1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03245-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro 2024 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03245-00 Accionante: María Angélica Álvarez de Cardona Accionados: Presidente de la República y otros Tema: Derecho fundamental de petición -Solicitud de inclusión en programa de adulto mayor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Angélica Álvarez de Cardona, en nombre propio, en contra del presidente de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Municipio de Medellín.
ANTECEDENTES La señora María Angélica Álvarez de Cardona instauró acción de tutela, en aras de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera transgredido por las autoridades antes mencionadas; conforme a los siguientes HECHOS Manifestó que envió petición al presidente de la República, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al alcalde de Medellín el 2 de febrero de 2024, donde solicitó que la incluyan en el programa de adulto mayor, con fundamento en que “llevo 8 años que pase (sic) los papeles tengo 71 años muy enferma y no me han dado la oportunidad de ninguna ayuda tengo azúcar en la sangre”. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03245-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que a la fecha han transcurrido más de 15 días hábiles y no ha recibido respuesta sobre el asunto, situación que vulnera su derecho fundamental de petición. PRETENSIONES Solicita que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a la solicitud de información del 2 de febrero de 2024.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 26 de junio de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó su notificación. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El presidente de la República, mediante apoderado, rindió informe manifestando que mediante los oficios OFI24-00023504 y OFI24-00023502 / GFPU 13150001 del 12 de febrero de 2024 remitió la petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad social, por ser la entidad encargada del programa de adulto mayor.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que no es la entidad encargada de otorgar ayudas humanitarias, también pidió negar el amparo del derecho de petición, afirmando que atendió la solicitud de la accionante, remitiendo la petición a la autoridad competente. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social allegó informe donde adujo que la accionante en el escrito de tutela manifestó que radicó petición ante la entidad el 2 de febrero de 2024; sin embargo, no aportó prueba de ello.
Que al revisar el sistema de gestión documental de la entidad DELTA encontró que la Presidencia de la República el 8 de marzo de 2023 remitió con el Oficio OFI23-00044120 / GFPU la solicitud de información que refiere esta 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03245-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción constitucional.
Por otra parte, expuso que mediante el Oficio S-2023-2002-068641 del 17 de marzo de 2023 le informó a la señora Álvarez que remitió copia del escrito a la Alcaldía de Medellín, por considerar que era la competente para resolver sobre la inclusión en programas sociales del ente territorial y, que a través del Oficio S-2023-4422-068315 de la misma fecha, dio respuesta a la petición con radicado E-2023-0007-074924.
Además, dijo que si bien la accionante no acreditó haber radicado la petición del 2 de febrero de 2024 ante ésta, lo cierto es que procedió a revisar su base de datos y encontró que la señora María Angélica Álvarez de Cardona no está inscrita en el sistema de información Colombia mayor y, que para ingresar debe acercarse a la Alcaldía de Medellín para tramitar su ingreso, esta información se le comunicó a la parte actora el 28 de junio de 2024 mediante el Oficio S- 2024-4422-0446881 del 27 del mismo mes y año. El 28 de junio de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la acción de tutela a la Alcaldía de Medellín; sin embargo, ésta guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho de petición; II) carencia actual de objeto por hecho superado y III) caso concreto. I) Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03245-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.” Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar 1 T-051 de 2023. [1] Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. [2] Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. [3] Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” [4] Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. [5] CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-230 de 2020. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03245-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
II) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.2 “Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.3 III) Caso concreto La señora María Angélica Álvarez de Cardona solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuye al presidente de la República, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Alcaldía de Medellín, por la falta de respuesta a la solicitud de ser incluida en el programa de adulto mayor radicada el 2 de febrero de 2024.
Pues bien, de las pruebas aportadas observa la Sala lo siguiente: 2 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03245-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La señora María Angélica Álvarez de Cardona envió al correo contacto@presidencia.gov.co solicitud para ser incluida en el programa de adulto mayor el 2 de febrero de 2024. - La Presidencia de la República mediante el Oficio OFI24-00023504 / GFPU 13150001 del 12 de febrero de 2024 remitió la petición antes señalada por competencia al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, le comunicó esto a la señora Álvarez ese mismo día a través del Oficio OFI24- 00023502 / GFPU 13150001. - El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 28 de junio de 2024 le notificó a la parte actora el Oficio S-2024-4422-0446881 del 27 del mismo mes y año a través del cual le indicó que “NO se encuentra INSCRITA en nuestro Sistema de Información Colombia Mayor, para ingresar al Programa debe acercarse a la Alcaldía de Medellín y tramitar su ingreso con el programa Colombia mayor en la Secretaria (sic) de integración social” y le informó los requisitos que debía cumplir para acceder a dicho beneficio.
Aclarado lo anterior, la Subsección no observa vulneración del derecho fundamental de petición de la señora María Angélica Álvarez de Cardona por parte de la Presidencia de la República, pues esta entidad remitió por competencia la solicitud de información del 2 de febrero de 2024 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y e informó de ello a la accionante a los correos jz899077@gmail.com y hugonet3@gmail.com, tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad social le brindó respuesta a la accionante el 28 de junio de 2024, indicándole que no hacía parte del programa de adulto mayor y que debía solicitar su inclusión a la Alcaldía de Medellín, siempre y cuando cumpla con los requisitos que consagra el artículo 2.2.14.1.31. del Decreto 1833 de 2016.
Con dicha respuesta se tiene por superada la vulneración del derecho fundamental de petición, pues resulta ser clara, congruente y de fondo sobre lo solicitado en lo que atañe al Departamento para la Prosperidad Social. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03245-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la presunta transgresión por parte de la Alcaldía de Medellín del derecho invocado, advierte la Sala que la accionante no acreditó haber radicado solicitud de información ante esta entidad y tampoco el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social acreditó haber remitido la solicitud4 Esta autoridad afirmó que mediante el Oficio S-2023-2002-068641 del 17 de marzo de 2023 le comunicó a la señora Álvarez que remitió al ente territorial copia de la petición que ésta elevó por ser la competente, tal y como se puede apreciar a continuación: “(…) se remite copia de la presente comunicación junto con los documentos por usted presentados a la siguiente entidad: Alcaldía de Medellín-Antioquia, por considerar, que la solicitud de inclusión en programas sociales del Ente Territorial, es de su competencia; de modo que, se proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes que usted eleva” (…)”.
(negrilla fuera de texto original) Sin embargo, no aportó copia de la constancia de remisión a que alude, situación que le impide a este juez constitucional tener claridad respecto a la fecha en la cual presuntamente se envió el escrito y el contenido de la solicitud, presupuestos indispensables para amparar el derecho. En consecuencia, se negará el amparo solicitado en relación con la Presidencia de la República y la Alcaldía de Medellín y, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 En el informe que allegó se refirió no solo a la petición que menciona la accionante en la tutela sino a una solicitud anterior que la Presidencia de la República le había remitido en el año 2023, al parecer sobre el mismo tema, inclusión en el programa de adulto mayor. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03245-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: Negar el amparo invocado por la señora María Angélica Álvarez de Cardona en relación con la Presidencia de la República y la Alcaldía de Medellín y, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC