta Sala denota que la accionante, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, ha formulado, además de la presente acción, las siguientes tutelas relacionadas con su condición de exintegrante de las FARC-EP, a las cuales le fueron asignadas los radicados: 1) 00000-10-04-2021-000-00-00, 2) 00000-07-49-2021-00000-00, 3) 00000-11-86-2021-00000-00, 4) 00000-27-40- 2021-00000-00, 5) 15000-82-14-2021-00000-00, 6) 15003-99-12-2021-00000-00, 7) 11001-03-15-000-2021-01566-00, 8) 86001-33-33-002-2022-00109-00 y 9) 15008-89-74-2022-00000-00 [01], las cuales han sido conocidas por la Jurisdicción Especial para la Paz, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Moca y la Sección Primera del Consejo de Estado.
Así mismo, se advierte que el último de los procesos previamente identificados tiene identidad de partes, causa y objeto con la tutela de la referencia, como se verá a continuación. Ciertamente, se observa que, en ambas tutelas, en primer Radicado: 11001-03-15-000-2023-01311-00 Accionante: Leyder Verú Verú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lugar, la accionante es la señora Leyder Verú Verú y los accionados son la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización; en segundo lugar, se pretendió el pago de los beneficios económicos de que trata el Decreto 899 de 2017 de forma retroactiva; y, en tercer lugar, se alegó la conculcación de los derechos fundamentales a la paz, a la tranquilidad y a la igualdad y de los principios de favorabilidad y legalidad.
Al respecto, esta Subsección considera necesario precisar que, si bien en la acción de tutela primigenia (15008-89-74-2022-00000-00 [01]) la parte actora, además de lo expuesto, también alegó la transgresión ius fundamental por no haberse dado cumplimiento a las decisiones de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz y, en ese entendido, deprecó que se efectuara su integración en los listados de los exmiembros de las FARC-EP, por lo cual se vinculó a la Sala precitada y su Secretaría Judicial, lo cierto es que, como se indicó, aquella allí también solicitó lo aquí pretendido relacionado con el pago de los beneficios económicos.
Por consiguiente, en lo atinente a esa pretensión, la cual, valga mencionar, es la única planteada en esta acción, se presenta la identidad de causa. Adicionalmente, se evidencia que la solicitud de amparo 15008-89-74-2022- 00000-00 [01] fue resuelta, en segunda instancia, por el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, en la sentencia del 10 de agosto de 2022, en la que aquel sostuvo, en lo que aquí interesa, que la acción de tutela es improcedente para discutir las prestaciones económicas reclamadas y que, en todo caso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización negaron expresamente esas solicitudes, la primera por carecer de competencia y la segunda por la improcedencia de lo peticionado.
Igualmente, se avizora que la anterior sentencia fue excluida para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional el 29 de noviembre de 2022, requisito para entender configurada la cosa juzgada constitucional. En ese orden de ideas, la Subsección aprecia que en este asunto se presenta dicha institución jurídico procesal, al existir identidad de partes, causa y objeto con la acción de tutela 15008-89-74-2022-00000-00 [01] en cuanto al reconocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-01311-00 Accionante: Leyder Verú Verú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de los beneficios económicos del Decreto 899 de 2017, y al no haber sido seleccionada la decisión allí adoptada para revisión por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.
Aclarado lo anterior, la Sala considera que si bien se presenta la cosa juzgada constitucional, la accionante no actuó de forma temeraria, dado que, si bien instauró dos acciones de tutela contra las mismas autoridades, en la que solicitó la protección de iguales derechos fundamentales con ocasión del no pago de los referidos beneficios, lo cierto es que no se denota que aquella haya actuado con mala fe, sino motivada por la necesidad de proteger las garantías que estimó vulneradas, máxime cuando en las dos acciones de tutela actuó directamente en su condición de excombatiente de las FARC-EP, sin asesoramiento jurídico y, adicionalmente, cuando formuló la de la referencia ya había sido incluida en los listados de exintegrantes de aquellas, lo cual aun cuando no constituye un hecho nuevo que varíe la situación frente al reconocimiento de los beneficios mencionados, sí pudo haber ocasionado la creencia errónea de que resultaba procedente instaurar otra acción. En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente la acción de tutela formulada por la señora Leyder Verú Verú en contra de la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, ante la configuración de la cosa juzgada constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela formulada por la señora Leyder Verú Verú en contra de la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, ante la configuración de la cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01311-00 Accionante: Leyder Verú Verú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado PCL