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11001031500020240001800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-11

Radicación interna: 21 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alonso Holguin Holguin Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00018-00 Demandante: Alonso Holguín Holguín y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por muerte de conscripto durante su prestación de servicio militar obligatorio/ Improcedencia por inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Alonso Holguín Holguín, Lina Constanza Holguín Betancur, Jhonatan Holguín Betancur, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Alonso Holguín Holguín y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 19 de noviembre de 2018 y 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, en el expediente de reparación directa 17001-33-33- 755-2015-00088-02.

Como fundamento de la solicitud de amparo, expuso lo siguiente: i) Gabriela Betancur Giraldo y otros, en ejercicio del medio de reparación directa, impetraron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios de orden material y moral ocasionados por la muerte de Yeferson Holguín Betancur, ocurrida el 6 de marzo de 2013, cuando prestaba su servicio militar obligatorio. 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020240001800.

Actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00018-00 Demandante: Alonso Holguín Holguín y otros ii) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el daño consistente en la muerte del conscripto era fácticamente imputable al Ejército Nacional, en tanto que era su obligación, como garante del soldado, brindar atención en salud.

Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia del 5 de noviembre de 2021 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el nexo causal entre el deceso del conscripto y el actuar de la entidad demandada, pues, el soldado Yeferson Holguin Betancur falleció por causas naturales que no guardan relación con el servicio. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto sustantivo por vulnerar el principio de la efectividad de los derechos fundamentales, contenido en los artículos 2 y 5 de la Constitución Política.

Por otra parte, consideró que incurrió en defecto fáctico porque se dio aplicación a un régimen de responsabilidad y título de imputación incorrecto, pues se aplicó falla en el servicio, cuando en realidad encajaba en el de un daño especial. Asimismo, no valoró aquellas pruebas que daban cuenta del daño a la vida en relación y la dependencia económica, así como también se desestimaron los testimonios de José Juviel Ladino Velasco, Jeison Alexander Montoya Obando, Olga Lucía Loaiza Quintero y la historia clínica del conscripto. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Por lo anterior, en protección de los derechos fundamentales de nosotros como accionantes, es decir, de ALONSO HOLGUÍN HOLGUÍN, LINA CONSTANZA HOLGUÍN BETANCUR, JHONATAN HOLGUÍN BETANCUR, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las siguientes decisiones judiciales: b) Sentencia de primera instancia del 19 de Noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

Tal providencia fue emitida dentro del Proceso de Reparación Directa con radicado No. 17001333375520150008800, y en ella se negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. En consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales acusadas que proferir providencias judiciales que reemplacen las mismas y en consecuencias accedan a las súplicas planteadas […]» (sic) 1.2.

Informe rendido en el proceso 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00018-00 Demandante: Alonso Holguín Holguín y otros 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Caldas 2 adujo que la presente solicitud se torna improcedente por no superar los requisitos generales de procedencia, específicamente el de inmediatez, pues, han transcurrido más de dos años desde que finalizó el proceso ordinario.

Asimismo, la verdadera intención del demandante es convertir la tutela en una instancia adicional, para que se pronuncie sobre aspectos sobre los cuales ya lo hizo el juez natural, el cual emitió un fallo con todo el rigor jurídico y observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal. 1.2.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales3 si bien allegó copia digital del proceso, guardó silencio frente a la solicitud de amparo. 1.2.3.

Los demás terceros con interés en el proceso guardaron silencio4. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) aclaración preliminar; ii) competencia para decidir; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico y v) análisis de la Sala, sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez 2.1.

Aclaración preliminar Pese a que el demandante reprochó las sentencias proferidas el 19 de noviembre del 2018 y 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, el estudio de la Sala se centrará exclusivamente en esta última, en tanto, fue la que puso fin al proceso de reparación directa. 2.2.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Caldas. 2 Ver índice 8 de SAMAI en el expediente 11001031500020240001800.

Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO20240001800(.pdf) NroActua 8» 3 Ver índice 9 de SAMAI en el expediente 11001031500020240001800. Actuación denominada «RECIBEPRUEBAS_TESTIGODOCUMENTALC(.docx) NroActua 9» 4 Mediante auto del 15 de enero de 2024 fueron vinculados la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00018-00 Demandante: Alonso Holguín Holguín y otros 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema7.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00018-00 Demandante: Alonso Holguín Holguín y otros eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La solicitud de tutela presentada por Alonso Holguín Holguín y otros satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, se deberá establecer si ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales de Alonso Holguín Holguín y otros al proferir la sentencia del 5 de noviembre de 2021, a través de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas al considerar que, no se acreditó el nexo causal entre el deceso del conscripto y el actuar de la entidad demandada, pues, el soldado Yeferson Holguín Betancur falleció por causas naturales? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»12. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00018-00 Demandante: Alonso Holguín Holguín y otros En cuanto al término razonable, la misma corporación en sentencia SU-499 de 2016, estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros;

(ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; (iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»13.

Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 201414, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.3. Caso concreto Alonso Holguín Holguín y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la cual se revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones indemnizatorias de la demanda, al señalar que no se acreditó el nexo causal entre el deceso del conscripto y el actuar de la entidad demandada, pues, el soldado Yeferson Holguín Betancur falleció por causas naturales, que no guardan relación con el servicio.

A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se observa que la sentencia acusada del 5 de noviembre de 2021 fue notificada por estado N.° 201 de 8 de noviembre de 2021, tal y como lo manifiesta el demandante15, lo cual ocurrió hace más de dos años, por tanto, superó el término exigido para la interposición de la solicitud de amparo. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 14 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 15Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020240001800.

Actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2» 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00018-00 Demandante: Alonso Holguín Holguín y otros En concordancia con lo anterior, la solicitud de tutela fue radicada el 11 de enero de 202416 lo cual permite concluir, que el demandante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de seis (6) meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.

Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»17. 2.4.4.

Cuestiones adicionales Ahora, en cuanto a la afirmación de la parte demandante respecto a que quien tenía contacto con la apoderada del proceso de reparación directa era Gabriela Betancur Giraldo (quien falleció el 15 de octubre de 2022), razón por la cual hasta ahora se enteran de la existencia del fallo, para la Sala no es de recibo, en la medida que, siempre fueron parte demandante del proceso contencioso, pues, para ellos también se pretendía el reconocimiento de dicha indemnización y, la sentencia en cuestión fue proferida y notificada hace más de dos años, tiempo suficiente para saber cuál fue su suerte y de ser el caso, interponer los recursos pertinentes. 16 Ver índice 1 de SAMAI en el radicado 11001031500020240001800 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00018-00 Demandante: Alonso Holguín Holguín y otros En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Alonso Holguín Holguín contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declárese improcedente, por no superar requisito de la inmediatez, la solicitud de tutela presentada por Alonso Holguín Holguín y otros contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador